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Documento BOE-A-2016-4029

Orden AAA/601/2016, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2016, páginas 28311 a 28329 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-4029

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de carne destinadas al cebo de pollos, pavos o codornices que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Cumplir el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

2. Tendrán la condición de animales asegurables los pollos de la especie Gallus gallus, los pavos de la especie Meleagris gallopavo, y las codornices de la especie Coturnix japonica estabulados permanentemente en naves sin parque y destinados exclusivamente al engorde.

3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes regímenes de explotación:

a) Régimen naves tipo 0: naves de explotaciones de pollos localizadas en los términos municipales del anexo IX y de explotaciones de pavos o codornices localizadas en todo el territorio nacional, que dispongan de ventilación natural y removedores de aire y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo 0.

b) Régimen naves tipo I: naves de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo I.

c) Régimen naves tipo II: naves de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo II.

d) Régimen naves tipo III: naves de explotaciones que dispongan de ventilación mixta (natural-forzada) y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo III.

e) Régimen naves tipo IV: naves de explotaciones que dispongan únicamente de ventilación forzada, sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo IV.

f) Régimen naves tipo V: naves de explotaciones que dispongan de las condiciones mínimas de alguno de los sistemas de manejo anteriores. Este régimen solo puede asegurarse cuando el número de explotaciones sea superior a cinco.

4. Para las garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se diferencian las siguientes especies de ganado aviar de carne:

a) Codornices.

b) Pollos de engorde: incluye a los pollos broiler.

c) Pavos.

d) Pollos de corral: incluye a los pollos de crecimiento lento.

5. No podrán suscribir el seguro:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Los mataderos.

c) Las explotaciones de autoconsumo.

d) Las explotaciones de experimentación o ensayo.

e) Las explotaciones que incumplan el Programa nacional para la vigilancia y control de determinados serotipos de Salmonella en pollos o pavos.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie aviar de carne se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

b) Artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Artículo 3 del Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotación aviar de carne: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el cebo de pollo, pavos o codornices, primordialmente con fines de mercado, y que figuren en el REGA.

b) Explotación de cebo: El conjunto de bienes organizados empresarialmente para el engorde de los animales contemplados en el seguro.

c) Explotación ecológica: explotación registrada como ganadería ecológica, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) número 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación. Deberá cumplir los requisitos establecidos en la letra a) o b) de este artículo y estar sometida a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado. Tendrá que estar registrada como tal en el REGA.

d) Pollo broiler: animal de la especie Gallus gallus criado en condiciones intensivas de alta densidad y que alcanza su peso comercial en un periodo de tiempo igual o inferior a 48 días desde su nacimiento.

e) Pollo de crecimiento lento: animal de la especie Gallus gallus, procedente de estirpes de crecimiento lento, criado en condiciones de alta o baja densidad, que alcanza su peso y desarrollo comercial en un periodo mínimo de 56 días desde su nacimiento.

f) Nave: Instalación acondicionada para el alojamiento de aves y que cuenta con los elementos técnicos necesarios para la producción de carne.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones asegurables según especie:

a) Explotaciones de pollos destinados al cebo industrial.

b) Explotaciones de pavos destinados al cebo industrial.

c) Explotaciones destinadas al cebo de codornices.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. El ganadero que suscriba la garantía adicional de retirada y destrucción de animales, al ser en este caso clase única, tendrá que hacerlo en todas las explotaciones de las que sea titular.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

6. Las densidades de referencia en una nave, y por tanto garantizadas para todos los siniestros, son las establecidas en el anexo I para cada sistema de manejo. La indemnización no podrá superar la correspondiente a esta densidad.

7. Los siniestros por golpe de calor o pánico no serán indemnizables si se ha sobrepasado la densidad máxima establecida en el anexo II para cada tipo de sistema de manejo, estación del año y tipo de animal.

8. Al suscribir el seguro el asegurado, declarará el censo habitual de su ciclo productivo, actualizado a la fecha de realización del seguro, de cada una de sus explotaciones.

9. Para la garantía de retirada y destrucción de animales muertos, en los casos de regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un año.

10. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los regimenes y tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son:

a) Adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves y calefacción.

c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

d) Disponer de sistema de refrigeración, suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, excepto en las naves tipo 0.

e) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación, deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica y serán:

1.º Únicamente de aviso sonoro, si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día; o

2.º De aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato y automático, con la persona responsable de los animales.

g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de instalaciones necesarias para el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas. El arranque del grupo será automático, salvo los casos particulares establecidos en las naves tipos II y III, frente a pérdidas o a bajadas de tensión eléctrica.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave son las siguientes:

a) Naves tipo I y tipo 0, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 por ciento de la superficie útil de la misma.

2.º En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 por 100 de la superficie útil de la nave.

b) Naves tipo II, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 por 100 de la superficie útil de la misma.

2.º En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 por 100 de la superficie útil de la nave.

3.º La alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno.

4.º El grupo electrógeno opcional será obligatorio si no cuenta con alarma.

5.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

c) Naves tipo III, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

3.º La alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura y de caída o pérdida de tensión eléctrica, será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno.

4.º El grupo electrógeno opcional será obligatorio si no cuenta con alarma.

5.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

d) Naves tipo IV, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 metros de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

3.º Deberán contar con un sistema informático que regule todos los elementos que influyan en el control ambiental de la nave, grupo electrógeno y alarma de incidencias frente a variaciones de temperatura, humedad y de pérdida o bajadas de tensión eléctrica.

e) Naves tipo V, deberán cumplir con las condiciones técnicas mínimas de alguno de los tipos de naves anteriores.

3. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), podrá suspender las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se podrá perder el derecho a la indemnización por el siniestro declarado, si la causa del siniestro estuviera directamente relacionada con las deficiencias o incumplimientos.

4. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son las siguientes:

a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente por nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde.

c) Retirar diariamente los animales muertos.

d) Cumplir los principios de la cría protegida y todo dentro, todo fuera, contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, así como el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

e) Cumplir los requisitos mínimos aplicables a las explotaciones en materia de bienestar animal, establecidos en el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

f) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso «ad libitum» al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias.

g) Las granjas deberán poseer, como establece el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la granja.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.

h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al:

1.º Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

2.º Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

3.º Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado aviar de carne elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y el Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado aviar de carne.

i) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

j) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

k) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.

l) Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales.

m)   La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

n) En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

o) El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres podrá ser además mediante: sistemas de refrigeración y sistemas de congelación.

p) En el caso de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Comunidad de Castilla y León y la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria que las explotaciones avícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción de las explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

5. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

6. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo VIII, en función del tipo de riesgo.

7. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

8. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

9. Quedan expresamente excluidos de la garantía de retirada y destrucción de animales los sacrificios decretados por la Administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de carne, destinadas a la cría de los animales asegurables, situadas en el territorio nacional.

2. En el caso de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunitat Valenciana.

3. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Para el riesgo de golpe de calor, y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

3. Para los asegurados que paguen la prima y renueven la póliza, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de carne anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado aviar de carne se iniciará el 1 de junio de 2016 y finalizará el 31 de mayo de 2017.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. El valor unitario a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, será único para todos los animales asegurables de la explotación y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo III.

3. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario.

4. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo X. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo XI.

5. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro con muerte de animales, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según las tablas que aparecen en:

a) Anexo IV, Valores límite máximos a efectos de indemnización por muerte de los animales y pérdida de producción debido a mortalidad masiva.

b) Anexo V, Valores límite máximos a efectos de indemnización por muerte o sacrificio por Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (en adelante IAAP), Influenza Aviar de Baja Patogenicidad (en adelante IABP) y enfermedad de Newcastle (NE), oficialmente declarada. Se indemnizará por los costes fijos de la explotación durante el periodo de vacío de la explotación y los costes de restitución de los animales en las plazas que ocupaban los animales muertos o sacrificados, a la situación productiva anterior al siniestro.

c) Anexo VI, Valores límite máximos a efectos de indemnización por inmovilizaciones, oficialmente declaradas, debidas a IAAP, IABP y enfermedad de Newcastle. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en días, hasta un máximo de 42 días por todo el periodo de vigencia del seguro.

d) Anexo VII, Valores límite máximos a efectos de indemnización por pérdida de producción por Salmonella. Se indemnizará el valor de los animales y la pérdida de producción de las manadas positivas a algunos de los serotipos de salmonella incluidos en el Programa de vigilancia y control de determinados serotipos de salmonella (Salmonella enterítidis y Salmonella typhimurium). La indemnización consistirá en una compensación económica por animal.

6. En el caso de inmovilización por epizootías se considerarán para este cálculo el número total de animales inmovilizados.

7. Excepcionalmente, en pollos broiler mayores de 28 días, si el precio medio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja agropecuaria del Ebro (www.ebro.org), fuera inferior al 90 por 100 del valor unitario declarado, para el cálculo de la indemnización se aplicará al precio medio de cotización el porcentaje fijado en la tabla del anexo IV. En caso de que éste no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más próxima a la del siniestro.

Disposición adicional primera. Medidas de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza Aviar de alta y baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

3.º No obstante se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), previo acuerdo con Agroseguro será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de abril de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Densidades de referencia

Sistema de manejo

Estación del año (**)

Densidad (kg/m2) (*)

Broiler, Pavo, Codorniz

Densidad (kg/m2) (*)

Pollo de crecimiento lento

0, I y II

Verano

28

25

Resto

32

25

III y IV

Verano

34

25

Resto

38

25

(*) Este dato se calculará en función de la superficie útil de la nave.

(**) A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive.

ANEXO II
Densidades máximas para siniestros por golpe de calor

Sistema de manejo

Estación del año (**)

Densidad (kg/m2) (*)

Broiler, Pavo, Codorniz

Densidad (kg/m2) (*)

Pollo de crecimiento lento

0, I y II

Verano

33

33

Resto

34

33

III y IV

Verano

37

33

Resto

41

33

ANEXO III
Valor unitario a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Tipos de ave

Valor unitario (euros/animal)

Máximo

Mínimo

Pollo Broiler

2,76

1,79

Pollo crecimiento lento

3,85

2,50

Pavo

23,5

15,28

Codornices

1,10

0,72

ANEXO IV
Valores límite máximos a efectos de indemnización por muerte de los animales debido a mortalidad masiva

Broiler

Pollos de crecimiento lento

Pavos

Codorniz

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

1

26,7

1

22,9

1

7,4

1

3,9

2

27,0

2

23,1

2

7,7

2

6,9

3

27,7

3

23,4

3

7,9

3

10,0

4

28,0

4

23,6

4

8,1

4

13,0

5

28,3

5

23,9

5

8,3

5

16,0

6

29,0

6

24,2

6

8,5

6

19,1

7

29,3

7

24,4

7

8,7

7

22,1

8

29,7

8

24,7

8

9,0

8

25,1

9

30,7

9

24,9

9

9,2

9

28,2

10

31,3

10

25,5

10

9,5

10

31,2

11

32,0

11

25,7

11

9,7

11

34,2

12

32,7

12

26,2

12

10,0

12

37,3

13

33,7

13

26,5

13

10,3

13

40,3

14

34,3

14

27,0

14

10,5

14

43,3

15

35,0

15

27,5

15

10,8

15

46,3

16

36,3

16

28,1

16

11,1

16

49,4

17

37,3

17

28,6

17

11,4

17

52,4

18

38,3

18

29,4

18

11,7

18

55,4

19

39,7

19

29,9

19

12,0

19

58,5

20

40,7

20

30,6

20

12,3

20

61,5

21

42,0

21

31,2

21

12,6

21

64,5

22

43,0

22

31,9

22

12,9

22

67,6

23

44,7

23

32,7

23

13,3

23

70,6

24

46,3

24

33,5

24

13,6

24

73,6

25

48,0

25

34,5

25

14,0

25

76,6

26

49,7

26

35,3

26

14,4

26

79,7

27

51,8

27

36,1

27

14,7

27

82,7

28

52,7

28

37,1

28

15,1

28

85,7

29

54,3

29

37,9

29

15,4

29

88,8

30

56,3

30

39,0

30

15,8

30

91,8

31

58,3

31

40,0

31

16,2

31

94,8

32

60,3

32

41,3

32

16,7

32

97,9

33

62,3

33

42,3

33

17,1

33

100,0

34

64,3

34

43,4

34

17,5

≥ 34

100,0

35

66,3

35

44,4

35

17,9

 

 

36

68,3

36

45,5

36

18,3

 

 

37

70,3

37

46,8

37

18,8

 

 

38

72,7

38

47,8

38

19,3

 

 

39

74,7

39

49,1

39

19,8

 

 

40

77,0

40

50,4

40

20,2

 

 

41

79,3

41

51,4

41

20,7

 

 

42

81,3

42

52,7

42

21,2

 

 

43

83,7

43

54,0

43

21,7

 

 

44

86,0

44

55,3

44

22,2

 

 

45

88,3

45

56,4

45

22,7

 

 

46

90,7

46

57,7

46

23,3

 

 

47

93,0

47

59,0

47

23,8

 

 

48

95,3

48

60,3

48

24,3

 

 

49

97,7

49

61,3

49

24,9

 

 

≥ 50

100,0

50

62,6

50

25,4

 

 

 

 

51

63,9

51

26,0

 

 

 

 

52

65,2

52

26,5

 

 

 

 

53

66,5

53

27,1

 

 

 

 

54

67,8

54

27,7

 

 

 

 

55

69,1

55

28,3

 

 

 

 

56

70,4

56

28,8

 

 

 

 

57

71,7

57

29,4

 

 

 

 

58

73,0

58

30,0

 

 

 

 

59

74,3

59

30,6

 

 

 

 

60

75,6

60

31,2

 

 

 

 

61

76,9

61

31,8

 

 

 

 

62

78,2

62

32,4

 

 

 

 

63

79,5

63

33,0

 

 

 

 

64

80,8

64

33,6

 

 

 

 

65

82,1

65

34,3

 

 

 

 

66

83,4

66

34,9

 

 

 

 

67

84,9

67

35,6

 

 

 

 

68

86,2

68

36,3

 

 

 

 

69

87,5

69

36,9

 

 

 

 

70

88,8

70

37,6

 

 

 

 

71

90,1

71

38,2

 

 

 

 

72

91,7

72

38,9

 

 

 

 

73

93,0

73

39,6

 

 

 

 

74

94,3

74

40,3

 

 

 

 

75

95,8

75

41,0

 

 

 

 

76

97,1

76

41,7

 

 

 

 

77

98,4

77

42,4

 

 

 

 

≥ 78

100,0

78

43,1

 

 

 

 

 

 

79

43,8

 

 

 

 

 

 

80

44,5

 

 

 

 

 

 

81

45,2

 

 

 

 

 

 

82

45,9

 

 

 

 

 

 

83

46,6

 

 

 

 

 

 

84

47,3

 

 

 

 

 

 

85

48,0

 

 

 

 

 

 

86

48,8

 

 

 

 

 

 

87

49,5

 

 

 

 

 

 

88

50,3

 

 

 

 

 

 

89

51,0

 

 

 

 

 

 

90

51,7

 

 

 

 

 

 

91

52,5

 

 

 

 

 

 

92

53,2

 

 

 

 

 

 

93

54,0

 

 

 

 

 

 

94

54,8

 

 

 

 

 

 

95

55,6

 

 

 

 

 

 

96

56,3

 

 

 

 

 

 

97

57,1

 

 

 

 

 

 

98

57,9

 

 

 

 

 

 

99

58,6

 

 

 

 

 

 

100

59,5

 

 

 

 

 

 

101

60,4

 

 

 

 

 

 

102

61,3

 

 

 

 

 

 

103

62,2

 

 

 

 

 

 

104

63,1

 

 

 

 

 

 

105

64,0

 

 

 

 

 

 

106

64,9

 

 

 

 

 

 

107

65,8

 

 

 

 

 

 

108

66,7

 

 

 

 

 

 

109

67,6

 

 

 

 

 

 

110

68,4

 

 

 

 

 

 

111

69,3

 

 

 

 

 

 

112

70,2

 

 

 

 

 

 

113

71,1

 

 

 

 

 

 

114

72,0

 

 

 

 

 

 

115

73,0

 

 

 

 

 

 

116

74,0

 

 

 

 

 

 

117

74,9

 

 

 

 

 

 

118

75,9

 

 

 

 

 

 

119

76,9

 

 

 

 

 

 

120

77,9

 

 

 

 

 

 

121

78,8

 

 

 

 

 

 

122

79,9

 

 

 

 

 

 

123

80,8

 

 

 

 

 

 

124

81,9

 

 

 

 

 

 

125

82,8

 

 

 

 

 

 

126

83,9

 

 

 

 

 

 

127

84,8

 

 

 

 

 

 

128

85,9

 

 

 

 

 

 

129

86,9

 

 

 

 

 

 

130

87,9

 

 

 

 

 

 

131

89,0

 

 

 

 

 

 

132

90,0

 

 

 

 

 

 

133

91,0

 

 

 

 

 

 

134

92,0

 

 

 

 

 

 

135

93,2

 

 

 

 

 

 

136

94,3

 

 

 

 

 

 

137

95,4

 

 

 

 

 

 

138

96,6

 

 

 

 

 

 

139

97,7

 

 

 

 

 

 

140

98,8

 

 

 

 

 

 

≥ 141

100,0

 

 

Valores límite máximos a efectos de indemnización por pérdida de producción por muerte masiva

Tipo de animal

Limite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario

Broiler

10

Pollo de crecimiento lento

10

Pavos

10

Codornices

10

ANEXO V
Valor límite máximo de indemnización por muerte o sacrificio por Influenza aviar de alta o baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle

Broiler

Pollos de crecimiento lento

Pavos

Codornices

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

Edad en días

Porcentaje sobre valor unitario máximo

1

36

1

21

1

11

1

57

2

37

2

22

2

12

2

58

3

39

3

23

3

13

3

59

4

41

4

24

4

14

4

60

5

42

5

25

5

15

5

62

6

44

6

26

6

15

6

63

7

46

7

27

7

16

7

64

8

48

8

28

8

17

8

65

9

49

9

29

9

18

9

66

10

51

10

30

10

18

10

67

11

53

11

31

11

19

11

69

12

55

12

32

12

20

12

70

13

56

13

33

13

21

13

71

14

58

14

34

14

22

14

72

15

60

15

35

15

22

15

73

16

61

16

36

16

23

16

75

17

63

17

37

17

24

17

76

18

65

18

38

18

25

18

75

19

67

19

39

19

26

19

73

20

68

20

40

20

26

20

72

21

70

21

41

21

27

21

71

22

72

22

42

22

28

22

70

23

73

23

43

23

29

23

69

24

75

24

44

24

30

24

67

25

77

25

45

25

30

25

66

26

75

26

46

26

31

26

65

27

73

27

47

27

32

27

64

28

72

28

48

28

33

28

63

29

70

29

49

29

34

29

62

30

68

30

50

30

34

30

60

31

67

31

51

31

35

31

59

32

65

32

52

32

36

32

58

33

63

33

53

33

37

33

57

34

61

34

54

34

38

≥ 34

56

35

60

35

55

35

38

 

 

36

58

36

56

36

39

 

 

37

56

37

57

37

40

 

 

38

55

38

58

38

41

 

 

39

53

39

59

39

41

 

 

40

51

40

58

40

42

 

 

41

49

41

57

41

43

 

 

42

48

42

56

42

44

 

 

43

46

43

55

43

45

 

 

44

44

44

54

44

45

 

 

45

42

45

53

45

46

 

 

46

41

46

52

46

47

 

 

47

39

47

51

47

48

 

 

48

37

48

50

48

49

 

 

49

36

49

49

49

49

 

 

≥ 50

34

50

48

50

50

 

 

 

 

51

47

51

51

 

 

 

 

52

46

52

52

 

 

 

 

53

45

53

53

 

 

 

 

54

44

54

53

 

 

 

 

55

43

55

53

 

 

 

 

56

42

56

52

 

 

 

 

57

41

57

51

 

 

 

 

58

40

58

50

 

 

 

 

59

39

59

49

 

 

 

 

60

38

60

49

 

 

 

 

61

37

61

48

 

 

 

 

62

36

62

47

 

 

 

 

63

35

63

46

 

 

 

 

64

34

64

45

 

 

 

 

65

33

65

45

 

 

 

 

66

32

66

44

 

 

 

 

67

31

67

43

 

 

 

 

68

30

68

42

 

 

 

 

69

29

69

41

 

 

 

 

70

28

70

41

 

 

 

 

71

27

71

40

 

 

 

 

72

26

72

39

 

 

 

 

73

25

73

38

 

 

 

 

74

24

74

38

 

 

 

 

75

23

75

37

 

 

 

 

76

22

76

36

 

 

 

 

≥ 77

21

77

35

 

 

 

 

 

 

78

34

 

 

 

 

 

 

79

34

 

 

 

 

 

 

80

33

 

 

 

 

 

 

81

32

 

 

 

 

 

 

82

31

 

 

 

 

 

 

83

30

 

 

 

 

 

 

84

30

 

 

 

 

 

 

85

29

 

 

 

 

 

 

86

28

 

 

 

 

 

 

87

27

 

 

 

 

 

 

88

26

 

 

 

 

 

 

89

26

 

 

 

 

 

 

90

25

 

 

 

 

 

 

91

24

 

 

 

 

 

 

92

23

 

 

 

 

 

 

93

22

 

 

 

 

 

 

94

22

 

 

 

 

 

 

95

21

 

 

 

 

 

 

96

20

 

 

 

 

 

 

97

19

 

 

 

 

 

 

98

18

 

 

 

 

 

 

99

18

 

 

 

 

 

 

100

17

 

 

 

 

 

 

101

16

 

 

 

 

 

 

102

15

 

 

 

 

 

 

103

15

 

 

 

 

 

 

104

14

 

 

 

 

 

 

105

13

 

 

 

 

 

 

106

12

 

 

 

 

 

 

107

11

 

 

 

 

 

 

≥ 108

11

 

 

ANEXO VI
Valor límite máximo de indemnización por inmovilización debida a Influenza aviar de alta o baja patogenicidad, y enfermedad de Newcastle

Tipo de animal

Limite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario.

Broiler

2

Pollos de crecimiento lento

2

Pavos

2

Codornices

2

ANEXO VII
Valor límite máximo de indemnización por pérdida de producción por Salmonella

Tipo de animal

Limite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario

Valor de los animales

Pérdida de producción

Broiler

50

20

Pollos de crecimiento lento

50

20

Pavos

50

20

ANEXO VIII
Edad límite garantizada

Riesgos garantizados

Pollo

días

Pollo crecimiento lento

días

Pavo

días

Codorniz

días

Incendio o humo de incendio. Inundación. Viento huracanado. Rayo. Nieve. Pedrisco

60

100

170

40

Golpe de calor

60

100

170

40

Pánico

60

100

170

40

ANEXO IX
Términos municipales que pueden contratar bajo el régimen naves tipo 0 de explotaciones de pollos

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca

Termino municipal

Andalucía.

Almería.

Campo Dalias.

Todos.

Campo Níjar.

Bajo Almanzora.

Cádiz.

Costa Noroeste de Cádiz.

Campiña de Cádiz.

Jerez de la Frontera.

Puerto de Santa Maria.

De la Janda.

Puerto Real.

Vejer de la Frontera.

Barbate de Franco.

Campo de Gibraltar.

Tarifa.

Algeciras.

La Línea.

San Roque.

Granada.

La Costa.

Todos.

Huelva.

Condado Litoral.

Costa.

Andévalo Occidental.

Ayamonte.

Villablanca.

San Silvestre de Guzman.

Sanlúcar de Guadiana.

El Granado.

Villanueva de los Castillejos.

San Bartolomé de la Torre.

Málaga.

Guadalhorce.

Casares.

Manilva.

Estepona.

Marbella.

Mijas.

Fuengirola.

Benalmádena.

Málaga.

Vélez Málaga.

Rincón de la Victoria.

Vélez Málaga.

Algarrobo.

Torrox.

Nerja.

Sayalonga.

Asturias.

Toda la Comunidad Autónoma.

Canarias.

Toda la Comunidad Autónoma.

Cantabria.

Toda la Comunidad Autónoma.

Cataluña.

Barcelona.

Penedes.

Todos.

Bajo Llobregat.

Maresme.

Girona.

La Selva.

Bajo Ampurdán.

Alto Ampurdan.

Gironés.

Tarragona.

Bajo Ebro.

Campo de Tarragona.

Bajo Penedés.

Galicia.

Toda la Comunidad Autónoma.

Región de Murcia.

Murcia.

Suroeste y Valle Guadalentín.

Lorca.

Águilas.

Mazarrón.

Campo de Cartagena.

Todos.

Foral de Navarra.

Navarra.

Cantábrica-Montaña Baja.

País Vasco.

Toda la Comunidad Autónoma.

València/Valencia.

Alacant/Alicante.

Meridional.

Todos.

Central.

Marquesado.

Calpe.

Benisa.

Teulada.

Benitachell.

Jávea.

Denia.

Els Poblets Pedreguer.

Gata de Gorgos.

Beniarbeig.

Ondarra.

Rafol de Almunia.

Benimeli.

Sanet y Negrals.

Pego.

Valencia.

Gandía.

Todos.

Riberas del Jucar.

Todos.

Sagunto.

Huerta de Valencia.

Campos de Liria.

Bétera.

Castelló/Castellón.

Llanos Centrales.

Todos.

La Plana.

Bajo Maestrazgo.

Litoral Norte.

ANEXO X
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción

Especies

CCAA

Valor

Codornices y resto pequeño formato

2

Pollos de engorde

7

Pavos

4

Pollos de corral

3,5

ANEXO XI
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 € por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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