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Documento BOE-A-2016-1580

Resolución de 2 de febrero de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los efectos del reconocimiento de las actividades de formación deportiva de piragüismo reguladas conforme a la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2016, páginas 12160 a 12163 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-1580

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, establece en su disposición transitoria primera que, hasta que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones que hayan promovido o promuevan los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las federaciones deportivas, podrán obtener el reconocimiento a efectos de obtener la equivalencia profesional o la correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial, siempre y cuando se adapten en su estructura organizativa, niveles de formación, duración, requisitos de acceso y profesorado, y, en todos los demás aspectos, a la norma que dicte el Ministerio de Educación.

La vigente Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, regula los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

La citada orden establece que las actividades de formación deportiva promovidas por las federaciones deportiva se iniciarán con la presentación ante el órgano competente en materia de deporte o, en su caso, competente en materia de formación deportiva, de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la necesidad de tener publicado mediante resolución del Consejo Superior de Deportes un plan formativo de la modalidad o especialidad.

Una vez finalizada la formación, el órgano competente en materia deportiva o, en su caso, de formación deportiva de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla dictará la resolución de reconocimiento de la actividad de formación deportiva y efectuará la correspondiente diligencia de los diplomas y certificados, quedando inscritos en los ficheros creados a tal fin en el Consejo Superior de Deportes (CSD) una vez remitida toda la documentación.

La Resolución de 13 de julio de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, publicó los planes formativos de las especialidades deportivas de piragüismo, piragüismo en aguas tranquilas, piragüismo en aguas bravas, kayak polo, kayak de mar y piragüismo recreativo.

Posteriormente, el Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre, ha establecido los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, y fijado su currículo básico y los requisitos de acceso.

El Real Decreto 983/2015, de 30 de octubre, ha establecido los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, y Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas y fijado su currículo básico y los requisitos de acceso.

Por tanto, una vez publicados los reales decretos que establecen los títulos en la modalidad de piragüismo, y establecidos los efectos de las actividades de formación deportiva reconocidas por el CSD y realizadas conforme a la Orden ECD3310/2002, de 16 de diciembre y la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, procede establecer los efectos del reconocimiento de las actividades de formación deportiva reconocidas por las Comunidades y Ciudades Autónomas y reguladas al amparo de la Resolución de 13 de julio de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

Por ello, una vez efectuada la instrucción del procedimiento conforme a lo previsto en el apartado Decimoquinto de la Orden de 30 de julio de 1999, y en virtud de las competencias que se atribuyen al Consejo Superior de Deportes en dicha Orden, resuelvo:

Primero.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo de nivel I regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la equivalencia profesional, y, en su caso, a los mismos efectos académicos que el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio en piragüismo.

Segundo.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo de aguas tranquilas de nivel II regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la equivalencia profesional y, en su caso, a la homologación con el título de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas.

Tercero.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo de aguas tranquilas de nivel II, regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la correspondencia formativa siguiente de los módulos del ciclo inicial y final de las otras especialidades, siempre que se matricule en un centro que imparta las enseñanzas de grado medio de piragüismo:

Módulos del ciclo inicial:

RAE-PIPI101.

MED-C101 Bases del comportamiento deportivo.

MED-C102 Primeros auxilios.

MED-C103 Actividad física adaptada y discapacidad.

MED-C104 Organización deportiva.

MED-PIPI102 Técnica de aguas bravas.

MED-PIPI103 Técnica de aguas tranquilas.

MED-PIPI104 Técnica de kayak de mar.

MED-PIPI105 Técnica de kayak polo.

MED-PIPI106 Organización de eventos de iniciación en piragüismo.

MED-PIPI107 Formación práctica.

Módulos del ciclo final:

MED-PIPI202 Escuela de piragüismo.

MED-PIPI203 Piragüismo adaptado.

Cuarto.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo de aguas bravas de nivel II, regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la equivalencia profesional y, en su caso, a la homologación con el título de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas.

Quinto.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo de aguas bravas de nivel II, regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la correspondencia formativa siguiente de los módulos del ciclo inicial y final de las otras especialidades, siempre que se matricule en un centro que imparta las enseñanzas de grado medio de piragüismo:

Módulos del ciclo inicial:

RAE-PIPI101.

MED-C101 Bases del comportamiento deportivo.

MED-C102 Primeros auxilios.

MED-C103 Actividad física adaptada y discapacidad.

MED-C104 Organización deportiva.

MED-PIPI102 Técnica de aguas bravas.

MED-PIPI103 Técnica de aguas tranquilas.

MED-PIPI104 Técnica de kayak de mar.

MED-PIPI105 Técnica de kayak polo.

MED-PIPI106 Organización de eventos de iniciación en piragüismo.

MED-PIPI107 Formación práctica.

Módulos del ciclo final:

MED-PIPI202 Escuela de piragüismo.

MED-PIPI203 Piragüismo adaptado.

Sexto.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo recreativo-guía de aguas bravas de nivel II, regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la equivalencia profesional y, en su caso, a la homologación con el título de Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas.

Séptimo.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo recreativo-guía de aguas bravas de nivel II, regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la correspondencia formativa siguiente de los módulos del ciclo inicial y final de las otras especialidades, siempre que se matricule en un centro que imparta las enseñanzas de grado medio de piragüismo:

Módulos del ciclo inicial:

RAE-PIPI101

MED-C101 Bases del comportamiento deportivo.

MED-C102 Primeros auxilios.

MED-C103 Actividad física adaptada y discapacidad.

MED-C104 Organización deportiva.

MED-PIPI102 Técnica de aguas bravas.

MED-PIPI103 Técnica de aguas tranquilas.

MED-PIPI104 Técnica de kayak de mar.

MED-PIPI105 Técnica de kayak polo.

MED-PIPI106 Organización de eventos de iniciación en piragüismo.

MED-PIPI107 Formación práctica.

Módulos del ciclo final:

MED-PIPI202 Escuela de piragüismo.

MED-PIPI203 Piragüismo adaptado.

Octavo.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo de aguas tranquilas de nivel III, regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la equivalencia profesional y, en su caso, a la homologación con el título de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas.

Noveno.

La superación de la totalidad de la actividad de formación deportiva de piragüismo de aguas bravas de nivel III, regulada mediante Resolución de 13 de julio de 2011, dará lugar a la equivalencia profesional y, en su caso, a la homologación con el título de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas.

Décimo.

A los efectos de equiparación con las enseñanzas deportivas de régimen especial, quedarán inscritas en los ficheros creados a tal fin en el Consejo Superior de Deportes las actividades de formación deportiva realizadas al amparo de esta resolución y reconocidas por las Comunidades o Ciudades Autónomas que han dado lugar a la expedición de los correspondientes certificados y diplomas de entrenadores deportivos.

Undécimo.

El procedimiento de reconocimiento individual de los efectos de equivalencia, correspondencia formativa u homologación establecidos en la presente resolución se iniciará, a petición del interesado, al formular la correspondiente solicitud, que será enviada al Consejo Superior de Deportes, conforme al artículo 40 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, pudiendo presentarla en el Registro General del citado organismo o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La presente Resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o directamente, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso - Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Madrid, 2 de febrero de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

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