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Documento BOE-A-2017-10455

Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 13 de septiembre de 2017, páginas 89902 a 89942 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2017-10455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2017/08/01/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

Exposición de motivos.

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Gestión directa.

Título II. De la coordinación de las Policías Locales.

Artículo 4. Concepto.

Artículo 5. Funciones de coordinación.

Artículo 6. Órganos autonómicos de coordinación.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

Artículo 9. Naturaleza de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Artículo 10. Composición de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Artículo 11. Funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Artículo 13. Registro de Policías Locales.

Título III. De la Policía de las Corporaciones Locales.

Capítulo I. Los cuerpos y plantillas de Policía Local.

Artículo 14. Naturaleza jurídica.

Artículo 15. Creación de Cuerpos de Policía Local.

Artículo 16. Extinción de Cuerpos de Policía Local.

Artículo 17. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

Capítulo II. Régimen de funcionamiento.

Artículo 18. Principios básicos de actuación.

Artículo 19. Ámbito territorial de actuación.

Artículo 20. Colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio de Policía Local.

Artículo 21. Asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local.

Artículo 22. Actuación bajo la coordinación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 23. Funciones.

Capítulo III. Uniformidad, acreditación y medios técnicos.

Artículo 24. Uniformidad.

Artículo 25. Acreditación e identificación profesional.

Artículo 26. Armamento y medios técnicos.

Artículo 27. Uso y retirada del armamento.

Artículo 28. Condecoraciones y distinciones.

Título IV. Función pública de Policía Local.

Capítulo I. Estructura.

Artículo 29. Grupos de clasificación y titulación.

Artículo 30. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

Artículo 31. Funciones de carácter general de las escalas.

Capítulo II. Derechos y deberes.

Artículo 32. Régimen estatutario.

Artículo 33. Derechos específicos.

Artículo 34. Salud laboral.

Artículo 35. Retribuciones.

Artículo 36. Derechos sindicales.

Capítulo III. Situaciones administrativas y jubilación.

Artículo 37. Situaciones administrativas.

Artículo 38. Segunda actividad. Naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 39. Causas para la declaración de segunda actividad.

Artículo 40. Pase a segunda actividad por petición propia.

Artículo 41. Pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

Artículo 42. Funcionarias en estado de embarazo o lactancia.

Artículo 43. Retribuciones en la situación de segunda actividad.

Artículo 44. Trienios y derechos pasivos en la situación de segunda actividad.

Artículo 45. Jubilación.

Título V. Selección, provisión de puestos, movilidad y formación.

Capítulo I. Selección.

Artículo 46. Distribución de competencias.

Artículo 47. Sistemas de acceso.

Artículo 48. Requisitos para el acceso.

Artículo 49. Requisitos para la promoción.

Artículo 50. Sistemas de selección.

Capítulo II. Provisión de puestos de trabajo.

Artículo 51. Sistemas de provisión de puestos de trabajo.

Artículo 52. Libre designación.

Artículo 53. El concurso.

Artículo 54. Comisión de servicio.

Capítulo III. Movilidad y permuta de puestos.

Artículo 55. Movilidad.

Artículo 56. Permuta de puestos.

Capítulo IV. Formación.

Artículo 57. Formación.

Artículo 58. Formación externa.

Artículo 59. La Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

Capítulo V. Acreditaciones profesionales.

Artículo 60. Acreditaciones profesionales.

Artículo 61. Carrera profesional.

Título VI. Régimen disciplinario de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 62. De la normativa aplicable.

Artículo 63. Responsabilidad civil y penal.

Capítulo II. Régimen específico de infracciones y sanciones en el ámbito docente de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

Artículo 64. Faltas disciplinarias en el ámbito docente.

Artículo 65. Faltas muy graves en el ámbito docente.

Artículo 66. Faltas graves en el ámbito docente.

Artículo 67. Faltas leves en el ámbito docente.

Artículo 68. Prescripción de las faltas disciplinarias en el ámbito docente.

Artículo 69. Sanciones disciplinarias en el ámbito docente.

Artículo 70. Prescripción de las sanciones disciplinarias en el ámbito docente.

Capítulo III. Potestad sancionadora.

Artículo 71. Competencia sancionadora.

Disposición adicional primera. Regulación municipal de la segunda actividad.

Disposición adicional segunda. Día de las Policías Locales de Extremadura.

Disposición adicional tercera. Desarrollo normativo artículo 34.

Disposición transitoria primera. Personal Auxiliar de Policía.

Disposición transitoria segunda. Amortización o reconversión de plazas.

Disposición transitoria tercera. Reglamento de los Cuerpos o plantillas de Policía Local.

Disposición transitoria cuarta. Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Disposición transitoria quinta. Segunda actividad.

Disposición transitoria sexta. Normas-marco y prevención riesgos laborales.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Disposición final. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española de 1978 (BOE núm. 311, de 29 de diciembre) consagra el conjunto de derechos y libertades fundamentales de todos los ciudadanos, correspondiendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, proteger su libre ejercicio y el mantenimiento de la seguridad ciudadana, tal y como establece su artículo 104.1.

La participación de todas las administraciones públicas territoriales en el cumplimiento de esta función deriva del modelo de distribución de competencias basado en la descentralización que se establece en el Título VIII de la Constitución y, en su virtud, corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.26 y 29, la competencia exclusiva, respectivamente, sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en materia de seguridad pública. Por su parte, el artículo 148.1.22 atribuye a las comunidades autónomas competencias de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE núm. 63, de 14 de marzo), dictada en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 104.2, regula las competencias de coordinación de las Policías Locales de las comunidades autónomas dentro de su ámbito territorial, y su ejercicio debe realizarse de acuerdo con lo previsto en la propia ley orgánica y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (BOE núm. 80, de 3 de abril).

De esta manera, en cumplimiento de la citada previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (DOE extraordinario núm. 1, de 29 de enero), en su artículo 9.1.41 dispone que ésta tiene competencia exclusiva sobre la «coordinación y demás facultades previstas en la ley orgánica correspondiente en relación con las Policías Locales».

Este marco legislativo permitió la aprobación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura (DOE núm. 43, de 31 de mayo), modificada por Ley 4/2002, de 23 de mayo (DOE núm. 63, de 1 de junio), y por la disposición adicional segunda de la Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 36, de 21 de febrero); norma legal de coordinación ésta que, desde su promulgación, ha constituido el instrumento básico de coordinación autonómica de los Cuerpos de Policía Local de la región y una referencia jurídica útil y eficaz para las corporaciones locales.

II

Son diversas las razones que aconsejan la aprobación de una nueva ley que permita un mayor y mejor desarrollo de las competencias de la Comunidad de Autónoma de Extremadura en esta materia e incrementar la operatividad y eficacia de los Cuerpos de Policía Local.

En primer lugar, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada Ley 1/1990, de 26 de abril, pese a la modificaciones introducidas por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, así como las deficiencias puestas de manifiesto en su aplicación, han motivado la conveniencia de aprobar una nueva Ley de Coordinación de Policías Locales con el objeto de abordar mejoras técnicas y organizativas, de atender a las nuevas necesidades y exigencias que la sociedad demanda del servicio de seguridad pública local y de promover un servicio policial moderno, eficaz y próximo al ciudadano. En definitiva, con esta nueva ley se pretende obtener el funcionamiento homogéneo de los Cuerpos de Policía Local de Extremadura, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz en el sistema de seguridad pública, con pleno respeto a la autonomía de los entes locales.

Sin duda, la evolución de los Cuerpos de Policía Local en Extremadura discurre pareja a la de las propias administraciones locales de que dependen, ya que los municipios desarrollan un importante papel en la vida de los ciudadanos extremeños. Nuestros ayuntamientos han ido adquiriendo, durante estos años, cada vez más competencias y responsabilidades, circunstancia en la que ha influido, además de otros factores, su condición de administración más próxima al ciudadano, y de la que la Policía Local es un buen ejemplo.

A partir de unos Cuerpos de Policía Local muchas veces reducidos y dedicados a tareas de carácter muy básico, se ha ido evolucionando a plantillas de personal cada vez más completas, profesionalizadas y preparadas para atender a un creciente número de actuaciones que ya poco tienen que ver con los tradicionales cometidos y que, en muchas ocasiones, implican una considerable complejidad.

Así, los municipios de Extremadura han sido plenamente conscientes de esta evolución y de la necesidad de dar los pasos precisos para adaptarse a la misma, dedicando cada vez un mayor número de recursos para proporcionar a sus vecinos un servicio de policía que, sin dejar de ser próximo, gane cada día en eficacia, eficiencia y formación. Consciente igualmente de esta necesidad, la Junta de Extremadura mantiene la línea de contribuir a la consecución de este objetivo común, a través de la importante labor formativa y humana de su Academia de Seguridad Pública y de otras medidas de fomento.

Es necesaria, por tanto, una nueva ley que, sirviendo de marco a un posterior desarrollo reglamentario, dé respuesta a las novedosas y crecientes demandas sociales de implicación de las Policías Locales en materia de seguridad, especialmente en aspectos como la erradicación de la delincuencia próxima, protección de menores y lucha contra la violencia de género.

Para lograr esa respuesta, se facilitan a los ayuntamientos los instrumentos necesarios para la adecuada gestión de los elementos personales y materiales que integran sus Cuerpos de Policía, abordando, entre otras cuestiones, una adecuada regulación del servicio en segunda actividad.

Todo lo anterior, bajo un criterio básico de sostenibilidad de los Cuerpos de las Policías Locales de Extremadura, en un escenario de contención del gasto público y de progresivo envejecimiento de las plantillas.

En esta ley se incorporan las sucesivas reformas legislativas acometidas en la legislación estatal con incidencia en la seguridad pública local, como la potenciación de la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana como policía de proximidad; el ejercicio de las funciones de policía judicial recogidas en la disposición adicional décima de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (BOE núm. 301, de 17 de diciembre); la posibilidad de asociacionismo municipal para la ejecución de las funciones asignadas a las Policías Locales, que ahora se contempla en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la nueva redacción dada por el artículo único de la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural (BOE núm. 299, de 14 de diciembre); o la nueva regulación prevista en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE núm. 261, de 31 de octubre), así como la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (BOE núm. 180, de 29 de julio).

Finalmente, la transversalidad de género se impulsa en la redacción de la presente ley teniendo en cuenta la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género de Extremadura.

III

La presente ley se compone de un total de 71 artículos estructurados en seis títulos, con sus correspondientes capítulos, tres disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Título I, con la denominación «Disposiciones generales», determina el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como la forma de gestión del servicio de policía local. Como elemento más significativo se suprime toda referencia al personal auxiliar de la Policía Local, refiriéndose genéricamente al «Personal funcionario de las Policías Locales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura».

En el Título II, «De la coordinación de las Policías Locales», se define el concepto de coordinación y se enumeran las funciones y órganos de coordinación de las Policías Locales de Extremadura, consolidando la importancia de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, que con la presente ley se pretende potenciar al incrementarse tanto la participación de los colectivos, órganos e instituciones implicadas como las funciones que se le asignan.

Asimismo, y como instrumento al servicio de la coordinación, la Administración regional cuenta con el Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se inscribirán todas las circunstancias y resoluciones de trascendencia administrativa de los policías locales de Extremadura.

El Título III, «De la Policía de las Corporaciones Locales», en su capítulo I se regulan los cuerpos y plantillas de la Policía Local, definiendo su naturaleza jurídica, creación y disolución, así como la jefatura de la Policía Local, definiendo en este último caso aspectos tales como el sistema de nombramiento.

En su capítulo II se concretan los principios básicos de actuación y funcionamiento de las Policías Locales de Extremadura, realizando una fiel transposición de los principios jurídicos que enmarcan las actuaciones policiales, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, y se indican las posibles funciones a realizar por los Policías Locales, entre las que destacan la colaboración de los entes locales con la Junta de Extremadura, previo convenio, y la actuación bajo la coordinación de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, se recoge en dicho capítulo la posibilidad de que las Policías Locales actúen fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia, con las limitaciones y condiciones señaladas en la ley, así como la posibilidad de reforzar las plantillas de la Policía Local con las de otras entidades locales, por motivos puntuales, en régimen de colaboración voluntariamente aceptado por el funcionario. En el mismo sentido, la ley contempla la opción de asociación de los municipios en el supuesto de que éstos no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación del servicio policial, tal y como prevé la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

En su capítulo III se fijan las normas básicas sobre uniformidad, acreditación profesional, armamento y medios técnicos de la Policía Local, así como las condecoraciones y distinciones que se pueden conceder a los Policías Locales de Extremadura.

Los siguientes títulos se adentran en el régimen estatutario de los funcionarios de la Policía Local, amparados por el título competencial que recoge el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía (competencias de desarrollo legislativo y ejecución: «Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas,.... y del régimen estatutario de los empleados públicos»).

El Título IV, «Función Pública de Policía Local», en su capítulo I establece la estructura organizativa de las plantillas de la Policía Local de Extremadura, fijando los grupos, escalas y categorías en que se estructuran, y la titulación exigible para cada grupo o subgrupo de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, se hace referencia a las plantillas y a las relaciones de puestos de trabajo que han de aprobar los ayuntamientos y a las funciones de carácter general de las escalas.

En el capítulo II se establece el régimen estatutario del personal funcionario perteneciente a las Policías Locales, con especial referencia a sus derechos y deberes, salud laboral y retribuciones.

En el capítulo III se abordan las situaciones administrativas de dicho personal, con especial atención a la modalidad especial de segunda actividad, así como previsiones referentes a la jubilación.

El Título V, «Selección, provisión de puestos, movilidad y formación», en su capítulo I regula el elenco competencial de la administración local y de la Junta de Extremadura con respecto a los sistemas de acceso y la formación del personal funcionario de las Policías Locales; en el capítulo II se recogen los sistemas de provisión de puestos de trabajo; en el capítulo III se aborda la movilidad del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura estableciendo como mecanismos la provisión de plazas vacantes a través del procedimiento de concurso y las permutas de puestos de trabajo; en el capítulo IV se aborda la formación de los Policías Locales, con especial incidencia a las competencias que tiene atribuida la Academia de Seguridad Pública de Extremadura; y, finalmente, en el Capítulo V se trata el régimen de la acreditación de competencias profesionales adquiridas por el personal funcionario de las Policías Locales a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, a efectos de promoción interna, concurso, etc.

El Título VI, «Régimen disciplinario de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura», establece el régimen disciplinario de los policías locales de Extremadura, un régimen específico de infracciones y sanciones en el ámbito docente de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura y la potestad sancionadora.

Se contemplan tres disposiciones adicionales: la primera, que establece la posibilidad de regulación municipal de la segunda actividad; la segunda, que regula el Día de las Policías Locales de Extremadura, cuya determinación se encomienda a la consejería competente en la materia a propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura; y la tercera, sobre desarrollo normativo del artículo 34.

Asimismo, se prevén seis disposiciones transitorias: la primera, la integración del personal Auxiliar de Policía Local en el Grupo C, Subgrupo C1; la segunda, la obligación de los ayuntamientos de amortizar o reconvertir plazas de Policía Local clasificadas, agrupadas o encuadradas en escalas y categorías o grupos diferentes a los establecidos en la ley; la tercera, el plazo en que los ayuntamientos deberán adaptar sus respectivos reglamentos de organización a la presente ley y a las normas-marco que se dicten en su desarrollo; la cuarta, el plazo del que dispone el titular de la consejería competente en materia de Policías Locales para nombrar a los representantes autonómicos y secretario de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura; la quinta, el régimen transitorio del acceso a la modalidad especial de segunda actividad en determinados supuestos; y la sexta, el plazo de un año para dictar las normas-marco de desarrollo de la ley.

Se completa la regulación con una disposición derogatoria y una disposición final que establecen, respectivamente, el régimen de vigencias y derogaciones y la entrada en vigor de la ley.

En este contexto, en el ejercicio de las competencias expresadas anteriormente, oído el Consejo de Estado, se aprueba la siguiente ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es establecer los criterios básicos para la coordinación del servicio público de Policía Local y la actuación de los funcionarios que lo prestan, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Extremadura y en la legislación orgánica sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a su personal, así como a los Policías Locales que formen parte de las plantillas de los ayuntamientos de los municipios donde no exista dicho Cuerpo.

2. Esta ley también es aplicable, en lo que proceda, a los funcionarios de policía local en prácticas, así como a los aspirantes y alumnos policiales que se encontraren realizando cursos selectivos y de formación en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

3. También será de aplicación a las asociaciones de municipios que se constituyan para la prestación de las funciones asignadas a la Policía Local y a los funcionarios que realicen dichos cometidos, de conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 3. Gestión directa.

El servicio que compete al personal de las Policías Locales será prestado directamente por el propio municipio, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta en aquellas funciones que comportan el efectivo ejercicio de autoridad por parte de la entidad local.

El personal de las Policías Locales de Extremadura habrá de ostentar la condición de funcionario de carrera quedando prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral o administrativa.

TÍTULO II
De la coordinación de las policías locales
Artículo 4. Concepto.

A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios en materia de organización, actuación, uniformidad, formación y perfeccionamiento de las Policías Locales de Extremadura, la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de sistemas de información recíproca, asesoramiento y colaboración.

Artículo 5. Funciones de coordinación.

1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura se efectuará mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El establecimiento de las normas-marco a que deben ajustarse la estructura, la organización y el funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local y las plantillas de Policías Locales de los correspondientes ayuntamientos, así como los reglamentos que aprueben las respectivas Corporaciones Locales para la regulación de su policía.

b) Propiciar la homogeneización del personal funcionario de las Policías Locales, en materia de medios técnicos, distintivos externos de identificación y acreditación, uniformidad, armamento, respetando los emblemas propios de cada entidad local.

c) Determinar los criterios para la homogeneización de las plantillas, de las relaciones de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal funcionario perteneciente a las Policías Locales de Extremadura, sin que ello suponga una limitación a la negociación colectiva.

d) Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura.

e) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de las Policías Locales de Extremadura.

f) Establecer los criterios para la organización, mantenimiento y gestión de un registro de Policías Locales de Extremadura.

g) Proporcionar a las entidades locales la información y el asesoramiento jurídico y técnico que soliciten en las materias propias de las funciones que la ley asigna al personal funcionario de las Policías Locales.

h) Colaborar con los municipios en la implantación de los planes municipales de seguridad.

i) Asesoramiento técnico y aportación de la infraestructura necesaria en materia de policía judicial y científica para el tratamiento pericial y forense de vestigios, indicios o pruebas que, en cumplimiento de las funciones de policía judicial, requieran los Cuerpos o plantillas de Policías Locales.

j) Implementación de soportes tecnológicos y bases de datos de interés policial para la coordinación y ejecución de las funciones que otorga la presente ley a la Policía Local, propiciando su integración en otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previa firma de los correspondientes acuerdos o Convenios.

k) Promover sistemas de comunicación y de información recíproca en materia de seguridad pública que compete al personal funcionario de las Policías Locales que propicie, en caso necesario, la coordinación y la actuación conjunta y simultánea en su ámbito de actuación respectivo.

l) Proponer la adopción de planes conjuntos de actuación entre administraciones y protocolos de actuación para los Cuerpos de Policía Local en las circunstancias ordinarias o extraordinarias que así lo requieran.

m) Fomentar la colaboración entre las entidades locales para atender sus necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias.

n) Establecer un sistema centralizado de información documental y bibliográfica al que podrá acceder todo el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura.

ñ) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad viaria.

o) Establecer criterios para la cooperación eventual entre las diferentes administraciones públicas con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.

p) Colaborar y cooperar con los municipios en la aplicación en toda su extensión de la presente ley, así como económicamente con las entidades locales para facilitar su puesta en práctica.

q) Impulsar, de forma prioritaria, planes de actuación para la lucha contra la Violencia de Género.

r) Promover el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

s) Cualquiera otra que atribuya la legislación vigente.

2. Las funciones a que se refiere la presente ley se realizarán teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación, en especial en las Juntas Locales de Seguridad, respetando, en cualquier caso, las competencias propias de las autoridades locales.

Artículo 6. Órganos autonómicos de coordinación.

1. Las funciones de coordinación de los Cuerpos o Plantillas de la Policía Local de Extremadura se ejercerán a nivel autonómico por:

a) El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

b) La Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de Coordinación de Policías Locales.

c) La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

2. Sin perjuicio de la existencia de los citados órganos, podrán constituirse otros órganos de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que estos órganos les encomienden, garantizándose la representación paritaria entre mujeres y hombres en la composición de los mismos.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, dictar las disposiciones generales de coordinación que adopten la forma de decreto dentro del marco de esta ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Artículo 8. Competencias de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales:

a) El impulso y el desarrollo de las políticas y las directrices dictadas por la Junta de Extremadura sobre la materia.

b) Establecer los instrumentos de seguimiento y control necesarios para garantizar que los ayuntamientos y demás entidades locales apliquen las normas y directrices de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.

c) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de la Policía Local, en cuanto a los medios técnicos necesarios para la eficacia de su cometido.

d) Aprobar la programación formativa de los cursos selectivos de ingreso y de promoción de categoría, de actualización y de especialización que se desarrollen en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

e) La información y el asesoramiento a los municipios en materia de Policía Local.

f) Prestar a los ayuntamientos y demás entes locales la asistencia necesaria para la elaboración de los planes municipales de seguridad, cuando le sea solicitada por éstos.

g) Informar preceptivamente, en su ámbito competencial, los expedientes de autorización para la suscripción de acuerdos de colaboración entre municipios para la prestación conjunta de los servicios de Policía Local.

h) El otorgamiento de honores y distinciones policiales a que se refiere esta ley.

i) Resolver los expedientes disciplinarios de los alumnos de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, por la comisión de faltas muy graves.

j) Dictar las disposiciones generales de coordinación que adopten la forma de orden en el marco de la presente ley.

k) Informar preceptivamente, en su ámbito competencial, los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Extremadura.

l) Promover, mediante la convocatoria de ayudas o cualquier otro instrumento, el estudio y la investigación en materias relacionadas con la Policía Local y la seguridad ciudadana.

m) Cuantas otras facultades le sean asignadas en esta ley y sus normas de desarrollo en relación con la coordinación de las Policías Locales de Extremadura.

n) Conocer los acuerdos puntuales de colaboración entre municipios, en materia de Policía Local, para atender necesidades temporales.

Artículo 9. Naturaleza de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura es un órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrito a la Consejería competente en la materia, que tiene por objeto servir de cauce de participación de las Entidades locales y de sus Policías en el ejercicio de las competencias y demás facultades relativas a la coordinación de los Cuerpos y plantillas de la Policía Local de Extremadura.

2. En el seno de la Comisión de Coordinación se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones.

Artículo 10. Composición de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

1. La Comisión de Coordinación estará integrada por:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería competente en la materia u órgano autonómico en quien delegue.

b) Vicepresidencia Primera: La persona titular del órgano directivo al que se atribuyan funciones sobre la materia u órgano autonómico en quien delegue.

c) Vicepresidencia Segunda: La persona que ostente la Presidencia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura o persona que lo represente.

d) Vicepresidencia Tercera: El Delegado del Gobierno en Extremadura o persona que lo represente.

e) Vocalías:

– Cinco representantes de la Junta de Extremadura, nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

– Cinco representantes de los Municipios o Asociaciones de Municipios que cuenten con Policías Locales, designados por la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

– Dos representantes por cada una de las organizaciones sindicales que hubieran obtenido el 10% o más de los representantes entre el personal funcionario en el ámbito de la Administración Local de Extremadura, hasta un máximo de seis.

f) Secretaría: Una persona funcionaria que ocupe puesto de estructura, adscrito a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales nombrada por su titular, que actuará con voz y sin voto.

Conforme a la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura, se garantizará la representación paritaria de mujeres y hombres en la composición de este órgano colegiado. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dicho órgano. Del cómputo se excluirán aquellas personas que formen parte en función del cargo específico que desempeñen.

2. En atención al carácter y contenidos de las convocatorias de la Comisión de Coordinación, su Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de algún otro miembro de la propia Comisión, podrá convocar, con voz y sin voto, a representantes de otras administraciones públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, a personal técnico especialista o asesor, así como a miembros de instituciones, organizaciones y asociaciones representativas de intereses implicados. En todo caso, el número de personas convocadas no podrá ser superior a uno por vocal.

3. La condición de miembros de la Comisión cuando éstos sean cargos electos y/o de representación de algún colectivo, estará ligada a la representatividad o cargo que ostenten, por lo que dichos miembros habrán de ser renovados después de la realización de los procesos electorales que correspondan, ello sin perjuicio de que los mismos puedan permanecer en funciones como miembros de la Comisión hasta la renovación a efectuar o puedan ser sustituidos antes de la realización de dichos procesos electorales.

4. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura podrá acordar la creación de comisiones sectoriales para el estudio, análisis o propuestas sobre asuntos, materias o proyectos normativos que hayan de ser sometidos a su informe, así como determinar el régimen de organización y funcionamiento de las mismas.

Artículo 11. Funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura ejercerá funciones de estudio, informe y propuesta en relación con las actuaciones de coordinación y demás facultades en materia de Policías Locales y, en concreto:

a) Informar los anteproyectos de Ley, así como los proyectos de disposiciones de carácter general relativas a la coordinación de Policías Locales que se elaboren por la Junta de Extremadura, así como por las Entidades Locales.

b) Conocer los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Extremadura.

c) Estudio y propuesta de informe sobre los proyectos de Reglamento del Cuerpo de Policía Local de las Entidades Locales, así como de sus modificaciones.

d) La valoración e informe sobre concesión de honores y distinciones policiales a los que hace referencia esta ley.

e) Proponer a los órganos competentes en materia de Policía Local de las diferentes administraciones públicas la adopción de medidas que estime oportunas para mejorar la prestación de las funciones de la Policía Local.

f) Informar los planes de formación, actualización y perfeccionamiento de los Policías Locales de Extremadura, a los efectos de su aprobación por la Consejería competente.

g) Proponer medidas que redunden en una mejor selección del personal y que permitan la homogeneización de los medios técnicos, materiales, uniformidad y distintivos externos de identificación de los Policías Locales de Extremadura.

h) Informar y proponer criterios en materia de retribución económica y homogeneización de retribuciones.

i) Informar sobre los planes municipales de seguridad pública.

j) Actuar como órgano de mediación y conciliación a la solución de conflictos, cuando sea requerida para ello por las partes implicadas, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económicos.

k) En general, ser oída y, en su caso, informada de cuantos actos de autorización e informe hayan de ser dictados por los órganos autonómicos competentes en materia de coordinación de Policías Locales.

l) La detección de necesidades formativas específicas.

m) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta ley, sus normas de desarrollo u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir como órgano consultivo a hacer efectiva la coordinación de Policías Locales.

2. Los informes a que se refiere el punto anterior serán preceptivos, pero no tendrán carácter vinculante para los órganos de resolución.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

1. La Comisión de Coordinación se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al semestre, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de sus miembros o por disposición de la Presidencia.

2. Para la válida constitución del órgano, se requerirá la presencia de la Presidencia y Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

4. En el primer trimestre de cada año, la Comisión de Coordinación elevará a la Junta de Extremadura la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior.

5. La Comisión de Coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 13. Registro de Policías Locales.

1. El Registro de Policías Locales de Extremadura es un instrumento a disposición de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en la presente ley. Este Registro es único y en él se inscribirán obligatoriamente los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido Cuerpo de Policía Local.

2. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en el Registro, referida exclusivamente a datos profesionales de los Policías Locales de Extremadura, cuyos datos deberán desagregarse por sexos. Se establecerán, asimismo, las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal, en los términos que se establece la normativa vigente sobre la materia.

3. Las Entidades Locales están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de Policías Locales, los datos que han de figurar en el Registro, a través de los medios, el procedimiento y con la periodicidad que se fija reglamentariamente, al objeto de mantener este Registro permanentemente actualizado.

TÍTULO III
De la Policía de las Corporaciones Locales
CAPÍTULO I
Los cuerpos y plantillas de Policía Local
Artículo 14. Naturaleza jurídica.

1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa de la alcaldía respectiva, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo prevea la normativa aplicable.

2. En los Municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, este será propio y único con la denominación genérica de Cuerpo de Policía Local, y sus dependencias con la denominación de Jefatura de la Policía Local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada ayuntamiento.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos o Plantillas de Policía Local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios de carrera.

Artículo 15. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán crear Cuerpos de Policía propios de acuerdo con lo previsto en esta ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de régimen local y otras disposiciones que sean de aplicación.

2. La creación de Cuerpos de Policía Local será preceptiva en los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en aquellos otros que, con independencia de su población, dispongan en su plantilla de tres o más efectivos de Policía Local debiéndose cumplir igualmente las siguientes condiciones mínimas:

a) Acuerdo del Pleno del ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva. Del mencionado acuerdo e informe se dará traslado a la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales, en el plazo de un mes desde su adopción, a efectos de la emisión del preceptivo informe sobre su ámbito competencial.

b) Contar con un número mínimo de tres miembros en plantilla de los que al menos uno de ellos ostentará la categoría de Oficial.

c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.

d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Poner el proyecto de creación del Cuerpo de Policía Local en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

3. Los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el Cuerpo de Policía Local, si así lo estiman oportuno, en función de sus necesidades y cumpliendo las condiciones mínimas establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 16. Extinción de Cuerpos de Policía Local.

1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones del artículo anterior, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local.

2. El acuerdo de extinción adoptado por el Pleno municipal deberá resolver sobre la situación y destino de los miembros del Cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos y categoría, conforme a lo dispuesto en esta ley, en su norma de desarrollo, en la legislación de Régimen Local y en las normas autonómicas y estatales sobre Función Pública. Asimismo, decidirá sobre la nueva organización de los servicios de Policía Local.

3. El proyecto de extinción del Cuerpo de Policía Local deberá ser informado preceptivamente por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, a los efectos de su ámbito competencial, y puesto en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Artículo 17. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

1. El nombramiento de la persona que ostente la Jefatura del Cuerpo de Policía Local será efectuado por la alcaldía por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, objetividad y publicidad, previa convocatoria pública en que podrá participar personal funcionario de carrera que tenga la máxima categoría dentro de la plantilla de personal del Cuerpo de Policía del mismo municipio, o entre personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Policía Local de otros municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre y cuando pertenezca a una categoría igual o superior a la de la plaza que debe ser provista y cumpla los requisitos del puesto de trabajo.

A tales efectos se podrá designar por el Ayuntamiento en el momento de realizarse la convocatoria una comisión de valoración de los méritos conforme a un baremo objetivo y público.

2. La Jefatura del Cuerpo ejerce la máxima responsabilidad en la Policía Local y ostenta el mando inmediato sobre todas las unidades, secciones y servicios en que éste se organiza, bajo la superior autoridad de la alcaldía o concejalía en quien haya delegado el ejercicio de sus atribuciones.

3. Corresponde a la Jefatura del Cuerpo:

a) Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del Alcalde o Alcaldesa, o miembro de la corporación en quien aquél o aquélla deleguen cuando así lo permita la legislación vigente.

b) Dirigir, coordinar y supervisar los servicios operativos del Cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con sus funciones, para asegurar su eficacia.

c) Ejercer el mando del personal y, en su caso, de las unidades especializadas, directamente o a través de los responsables designados, así como asignar los servicios y cometidos concretos de todo el personal activo.

d) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales, y formular las correspondientes propuestas.

e) Informar al Alcalde o Alcaldesa, o al cargo en quien éste o ésta, en su caso, delegue, del funcionamiento del servicio y del cumplimiento de los objetivos y órdenes recibidas.

f) Cuidar de que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias, así como las resoluciones de la alcaldía y los acuerdos de la corporación que afecten a la Policía Local.

g) Proponer al Alcalde o Alcaldesa la incoación de expedientes disciplinarios, así como la concesión de distinciones y condecoraciones a los miembros del Cuerpo.

h) Elevar a la alcaldía propuestas de mejora en la organización y el funcionamiento del servicio de Policía Local, así como propuestas en materia de formación del personal.

i) Desempeñar cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o el Reglamento del Cuerpo del Policía Local.

4. La persona funcionaria nombrada para ocupar la Jefatura del Cuerpo podrá ser removida en su puesto, tras resolución motivada por incumplimiento de las funciones atribuidas en el apartado anterior, previa audiencia al interesado y con conocimiento de los representantes sindicales en el Ayuntamiento. En dicho supuesto, se le deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.

5. En casos de ausencia temporal o enfermedad de la persona funcionaria titular de la Jefatura de Policía Local, la baja será sustituida por otro funcionario del Cuerpo de la misma categoría o, si no la hay, de la categoría inmediata inferior, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad, objetividad, y antigüedad. Esta sustitución será siempre temporal.

6. En caso de vacante, la alcaldía cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde el día siguiente a aquel en que la misma se produjo, publicará la convocatoria pública del puesto.

CAPÍTULO II
Régimen de funcionamiento
Artículo 18. Principios básicos de actuación.

1. Los miembros de los Cuerpos o plantillas de Policía Local de Extremadura, en tanto que forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, participan en el mantenimiento de la Seguridad Pública, actuando conforme a los principios básicos que la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece para ellos, en cooperación recíproca, absoluto respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. De igual manera, el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura tendrá como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Artículo 19. Ámbito territorial de actuación.

1. El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura actuará en el ámbito territorial de sus municipios o asociaciones de municipios; no obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal, con el conocimiento de las respectivas Alcaldías, cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia. En estos casos, actuarán bajo la dependencia de la Alcaldía del municipio que los requiera y bajo el mando directo del Jefe o y mandos del Cuerpo del mismo.

2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las Corporaciones Locales, podrán actuar fuera de su término municipal con autorización del Ministerio del Interior.

Artículo 20. Colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio de Policía Local.

1. En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial que no requieran un aumento permanente de plantilla, las alcaldías de los ayuntamientos interesados podrán formalizar acuerdos de colaboración con alcaldías de otros ayuntamientos para que sus Policías Locales ejerzan las funciones propias de la Policía Local en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado.

Entre los municipios que formalicen estos acuerdos deberá existir una proximidad geográfica.

De estos acuerdos puntuales de colaboración, aprobados por los Plenos de los respectivos ayuntamientos, se dará comunicación previa a la Consejería competente y habrán de respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente, así como, de conformidad con dichos criterios, las condiciones que en dichos acuerdos o convenios pudieran establecerse.

2. El ejercicio de funciones del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura fuera del municipio al que pertenezca, no tendrá una duración superior a treinta días, y se realizará en régimen de comisión de servicio aceptado voluntariamente por el funcionario interesado, oída la representación sindical de los respectivos ayuntamientos, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan.

Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la alcaldía del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de la Jefatura y mandos del Cuerpo del mismo.

Artículo 21. Asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local.

1. Los municipios podrán asociarse para la prestación de los servicios de Policía Local, siempre que sean limítrofes, acrediten la no disponibilidad por separado de recursos suficientes para la prestación de estos servicios con eficacia y la suma de sus poblaciones no superen los 40.000 habitantes.

2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con carácter previo a la suscripción del acuerdo de colaboración se deberá obtener la autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

3. La solicitud de autorización deberá incluir una memoria explicativa del proyecto de asociación, las razones que justifican la misma, los certificados correspondientes del número de habitantes de los municipios, los certificados del Pleno de los respectivos Ayuntamientos aprobando la suscripción del futuro acuerdo de colaboración, el número de funcionarios que integrará la policía local y el lugar donde se ubicará su sede.

4. El expediente de autorización habrá de ser informado preceptivamente por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Los costes eventuales derivados de la asociación serán asumidos por los municipios correspondientes que participan en el acuerdo y no implicarán coste alguno a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 22. Actuación bajo la coordinación de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura actuará bajo la coordinación de la Consejería competente por razón de la materia en los siguientes supuestos:

a) Cuando, previo acuerdo de colaboración, actúen en aplicación de cualquiera de los Planes de Protección Civil vigentes, así como cuando actúen en colaboración con las Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura en servicios oficiales en apoyo como agentes de la autoridad.

b) Cuando, en virtud de convenio de colaboración con las entidades locales, realicen funciones de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Cuando, previo acuerdo de colaboración, participen en solemnidades o en actos ceremoniales, protocolarios o institucionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 23. Funciones.

El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura ejercerá, además de las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las siguientes:

a) Vigilar y custodiar a los detenidos en los municipios en los que exista depósito municipal para este fin.

b) Participar en el desarrollo de planes de educación en materia de seguridad pública, de seguridad vial, de promoción y respeto de los derechos fundamentales, de prevención de la violencia de género y machista en sus múltiples manifestaciones, de educación en valores y de resolución pacífica de conflictos.

c) Proteger el medio ambiente, velando por el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia y denunciando su incumplimiento, de conformidad con el marco competencial atribuido a las respectivas Corporaciones Locales.

d) Cualquier otra función de policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, les sea encomendada.

CAPÍTULO III
Uniformidad, acreditación y medios técnicos
Artículo 24. Uniformidad.

1. La uniformidad del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura será común para todos ellos; sin perjuicio de que los uniformes deberán adaptarse a las diferencias y necesidades morfológicas de hombres y mujeres integrantes del Cuerpo de Policías Locales. Con diseños y colores homogeneizados en todos sus elementos. Incorporará el Escudo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la entidad local correspondiente, si lo hubiera; la placa de identificación del policía que lo porta, con indicación del número de identificación profesional del funcionario o funcionaria adecuadamente visible y el distintivo de Policía Local del Municipio al que pertenezca.

2. Los Policías Locales de Extremadura deberán vestir y exhibir, en todo momento mientras estén de servicio, el uniforme y los distintivos reglamentariamente establecidos. Se exceptúa esta obligación en los casos que prevea la legislación vigente y en aquellos en que la alcaldía lo disponga para el desempeño de algún servicio concreto previa autorización del órgano competente de la Administración General del Estado.

Fuera del horario de servicio se prohíbe el uso del uniforme y material reglamentario, excepto en los casos previstos en la legislación vigente y en aquellos otros que sean autorizados por la alcaldía o la Jefatura del Cuerpo, para asistir a las acciones formativas relacionadas con la función policial convocadas por las administraciones públicas y a los actos institucionales.

3. En las ocasiones especiales fijadas en el protocolo, el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura podrá vestir el uniforme de gala que determinen las normas reglamentarias de la Entidad local respectiva.

4. La uniformidad a que se refiere este artículo será de uso exclusivo para el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura. Se prohíbe su utilización a cualesquiera otra Administración u organismo de ella dependiente, y a cualquier empresa, pública o privada, o colectivo independiente, así como la utilización de otros uniformes que induzcan a confusión con los de estos miembros policiales.

5. Se deberá disponer de uniformes adecuados para las funcionarias que se encuentren en período de gestación, pudiéndose asimismo dispensar del uso del uniforme en este supuesto, en atención al interés de la mujer, de forma que no solo pueda vestir de paisano para los casos en que no presten servicio en la vía pública o de cara a la ciudadanía, sino también en otros destinos en los que la mujer que se encuentre en período de gestación pueda desarrollar su labor sin que suponga nunca un perjuicio para su salud o la de su embrión.

Artículo 25. Acreditación e identificación profesional.

1. La acreditación e identificación profesional de los miembros de las Policías Locales de Extremadura se realizará mediante un carné profesional y una placa policial que serán iguales para todos los Cuerpos de Policía Local.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura deberá llevar consigo el carné profesional y exhibir en el exterior del uniforme la placa policial. Tendrá la obligación de identificarse con el carné profesional ante los ciudadanos que, afectados con motivo de su actuación como agentes de la autoridad, así lo requieran.

3. En el supuesto de que el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura realice servicios sin uniforme, o que por su condición de agentes de la autoridad se vean obligados a actuar estando fuera de servicio, deberá identificarse como tal cuando se dirija a cualquier ciudadano mostrando el carné profesional.

4. El carné profesional será expedido por la Junta de Extremadura según modelo aprobado por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, en el que deberá figurar, al menos, la identificación y categoría del funcionario, así como el número de su clave profesional y su número de Registro de Policías Locales. El número clave profesional será siempre el mismo con independencia de que el Policía Local cambie de municipio de destino.

5. La placa emblema, con el escudo policial del Ayuntamiento correspondiente, será facilitada por este último, y en ella figurará, en la parte inferior, el número de identificación profesional.

6. El carné profesional es propiedad de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales y se devolverá en caso de baja o cambio de categoría en el Cuerpo de Policía Local al que pertenece.

Artículo 26. Armamento y medios técnicos.

1. El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones portará el armamento y los medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen.

2. El armamento y los medios técnicos operativos y de defensa serán proporcionados por la entidad local de la que dependa el personal funcionario y serán homogéneos para todos los Policías Locales de Extremadura de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias correspondientes.

3. Las entidades locales dispondrán de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario asignado, de acuerdo con las condiciones previstas por la normativa aplicable; no obstante, el personal funcionario de las Policías Locales podrá custodiar el armamento asignado voluntariamente y bajo su responsabilidad, previa autorización de la Alcaldía, cuando se den circunstancias logísticas, de seguridad o cualquier otra que lo haga conveniente.

Artículo 27. Uso y retirada del armamento.

1. La Alcaldía, o la Jefatura del Cuerpo de Policía Local por delegación expresa de la Alcaldía, podrá decidir, de forma motivada y basado en criterios técnicos y operativos y, con informe previo de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local cuando ésta no actúe por delegación, los servicios que se prestan sin armas de fuego, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia, se prestarán con armas de fuego.

2. El uso de las armas de fuego por los miembros de la Policía Local deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación general aplicable. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilización, incluyendo la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego.

4. La retirada del armamento reglamentario podrá determinarse por la Alcaldía, previo informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, en los casos individuales en que se considere necesaria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.

2. El informe psicotécnico emitido por un centro de reconocimiento de los previstos en el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas, que recomiende la retirada del arma de fuego.

3. La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.

4. La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.

5. En aquellos supuestos en los que la persona que encuentre incursa como autora o presunta autora en una causa penal por violencia de género.

6. Cuando una resolución judicial así lo determine, ya sea cautelarmente o por sentencia firme.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, así como su entrega por parte del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura que pase a situación administrativa de segunda actividad.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos anteriores, el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica, por un centro de reconocimiento de los previstos en el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre.

Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave o por la negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento se instruirá el expediente disciplinario o procedimiento administrativo correspondiente, que incluirá el informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local o de la Alcaldía, según corresponda.

6. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, la alcaldía, previo informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario.

7. La retirada definitiva del arma implicará el cambio de destino que el funcionario afectado viniere ocupando, si dicho destino implica la necesidad de portar armas de fuego.

Artículo 28. Condecoraciones y distinciones.

1. El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura, los propios Cuerpos colectivamente, así como las corporaciones locales de Extremadura y personas físicas o jurídicas e instituciones, podrán ser objeto de condecoración o distinción policial por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A tal fin se crean las siguientes condecoraciones y distinciones de carácter autonómico:

a) Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura, categorías oro y plata.

b) Cruz al Mérito de la Policía Local de Extremadura distintivo azul y blanco.

c) Medalla a la permanencia en el Servicio de la Policía Local, categoría oro y plata.

d) Placa de Reconocimiento a la Labor Policial y de Seguridad de Extremadura.

3. La normativa correspondiente regulará las circunstancias que han de concurrir, el procedimiento de concesión de las condecoraciones y distinciones mencionadas y la autoridad o autoridades autonómicas competentes para su imposición o creación de otras nuevas, así como en sus concesiones se tienda a la paridad de género.

4. Las Entidades Locales podrán crear en el Reglamento del Cuerpo de Policía Local, o de régimen interno, su propio sistema de condecoraciones, honores y distinciones en reconocimiento a los méritos de los miembros de sus Cuerpos de Policía Local.

5. En todo caso, las circunstancias que han de concurrir para obtener las condecoraciones, honores y distinciones mencionadas en los apartados anteriores, han de basarse en actuaciones o comportamientos que se distingan notoriamente en cuestiones relacionadas con la seguridad pública, tales como actos de servicio con actuaciones ejemplares o de gran riesgo, actuaciones abnegadas, extraordinarias y de gran valor, servicios de especial relevancia, especial dedicación o beneficio a personas desfavorecidas o trabajos científicos o publicaciones técnicas que contribuyan al conocimiento profesional.

6. Las condecoraciones, honores y distinciones mencionadas en los apartados anteriores serán valorados a efectos de promoción, provisión y movilidad, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO IV
Función pública de Policía Local
CAPÍTULO I
Estructura
Artículo 29. Grupos de clasificación y titulación.

1. Orgánicamente la Policía Local de Extremadura se estructura en los siguientes grupos, subgrupos, escalas y categorías:

1.1 Grupo A, subgrupo A1, escala Superior o de mando, que comprende las siguientes categorías:

a) Superintendencia.

b) Intendencia.

La titulación mínima requerida para el ingreso en estas categorías será el título universitario de grado, licenciatura o título académico equivalente.

1.2 Grupo A, subgrupo A2, escala Técnica, que comprende las siguientes categorías:

a) Inspección.

b) Subinspección.

La titulación mínima requerida para el ingreso en estas categorías será el título universitario de grado, diplomatura o título académico equivalente.

1.3 Grupo C, subgrupo C1, escala Básica o Ejecutiva, que comprende las siguientes categorías:

a) Oficial.

b) Agente.

La titulación mínima requerida para el ingreso en estas categorías será el título de bachiller o técnico o título académico equivalente.

2. No se podrá crear una categoría sin que exista la inmediata inferior. En cada una de ellas existirá el número de efectivos que determine el Reglamento del Cuerpo de Policía Local de la Entidad Local correspondiente, de conformidad con los criterios establecidos en las normas-marco de desarrollo de esta ley.

3. Las normas-marco de coordinación establecerán los criterios para determinar la estructura mínima de los Cuerpos en función de las características del municipio, como la población, de hecho y de derecho, los incrementos estacionales de la misma, su dispersión en el término o términos municipales y de la extensión del mismo, el parque de vehículos y de cualesquiera otros parámetros que deban ser tenidos en cuenta para garantizar el servicio que es competencia de la Policía Local.

Artículo 30. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

1. Corresponde a cada ayuntamiento aprobar la plantilla del Cuerpo de Policía Local conforme a la estructura dispuesta en el artículo anterior. La plantilla expresará el número de plazas de cada categoría.

2. La Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al Cuerpo o plantillas de Policía Local será determinada por cada corporación local y contendrá aquellos puestos de la plantilla dotados presupuestariamente con expresión de la denominación, el grupo de clasificación profesional al que pertenece, la escala y categoría, las características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el sistema de provisión, las retribuciones complementarias y si es susceptible de ocupación por funcionarios del Cuerpo declarados en situación especial de segunda actividad.

De la misma manera, las corporaciones locales respecto de sus relaciones generales de puestos de trabajo correspondiente a la totalidad de su personal, determinarán los puestos singularizados susceptibles de ser ocupados por funcionarios en situación especial de segunda actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

La catalogación de los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por funcionarios en situación especial de segunda actividad se realizará por las corporaciones locales atendiendo a las necesidades del servicio y justificada de forma objetiva.

3. Aprobada la plantilla y relaciones de puestos del Cuerpo de Policía Local, las entidades locales darán cuenta de la misma a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

4. Los Ayuntamientos remitirán anualmente, a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, en el mes de enero, el estado actualizado de las plantillas del Cuerpo de Policía Local, desglosando el número de plazas presupuestadas en cada categoría y concretando las que se encuentran vacantes.

Artículo 31. Funciones de carácter general de las escalas.

1. Sin perjuicio de las que sean atribuidas en esta ley, en la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en los respectivos reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, corresponderá a cada Escala, con carácter general, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Escala Superior: Organización, dirección, coordinación y supervisión de las funciones y servicios de la Policía Local.

b) Escala Técnica: Responsabilidad inmediata de la planificación, diseño y control de las funciones y servicios de la Policía Local.

c) Escala Básica o Ejecutiva: Ejecución directa de las funciones y servicios de la Policía Local encomendados, así como en su caso el mando operativo y supervisión en la ejecución de dichas funciones.

2. En todo caso, los miembros de los Cuerpos de Policía Local, cualquiera que sea la escala a la que pertenezcan, realizarán cualquier actuación propia de la función policial que precise una intervención inmediata.

CAPÍTULO II
Derechos y deberes
Artículo 32. Régimen estatutario.

1. El régimen estatutario del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura será el establecido en la presente ley y sus normas de desarrollo, en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación de Régimen Local y en la legislación de esta Comunidad Autónoma y básica del Estado sobre Función Pública.

2. El personal funcionario de las Policías Locales extremeñas tendrá los mismos derechos y los mismos deberes que el resto de funcionarios del ayuntamiento a que pertenezca, sin perjuicio de los que en esta ley o en la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se les reconozcan o exijan. En cuanto al ejercicio del derecho de huelga estará sometido al mismo régimen que el establecido para el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. En el ejercicio de sus derechos y deberes, los miembros de la Policía Local de Extremadura en cuanto funcionarios Agentes de la Autoridad, deberán atenerse a los principios que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos, configurado por los principios éticos y básicos establecidos en la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la de Régimen Local.

Artículo 33. Derechos específicos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para las funcionarias y los funcionarios de la Administración Local, y, en particular, los siguientes:

a) La prestación del servicio en condiciones adecuadas para el desarrollo de su función.

b) Derecho a una adecuada formación y perfeccionamiento, adecuadas a las peculiaridades de la función policial.

c) Derecho a una adecuada promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

d) Derecho a la asistencia y defensa letrada en juicio, a cuenta del respectivo Ayuntamiento, cuando les sea exigida responsabilidad con motivo del ejercicio legítimo de sus funciones, previa petición de las personas interesadas. En ningún caso tendrá derecho a la asistencia jurídica el funcionario o funcionaria que hubiese incurrido en dolo, negligencia grave o abuso de funciones.

e) Derecho a una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

f) Derecho a obtener información y a participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.

g) Derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, y que se adapte a las características y necesidades morfológicas de mujeres y hombres, que deberá ser proporcionado por el Ayuntamiento.

h) Derecho a las recompensas y premios establecidos reglamentariamente, debiendo constar los mismos en los expedientes personales.

i) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente, así como a la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

j) Derecho a la información y participación en asuntos profesionales, con las limitaciones que la acción policial requiere y la seguridad y reserva que el servicio imponga.

k) Derecho a la promoción de la seguridad y a la salud en el desarrollo de su función y una adecuada protección de la salud física y psíquica.

l) Derecho a la representación y negociación colectiva, que se ejercerá de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

m) A no sufrir discriminación alguna por razón de origen, etnia, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

n) Al respeto de su intimidad, orientación sexual y propia imagen.

ñ) A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual o por razón de sexo, moral y laboral.

o) Al establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de conformidad con la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y en caso de disfrute de estas medidas, el tiempo empleado computará a efectos de antigüedad y prestación de servicios a todos los efectos.

p) A la adopción de las medidas necesarias, con relación a las funcionarias de policía local, durante los periodos de gestación y lactancia, para que tengan la adecuada protección de sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante.

q) A disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad. Las condiciones mínimas que éstas deben reunir se desarrollarán reglamentariamente.

r) Afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que por tal motivo puedan ser objeto de discriminación.

s) Derecho a unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con su legislación específica.

t) A los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 34. Salud laboral.

1. Cada Entidad Local promoverá el mantenimiento de las condiciones físicas y garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de sus Policías Locales mediante una revisión médica anual de carácter psicofísico.

2. Cuando un funcionario de Policía Local manifieste alteraciones en el normal desarrollo de sus cometidos, el ayuntamiento de oficio o a instancia del funcionario afectado, acordará, mediante resolución motivada, la realización de un reconocimiento médico y, en su caso, psicológico a fin de que se pueda concretar su situación y se adopten las medidas oportunas para preservar su salud.

3. Si del reconocimiento practicado se observase que existen indicios razonables de que la tenencia del arma reglamentaria pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del propio funcionario afectado o de terceras personas, se podrá acordar la retirada cautelar de la misma. Este procedimiento podrá iniciarse por el funcionario o por el órgano local competente.

4. Los ayuntamientos tendrán la obligación de disponer de los medios e instalaciones adecuadas para que los miembros de las Policías locales de Extremadura puedan desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud.

5. En materia de prevención de riesgos laborales será de aplicación lo establecido en la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respecto de aquellas actividades o funciones que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil. Y respecto de aquellas actividades o funciones que sí presenten estas características, se estará a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa específica que a tal efecto se establezca.

En la elaboración de los Planes de Prevención de Riesgos laborales se tendrá en cuenta la perspectiva de género. En los Planes que ya se encuentren elaborados en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se incorporará la citada perspectiva de género adaptando los mismos.

Artículo 35. Retribuciones.

1. Por el cumplimiento de sus funciones los miembros de las Policías Locales de Extremadura, percibirán unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como el hecho de la especificidad de sus horarios, estructura y puestos ejercidos.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal, para el Grupo y Categoría a la que los funcionarios policiales pertenezcan.

3. Las retribuciones complementarias que cada ayuntamiento fije dentro de los límites que establece la legislación vigente, habrán de ser negociadas con los sindicatos y establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales, así como la especificidad de los puestos de trabajo ejercidos.

Artículo 36. Derechos sindicales.

Se garantiza el ejercicio de los derechos sindicales a todos los efectivos de la Policía Local de Extremadura en los términos que determine la legislación vigente y, en particular, pueden afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que este motivo pueda ser causa de discriminación.

CAPÍTULO III
Situaciones administrativas y jubilación
Artículo 37. Situaciones administrativas.

1. El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura podrá encontrarse en las situaciones administrativas contempladas en la legislación de función pública, y demás normativa aplicable, garantizándose en todas ellas la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

2. Asimismo, podrán encontrarse en situación de servicio activo en segunda actividad regulada en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

Artículo 38. Segunda actividad. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La segunda actividad es una modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del funcionario en la prestación activa y eficaz de los servicios que tiene encomendados.

2. Se permanecerá en esta situación de segunda actividad hasta el pase a la jubilación u otra situación definitiva, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de embarazo, lactancia o la pérdida de aptitudes psicofísicas, siempre que estas causas que lo motivaron hayan cesado.

3. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación.

4. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios preferentemente dentro del propio Cuerpo de Policía Local y en servicios o funciones no operativas. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo, el funcionario podrá ser voluntariamente destinado a otros puestos de trabajo, del mismo grupo de clasificación funcionarial, dentro del Ayuntamiento, procurando siempre que exista concordancia entre las funciones asignadas a ese puesto y las que pueda desarrollar el funcionario en atención a sus aptitudes físicas y psíquicas.

5. Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad, y así facilitar la integración del funcionario, el Ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias a tal efecto, en las que el personal funcionario afectado deberá participar.

6. Los Policías Locales de Extremadura que pasen a situación administrativa de segunda actividad vestirán el uniforme reglamentario atendiendo al apartado 7 de este mismo artículo o en las situaciones/destinos descritas en los posibles Reglamentos de Segunda Actividad de cada municipio. En aquellos municipios donde no existan dichos Reglamentos, será la alcaldía la que determinará, en función de la naturaleza del nuevo puesto, cuándo vestirán el uniforme reglamentario.

7. En situaciones excepcionales en que se requiera mantener o restablecer la seguridad ciudadana o el orden público, o por causa de catástrofes, la alcaldía podrá requerir a los funcionarios en situación administrativa especial de segunda actividad cuya situación psicofísica lo permita, para que temporalmente, mientras dure la situación excepcional, desempeñen funciones policiales propias de su condición y situación personal.

8. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad en los Cuerpos de Policía Local.

9. El personal funcionario en situación de segunda actividad podrá pasar a otra situación administrativa, siempre que reúna los requisitos exigidos para el acceso a la misma. Al cesar en ésta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.

10. En aquellos supuestos en los que varios funcionarios de un Ayuntamiento soliciten, en el mismo año natural, el pase a la situación de segunda actividad, podrá establecerse como límite máximo para pasar a dicha situación el 25% del personal de plantilla del Cuerpo de Policía Local correspondiente. Esta limitación no podrá superar los 18 meses y estará necesariamente justificada de una forma objetiva en la necesidad de mantenimiento del servicio activo operativo del Cuerpo de Policía Local.

Artículo 39. Causas para la declaración de segunda actividad.

1. La situación administrativa especial de segunda actividad podrá ser declarada por alguna de las siguientes causas:

a) Por petición propia, conforme a lo establecido en el artículo 38.

b) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial en situación de servicio activo operativo.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento concreto a seguir por los Ayuntamientos en los expedientes que se tramiten para declarar el pase a la situación de servicio activo en segunda actividad y el reingreso al servicio activo operativo, en su caso.

Artículo 40. Pase a segunda actividad por petición propia.

1. Pasarán a la situación especial de segunda actividad los Policías Locales de Extremadura que, por petición propia, hubieran solicitado ingresar en dicha situación al cumplir los 60 años de edad o los 55 años de edad llevando 25 años en situación de servicio activo como funcionario de Policía Local.

2. De no mediar solicitud del funcionario interesado dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al cumplimiento de los requisitos de edad y de tiempo de prestación de servicios, se entenderá la aceptación de dicho funcionario a continuar en situación de servicio activo operativo.

3. Las prórrogas de permanecer en servicio activo operativo a las que hace mención el apartado 2 del presente artículo serán anuales, por lo que podrá solicitar el pase a la segunda actividad en los seis meses inmediatamente anteriores al cumplimiento del año prorrogado.

Artículo 41. Pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación especial de segunda actividad los funcionarios que presenten una insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Local en situación de servicio activo operativo, manifestada por una disminución apreciable de las mismas evaluada por un tribunal médico, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la intensidad de la referida insuficiencia no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta de acuerdo con la legislación básica sobre función pública, ni causa de incapacidad temporal.

2. A este efecto se habrá de constituir un tribunal facultativo con tres médicos especialistas: uno designado por el ayuntamiento, otro por la persona interesada y el tercero por la Junta de Extremadura a través de la Consejería competente en materia de salud. Este tribunal deberá emitir un dictamen vinculante donde se pronuncie sobre la conveniencia o no del pase del funcionario afectado a la situación de segunda actividad, con indicación de los motivos de salud que lo hacen aconsejable y los posibles plazos de revisión.

3. El reingreso al servicio activo operativo se podrá acordar de oficio o a solicitud del funcionario interesado, siempre que hayan desaparecido las causas de salud que motivaron el pase a segunda actividad, previo dictamen de tribunal médico en los términos del apartado anterior.

Artículo 42. Funcionarias en estado de embarazo o lactancia.

1. Las funcionarias de los Cuerpos o plantillas de Policía Local durante el embarazo o durante el periodo legal de lactancia, desarrollarán su actividad prestando servicios o funciones no operativas acordes a su situación y equiparables a la situación de segunda actividad. Dichos servicios se prestarán preferentemente dentro del propio Cuerpo o plantilla de Policía Local, o en su caso, en otros puestos de trabajo, del mismo grupo de clasificación funcionarial, dentro del Ayuntamiento.

2. Finalizado, en su caso, el periodo de lactancia, la funcionaria se reincorporará al puesto y destino que tuviere asignado.

3. Los Ayuntamientos adaptaran sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo a la posibilidad de que se produzcan las situaciones descritas.

Artículo 43. Retribuciones en la situación de segunda actividad.

1. El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura en la situación de segunda actividad percibirá la totalidad de las retribuciones que viniera devengando antes de su declaración de segunda actividad, siempre y cuando ocupen destino.

2. Los ayuntamientos determinarán el porcentaje de las retribuciones complementarias, que en todo caso no podrán ser inferiores al 80%, tras negociación con los interlocutores sociales y tras el informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, en el caso de no ocupar voluntariamente destino en los puestos ofrecidos por el respectivo ayuntamiento.

3. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en situación de servicio activo operativo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en los apartados anteriores.

4. El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura que haya pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, percibirá en su totalidad las retribuciones que viniera devengando antes de su declaración de segunda actividad.

5. El personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura que, en situación de segunda actividad, realice funciones policiales por razones excepcionales de seguridad ciudadana u orden público, o por causa de catástrofes, conforme a lo previsto en el artículo 38.7, percibirá, por día de servicio prestado, en lugar de las retribuciones propias de su situación, una trigésima parte de las retribuciones mensuales correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado si esta fuera mayor que las retribuciones propias de su situación.

Artículo 44. Trienios y derechos pasivos en la situación de segunda actividad.

El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

Artículo 45. Jubilación

1. La jubilación del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud de la persona interesada.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente absoluta.

2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación básica del estado vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en todo caso al cumplir la edad que la legislación básica estatal aplicable determine para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil, sin que sea posible prolongar la permanencia en el servicio después de cumplir dicha edad.

3. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud el interesado, siempre que la persona reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

TÍTULO V
Selección, provisión de puestos, movilidad y formación
CAPÍTULO I
Selección
Artículo 46. Distribución de competencias.

1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la selección de nuevo ingreso, la promoción y la movilidad del personal de las Policías Locales, de acuerdo con las previsiones de las respectivas ofertas anuales de empleo público.

Las ofertas públicas de empleo irán acompañadas del correspondiente informe de impacto de género conforme a la legislación de función pública y demás normativa aplicable.

2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, la determinación de las bases y los temarios a que se ajustarán las convocatorias que aprueben los Ayuntamientos para los procesos selectivos de acceso, la provisión de puestos de trabajo y la promoción, los baremos y tipos de exámenes y pruebas, así como la coordinación de la movilidad entre los distintos ayuntamientos, estableciendo los mecanismos de control necesarios para velar que todos los procesos selectivos en esta materia sean similares.

3. Los ayuntamientos podrán solicitar a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso o promoción del personal de las Policías Locales, en cuyo caso la Consejería podrá asumir la convocatoria conjunta de varios procesos selectivos, mediante la constitución de un tribunal único. Asimismo, desde la Junta de Extremadura se promoverá y potenciará las convocatorias conjuntas con un tribunal único para el mayor número de municipios de Extremadura, haciendo uso de esta posibilidad siempre que sea posible.

4. La administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá participar en los tribunales y las comisiones de todos los procesos de selección para el ingreso y promoción de las diferentes categorías existentes en la Policía Local, órganos en los que se garantizará la presencia paritaria de mujeres y hombres y los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros.

Los tribunales contarán con una presidencia, una secretaría y el número de vocales que se establezcan en las bases de la convocatoria, y deberán estar constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco ni superior a siete.

Todos los miembros serán funcionarios o funcionarias de carrera y deberán pertenecer a un grupo de clasificación igual o superior a aquel en el que se integren las plazas convocadas y, en caso de ser miembros de un Cuerpo de Policía Local, deberán, además, pertenecer a una categoría igual o superior a la correspondiente a la plaza objeto de convocatoria.

5. Para asegurar la mejora de las condiciones de seguridad pública en el ámbito territorial de Extremadura, y por sus especiales circunstancias socioeconómicas, los ayuntamientos incluirán en sus ofertas anuales de empleo público todas las plazas vacantes de Policías Locales previstas en las relaciones de puestos de trabajo, dotándolas presupuestariamente, sin perjuicio de las limitaciones que pudiera acordar el Estado en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 47. Sistemas de acceso.

1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de la Policía Local de Extremadura son el turno libre y la promoción, en sus variantes interna y externa, en condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

2. El turno libre es el sistema de acceso que permite la participación de cualquier persona que cumpla los requisitos de acceso establecidos en el artículo 48.

3. La promoción interna en los Cuerpos de la Policía Local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior a la ejercida como funcionario de carrera en el mismo Cuerpo de Policía Local.

4. La promoción externa en los Cuerpos de la Policía Local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior de un Cuerpo de Policía Local de Extremadura diferente de aquél al que pertenece el funcionario de carrera. Igualmente podrán acceder a la categoría de oficial de otros municipios por promoción externa, los agentes de los ayuntamientos que no tengan Cuerpo de Policía Local.

5. Cuando el ayuntamiento ofrezca un número de plazas para ser cubiertas por promoción, tiene las siguientes opciones:

a) Puede determinar que estas plazas se cubran solamente por promoción interna.

b) Puede determinar que un número de plazas se cubra por promoción interna (como mínimo el 50% de las plazas ofertadas) y el resto por promoción externa.

6. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías son los siguientes:

a) Se accede a la categoría de agente por el sistema de turno libre.

b) Se accede al resto de las categorías establecidas en el artículo 29 por los sistemas de turno libre o de promoción en las dos variantes. En este supuesto, para acceder por el sistema de turno libre, además de los requisitos exigidos en el artículo 48, se debe estar en posesión de la condición de funcionario de carrera de la Policía Local de Extremadura.

7. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local serán acordes con los siguientes principios:

a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) Mérito y capacidad.

c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

d) Transparencia. En las páginas webs de las administraciones convocantes se irán insertando todos y cada uno de los acuerdos de los tribunales de selección y sus diferentes fases y trámites.

e) Objetividad en el nombramiento de los miembros de los órganos técnicos de selección y en el funcionamiento de éstos.

f) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

g) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

h) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

i) Agilidad en el procedimiento, no pudiendo superarse el plazo de un año desde la publicación de las bases hasta el inicio del procedimiento.

Artículo 48. Requisitos para el acceso.

1. Para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los Cuerpos de Policía Local o a las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido Cuerpo de Policía Local es necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Tener dieciocho años cumplidos.

c) Poseer la titulación académica o equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada de acuerdo con la legislación básica del Estado.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones asignadas a las policías locales, con la excepción establecida para las aspirantes en estado de embarazo o parto. La aptitud física para realizar las pruebas establecidas en la convocatoria deberá acreditarse mediante certificado médico.

e) No haber sido separado del servicio de la administración local, autonómica o estatal en virtud de expediente disciplinario, ni estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia firme.

f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Estar en posesión de los permisos de conducción de las clases que se determinen reglamentariamente y de conformidad con la normativa general de circulación vigente.

2. Los requisitos que se establecen en el apartado anterior deberán cumplirse a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo.

3. Las Normas-Marco podrán establecer plazos distintos para el cumplimiento del requisito de posesión de alguna de las clases de los permisos de conducción.

Artículo 49. Requisitos para la promoción.

1. Para la promoción, los aspirantes deben cumplir, además de los que prevé la legislación básica para acceder a la función pública, los siguientes requisitos:

a) En el caso de la promoción interna, tener la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo de Policía Local del ayuntamiento convocante. En el caso de la promoción externa, tener la condición de funcionario de carrera de un ayuntamiento distinto al convocante.

b) Tener una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría inmediata inferior a la que se pretende promocionar.

c) Poseer la titulación académica o equivalente exigida para la categoría a la que se opta.

d) No estar incurso en procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, ni estar cumpliendo la sanción por dichas faltas, así como no haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

e) Faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por razón de la edad con respecto a la escala básica o ejecutiva, y más de tres años para las escalas técnica y superior.

f) Superar la correspondiente fase de oposición, pudiendo ser eximidos del cumplimiento de los requisitos exigidos por las letras d y e del artículo 50.2.

2. Los requisitos que se establecen en el apartado anterior deberán cumplirse a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso de promoción.

Artículo 50. Sistemas de selección.

1. El sistema de selección para el acceso a categoría de agente de los Cuerpos de Policía Local y de agentes en los ayuntamientos que no hayan constituido Cuerpo de Policía Local, por el turno libre, es el de oposición. El sistema de selección para el acceso a las restantes categorías, tanto por el turno libre como por la promoción en las dos variantes, es el de concurso-oposición.

2. La oposición es el procedimiento de selección que consiste en la superación sucesiva de las siguientes pruebas:

a) Una o más pruebas físicas.

b) Una o más pruebas teóricas.

c) Una o más pruebas prácticas.

d) Una prueba psicotécnica.

e) Una prueba médica, con sujeción al cuadro de exclusiones que se determine reglamentariamente.

3. El concurso-oposición es el procedimiento de selección que consiste en añadir a la fase de oposición referida en el apartado anterior una fase de concurso de méritos que se desarrollará conforme a las bases de la respectiva convocatoria, y en donde podrá preverse un apartado de méritos específicos establecidos por el ayuntamiento, pudiéndose valorar entre otros el haber formado parte de alguna de las Agrupaciones Locales de Voluntarios de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La puntuación obtenida en la fase de concurso se sumará a la obtenida en la fase de oposición.

4. Los sistemas de selección referidos culminarán con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Para la obtención de la condición de funcionario de carrera en la categoría de agente, los funcionarios en prácticas deberán superar un curso selectivo de ingreso impartido por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura con una duración mínima de cuatro meses presenciales, y un período de prácticas que tendrá una duración mínima de un mes.

b) Para el acceso al resto de categorías, deberán superar un curso selectivo de promoción de categoría impartido por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

5. Las aspirantes que no pudieran realizar la prueba o las pruebas físicas por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizarán todas las demás quedando condicionado su ingreso en el Cuerpo de Policía Local a la superación de aquéllas y a que, de acuerdo con su calificación global en la convocatoria, en relación con la de los demás aspirantes, le corresponda. A tal fin, la interesada podrá realizar las indicadas pruebas físicas en el momento que se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados, podrá presentarse en el mismo momento de una inmediata segunda convocatoria.

CAPÍTULO II
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 51. Sistemas de provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se proveerán por los sistemas de concurso o por libre designación, mediante convocatoria pública.

2. Los sistemas de provisión se convocarán para la provisión de puestos de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 52. Libre designación.

La libre designación es un sistema de provisión de los puestos de trabajo excepcional, para los casos que impliquen una elevada responsabilidad o requieran de una especial confianza para ejercer sus funciones, como es el caso de la Jefatura del Cuerpo, y consistirá en la valoración por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

Artículo 53. El concurso.

1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, y consiste en la comprobación y valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, de las aptitudes de los candidatos, que se determinen en la convocatoria, de acuerdo con un baremo previamente establecido.

2. El concurso puede ser de méritos general o de méritos específico:

a) El concurso de méritos general es el sistema de provisión de puestos de trabajo genéricos.

b) El concurso de méritos específico se podrá utilizar como sistema de provisión de puestos de trabajo singularizados correspondientes a ciertas especialidades. En este caso, además de los méritos generales, la convocatoria recogerá la valoración de méritos específicos directamente relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo convocado.

3. A los efectos del apartado anterior, los Ayuntamientos podrán definir como puestos de trabajo singularizados aquellos que, bien por estar integrados en unidades especializadas del Cuerpo, o bien por razón de las funciones a realizar, demandan en su desempeño capacidades o aptitudes específicas que no son exigibles, con carácter general, para los puestos de trabajo genéricos.

4. Para la valoración de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes, la convocatoria puede incluir la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas y tests profesionales, valoración de informes de evaluación, tests psicotécnicos u otros sistemas similares.

Artículo 54. Comisión de servicio.

El personal de los Cuerpos de Policía Local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido Cuerpo de Policía Local podrán pasar a ocupar temporalmente y por tiempo determinado una plaza en otro Cuerpo o plantilla de Policía Local de Extremadura, en régimen de comisión de servicio, en los términos que establezca la legislación de función pública y de régimen local.

CAPÍTULO III
Movilidad y permuta de puestos
Artículo 55. Movilidad.

1. El personal de los Cuerpos de Policía Local y los Policías de los ayuntamientos que no hayan constituido Cuerpo de Policía podrán participar en los procesos de provisión de plazas vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos o plantillas de Policía Local de Extremadura.

2. Para la movilidad se utilizará el procedimiento de concurso en todas las categorías y los méritos a valorar se determinarán reglamentariamente.

3. Para garantizar la movilidad en condiciones equivalentes, los ayuntamientos determinarán en las convocatorias los puestos reservados para la movilidad y señalarán los méritos que deben considerase en el concurso de provisión de puestos de trabajo por movilidad, tanto los que determinará reglamentariamente la Consejería competente en la materia y que comprenderán unos criterios básicos comunes, como otros de libre consideración por cada ayuntamiento. En todo caso, este sistema de movilidad siempre incluirá como mérito la agrupación familiar, y como requisito opcional una prueba psicomédica para determinar la idoneidad del aspirante al nuevo puesto de trabajo en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Para la provisión por movilidad, los ayuntamientos reservarán un porcentaje no inferior al 20% de las vacantes ofertadas en cada convocatoria.

5. Además de los previstos por la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deben cumplir, en el momento que finalice el plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos o plantillas de Policía Local de cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura con categoría igual a la de las plazas convocadas. En la escala básica o ejecutiva, los oficiales podrán ocupar plazas por este sistema que se encuentren vacantes en la misma o inferior categoría.

b) No hallarse en situación administrativa de suspensión de funciones.

c) Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la misma categoría como funcionario de carrera en el Cuerpo o plantilla de Policía Local del ayuntamiento de procedencia.

d) Que al interesado le resten como mínimo tres años para pasar a la situación de segunda actividad por petición propia.

6. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por movilidad se integrarán, a todos los efectos, como funcionarios de carrera en la corporación local de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, quedando, respecto de la corporación local de procedencia, en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

Artículo 56. Permuta de puestos.

1. Las alcaldías, con el informe previo de las jefaturas respectivas, pueden autorizar la permuta de destinos entre el personal de los Cuerpos de Policía Local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido Cuerpo de Policía Local de Extremadura en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ambos sean funcionarios de carrera.

b) Que pertenezcan a la misma categoría y grupo de titulación.

c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo y con un número de años de servicio que no difiera entre uno y otro en más de cinco años.

d) Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para pasar a la situación de segunda actividad por petición propia.

e) Que no se produzca la jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria que regula la legislación básica y la legislación de la comunidad autónoma en materia de función pública de alguno de los permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso, cualquiera de las dos corporaciones afectadas puede anular la permuta mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

f) Que ninguno de los solicitantes tenga incoado un expediente disciplinario o cumpla una sanción.

2. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.

3. En las autorizaciones realizadas en este proceso de provisión de puestos de trabajo se valorará la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los funcionarios.

CAPÍTULO IV
Formación
Artículo 57. Formación.

1. De acuerdo con el artículo 8 de esta ley, corresponde a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, mediante la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, el ejercicio de las competencias relacionadas con la formación de los miembros de los Cuerpos o plantillas de Policía Local para asegurar la homogeneización y coordinación, además de otras que tenga atribuidas.

2. La Consejería competente determinará los cursos selectivos de ingreso y promoción de categoría, actualización y especialización que puedan ser cursados por los Policías Locales de Extremadura, así como por otros colectivos implicados en el ámbito de la seguridad y bienestar ciudadano, mediante la aprobación del correspondiente plan anual de formación, en el que se fomentará la igualdad de oportunidades e igualdad de género.

3. Las organizaciones sindicales con representación en la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, tendrán conocimiento previo y participarán en la elaboración y aprobación de los planes anuales de formación, consensuando, en la medida de lo posible, con la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, el contenido y programa de los mismos.

Artículo 58. Formación externa.

1. Los ayuntamientos podrán llevar a cabo, directamente, mediante sus escuelas de formación, por medio de convenios con otras entidades o a través de entidades supramunicipales como las mancomunidades o la federación de entidades locales, cursos para los funcionarios de sus propios Cuerpos o plantillas de Policía, cuando respondan a necesidades formativas no atendidas por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, siempre que no se trate de los cursos que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la Policía Local y, en todo caso, bajo su coordinación para asegurar el aprovechamiento de las acciones organizadas.

Para que dichos cursos puedan ser valorados a efectos de promoción interna o movilidad, deberán ser previamente reconocidos por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, en cuanto a su validez, adecuación y calidad, y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. Los cursos impartidos por Escuelas Regionales de Policías Locales, los cursos que tengan la condición de reconocidos por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, los cursos de interés policial manifiesto superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea, cursos de otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación policial acreditados y con planes de formación continua, tienen validez a los efectos de acceso, promoción y movilidad en las plantillas de Policía Local.

3. Reglamentariamente, se establecerán los criterios para el reconocimiento de estas actividades formativas, según la adecuación de los contenidos, la duración y los requisitos de acceso, a las directrices establecidas por la Consejería competente para los cursos de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

4. Con respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, solo puede ser aceptada como requisito o valorada dentro de un procedimiento de selección la que haya sido impartida y certificada por la Consejería competente o las universidades del ámbito de la Unión Europea y la efectuada dentro de los planes de formación continua de las Escuelas Regionales de Policías Locales de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 59. La Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

1. La Academia de Seguridad Pública de Extremadura, creada por la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, dependerá orgánicamente de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales y funcionalmente de la Dirección General que ejerza las funciones de Interior.

2. La Consejería competente desarrollará un plan de carrera profesional que prevea, de acuerdo con las exigencias del ordenamiento general del sistema educativo, la posibilidad de que los cursos que imparte la Academia de Seguridad Pública de Extremadura se convaliden con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los Cuerpos o plantillas de Policía Local. Asimismo, promoverá la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del ministerio fiscal, del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad y de otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para las citadas finalidades.

3. La superación de los cursos de promoción impartidos por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la Policía Local constituye, junto con el período de prácticas, un requisito necesario para acceder a las diferentes categorías de los Cuerpos o plantillas de Policía Local. Reglamentariamente se establecerá la equivalencia de los cursos impartidos por otras administraciones para los miembros del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad para su convalidación.

4. Corresponderá a la Academia de Seguridad Pública de Extremadura el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer al titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales para su aprobación, su propio Reglamento de organización y funcionamiento y cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejercicio de las funciones que se le encomiendan.

b) Proponer la ordenación, programación y ejecución de los cursos selectivos de formación tanto de acceso libre como de promoción, incluyendo la tutoría del período de prácticas vinculado a los diferentes procesos selectivos.

c) Proponer la programación y realización de cursos de actualización y especialización, de jornadas y seminarios técnicos de interés para los Cuerpos o plantillas de Policía Local y otros colectivos de seguridad, así como de acciones formativas sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres e igualdad de género, así como en materia de corresponsabilidad y tiempos de vida, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

d) Procurar el reconocimiento de los cursos de interés policial impartidos por otros centros oficiales de formación policial, así como de otras entidades y organismos públicos.

e) Elaboración, promoción, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y fines.

f) Asesoramiento técnico a los municipios y a los Cuerpos o plantillas de policía en materia de Policías Locales.

g) Impulsar actividades orientadas a la mejora de la seguridad ciudadana.

h) Cualesquiera otras que le puedan ser encomendadas por los órganos de gobierno de la Junta de Extremadura.

i) Elaborar, incluyendo un uso no sexista del lenguaje, con la participación de los colectivos afectados, y distribuir guías y manuales sobre la atención que se debe prestar:

1. A víctimas de violencia machista, en sus múltiples manifestaciones.

2. A personas pertenecientes a otras culturas/religiones, minorías étnicas y/o pertenecientes a colectivos determinados (gais, lesbianas, transexuales...).

3. A personas con discapacidad intelectual.

4. A personas con problemas de drogodependencia.

j) Elaborar, incluyendo un uso no sexista del lenguaje, otros materiales, tales como:

1. Impresos, formularios e información redactados en lenguaje accesible, que permita a la ciudadanía con dificultades de comprensión lectora entienda sus derechos y deberes, todo ello encaminado a favorecer la accesibilidad cognitiva.

2. Impresos, formularios e información en varios idiomas.

5. Se crea el Registro del Personal Docente Colaborador de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, con la finalidad de disponer de personas expertas en las áreas y materias de conocimiento de gestión de la Seguridad Pública en la impartición de las acciones formativas que se llevan a cabo.

La selección del personal docente colaborador que pasará a formar parte del Registro de Personal Docente Colaborador de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura se hará mediante pruebas objetivas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, transparencia, publicidad, imparcialidad, independencia y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, agilidad, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y estableciendo como objetivo que el claustro tenga composición paritaria y de acuerdo en el resto del ordenamiento jurídico.

Las candidatas y los candidatos seleccionados quedarán a la espera de ser llamados por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura para la impartición de la docencia y cursos, según las necesidades de profesorado que existan. La inclusión en la bolsa no crea vínculo entre los inscritos y las inscritas y la Administración ni genera derecho alguno, produciéndose únicamente estos en el supuesto de la prestación efectiva de la colaboración.

CAPÍTULO V
Acreditaciones profesionales
Artículo 60. Acreditaciones profesionales.

Reglamentariamente se desarrollará para el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura el régimen y procedimiento de evaluación, llevado a cabo por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tales como agente-tutor, director o monitor de tiro, director o monitor de educación vial, etc.

Para el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura que supere el proceso de evaluación se expedirá, a propuesta de las comisiones de evaluación, una acreditación según los modelos que reglamentariamente se determinen, en la que figurará cada una de las unidades de competencia en las que haya demostrado su competencia profesional.

Artículo 61. Carrera profesional.

Las referidas competencias profesionales del artículo anterior serán tenidas en cuenta a los efectos de promoción interna, concursos, carrera profesional horizontal y carrera administrativa para los Policías Locales de Extremadura en sus respectivos ayuntamientos.

TÍTULO VI
Régimen disciplinario de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62. De la normativa aplicable.

El régimen disciplinario para el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura será el establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 63. Responsabilidad civil y penal.

El régimen disciplinario que establece esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios de la Policía Local de Extremadura, que se hará efectiva en la forma legalmente establecida.

CAPÍTULO II
Régimen específico de infracciones y sanciones en el ámbito docente de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura
Artículo 64. Faltas disciplinarias en el ámbito docente.

Las faltas disciplinarias docentes en que pueden incurrir los funcionarios de la Policía Local de Extremadura, en su condición de alumnos durante su estancia en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, pueden ser leves, graves o muy graves.

Artículo 65. Faltas muy graves en el ámbito docente.

Son faltas muy graves en el ámbito docente:

1. La insubordinación individual o colectiva respecto de las decisiones e instrucciones emanadas de órganos directivos o profesores de la Academia, relativas al desarrollo y ejecución de las actividades académicas o al buen orden en el desarrollo de las clases. La insubordinación deberá consistir en la negativa a aceptar tales decisiones o instrucciones o a discutirlas vehementemente.

2. La realización de acciones u omisiones tipificadas como delito o falta dolosa, siempre que las mismas hubieran sido objeto de condena penal y firme y hubiesen sido realizadas en la Academia o con ocasión del desarrollo de las actividades formativas organizadas por la misma.

3. Las agresiones físicas de cualquier índole al personal de la Academia, al profesorado o al alumnado.

4. La desconsideración grave para con el personal de la Academia, el profesorado o el alumnado.

5. La desobediencia grave al personal de dirección de la Academia.

6. Sustraer material de la Academia o causar daño al mismo o a sus instalaciones de forma intencionada. De igual manera, sustraer material de otros alumnos o causar daño a los enseres y efectos de los demás alumnos de forma intencionada.

7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como su tenencia o tráfico en las dependencias de la Academia.

8. La imprudencia grave en el cuidado y manejo de las armas, si su uso viniese exigido por la actividad formativa de la Academia.

9. Emplear cualquier clase de medios o procedimientos que tengan por objeto falsear los resultados de las pruebas, evaluaciones o exámenes.

10. El acceso sin autorización a instalaciones o dependencias de la Academia, forzando cerraduras, instalaciones de seguridad o cualquier sistema que impida al acceso libre y sin obstáculos a su interior.

11. Abandonar las aulas, salas o dependencias donde se esté desarrollando una actividad formativa, contra la expresa voluntad del profesor o responsable del acto sin que medie causa suficiente que lo justifique.

12. La falta injustificada a las clases presenciales durante tres días consecutivos o cinco días alternos.

13. La comisión de una falta tipificada como grave, habiendo sido sancionado como responsable de otras dos faltas graves durante el mismo curso o en el plazo de un año, siempre que estas últimas sanciones sean firmes en vía administrativa.

14. Las conductas y manifestaciones contrarias a los valores constitucionales, de los derechos humanos y, específicamente, aquellos actos de sesgo sexista, discriminatorio, racista, xenófobo, homófobo o irrespetuosos con colectivos o personas.

Artículo 66. Faltas graves en el ámbito docente.

Son faltas graves en el ámbito docente:

1. Concurrir a espectáculos públicos u otros lugares anticipando la calidad de miembro de los Cuerpos de Policía Local, así como la de alumno del citado Cuerpo, en circunstancias que no lo precisen.

2. Cualquier acto susceptible de provocar en otros alumnos el relajamiento de la disciplina académica.

3. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los órganos directivos o profesores de la Academia, sin utilizar el procedimiento adecuado.

4. Causar daños en el material e instalaciones maliciosamente o por negligencia inexcusable.

5. La desconsideración, menosprecio y vejación hacia los compañeros.

6. La comisión de una falta tipificada como leve, habiendo sido sancionado como responsable de otras dos faltas leves durante el mismo curso o en el plazo de un año, siempre que estas últimas sanciones sean firmes en vía administrativa.

Artículo 67. Faltas leves en el ámbito docente.

Son faltas leves en el ámbito docente:

1. La falta de puntualidad injustificada a cualquier acto escolar obligatorio y el retraso en el cumplimiento de los horarios establecidos.

2. Tratar a los superiores o profesores sin la debida cortesía o deferencia, así como al personal de la Academia.

3. La falta injustificada de asistencia a clase o a cualquier acto escolar obligatorio, considerándose falta independiente la inasistencia a cada una de las clases o actos.

4. La infracción a las normas sobre uniformidad.

5. La falta de aseo personal y el descuido en el vestir o conservación del equipo.

6. La falta de limpieza y cuidado del material o instalaciones.

7. La negligencia o poco celo en el cumplimiento de sus deberes escolares o disciplina residencial.

8. Las que atentan al silencio en aulas, instalaciones y demás lugares en que deban observarse.

9. En general, el incumplimiento de los deberes determinados que no merezcan una calificación más grave.

Artículo 68. Prescripción de las faltas disciplinarias en el ámbito docente.

Las faltas muy graves prescribirán a los seis meses, las faltas graves a los tres meses, y las faltas leves, al mes. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.

Artículo 69. Sanciones disciplinarias en el ámbito docente.

1. Por la comisión de faltas muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Expulsión del curso que estuviera realizando y prohibición de realizar cualquier otro hasta un periodo máximo de tres años.

b) Expulsión del curso que estuviera realizando.

c) Pérdida de hasta tres puntos en la calificación final de la fase de presencia del curso que estuviera realizando.

d) La prohibición definitiva de permanecer y hacer uso como residente de las instalaciones de la Academia.

2. Por la comisión de faltas graves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de actividades académicas, desde cinco días hasta dos meses.

b) Pérdida de hasta dos puntos en la calificación final de la fase de presencia del curso que estuviera realizando.

c) La baja temporal en el curso o en la actividad formativa que viniere realizando, por un período de hasta un mes, con expulsión temporal como residente de las instalaciones de la Academia.

d) La prohibición de permanecer como residente en las instalaciones de la Academia o de hacer uso de algunos servicios o instalaciones, hasta un plazo máximo de un mes.

e) La amonestación por escrito.

3. Por la comisión de faltas leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) La prohibición de permanecer como residente en las instalaciones de la Academia o de hacer uso de algunos servicios o instalaciones, hasta un plazo máximo de cinco días.

b) Pérdida de hasta un punto en la calificación final de la fase de presencia del curso que estuviera realizando.

c) Apercibimiento.

4. Las sanciones a imponer deberán graduarse de conformidad con los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Reiteración. Se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) Reincidencia. Se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de la escuela.

e) Los daños y perjuicios ocasionados a la escuela.

f) La situación y condiciones personales de la persona infractora.

Artículo 70. Prescripción de las sanciones disciplinarias en el ámbito docente.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los seis meses, y las impuestas por faltas leves, a los tres meses.

CAPÍTULO III
Potestad sancionadora
Artículo 71. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al órgano competente del ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a su personal funcionario de la Policía Local.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales o, en su caso, al órgano directivo autonómico competente en referida materia, en los términos que se determinen reglamentariamente, incoar y resolver los expedientes disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos selectivos, de formación, actualización y perfeccionamiento de las diferentes categorías, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura.

3. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor, de entre los integrantes de las policías Locales de Extremadura, y, en su caso, secretario del mismo.

Disposición adicional primera. Regulación municipal de la segunda actividad.

La regulación de la segunda actividad que contiene esta Ley no impide que cada ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades y de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, pueda desarrollar o adaptar las medidas establecidas en ella siempre que no suponga menoscabo o empeoramiento de las mismas, y con independencia de los derechos adquiridos por el personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura al amparo de los Reglamentos de segunda actividad de los respectivos ayuntamientos.

Disposición adicional segunda. Día de las Policías Locales de Extremadura.

La Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, determinará y regulará el día y los actos protocolarios para la celebración del Día de las Policías Locales de Extremadura.

Disposición adicional tercera. Desarrollo normativo artículo 34.

En el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, se deberá tramitar y aprobar el desarrollo normativo a que hace referencia el artículo 34, apartado 5, párrafo primero.

Disposición transitoria primera. Personal Auxiliar de Policía.

1. El personal Auxiliar de Policía Local pasará a integrarse en el Grupo C, Subgrupo C1, categoría de Agente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, sin que ello deba implicar necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales de los afectados en el momento de la reclasificación, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre los representantes sindicales de los funcionarios y los respectivos ayuntamientos. A este efecto, el incremento de las retribuciones básicas podrá deducirse de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, en caso de haberlo.

2. El personal Auxiliar de Policía Local que no tenga la titulación requerida para acceder a la categoría de Agente, se entenderá clasificado en dicha categoría siempre que acredite una antigüedad de 10 años como Auxiliares de Policía Local o de 5 años y la superación de un curso específico de formación en la Academia de Seguridad Publica de Extremadura.

3. El personal Auxiliar de Policía Local que no acredite el requisito de titulación o de antigüedad y, en su caso, la superación del curso específico de formación referido en el punto anterior, se entiende clasificado en la categoría correspondiente únicamente a efectos retributivos.

4. En el acto de creación del Cuerpo de Policía Local se contemplará, en su caso, la integración en la categoría de Agente del personal Auxiliar de Policía.

5. En aquellos municipios de Extremadura sin Cuerpo de Policía Local constituido y sin Auxiliares de Policía Local, pero que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten en sus respectivas plantillas de personal con funcionarios de carrera con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, se establecerá un procedimiento de integración a la categoría de Agente en el mismo plazo y con las mismas condiciones que las establecidas para el personal Auxiliar de Policía.

Disposición transitoria segunda. Amortización o reconversión de plazas.

1. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente ley tuvieran creadas plazas de Policía Local y de Auxiliares de Policía, clasificadas, agrupadas o encuadradas en Escalas y Categorías o Grupos diferentes a los establecidos en la misma, procederán, en el plazo de un año, a amortizarlas si se encontrasen vacantes o a reconvertirlas conforme se dispone en esta misma ley.

2. Si a la entrada en vigor de esta ley se hubiese publicado la correspondiente convocatoria de procesos selectivos de oposición o concurso-oposición para cubrir plazas cuyo encuadramiento en Escalas y Categorías o Grupos de clasificación contradiga a lo dispuesto en la misma, podrá realizarse el correspondiente proceso selectivo hasta su conclusión, con las consecuencias establecidas en el primer apartado de esta Disposición.

Disposición transitoria tercera. Reglamento de los Cuerpos o plantillas de Policía Local.

En el plazo que se establezca en las Normas-Marco de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, los ayuntamientos que cuenten con Reglamento de Policía Local procederán a adaptarlos a lo establecido en la presente ley y en dichas normas-marco.

Igual plazo regirá para la aprobación de dichos reglamentos en aquellos ayuntamientos que no contasen con los mismos.

Disposición transitoria cuarta. Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la persona titular de la Consejería competente en la materia designará a los representantes de la Administración autonómica miembros de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, así como a su Secretario, y convocará al resto de sus miembros para la constitución de la misma.

Disposición transitoria quinta. Segunda actividad.

Los funcionarios que hayan cumplido, en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, 55 años de edad y 25 años en situación de servicio activo como funcionario de Policía Local irán accediendo a la situación especial de segunda actividad de manera gradual. Los ayuntamientos deberán regularizar la situación en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria sexta. Normas-marco y prevención de riesgos laborales.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberán aprobar las normas marco a las que hace referencia el artículo 5.1.a de la misma, así como desarrollar las normas marco que fijen los criterios básicos de selección del personal funcionario de las Policías Locales de Extremadura a que hace referencia el artículo 5.1.d, que en el caso de las pruebas físicas deberán ser adaptadas por tramos de edad y para facilitar la accesibilidad de la mujer.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

2. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 1 de agosto de 2017.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 150, de 4 de agosto de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/08/2017
  • Fecha de publicación: 13/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/2017
  • Publicada en el DOE núm. 150, de 4 de agosto de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 71.3, por Ley 10/2019, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2019-7223).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 1/1990, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1990-28241).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.1 y 40.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Administración Local
  • Comités consultivos
  • Extremadura
  • Formación profesional
  • Funcionarios públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía

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