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Documento BOE-A-2017-1066

Instrumento de ratificación del Acuerdo de París, hecho en París el 12 de diciembre de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2017, páginas 7703 a 7727 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-1066
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/12/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 22 de abril de 2016 el Plenipotenciario de España firmó en Nueva York el Acuerdo de París, hecho en París el 12 de diciembre de 2015,

Vistos y examinados el preámbulo y los veintinueve artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

Para el caso de que el presente Acuerdo sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Acuerdo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. La aplicación a Gibraltar del presente Acuerdo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.

Dado en Madrid, a 23 de diciembre de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

ACUERDO DE PARÍS

Las Partes en el presente Acuerdo,

En su calidad de Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante denominada «la Convención»,

De conformidad con la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17.° periodo de sesiones,

Deseosas de hacer realidad el objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales,

Reconociendo la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles,

Reconociendo también las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la Convención,

Teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación y la transferencia de tecnología,

Reconociendo que las Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente,

Poniendo de relieve la relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza,

Teniendo presentes la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático,

Teniendo en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional,

Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,

Teniendo presente la importancia de conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención,

Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de «justicia climática», al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático,

Afirmando la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo,

Teniendo presente la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, al hacer frente al cambio climático,

Teniendo presente también que la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes que son países desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Convención. Además:

a) Por «Convención» se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992;

b) por «Conferencia de las Partes» se entenderá la Conferencia de las Partes en la Convención;

c) por «Parte» se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello:

a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático;

b) aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; y

c) situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

2. El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

ARTÍCULO 3

En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones.

3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

4. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas.

6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias especiales.

7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.

8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados del balance mundial a que se refiere el artículo 14.

10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones.

11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.

13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional. Al rendir cuentas de las emisiones y la absorción antropógenas correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.

15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean países en desarrollo.

16. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios de la Convención.

17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente artículo y en los artículos 13 y 15.

18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de emisiones que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los artículos 13 y 15.

19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

ARTÍCULO 5

1. Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1.d), de la Convención, incluidos los bosques.

2. Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan de esos enfoques.

ARTÍCULO 6

1. Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental.

2. Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover el desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la transparencia, también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

3. La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes participantes.

4. Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo sostenible, que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo y podrá ser utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo será supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tendrá por objeto:

a) Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible;

b) incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que cuenten con la autorización de las Partes;

c) contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir con su contribución determinada a nivel nacional; y

d) producir una mitigación global de las emisiones mundiales.

5. Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia contribución determinada a nivel nacional.

6. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo velará por que una parte de los fondos devengados de las actividades que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo se utilice para sufragar los gastos administrativos y para ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.

7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer período de sesiones.

8. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden a implementar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de manera coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto:

a) Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación;

b) aumentar la participación de los sectores público y privado en la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y

c) ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los arreglos institucionales pertinentes.

9. Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo sostenible no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no relacionados con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo.

ARTÍCULO 7

1. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona en el artículo 2.

2. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

3. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones.

4. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable, que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación.

5. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales pertinentes, cuando sea el caso.

6. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos de adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

7. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras cosas con respecto a:

a) El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas;

b) el fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de orientación y apoyo técnico a las Partes;

c) el fortalecimiento de los conocimientos científicos sobre el clima, con inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones;

d) la prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de adaptación, las prioridades, el apoyo prestado y recibido para las medidas y los esfuerzos de adaptación, las dificultades y las carencias, de una manera que permita promover las buenas prácticas; y

e) el aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación.

8. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en su párrafo 5.

9. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes, políticas y/o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir:

a) La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación;

b) el proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación;

c) la evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas vulnerables;

d) la vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y

e) el aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecológicos, en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de los recursos naturales.

10. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo.

11. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o conjuntamente con ellos.

12. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría.

13. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

14. El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre otras cosas:

a) Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en desarrollo;

b) mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo;

c) examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado para ella; y

d) examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo mundial relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 8

1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños.

2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático estará sujeto a la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta determine.

3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo Internacional de Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático.

4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo podrán incluir:

a) Los sistemas de alerta temprana;

b) la preparación para situaciones de emergencia;

c) los fenómenos de evolución lenta;

d) los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e irreversibles;

e) la evaluación y gestión integral del riesgo;

f) los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo climático y otras soluciones en el ámbito de los seguros;

g) las pérdidas no económicas; y

h) la resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas.

5. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos de expertos ya existentes en el marco del Acuerdo, así como con las organizaciones y los órganos de expertos competentes que operen al margen de este.

ARTÍCULO 9

1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención.

2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de manera voluntaria.

3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces, teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.

4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y tienen limitaciones importantes de capacidad, como los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.

5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda, con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan. Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen bienalmente esa información de manera voluntaria.

6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la financiación para el clima.

7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan lo mismo.

8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.

9. Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un acceso eficiente a los recursos financieros mediante procedimientos de aprobación simplificados y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de sus planes y estrategias nacionales sobre el clima.

ARTÍCULO 10

1. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología.

3. El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al servicio del presente Acuerdo.

4. Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá orientación general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y facilitar el fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a fin de respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad la visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo.

5. Para dar una respuesta mundial eficaz y a largo plazo al cambio climático y promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es indispensable posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será respaldado como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con medios financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de impulsar los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y de facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la tecnología, en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológico.

6. Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras cosas para fortalecer la acción cooperativa en el desarrollo y la transferencia de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un equilibrio entre el apoyo destinado a la mitigación y a la adaptación. En el balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en desarrollo.

ARTÍCULO 11

1. El fomento de la capacidad en el marco del presente Acuerdo debería mejorar la capacidad y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, en particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas, para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y sensibilización del público y la comunicación de información de forma transparente, oportuna y exacta.

2. El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países, basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la implicación de las Partes, en particular de las que son países en desarrollo, incluyendo en los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las actividades en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería ser un proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que responda a las cuestiones de género.

3. Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que son países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades de fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo.

4. Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales, bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la capacidad que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo.

5. Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente Acuerdo, incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el marco de la Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará y adoptará una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el fomento de la capacidad en su primer período de sesiones.

ARTÍCULO 12

Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático, teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes capacidades de las Partes y basado en la experiencia colectiva.

2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo.

3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva, respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga indebida a las Partes.

4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proceso de consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las directrices previstos en el párrafo 13 del presente artículo.

5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.

6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7, 9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero agregado que se haya prestado, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14.

7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información:

a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo; y

b) la información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional en virtud del artículo 4.

8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7, según proceda.

9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11.

11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva contribución determinada a nivel nacional.

12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según corresponda, y de la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la información con las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en desarrollo.

13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia adquirida con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo.

14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente artículo.

15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia de las Partes que son países en desarrollo.

ARTÍCULO 14

1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo hará periódicamente un balance de la aplicación del presente Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito y de sus objetivos a largo plazo («el balance mundial»), y lo hará de manera global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de aplicación y el apoyo, y a la luz de la equidad y de la mejor información científica disponible.

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces, a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años.

3. El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para que actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas y su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y para que aumenten la cooperación internacional en la acción relacionada con el clima.

ARTÍCULO 15

1. Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de las Partes.

3. El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, a la que presentará informes anuales.

ARTÍCULO 16

1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará regularmente la aplicación del presente Acuerdo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y:

a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; y

b) desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán «mutatis mutandis» en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Acuerdo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento a que se refiere el párrafo 5 de este artículo.

ARTÍCULO 17

1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Acuerdo.

2. El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, sobre las funciones de la secretaría, y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, sobre las disposiciones para su funcionamiento, se aplicarán «mutatis mutandis» al presente Acuerdo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Acuerdo y que le confíe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18

1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo, respectivamente. Las disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de estos dos órganos se aplicarán «mutatis mutandis» al presente Acuerdo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.

2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo.

3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Acuerdo y por ellas mismas.

ARTÍCULO 19

1. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales establecidos por la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el presente Acuerdo estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo especificará las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o arreglos.

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos subsidiarios y arreglos institucionales.

ARTÍCULO 20

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo. En el caso de las organizaciones regionales de integración económica que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Acuerdo.

3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.

ARTÍCULO 21

1. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas representen globalmente por lo menos un 55 % del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por «total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero» se entenderá la cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan comunicado en la fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa fecha.

3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado sus Estados miembros.

ARTÍCULO 22

Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de enmiendas a la Convención se aplicarán «mutatis mutandis» al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 23

1. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la aprobación y enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán «mutatis mutandis» al presente Acuerdo.

2. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Esos anexos solo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

ARTÍCULO 24

Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de controversias se aplicarán «mutatis mutandis» al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25

1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte tendrá un voto.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

ARTÍCULO 26

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 28

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 29

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Hecho en París el día doce de diciembre de dos mil quince.

ESTADOS PARTE

Estado

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Albania

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Alemania

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Antigua y Barbuda

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Arabia Saudí

03/11/2016

03/11/2016 R

03/12/2016

Argelia

22/04/2016

20/10/2016 R

19/11/2016

Argentina

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Australia

22/04/2016

09/11/2016 R

09/12/2016

Austria

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Azerbaiyán

22/04/2016

09/01/2017 R

08/02/2017

Bahamas

22/04/2016

22/08/2016 R

04/11/2016

Bahrein

22/04/2016

23/12/2016 R

22/01/2017

Bangladesh

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Barbados

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Belarús

22/04/2016

21/09/2016 AC

04/11/2016

Belice

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Benin

22/04/2016

31/10/2016 R

30/11/2016

Bolivia

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Botswana

22/04/2016

11/11/2016 R

11/12/2016

Brasil

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Brunei Darussalam

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Bulgaria*

22/04/2016

29/11/2016 R

29/12/2016

Burkina Faso

22/04/2016

11/11/2016 R

11/12/2016

Camerún

22/04/2016

29/07/2016 R

04/11/2016

Canadá*

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Chad

22/04/2016

12/01/2017 R

11/02/2017

China*

22/04/2016

03/09/2016 R

04/11/2016

Chipre

22/04/2016

04/01/2017 R

03/02/2017

Comoras

22/04/2016

23/11/2016 R

23/12/2016

Costa de Marfil

22/04/2016

25/10/2016 R

24/11/2016

Costa Rica

22/04/2016

13/10/2016 R

12/11/2016

Cuba

22/04/2016

28/12/2016 R

27/01/2017

Dinamarca*

22/04/2016

01/11/2016 AP

01/12/2016

Djibuti

22/04/2016

11/11/2016 R

11/12/2016

Dominica

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Emiratos Árabes Unidos

22/04/2016

21/09/2016 AC

04/11/2016

Eslovaquia

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Eslovenia

22/04/2016

16/12/2016 R

15/01/2017

España*

22/04/2016

12/01/2017 R

11/02/2017

Estados Unidos*

22/04/2016

03/09/2016 AC

04/11/2016

Estonia

22/04/2016

04/11/2016 R

04/12/2016

Fiji

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Finlandia

22/04/2016

14/11/2016 R

14/12/2016

Francia

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Gabón

22/04/2016

02/11/2016 R

02/12/2016

Gambia

26/04/2016

07/11/2016 R

07/12/2016

Ghana

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Granada

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Grecia

22/04/2016

14/10/2016 R

13/11/2016

Guatemala

22/04/2016

25/01/2017 R

24/02/2017

Guinea

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Guyana

22/04/2016

20/05/2016 R

04/11/2016

Honduras

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Hungría

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

India*

22/04/2016

02/10/2016 R

04/11/2016

Indonesia

22/04/2016

31/10/2016 R

30/11/2016

Irlanda

22/04/2016

04/11/2016 R

04/12/2016

Islandia

22/04/2016

21/09/2016 AC

04/11/2016

Islas Cook*

24/06/2016

01/09/2016 R

04/11/2016

Islas Marshall*

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Islas Salomón*

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Israel*

22/04/2016

22/11/2016 R

22/12/2016

Italia

22/04/2016

11/11/2016 R

11/12/2016

Japón

22/04/2016

08/11/2016 AC

08/12/2016

Jordania

22/04/2016

04/11/2016 R

04/12/2016

Kazajstán

02/08/2016

06/12/2016 R

05/01/2017

Kenia

22/04/2016

28/12/2016 R

27/01/2017

Kiribati

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Lesotho

22/04/2016

20/01/2017 R

19/02/2017

Luxemburgo

22/04/2016

04/11/2016 R

04/12/2016

Madagascar

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Malasia

22/04/2016

16/11/2016 R

16/12/2016

Maldivas

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Mali

22/04/2016

23/09/2016 R

04/11/2016

Malta

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Marruecos

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Mauricio

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

México*

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Micronesia*

22/04/2016

15/09/2016 R

04/11/2016

Mónaco

22/04/2016

24/10/2016 R

23/11/2016

Mongolia

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Namibia

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Nauru*

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Nepal

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Níger

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Niue*

28/10/2016

28/10/2016 R

27/11/2016

Noruega

22/04/2016

20/06/2016 R

04/11/2016

Nueva Zelanda*

22/04/2016

04/10/2016 R

04/11/2016

Pakistán

22/04/2016

10/11/2016 R

10/12/2016

Palau

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Palestina

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Panamá

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Papua Nueva Guinea

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Paraguay

22/04/2016

14/10/2016 R

13/11/2016

Perú

22/04/2016

25/07/2016 R

04/11/2016

Polonia*

22/04/2016

07/10/2016 R

06/11/2016

Portugal

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Reino Unido

22/04/2016

18/11/2016 R

18/12/2016

República Centroafricana

22/04/2016

11/10/2016 R

10/11/2016

República de Corea

22/04/2016

03/11/2016 R

03/12/2016

República Democrática Popular Lao

22/04/2016

07/09/2016 R

04/11/2016

República Popular Democrática de Corea

22/04/2016

01/08/2016 R

04/11/2016

Rwanda

22/04/2016

06/10/2016 R

05/11/2016

Samoa

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

San Cristóbal y Nieves

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

San Vicente y Granadinas

22/04/2016

29/06/2016 R

04/11/2016

Santa Lucía

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Santo Tomé y Príncipe

22/04/2016

02/11/2016 R

02/12/2016

Senegal

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Seychelles

25/04/2016

29/04/2016 R

04/11/2016

Sierra Leona

22/09/2016

01/11/2016 R

01/12/2016

Singapur

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Somalia

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Sri Lanka

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Sudáfrica

22/04/2016

01/11/2016 R

01/12/2016

Suecia

22/04/2016

13/10/2016 R

12/11/2016

Swazilandia

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Tailandia

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Tonga

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Turkmenistán

23/09/2016

20/10/2016 R

19/11/2016

Tuvalu*

22/04/2016

22/04/2016 R

04/11/2016

Ucrania

22/04/2016

19/09/2016 R

04/11/2016

Uganda

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Unión Europea*

22/04/2016

05/10/2016 R

04/11/2016

Uruguay

22/04/2016

19/10/2016 R

18/11/2016

Vanuatu*

22/04/2016

21/09/2016 R

04/11/2016

Vietnam

22/04/2016

03/11/2016 AP

03/12/2016

Zambia

20/09/2016

09/12/2016 R

08/01/2017

AC: Aceptación.

AP: Aprobación.

R: Ratificación.

*: Formula Declaraciones.

Declaraciones

Bulgaria

Declaración:

«La República de Bulgaria reconoce que, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo de París, las Partes que sean países desarrollados en el mismo deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que sean países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención. En este contexto, la República de Bulgaria, señala que, como Parte en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, no figura en el anexo II.»

Canadá

Comunicación recibida en la Secretaría General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 2016.

«La Misión Permanente de Canadá ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse al Acuerdo de París y a la comunicación del Secretario General C.N.176.2016.TREATIES-XXVII.7.d, de 22 de abril de 2016, relativa a dicho tratado. La Misión Permanente de Canadá ante las Naciones Unidas observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Secretario General actuando en su condición de depositario del Acuerdo de París, en el desempeño de sus funciones técnicas y administrativas, y que no le corresponde a él, sino a los Estados parte en los tratados pronunciarse acerca de las cuestiones jurídicas que se susciten en relación con los instrumentos remitidos por aquel.

En este contexto, la Misión Permanente de Canadá ante las Naciones Unidas señala, con arreglo a su comunicación C.N.11.2016.TREATIES-XXVII.7, de 19 de enero de 2016, relativa a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que el “Estado de Palestina” no cumple los requisitos para ser considerado Estado por el derecho internacional y Canadá no lo reconoce como tal. Por consiguiente, para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá ante las Naciones Unidas desea exponer que su postura respecto de la pretendida ratificación del Acuerdo de París por parte de Palestina es que el “Estado de Palestina” no tiene capacidad para ratificarlo y que este no entrará en vigor ni afectará a las relaciones de Canadá con el “Estado de Palestina”.»

China

Declaración:

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que el Acuerdo se aplica a ambas Regiones Administrativas Especiales de la República Popular China.»

Dinamarca

De acuerdo con la comunicación recibida en la Secretaría General de las Naciones Unidas, el 1 de noviembre de 2016, este Acuerdo no se aplica al territorio de Groenlandia.

España

Declaración:

«Para el caso de que el presente Acuerdo sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Acuerdo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. La aplicación a Gibraltar del presente Acuerdo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

Estados Unidos de América

Comunicación recibida en la Secretaría General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 2016.

«La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Organización y se refiere a las notificaciones C.N.174.2016.TREATIES-XXVII.7.d y C.N.176.2016.TREATIES-XXVII.7.d, ambas de fecha 22 de abril de 2016, de su Secretario General en calidad de depositario, relativas a la pretendida firma y ratificación por el “Estado de Palestina” del Acuerdo de París, hecho en París, el 12 de diciembre de 2015, del que es depositario el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no cree que el “Estado de Palestina” posea la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. La firma y ratificación del Acuerdo de París solo están abiertas a los Estados soberanos y organizaciones de integración económica regional que sean Parte en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

El Gobierno de los Estados Unidos de América recuerda que el Secretario General, en su calidad de depositario, difundió, el 23 de diciembre de 2015, una notificación relativa a la adhesión del “Estado de Palestina” a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en respuesta a la cual, la Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas comunicó, el 19 de enero de 2016, que el Gobierno de los Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no reúne los requisitos de adhesión.

En consecuencia, el Gobierno de los Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no cumple los requisitos para firmar o ratificar el Acuerdo de París y afirma que no se considerará vinculado a él por una relación convencional al amparo del Acuerdo.»

India

Declaración:

«El Gobierno de la India declara que, según su interpretación, ratifica el Acuerdo de París, con arreglo a con sus leyes nacionales, teniendo presente su programa de desarrollo, en particular la erradicación de la pobreza y la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos, todo ello unido a su compromiso de avanzar por la senda del bajo consumo de carbono hacia el progreso, y asumiendo una disponibilidad incondicional de fuentes de energía y tecnologías más limpias y recursos financieros de todo el mundo, y basándose en una evaluación equitativa y ambiciosa del compromiso mundial de lucha contra el cambio climático.»

Islas Cook

Declaración:

«El Gobierno de las Islas Cook declara que, según su interpretación, la aceptación del Acuerdo de París y su aplicación no constituyen en modo alguno la renuncia a ningún derecho derivado del Derecho internacional en relación con la responsabilidad de los Estado por los efectos perjudiciales del cambio climático y que ninguna disposición del Acuerdo de París puede interpretarse en el sentido de que deroga principios del Derecho internacional general o prevalece sobre demanda o derecho alguno en relación con indemnizaciones generadas por las repercusiones del cambio climático.

El Gobierno de las Islas Cook declara, además, que, a la vista de las mejores información y evaluación científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que las obligaciones de reducción de emisiones contenidas en el mencionado Acuerdo de París resultan inadecuadas para alcanzar un nivel de estabilización de la temperatura mundial igual o inferior a 1,5 grados centígrados sobre los niveles preindustriales y, por tanto, dichas emisiones tendrán graves consecuencias para nuestros intereses nacionales.»

Islas Marshall

Declaración:

«... el Gobierno de la República de las Islas Marshall declara que, según su interpretación, la ratificación del Acuerdo de París no constituirá en modo alguno la renuncia a ningún derecho con arreglo a ninguna otra norma, incluido el Derecho internacional, y que la comunicación mediante la que se deposite el instrumento de ratificación de la República incluirá una declaración a este efecto, para el conocimiento internacional.

Además, el Gobierno de la República de las Islas Marshall declara que, a la vista de las mejores información y evaluación científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que las obligaciones de reducción de emisiones contenidas en el artículo 3 del protocolo de Kyoto, la Enmienda de Doha y el mencionado Acuerdo de París resultan inadecuadas para no superar un incremento de la temperatura mundial por encima de 1,5 grados centígrados sobre los niveles preindustriales y, por tanto, dichas emisiones tendrán graves consecuencias para nuestros intereses nacionales...»

Islas Salomón

Declaración:

«... el Gobierno de las Islas Salomón declara que, según su interpretación, la aceptación del mencionado Acuerdo de París no constituye de ninguna forma la renuncia a ningún derecho derivado del Derecho internacional en relación con la responsabilidad de los Estados por los efectos perjudiciales del cambio climático.

Además, el Gobierno de las Islas Salomón declara que ninguna disposición del presente Acuerdo de París puede interpretarse en el sentido de que deroga principios del Derecho internacional general o prevalece sobre demanda o derecho alguno en relación con indemnizaciones o responsabilidades generadas por las repercusiones del cambio climático.

Y el Gobierno de las Islas Salomón declara que dada la escasa ambición del Acuerdo de París y su idoneidad para estabilizar la temperatura mundial en un nivel seguro inferior a 1,5 grados centígrados, dichas emisiones tendrán severas repercusiones y minarán nuestros esfuerzos hacia el desarrollo sostenible...»

Israel

Comunicación recibida en la Secretaría General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 2016.

«La Misión Permanente de Israel ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización en su condición de depositario del Acuerdo de París, firmado el 22 de abril de 2016 (en lo sucesivo “el Acuerdo”), y se refiere a la comunicación, de fecha 22 de abril de 2016, relativa a la solicitud palestina de adherirse a dicho Acuerdo [número de referencia C.N.176.2016.TREATIES-XXVII.7.d (notificación del depositario)].

“Palestina” no reúne los requisitos de derecho internacional para ser considerado Estado y carece de la capacidad jurídica para adherirse al mencionado Acuerdo que exigen tanto el derecho internacional general como las disposiciones del Acuerdo y de los acuerdos bilaterales israelo-palestinos.

El Gobierno de Israel no reconoce “Palestina” como Estado y, en aras de la claridad, desea hacer constar su postura de que no considera que “Palestina’ sea parte del Acuerdo y entiende que su solicitud de adhesión carece de toda validez y efectos jurídicos.»

México

Declaración interpretativa:

«... de conformidad con su marco legal nacional, y tomando en consideración la mejor y más actualizada y información científica disponible y asumida por el Grupo Intergubernamental sobre el Cambio Climático, los Estados Unidos Mexicanos interpretan que por emisiones de gases de efecto invernadero debe entenderse la liberación en la atmósfera de gases de efecto invernadero y/o sus precursores y de aerosoles, incluidos, en su caso, los compuestos gaseosos de efecto invernadero, en una zona específica y durante un periodo de tiempo concreto.»

Micronesia (Estados Federados de)

Declaración:

«El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que, según su interpretación, su ratificación del Acuerdo de París y su aplicación no constituyen renuncia alguna a ningún derecho del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia derivado del Derecho internacional en relación con la responsabilidad de los Estados por los efectos perjudiciales del cambio climático y que ninguna disposición del Acuerdo de París puede interpretarse en el sentido de que deroga principios generales del Derecho internacional o prevalece sobre demanda o derecho alguno en relación con indemnizaciones o responsabilidades generadas por las repercusiones del cambio climático.

Y el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que, a la vista de las mejores información y evaluación científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que las obligaciones de reducción de emisiones contenidas en el Acuerdo de París resultan inadecuadas para no superar un incremento de la temperatura mundial por encima de 1,5 grados centígrados sobre los niveles preindustriales y, por tanto, dichas emisiones tendrán graves consecuencias para los intereses nacionales del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia.»

Nauru

Declaración:

«... el Gobierno de Nauru declara que, según su interpretación, la ratificación del Acuerdo de París no constituye de ninguna forma la renuncia a ningún derecho derivado del Derecho internacional en relación con la responsabilidad de los Estados por los efectos perjudiciales del cambio climático.

Además, el Gobierno de Nauru declara que ninguna disposición del Acuerdo puede interpretarse en el sentido de que deroga los principios del Derecho internacional general.

Y además el Gobierno de Nauru declara que, según su interpretación, el artículo 8 y el apartado 51 de la decisión 1/CP.21, no limita, en forma alguna, la capacidad de las Partes en la CMNUCC o el Acuerdo para plantear, debatir o hacer frente a toda cuestión presente o futura en relación con los temas de la responsabilidad y la indemnización.

La República de Nauru subraya que su preocupación es identificar y tomar en consideración los intereses nacionales...»

Niue

Declaración:

«El Gobierno de Niue declara que, según su interpretación, la aceptación del Acuerdo de París y su aplicación no constituyen en modo alguno la renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional en materia de responsabilidad de los Estados por los efectos adversos del cambio climático y ninguna disposición del Acuerdo de París puede interpretarse como excepción a los principios generales de derecho internacional ni a los derechos de indemnización derivados de las consecuencias del cambio climático.

El Gobierno de Niue declara, además, que, a la vista de la mejor información científica disponible y de la evaluación del cambio climático y sus repercusiones, considera que las obligaciones de reducción de emisiones impuestas por el mencionado Acuerdo de París resultan inadecuadas para alcanzar un nivel de estabilización de la temperatura mundial igual o superior a 1,5 grados centígrados sobre los niveles preindustriales y, por tanto, dichas emisiones tendrán graves consecuencias para nuestros intereses nacionales.»

Nueva Zelanda

Comunicación recibida en la Secretaría General de las Naciones Unidas, el 4 de octubre de 2016.

«... que, de conformidad con la situación constitucional de Tokelau, y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el reconocimiento de la autonomía de Tokelau por medio de un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, (la ratificación por Nueva Zelanda del presente Acuerdo) no se extenderá a Tokelau, a menos que el Gobierno de Nueva Zelanda formule una declaración a este efecto ante el depositario tras la oportuna consulta con dicho territorio y hasta que así lo haga…»

Polonia

Declaración realizada en el momento de la firma y confirmada en el de la ratificación:

«El Gobierno de la República de Polonia reconoce que, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo de París, los países desarrollados Partes en el mismo facilitarán recursos financieros para asistir a los países Partes en vías de desarrollo tanto con respecto a la mitigación como a la adaptación, manteniendo las vigentes obligaciones de conformidad con la Convención. En este contexto, el Gobierno de la República de Polonia indica que Polonia es una Parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático no incluida en el anexo II.»

Tuvalu

Declaración:

«El Gobierno de Tuvalu notifica por la presente que aplicará el Acuerdo de París provisionalmente como se prevé en el apartado 4 de la decisión 1/CP.21. [...]

El Gobierno de Tuvalu declara, además, que, según su interpretación, la aceptación del mencionado Acuerdo de París y su aplicación provisional no constituye en modo alguno la renuncia a ningún derecho derivado del Derecho internacional en relación con la responsabilidad de los Estado por los efectos perjudiciales del cambio climático y que ninguna disposición del Acuerdo de París puede interpretarse en el sentido de que deroga principios generales del Derecho internacional o prevalece sobre demanda o derecho alguno en relación con indemnizaciones generadas por las repercusiones del cambio climático.

El Gobierno de Tuvalu declara además, que, a la vista de las mejores información y evaluación científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que las obligaciones de reducción de emisiones contenidas en el mencionado Acuerdo de París resultan inadecuadas para alcanzar un nivel de estabilización de la temperatura mundial igual o inferior a 1,5 grados centígrados sobre los niveles preindustriales y, por tanto, dichas emisiones tendrán graves consecuencias para nuestros intereses nacionales.»

Unión Europea

Declaración:

«Declaración de la Unión de conformidad con el artículo 20(3) del Acuerdo de París.

Los siguientes Estados son actualmente miembros de la Unión Europea: El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Unión Europea declara que, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en concreto con los artículos 191 y 192(1) del mismo, tiene competencias para celebrar acuerdos internacionales y para llevar a la práctica las obligaciones que resulten de los mismos que contribuyan a la consecución de los siguientes objetivos:

La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y en particular a luchar contra el cambio climático.

La Unión Europea seguirá facilitando información, de forma periódica, sobre toda modificación sustancial de su ámbito de competencia, de conformidad con el artículo 20(3) del Acuerdo.»

Vanuatu

Declaración:

«Por cuanto el Gobierno de la República de Vanuatu, declara que, según su interpretación, la ratificación del Acuerdo de París no constituirá en modo alguno la renuncia a ningún derecho con arreglo a ninguna otra norma, incluido el Derecho internacional, y que la comunicación mediante la que se deposite el instrumento de ratificación de la República incluirá una declaración a estos efectos, para el conocimiento internacional.

Además, el Gobierno de la República de Vanuatu, a la vista de las mejores información y evaluación científicas disponibles sobre el cambio climático y sus repercusiones, considera que las obligaciones de reducción de emisiones contenidas en el artículo 3 del protocolo de Kyoto, la Enmienda de Doha y el mencionado Acuerdo de París resultan inadecuadas para no superar un incremento de la temperatura mundial por encima de 1,5 grados centígrados sobre los niveles preindustriales y, por tanto, dichas emisiones tendrán graves consecuencias para nuestros intereses nacionales...»

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2016 y entrará en vigor para España el 11 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de su artículo 21.

Madrid, 26 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/12/2015
  • Fecha de publicación: 02/02/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2017
  • Ratificación por Instrumento de 23 de diciembre de 2016.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de enero de 2017.
  • Publicada en el DOUE núm. 282, de 19 de octubre de 2016, (Ref. DOUE-L-2016-81872).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8752).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cambios climáticos
  • Catástrofes
  • Comités consultivos
  • Contaminación atmosférica
  • Cooperación internacional
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Políticas de medio ambiente

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