Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-1361

Resolución de 29 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2016, páginas 11046 a 11053 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-1361

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Fernando Arroyo del Corral, notario de Santander, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Villacarriedo, don Fernando González López, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Santander, don Fernando Arroyo del Corral, de fecha 12 de junio de 2015, con el número 958 de protocolo, se otorgaron operaciones particionales y de aceptación y adjudicación de la herencia ocasionada por el óbito de los cónyuges don C. M. B. (fallecido en el año 1989 bajo testamento otorgado en el año 1971) y doña B. D. F. (fallecida en el año 2006 bajo testamento otorgado en el año 1994). Comparecen al otorgamiento de la escritura los ocho hijos del matrimonio y dos nietos, hijos de otro hijo anteriormente fallecido (don E. M. D.) en el año 1988.

En el testamento de don C. M. B., primero de los causantes cuya herencia se adjudica, están llamados los nueve hijos que vivían al otorgamiento, sustituidos vulgarmente por sus descendientes, y por aplicación de la sustitución vulgar entran en la parte de su premuerto padre don E. M. D., los descendientes de éste, por lo que comparecen los dos nietos de don C. M. B., hijos de don E. M. D., en la porción en la herencia que a su padre correspondía. Acreditan su condición de sustitutos vulgares con certificado de defunción de su padre y libro de familia, que se incorporan por testimonio a la escritura, de los que resulta el fallecimiento previo de don E. M. D. y la existencia de esos únicos dos hijos, nietos del causante.

En el testamento de la segunda causante, doña B. D. F., posterior al fallecimiento de su hijo don E M. D., se menciona tener y son llamados los ocho hijos que vivían en el momento del otorgamiento así como los dos nietos de su premuerto hijo, don E. M. D., y se hacen disposiciones en favor de los mismos.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo el día 12 de junio de 2015, que causó calificación desfavorable de fecha 3 de septiembre de 2015, y, junto con acta de subsanación de los defectos señalados, fue de nuevo presentada el día 18 de septiembre de 2015, solicitándose la calificación sustitutoria respecto del primero de los defectos. La calificación negativa de fecha 3 de septiembre de 2015, que a continuación se transcribe, y de la que interesa a los efectos de este expediente el primero de ellos, en lo pertinente fue la siguiente: «Asunto Calificación Negativa en relación con la escritura de herencia y segregación autorizada el 12/06/2015 por el notario don Fernando Arroyo del Corral, número 958/2015 de Protocolo, que fue presentada en este Registro el catorce de julio de dos mil quince bajo el número de entrada 1145, causando el asiento 234 del Diario 92, que fue retirado y devuelto posteriormente. Calificado el precedente documento de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento para su ejecución, se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho; Hechos: En la citada escritura se practican las operaciones particionales causadas al fallecimiento de los cónyuges don C. M. B. y de doña B. D. F. Se observa lo siguiente: 1. Respecto de la finca ganancial -finca número 3 del inventario-, no se determinan debidamente los sustitutos de don E. M. D., a efectos de su intervención en la herencia del causante don C. M. B. 2. Respecto de la segregación practicada de la finca número 4 del inventario, que mide 2034 metros cuadrados, se forman cuatro fincas de 866,85 metros cuadrados, 1071,07 metros cuadrados, 313,02 metros cuadrados y 307,58 metros cuadrados, es decir la suma de las cuatro fincas resultantes es de 2.558,52 metros cuadrados, que es la medida recogida en la licencia de segregación, por lo que sería necesario para la práctica de las segregaciones la inscripción de un exceso de cabida de la finca, no acreditado debidamente, dada la diferencia de superficie entre lo registrado y lo contenido en el título. 3. Respecto de la finca número 5 del inventario se produce una indeterminación en la adjudicación de la misma, ya que se adjudica de la siguiente forma: una tercera parte indivisa a don C. M. D., una tercera parte indivisa a doña E. M. D., una tercera parte indivisa a don F. M. D. y una tercera parte indivisa a doña C. M. D. Fundamentos de Derecho, Primero: El artículo 82 del Reglamento Hipotecario señala: «En las inscripciones de herencia o legado con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar la cláusula de sustitución. Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar. En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba. E1 acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella. El adquirente de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria podrá obtener, en su caso, a través del expediente de liberación de gravámenes regulado en los artículos 209 y 210 de la Ley, la cancelación del gravamen fideicomisario si han transcurrido treinta años desde la muerte del fiduciario que le transmitió los bienes sin que conste actuación alguna del fideicomisario o fideicomisarios.» En el presente caso don C. M. B. falleció con testamento autorizado el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno ante el notario de Villacarriedo don Manuel Sáinz-Trápaga Avendaño número 719 de protocolo, en el cual en su cláusula tercera instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por novenas e iguales partes a sus nueve hijos, o a los descendientes legítimos de los mismos en su caso, por sustitución vulgar. Al realizarse la adjudicación de herencia en la escritura objeto de presentación, para acreditar la condición de descendientes de don C. M. B., se incorpora testimonio del Certificado de defunción del heredero sustituido y de un Libro de Familia en el que constan como únicos descendientes don J. I. y don E. M. M. Dicho medio, no puede considerarse suficiente a efectos registrales, pues de dicho artículo 82 del Reglamento Hipotecario y de la Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, iniciada en Resolución de 21 de febrero de 1992, extraemos que la determinación de quiénes son los sustitutos debe ser fehaciente, siendo la vía el artículo 82 R.H. Posteriormente dicha doctrina se relajó en cierta medida (Resolución de 31 de enero de 2008), permitiendo la Dirección General de los Registros y del Notariado la acreditación de la condición de descendiente/sustituto mediante el título sucesorio del heredero premuerto/sustituido, en caso de coincidencia de la cualidad de herederos y descendientes, sin que sea preceptivo acreditar el hecho negativo de la inexistencia de otros sustitutos, no debiendo exigirse pues la aportación de ningún otro documento complementario. En el caso que nos ocupa, no sólo no aparecen designados nominativamente los sustitutos, sino que tampoco consta la existencia de título sucesorio de don E. M. D., que nos hiciera ver de forma fehaciente quiénes son sus descendientes, por vía de comprobación de la identidad de los herederos. Se hace necesario pues, determinar debidamente este extremo, siendo la vía idónea la del Acta del artículo 82 R.H, dada la presunta inexistencia de testamento o declaración de herederos abintestato. Segundo: El artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario establece «...Asimismo, podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado I la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente. Del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo. También podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia catastral. De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie». Tercero: Principios de especialidad y determinación y artículos 9 Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Artículo 54 R.H «Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente...» y en el caso que nos ocupa, se adjudican cuatro terceras partes indivisas de la finca número 5 del inventario. Por tanto se suspende el asiento registral solicitado, quedando prorrogada la vigencia del asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la recepción de la presente notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria Contra esta calificación (…) Villacarriedo, a tres de septiembre del año dos mil quince El Registrador (firma ilegible) Fdo. Fernando González López».

III

Solicitada calificación sustitutoria, sólo en cuanto al punto número 1 de la nota del registrador de la Propiedad de Villacarriedo, correspondió al registrador de la Propiedad interino de Torrelavega número 1, don Antonio García-Pumarino Ramos, que, con fecha 15 de octubre de 2015, confirmó la calificación.

IV

El día 10 de noviembre de 2015, don Fernando Arroyo del Corral, notario de Santander, interpuso recurso contra la calificación sustituida en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «I.–Que en escritura n.º 958 autorizada, el 12 de junio de 2015, en Santander, ante mi Fernando Arroyo del Corral, Notario de Santander y del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, se formalizó la partición de herencia de, entre otros causantes, de D. C. M. B., quien falleció el 2 de septiembre de 1989 con testamento autorizado el 16 de noviembre de 1971, en el que instituyo herederos, por novenas e iguales partes, a sus nueve hijos o a sus descendientes legítimos en su caso por sustitución vulgar. Al producirse el 29 junio de 1988 la premoriencia de uno de los hijos y herederos del testador llamado D. E. M. D., fue preciso acreditar el fallecimiento del mismo y determinar, al dejar descendientes, quienes eran estos. La condición de únicos descendientes e hijos del heredero premuerto resulta de las manifestaciones de los comparecientes y del libro de familia del heredero premuerto con el que se acredita que este solo tenía dos hijos D. J. I. y D. E. M. M., comparecientes en la escritura. A mayor abundamiento, si bien en el testamento de D. C. M. B. otorgado el 16 de noviembre de 1971, se nombra a los nueve hijos de este testador que en dicha fecha vivían y entre ellos a D. E. M. D., no nombrándose nominativamente a los hijos de este porque como se indica entonces vivía, en cambio, en el testamento de la esposa del testador D.ª B. D. F., otorgado el 12 de agosto de 1994, si se nombra ya a los dos hijos de D. E. M. D., D. J. I. y D. E. M. M. porque, en dicho momento, dicho D. E. M. D. ya había fallecido. II.–(…) III.–(…) IV.–(…) Hechos: (…) 1.–Recuérdese que la sustitución esta ordenada a favor de los descendientes de los instituidos y no de sus herederos, por lo tanto, lo que debe acreditarse es quienes son los descendientes y no quienes son los herederos y resulta que en la escritura objeto de calificación registral se ha acreditado quienes son los descendientes del heredero sustituido con el libro de familia de D. E. M. D. y, además, con el ultimo testamento de su madre en el que se nombran nominativamente a los dos hijos de este. Ley del Registro Civil establece: Art. 1 En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto: El nacimiento. La filiación... Art 2.–El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Solo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. Art 3.–No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente... Art 6.–El registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos.... Art 7.–Las certificaciones son documentos público….. Art 8.–En el Libro de familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos. Art. 24.–Están obligados a promover sin demora su inscripción: Los designados en cada caso por la Ley. Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos Art 41.–La inscripción hace fe, del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. Art. 49. La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento a su margen., por referencia a la inscripción del matrimonio de los padres.... Reglamento Registro civil. Sección Segunda del Libro de Familia y de la Filiación. Art 36.–El libro de familia se abre con la certificación del matrimonio... y contiene sucesivas hojas, destinadas a certificar el nacimiento de los hijos habidos en él,… 2.–La Dirección General de los Registros y del Notariado nos dice en el Fundamento de Derecho 6 de su Resolución de 1 de junio de 2015, que el Reglamento Hipotecario consagra en el art 82 un sistema abierto, cuando no estuvieren designado nominativamente los sustitutos, al establecer que podrá (no dice deberá) determinarse quienes son los sustitutos por acta de notoriedad. Pero la propia Dirección General tiene aceptados, para acreditar quienes son los descendientes no designados nominativamente, otros medios de prueba, así testamento del sustituido aunque acompañando certificado de últimas voluntades para acreditar que es el último testamento, (R. 1 de junio de 2013); designación de los descendientes sustitutos o inexistencia de los mismos por albaceas pero facultados expresamente por el testador para hacer esa designación (R. 1 marzo 2014); sanación de testamento con preterición de un heredero forzoso con acreditación de la existencia del preterido por medio de libro de familia sin necesidad de declaración herederos abintestato, con lo cual se subsana el descuido o imprevisión del testador, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos (R. 4 de mayo de 1999) Por lo tanto el Centro Directivo admite en general la determinación de los descendientes sustitutos por diferentes medio de prueba y no exclusivamente por acta de notoriedad regulada en el art. 209 del reglamento Notarial y además y en particular, en la citada de 4 de mayo de 1999 admite la acreditación del heredero preterido (hijo del testador) por medio de libro de familia sin necesidad de declaración de herederos, afirmando en su fundamento cuarto lo siguiente que transcribo de manera literal: «4.–Por lo demás, el argumento de que la necesidad de despejar dudas sobre la posible existencia de otros herederos forzosos preteridos determina en el supuesto debatido, la necesidad de acta de declaración de herederos, no puede ser estimado, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio, si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios que los nombrados en el propio testamento, consecuencia esta que aparece claramente contradicha en la propia regulación legal (cif art. 14 de la Ley hipotecaria).» Por otro lado la Dirección General en Resolución de 31 enero 2008, respecto a la inexistencia de otros herederos, mantiene que no es preciso acreditar un hecho negativo; en Resolución 13 diciembre 2007 relativa a sustitución vulgar ordenada a favor de los herederos instituidos, premuerto uno de ellos sin descendencia, acepta la sola manifestación en la escritura de los dos hijos sobrevivientes en la escritura de partición de herencia de que su hermano premuerto falleció soltero y sin descendencia; en Resolución de 21 de febrero de 1992 señala que el art. 82 párrafo 3 del R. Hipotecario permite acreditar las circunstancias en el comprendidas con acta de notoriedad, sin perjuicio de reconocer que este medio no es el único susceptible de utilización. En conclusión. En base a lo expuesto cabe afirmar: 1.–Que la sustitución vulgar ordenada en su testamento por D. C. M. B. lo es a favor de los descendientes de los herederos por él instituidos, 2.–Que el nacimiento, y la filiación se rige y acredita fundamentalmente por la Ley y el Reglamento del Registro Civil y que, sin perjuicio de otros medios de prueba, las fundamentales son las partidas de nacimiento y el libro de familia. 3.–Que el art. 82 del Reglamento hipotecario no establece el acta de notoriedad regulada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial como sistema probatorio exclusivo. 4.–Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en varias de sus resoluciones, tiene aceptado directa o indirectamente como medio de acreditación de descendientes o de inexistencia de ellos, en supuestos de sustitución vulgar, además del acta de notoriedad, declaración de herederos abintestato, albaceas facultados por el testador, ultimo testamento del sustituido. 5.–Que la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 4 de mayo de 1999 tiene admitido como medio de acreditación de la existencia de hijo preterido, el libro de familia, en un supuesto de sanación de la preterición de un heredero forzoso cometida en un testamento. 6.–Que al ser admisibles otros medios de prueba que permitan al notario llegar a la misma conclusión que con el acta de notoriedad, no se puede desconocer que en las escrituras el notario emite juicios de distinto contenido, sin tener que formular necesariamente un juicio de notoriedad que provoca dilaciones y gastos y sin olvidar que dada la dificultad en nuestro derecho de acreditar el número de hijos que una persona ha tenido, en la misma acta de notoriedad la prueba fundamental, en la mayoría de los casos, es el libro de familia».

V

Mediante escrito, de fecha 17 de noviembre de 2015, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 774 y siguientes del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 1 y siguientes, en especial el 8, de la Ley de Registro Civil; 82 del Reglamento Hipotecario; 36 del Reglamento de Registro Civil; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1999, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003, 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2008, 1 de junio de 2013 y 1 de marzo de 2014.

1. Únicamente es objeto de recurso el defecto señalado en primer lugar en la nota de calificación. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencias de dos cónyuges causantes en las que concurren las circunstancias siguientes: en la del esposo, están llamados los nueve hijos sustituidos por sus descendientes, por lo que habiendo premuerto uno de ellos comparecen al otorgamiento los hijos del previamente fallecido como sustitutos vulgares; en la de la esposa, comparecen los mismos, pero estos nietos lo hacen ya por derecho propio, al haber sido otorgado el testamento posteriormente al fallecimiento del hijo y ser llamados ellos por la testadora; la identificación de los sustitutos vulgares está hecha mediante certificado de defunción y libro de familia del sustituido, y además resulta de las manifestaciones de los comparecientes y de lo dispuesto en el testamento de la segunda causante, esposa del testador sustituyente.

El registrador, entre otros que han sido subsanados, señala como defecto, único objeto del recurso, la falta de acreditación a efectos registrales de la identificación de los sustitutos vulgares, ya que no aparecen designados nominativamente los sustitutos y no consta la existencia de título sucesorio del sustituido que hiciera ver de forma fehaciente quiénes son sus descendientes, por vía de comprobación de la identidad de los herederos; que la vía idónea es la del acta del artículo 82 del Reglamento Hipotecario.

El notario recurrente alega que la condición de únicos descendientes e hijos del heredero premuerto resulta de las manifestaciones de los comparecientes y del libro de familia del heredero premuerto con el que se acredita que éste sólo tenía dos hijos y quienes son; que, a mayor abundamiento, en el testamento de la esposa del testador cuya partición se realiza en la misma escritura, y que fue otorgado posteriormente, sí se nombra ya a los dos nietos, hijos del hijo premuerto al primer causante, porque en dicho momento ya había fallecido; que la sustitución está ordenada a favor de los descendientes de los instituidos y no de sus herederos, por lo tanto, lo que debe acreditarse es quienes son los descendientes y no quienes son los herederos y resulta que en la escritura se ha acreditado quienes son los descendientes del heredero sustituido con su libro de familia y, además, con el último testamento de su madre en el que se nombran nominativamente a los dos hijos de éste; que en la ley y la doctrina de esta Dirección General está reconocido de forma clara y reiterada la forma de acreditación a través del libro de familia; que el acta de notoriedad no es la forma de acreditación de esos hechos de forma exclusiva; que, al ser admisibles otros medios de prueba que permitan llegar a la misma conclusión que con el acta de notoriedad, no se puede desconocer que en las escrituras el notario emite juicios de distinto contenido, sin tener que formular necesariamente un juicio de notoriedad que provoca dilaciones y gastos; que dada la dificultad en derecho de acreditar el número de hijos que una persona ha tenido, en la misma acta de notoriedad la prueba fundamental, en la mayoría de los casos, es el libro de familia.

2. Dentro del fenómeno sucesorio de la adquisición de la herencia figura como una de sus primeras fases con la relevancia de ser la base y el presupuesto de las demás, la vocación hereditaria, que consiste en el llamamiento al heredero o herederos derivado de su designación, ya sea en testamento, en contrato sucesorio o por la ley, y que se concreta con eficacia jurídica como tal vocación a partir de la apertura de la sucesión. La vocación como llamamiento de los herederos constituye por tanto, en primer lugar, la base de la delación como ofrecimiento al heredero efectivo, de entre los llamados, para que acepte o repudie la herencia, y si los herederos son varios, es en la fase de partición, de la que la vocación es también su presupuesto esencial, en la que se ultima la adjudicación de los bienes relictos a través de sus diferentes operaciones particionales.

En definitiva, la vocación constituye dentro del fenómeno sucesorio, el elemento esencial de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes hereditarios.

3. Como dijera la Resolución de este Centro Directivo de 1 de junio de 2013, la forma de determinar la existencia de sustitutos vulgares, por premoriencia del heredero instituido obliga, siempre y en primer término, a la acreditación de la defunción, mediante prueba de las actas del Registro Civil, lo que se hará normalmente por certificación de su contenido. Acreditado el hecho del fallecimiento, es preciso, además, de no estar nominativamente designados los sustitutos, demostrar quienes son los llamados, quienes sub-entran en la posición relicta por su causante, que en el caso que nos ocupa, además son legitimarios, en cuanto hijos del primeramente fallecido.

La forma de acreditar quienes sean estos sustitutos vulgares es múltiple. El artículo 82 del Reglamento Hipotecario, consagra un sistema abierto «cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad».

Destaca la declaración de herederos abintestato del sustituido que es, sin duda, el titulo ad hoc, en cuanto dirigida a la comprobación documental y personal del notario de los hechos solicitados.

Sin la especialidad que el artículo 209 bis del Reglamento Notarial confiere al acta para la declaración de herederos abintestato es posible –y en determinados casos, como la determinación de reservatarios indeterminados, hijos puestos en condición, u otros hechos en los que debe acreditarse, a salvo la prueba de hecho negativo, quienes son los sucesores en títulos testamentarios, normalmente imprescindible– la concurrencia de otras actas de notoriedad para la acreditación de un hecho sucesorio concreto, como pudiere ser la existencia de sustitutos vulgares.

También, tras diversas vacilaciones, a día de hoy no ofrece duda que pueda el sustituido haber otorgado testamento, y en él manifestar su filiación y existencia de parientes, esencialmente sus hijos, con derecho tanto a legítima como a ser heredero por sustitución, habiendo manifestado la misma Resolución de 1 de junio de 2013 a que la admisión de copia de testamento del causante como forma hábil de prueba de la existencia e identificación de sustitutos vulgares indeterminados, deba cumplir, al menos, la mínima exigencia en su equivalencia funcional con un título sucesorio hábil, de venir acompañado de certificación en el Registro de Actos de Última Voluntad, pues si bien la manifestación realizada no cambia su naturaleza, sí lo hace el vehículo elegido, el cual queda acreditado como el título que rige la sucesión del causante sustituido.

En definitiva, como ya manifestara esta Dirección General en su Resolución de 1 de marzo de 2014 «…resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: «En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». «El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento sustitutorio» es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido, (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara». En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, aunque en el supuesto concreto de esa Resolución esto no se aceptara (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).

4. Centrados en el supuesto de este expediente, se ha acreditado el fallecimiento del heredero premuerto mediante el certificado de defunción y la identificación sus hijos mediante su libro de familia. A mayor abundamiento, en el testamento de la esposa del causante, cuya herencia también se adjudica en la misma escritura, consta con claridad la circunstancia del fallecimiento del hijo y el llamamiento por designación nominal de los hijos del mismo, nietos de los causantes, al haber sido otorgado posteriormente al óbito del hijo premuerto. Es cierto que podrían existir otros descendientes desconocidos por ambos causantes y por los herederos, pero estas dudas también existirían en el caso del acta de notoriedad.

Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de enero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid