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Documento BOE-A-2016-646

Resolución de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2016, páginas 6463 a 6474 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2016-646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/01/14/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) creada por Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de octubre de 2012 para mejorar la eficiencia y eficacia de la actividad pública, incluyó entre las medidas para la simplificación administrativa, la creación de una ventanilla única aduanera (VUA). Esta ventanilla única aduanera persigue principalmente centralizar la información y la documentación remitida por los operadores económicos a las distintas autoridades relacionadas con el comercio exterior con países no integrantes de la Unión Europea, evitando duplicidades y facilitando la tramitación administrativa; así como posibilitar un posicionamiento único de la mercancía para su reconocimiento por todos aquellos Servicios de la Administración General del Estado que, en el ejercicio de sus competencias, decidan realizar la inspección física de las mercancías, (tanto Servicios de Inspección en Frontera dependientes de las Delegaciones de Gobierno o de otros órganos territoriales de la Administración General del Estado, en adelante SIF, como los órganos con competencia en la aplicación de la normativa aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Esta mejora conlleva la modificación en la forma de presentar el DUA y del procedimiento de admisión, así como del de despacho y levante de las mercancías y, por consiguiente, es preciso adaptar las instrucciones recogidas en la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), para dar cabida a la posibilidad de presentar esta declaración antes de la llegada de la mercancías prevista en el artículo 201.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario (en adelante DAC), la presentación y admisión de la declaración antes de la obtención de los certificados de los SIF, el establecimiento de un nuevo tipo de despacho automático (circuito amarillo) para el control de los citados certificados así como posibilitar la incorporación de la referencia a dichos certificados en el DUA con posterioridad a su admisión (capítulo 1.º, 2.º y 6.º de la Resolución de 11 de julio de 2014).

Se amplía la posibilidad de remitir electrónicamente otras pruebas del estatuto aduanero de las mercancías en la aduana de destino distintas al documento T2L, como lo son los documentos comerciales previstos en el artículo 317 y 317 bis del DAC (capítulo 6 de la Resolución de 11 de julio de 2014).

La ultimación automática de los Documentos Administrativos Electrónicos (e-DA) con la declaración aduanera de exportación ha supuesto una importante mejora en el control y una mayor facilitación de la tramitación. Se considera conveniente avanzar en este proceso de simplificación para permitir que un DUA de exportación pueda incluir más de un e-DA. Por esta razón se modifica el Apéndice II de la Resolución de 11 de julio de 2014, así como también, se completan las instrucciones para el caso de los DUA recapitulativos y los DUA provisionales de exportación (Apéndice II y apartado 3.5 del capítulo 3.º de la Resolución de 11 de julio de 2014).

Por otra parte es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:

a) La modificación del texto del código de régimen aduanero 07 para adaptarse a la modificación del artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La aclaración de cómo se ha de declarar cuando la divisa de facturación no tenga cotización por el Banco Central Europeo (casilla 22 y 23 del DUA).

c) Inclusión de un nuevo código («H») de tipo de garantía de levante correspondiente al nuevo tipo de aval, el n.º 9, aprobado por la Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 28 de febrero de 2006, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria.

d) El nuevo código («505») en la casilla 37.2 de importación para la declaración de las mercancías sujetas al régimen de precios de entrada en aplicación del artículo 181 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

e) La Aclaración respecto al procedimiento simplificado previsto en el Apéndice XVI para los intercambios nacionales con las Islas Canarias.

f) La actualización tabla de códigos del Anexo XIV-B.

Por todo lo anterior, y con base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero.

Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:

1. Se modifica la letra d) del apartado E del capítulo 1.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«d) o bien, en el caso exclusivo de Canarias, podrán presentarse las declaraciones con tipo de representación distinta para cada Administración».

2. Se modifica el apartado G del capítulo 1.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«G) Presentación y admisión. La declaración deberá contener todos los datos e incorporar los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.

Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar un MRN antes de la llegada de la mercancía (en adelante preDUA), según lo previsto en el artículo 201.2 del Reglamento (CEE) N.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución».

3. Se sustituye el texto correspondiente al código EU de la subcasilla 1, de la casilla 1, apartado 2.2.2 del capítulo 2.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«EU Declaración de importación de mercancía procedente de un país de la AELC u otra parte contratante de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías».

4. Se modifica el texto de la subcasilla 1.ª, de la casilla 22, apartado 2.2.2 del capítulo 2.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«Subcasilla 1. Se indicará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI). Si se trata de una moneda sin cotización en el Banco Central Europeo (BCE), debe indicarse el código del euro o del dólar USA, y en las casillas correspondientes el contravalor en esa moneda. En la casilla 44 se incluirá el código de la divisa de facturación y el cambio aplicado».

5. Se sustituye el texto de la casilla 23, apartado 2.2.2, del capítulo 2.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993 y la Instrucción 1/2004, de 27 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de valoración en aduanas de las mercancías (‘‘BOE’’13-3-2004).

En los DUA complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUA recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y, si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.

En el caso de DUA presentados por particulares, cuando la factura estuviera en una moneda sin cotización por el BCE, la declaración se realizará en euros con el tipo de cambio que le hubiera aplicado la entidad bancaria».

6. Se modifica la descripción del régimen 07 en la letra A), de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2, del capítulo 2.º, y en el Anexo XIV-A, que queda redactado de la siguiente forma:

«07 Despacho a libre práctica e inclusión simultanea en un depósito REF, o en un régimen de depósito distinto del aduanero (únicamente las mercancías contempladas en el artículo 65 de la Ley 37/92 del IVA)».

7. Se sustituye el primer párrafo de la casilla 44, del apartado 2.2.2, del capítulo 2.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. En el caso de certificaciones y autorizaciones emitidas por Organismos que transmiten directamente su contenido a la administración aduanera no será necesario reseñarlos en esta casilla sí, en los mismos, figuran como documento de cargo el MRN del propio DUA. En otro caso, podrán incorporarse al DUA ya presentado y admitido, mediante el mensaje específico para ello».

8. Se añade un nuevo código en el punto «código identificativo» del número 1), de la casilla B, del apartado 2.2.2, del capítulo 2.º, con la siguiente redacción:

«H Garantía global para cubrir las deudas aduaneras y fiscales de los declarantes representados bajo cualquier modalidad».

9. Se añade el apartado 2.6 siguiente en el capítulo 2.º, con la siguiente redacción:

«2.6 PreDUA, solicitud de MRN, datos que deben incluir.

Puede presentarse un preDUA antes de la llegada de las mercancías para obtener el MRN de la futura declaración completa de importación. Este MRN deberá incluirse en las solicitudes de certificado a los Servicios de Inspección Fronteriza y facilitar así el enlace entre dichos certificados y la declaración de importación posterior en el marco de la ventanilla única aduanera (VUA).

En el cuadro siguiente se relacionan las casillas que deberán cumplimentarse:

Casilla

Descripción

A

Aduana de despacho.

1.1

Tipo declaración.

5

Total partidas.

8

Destinatario.

14

Declarante/Representante.

15ª

Código del país de expedición/exportación.

30

Localización de las mercancías.

31

Bultos y descripción de mercancía.

32

N.º partida.

33

Código de las mercancías.

34.ª

Código país de origen.

37

Régimen.

54

Lugar y fecha.

Firma y nombre del Declarante/Representante.

Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones previstas en el apartado 2.2.2 para cada una de ellas, aunque teniendo en cuenta, respecto a la casilla 30, que únicamente es necesario que se declare el código de recinto donde está prevista la localización de la mercancía.

Podrán rectificarse los datos siguientes al presentar el DUA completo:

Casilla 8: el nombre y la dirección de la empresa importadora, pero no el código EORI.

Casilla 14: el tipo de representación.

Casilla 30: la ubicación de la mercancía.

Casilla 31: la descripción de la mercancía.

Casilla 33: únicamente si el código TARIC de la mercancía hubiera sido modificado en su normativa reguladora a la fecha de presentación del DUA completo».

10. Se sustituye el texto correspondiente al código EU en la subcasilla 1, de la casilla 1, del apartado 3.2.2, del capítulo 3.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«EU Declaración de exportación de mercancía con destino a un país de la AELC u otra parte contratante de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías».

11. Se suprimen los códigos «C» y «D» en la casilla (S32) Otro ICE, apartado 3.2.2 del capítulo 3.º

12. Se añade un nuevo guión al final del número 1, del apartado 3.5, del capítulo 3.º, con la siguiente redacción:

«Podrá no incluirse el ARC en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA».

13. Se sustituye el texto del número 4, del apartado 3.5, del capítulo 3.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Deberá presentarse por vía electrónica, mediante el mensaje previsto para ello, los datos definitivos incluida la referencia a la factura y, en su caso, el comprobante del peso (casilla 44) y/o el ARC del e-DA (casilla 40)».

14. Se sustituyen los textos de los códigos de la letra E, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 5.2.2, del capítulo 5.º, que quedan redactados de la siguiente forma:

«73.00 Vinculación de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA, por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta.

73.07 Traslado de depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA, de mercancía vinculada previamente con régimen 07.

73.73 Traslado de depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA.

73.78 Vinculación de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA, por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta, previamente en zona franca».

15. Se modifica el apartado 6.3.1 del capítulo 6.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«6.3.1 Contenido del DUA.

El DUA presentado por medios electrónicos deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel, teniendo en cuenta que tendrán primacía los datos codificados sobre lo declarado mediante texto libre.

Se entenderá que el envío de una declaración aduanera por vía electrónica implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión. Se exceptúa de esta obligación la disposición de los certificados de inspección fronteriza en aquellos casos en que el declarante quiera acogerse a la Ventanilla Única Aduanera (VUA) y solicitar la inspección conjunta de todos los Servicios, puesto que estos certificados se tendrán que recibir directamente del Organismo emisor. Los documentos de que se disponga, deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados».

16. Se modifica el apartado 6.3.2 del capítulo 6.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«6.3.2 Presentación y admisión.

Se considerará que la declaración aduanera realizada por vía electrónica se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje por vía electrónica (art. 222.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/993).

6.3.2.1 Solicitud de MRN. En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un pre-DUA, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana. La presentación podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrá por no presentado.

Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.

6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera.–La declaración completa podrá ser presentada una vez que la mercancía esté a disposición de la Aduana, es decir, cuando la DSDT correspondiente, si fuera procedente, haya sido activada en la Aduana.

6.3.2.3 Respuesta de la Aduana. El contenido de la respuesta de la Aduana será el siguiente:

Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta o no estar la deuda aduanera debidamente garantizada. El mensaje hará referencia a los errores detectados en la declaración presentada.

Mensaje de aceptación que incluye la información siguiente:

Admisión: incluye el número de registro (MRN), en su caso, coincidente con el ya asignado y la fecha de admisión.

Tipo de despacho asignado:

circuito rojo: reconocimiento físico de la mercancía;

circuito naranja: despacho documental de la declaración;

circuito amarillo: comprobación de la existencia y validez de determinado certificado de Inspección Fronteriza o autorización necesaria para el despacho y que, hasta el momento de la admisión no ha sido transmitido a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente. Este circuito no identifica el tipo de control que vayan a realizar dichos Servicios de Inspección;

circuito verde: despacho automático. En este caso, el mensaje de respuesta incluirá el número de levante/despacho en formato CSV (justificante de que la mercancía ha sido despachada), salvo en caso de pago previo al levante, y la fecha de levante.

En el marco de la VEXCAN, la respuesta incluirá dos circuitos, uno para la ATC y otro para la AEAT, que podrán ser no coincidentes.

En este mensaje de respuesta no se incluye el circuito asignado en los DUA de exportación que se acojan al beneficio de la restitución dentro del procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 612/2009 (procedimiento especial de exportador autorizado para mercancías con restitución a la exportación).

En importación, la respuesta contendrá además:

Detalle de los certificados o autorizaciones necesarios para el despacho que no se encuentran en la bases de datos de la aduana.

Detalle del cálculo de la deuda estimada partir de los datos declarados.

Número de justificante: cuando se trate de un DUA asignado a circuito verde se incluirá en el mensaje de respuesta el número de justificante y el resto de datos necesarios para que el operador, sí no desea realizar el pago directamente por Internet, imprima la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032) siguiendo el formato incluido en el Anexo XVI».

17. Se modifica el apartado 6.3.3 del capítulo 6.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«6.3.3 Despacho de la mercancía.

6.3.3.1 Asignación de circuito verde.

Implica que se ha realizado el despacho automático de la declaración. El mensaje de respuesta de la Aduana incluirá el CSV del levante salvo en los DUA en que el declarante se haya acogido al pago de la deuda aduanera de forma previa al levante.

6.3.3.2 Asignación de circuito amarillo.

Pueden darse distintas situaciones:

a) Los certificado/s y/o /autorización/es que faltaban en el momento de la admisión son transmitidos a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente y la información puede ser cruzada de forma automática con el DUA correspondiente con resultado conforme. En este supuesto el declarante obtendrá el levante de forma automática.

b) Los certificado/s y/o /autorización/es que faltaban en el momento de la admisión son transmitidos a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente pero no es posible realizar el cruce de forma automática porque en los mismos no figura el MRN del DUA. En este caso el declarante deberá presentar un mensaje completando la información de la casilla 44 de forma que sea posible realizar dicho cruce.

c) Que los citados documentos no sean transmitidos a la aduana. En ese caso, el declarante deberá completar la casilla 44 e incorporarlos al DUA, si fuera necesario, en pdf cómo se indica en el párrafo segundo del apartado siguiente. Si tuviera que ser datado por la Aduana, también deberá aportarlo en papel para su control.

6.3.3.3 Asignación de circuito naranja o rojo.

El declarante deberá presentar todos los documentos y certificados pertinentes, a más tardar, en el día laborable siguiente al de la fecha de recepción de mensaje de admisión de la declaración, excepto aquellos que sean transmitidos a la Aduana por el Organismo emisor (ver apartado anterior). Este mensaje tendrá la consideración de requerimiento con conocimiento formal del obligado.

La presentación de documentos y certificados se realizará adjuntando a la declaración electrónica ya admitida, a la que se accederá a través de la Sede Electrónica de la AEAT, un archivo en formato ‘‘PDF’’ con la totalidad de la documentación reseñada en la casilla 44 del DUA, con la denominación ‘‘casilla 44’’ y el número del DUA u otro identificador.

También podrán ser aportados en papel junto con una copia de la declaración por registro, para su inclusión en el expediente electrónico.

6.3.3.4 Despacho.

La Administración de Aduanas correspondiente podrá solicitar documentación adicional. El declarante recibirá un correo electrónico en el que se identificará el funcionario que está comprobando la declaración y la documentación adicional que debe ser aportada por cualquiera de los procedimientos anteriores.

En los casos previstos en el artículo 134.3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el levante tendrá asimismo la consideración de liquidación derivada de la presentación de la declaración y de notificación de la misma, en aplicación del artículo 221.2 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992.

En los casos en los que el levante pueda concederse con carácter previo a la determinación de los derechos resultantes de la presentación de la declaración, el levante tendrá la consideración de comunicación del importe de los derechos resultantes exclusivamente de los datos declarados y se entiende sin perjuicio de la posterior liquidación derivada de la declaración en aplicación del artículo 248 del DAC.

Cuando no exista garantía de la deuda tributaria y aduanera declarada en el DUA, el despacho de la mercancía se entenderá realizado con su liquidación. El levante se extenderá una vez justificado el pago (ver apartado 6.3.3.5).

En las declaraciones de importación y en las de vinculación a depósito, el interesado podrá obtener en la Sede Electrónica certificación del despacho una vez que esté autorizado el levante de la mercancía.

6.3.3.5 Obtención del levante.

a) DUA cuya deuda aduanera esté garantizada:

Una vez despachado el DUA el operador podrá imprimir el levante consultando la declaración en la Sede electrónica.

b) DUA con pago previo al levante:

En este caso aunque el circuito asignado haya sido verde no se incluirá en el mensaje de respuesta de la Aduana el CSV del levante ni podrá obtener el levante hasta que el declarante justifique que se ha realizado el pago de la deuda.

Si el pago lo realiza directamente, a través de Internet, el levante se generará de forma automática y podrá acceder al mismo en la Sede Electrónica.

Si el pago no se realiza por Internet, deberá imprimir en su sistema, la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032). Una vez obtenido el justificante de pago en el Banco, podrá obtener el levante:

Comunicando el pago a la Aduana mediante la opción prevista para ello en Internet.

Presentando en la Aduana el justificante del pago.

El operador podrá imprimir el justificante de levante de la mercancía en la Sede Electrónica de la AEAT o solicitarlo a la Aduana. Dicho levante incluye el código seguro de verificación (CSV) en número y en código de barras para facilitar su consulta por cualquier interesado y en especial por los titulares de los almacenes donde se encuentre la mercancía».

18. Se modifica el párrafo segundo del apartado 6.3.4.1, del capítulo 6.º, que queda redactado de la siguiente forma:

«La petición de la comunicación se hará incluyendo en los datos del declarante/representante de la declaración, la dirección del correo electrónico al que se desee se comunique el levante de los DUA que hayan sido asignados a despacho para control de un certificado, documental o físico (circuito amarillo, naranja o rojo). Si, además, se desea que esta comunicación se realice también para los DUA con despacho automático (circuito verde) deberá indicarse expresamente. En la página web de la Agencia Tributaria, en las guías con las instrucciones para elaborar los mensajes EDIFACT, se detalla cómo incluir esta petición».

19. Se sustituyen el título, primer párrafo y la letra a) del apartado 6.6.2 del capítulo 6.º, por el texto siguiente:

«6.6.2 Presentación electrónica de la prueba del estatuto de mercancias de la unión en aduana de destino española para el datado de la DSDT.

Podrá solicitarse por vía electrónica el datado de la DSDT para la mercancía de la Unión no sujeta a presentación de DUA para el pago del IVA, cuando esté amparada por uno de los siguientes documentos:

T2L expedido en otro Estado miembro o un T2L nacional no electrónico.

Documento comercial conforme al artículo 317 del DAC.

Manifiesto visado de acuerdo a lo previsto en el artículo 317 bis DAC.

e-DA que ampare la circulación intracomunitaria de un producto objeto de Impuestos Especiales salvo se trate de salida indirecta de exportación.

T2L electrónico nacional.

Las Aduanas podrán autorizar el uso de esta opción de datado electrónico para otras pruebas de estatuto comunitario previstas en el artículo 314 quarter del DAC, que sean habituales en esa Aduana, estableciendo las instrucciones complementarias para su control.

El declarante será responsable del uso indebido de esta opción de datado automático para mercancía no amparada por uno de los documentos anteriores o que estén sujetos a la presentación de DUA y en especial para mercancía sujeta a la presentación de DUA de importación para su despacho a consumo como, por ejemplo, la mercancía amparada en un T2LF o la mercancía amparada en un T2M cuando proceda el pago del IVA a la importación.

Deberán seguirse las instrucciones que se detallan a continuación en las letras a) y b), excepto si se trata de un T2L electrónico nacional, en cuyo caso deberán seguirse, únicamente, las previstas de la letra b).

a) Alta de datos del justificante cuando no se trate de un T2L electrónico nacional:

El interesado enviará los datos correspondientes a la prueba del estatuto de la Unión y entre ellos, su número de registro o identificación comenzando por el código del país donde ha sido expedido.

El sistema de la AEAT responderá con mensaje de no aceptado y motivo del error o con mensaje de aceptación. El número de registro será el incluido como identificación del documento prueba del estatuto.

Una vez aceptado el declarante deberá anexar y remitir el justificante del estatuto. Deberá informar del ‘‘fin de anexado’’ para el alta de los datos del justificante quede completada.

El interesado deberá archivar el justificante original y mantenerlo a disposición de la Aduana».

20. Se modifica el primer párrafo del apartado B) del Apéndice II, que queda redactado de la siguiente forma:

«En el caso de productos objeto de Impuestos especiales cuya circulación se ampare hasta la aduana de exportación con un Documento Administrativo Electrónico (e-DA), un mismo DUA de exportación podrá contener las referencias de varios Documentos Administrativos Electrónicos correspondientes a un mismo expedidor, si bien un mismo Documento Administrativo Electrónico no podrá figurar como referencia en más de un DUA. Por cada partida de e-DA se cumplimentará una partida de orden del DUA, salvo en el caso de DUA recapitulativos (código ‘‘Y’’en casilla 1.2), en los que se admitirá más de un e-DA por partida de DUA».

21. Se modifica el texto de la casilla 40, del apartado B, del Apéndice II, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuando los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante un documento administrativo electrónico que tenga como destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el documento administrativo electrónico que ampare la circulación de los productos hasta la aduana de salida, consignando la clave ZAAD seguida de AACCNNNNNNNNNNNNNNNND-PPP (donde los 21 primeros caracteres son el ‘‘ARC’’ -compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control- y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden). En los DUA recapitulativos («Y») los e-DAs se declararán en la casilla 44».

22. Se añade un nuevo número 3 en la casilla 44, del apartado B, del Apéndice II, con la siguiente redacción:

«3. En los DUA recapitulativos, cuando los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante uno o varios documentos administrativos electrónicos con destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el o los e-DA que amparen la circulación de los productos hasta la aduana de exportación, consignando el código C651 y, a continuación, el código administrativo de referencia (‘‘ARC’’) de cada e-DA y su número de partida de la forma siguiente: AACCNNNNNNNNNNNNNNNND-PPP (donde los 21 primeros caracteres son el ‘‘ARC’’ -compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control- y los 3 últimos dígitos se corresponden con el número de partida)».

23. Se modifica el título del apartado E del Apéndice III, que queda redactado de la siguiente forma:

«E. Comunicación de no salida del territorio de la Unión de la mercancía declarada de exportación».

24. Se modifica número 2, del apartado C.3), del Apéndice VII, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Ultimación del régimen: DUA de exportación con la clave 1041».

25. Se suprime el código 105 del apartado D) del Apéndice VII y se crea el código 104, que queda redactado de la siguiente forma:

«104 reimportaciones con exención de IVA, prevista en el artículo 63 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. En este caso, sería 6121 B02 104, ya que la exención de IVA exige la exención de los derechos de importación que están previstos para las reparaciones en garantía».

26. Se modifica la descripción de las columnas de la tabla del apartado G) del Apéndice VII, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«Mercancía comunitaria procedente de fuera del territorio IVA

DUA

49xx 112».

27. Se modifican los tres primeros párrafos del apartado «Procedimiento», de la letra A, del Apéndice XVI, que quedan redactados de la siguiente forma:

«La empresa expedidora deberá incluir en su factura u otro documento comercial o de transporte, su intención de acogerse al procedimiento incluyendo en el mismo la expresión “T2LF – Mercancía sin declaración de expediciónˮ.

El expedidor podrá obtener un T2LF electrónico si lo requiere el destinatario a efectos de la solicitud de un certificado de ayuda REA. En este caso deberá incluir en la casilla 44 esa misma mención, “T2LF – Mercancía sin declaración de expediciónˮ (código 9012).

El documento previsto en los párrafos anteriores hará las veces de documento de embarque/salida, así como el justificante del estatuto de mercancía de la Unión».

28. Se sustituye el cuadro «Importación: supuestos específicos aduaneros» del Anexo XIV-B, por el siguiente:

«Importación: supuestos específicos aduaneros

Referencia

Código

Importación en RPA con ultimación simultanea.

Art. 544.c) DAC

501

Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo fiscal.

 

502

Retorno exportación anticipada (ver apéndice VIII).

 

504

El declarante opta por el pago de la diferencia de derechos entre el precio en factura y el valor a tanto alzado (art. 137.2 2.º Reglamento 543/2011).

 

505».

29. Se sustituye el cuadro referido a las declaraciones incompletas, del apartado de Códigos Nacionales, del Anexo XIV-B, por el siguiente:

«Importación: declaraciones incompletas y otros supuestos de solicitud de levante previo

Código anterior

Código

vigente

Despacho provisional pendiente de la presentación del certificado de origen exigido para la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada.

POR

9OR

Petición de levante sin esperar a la concesión del contingente solicitado.

PCO

9CO

Pendiente concesión de una franquicia arancelaria, previamente solicitada o del cumplimiento de algún requisito previsto en la normativa que ampara dicha franquicia.

PAR

9AR

Pendiente de justificar la exención de IVA.

PIB/PIC/PID/PIV

9IV

Pendiente de justificar la franquicia de arancel y la exención de IVA.

PAI

9AI

Pendiente presentación de factura definitiva o información determinante del valor en aduana.

PVA

9VA

Pendiente presentación del estado de liquidación en importación de mercancía en régimen de perfeccionamiento activo, modalidad de exportación anticipada.

PEA

9EA

Importación fraccionada.

PIF

9IF

Solicitud de franquicia por cambio de residencia con compromiso de establecerse en el TAU en seis meses (Reglamento (CE) 1186/2009, del Consejo, artículo 9)

 

9CR

Otros casos no especificados en las claves anteriores o cuando concurran varios de los supuestos previstos en dichas claves.

PZZ

999».

Segundo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de enero de 2016.–La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Pilar Jurado Borrego.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/01/2016
  • Fecha de publicación: 25/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7683).
  • CITA Reglamento (CEE) 2454/93, de 2 de julio de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-81647).
Materias
  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Documento Único Administrativo
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías

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