En el recurso interpuesto por don J. J. D. G. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, por la que se deniega reserva de denominación.
Hechos
I
Solicitada certificación negativa por la sociedad «Tu Gestor Pyme en Línea, S.L.» relativa a la denominación «Tu Gestoría en Línea», fue objeto de certificación positiva en fecha 8 de agosto de 2017 al constar registrada la denominación «Gestión de Líneas, S.L.»
II
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. D. G. interpuso recurso ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de escrito de fecha 22 de agosto de 2017 en base a los, resumidamente, siguientes motivos: Primero.–Que la denominación solicitada y la existente ni tienen el mismo objeto ni suenan igual, y Segundo.–Que las sociedades se dedican a actividades distintas y su semántica no es tan parecida como para denegar la denominación pudiendo coexistir sin problemas (como «coexisten Coca Cola y Cola Cao», que tienen más coincidencia).
III
Trasladado por esta Dirección General el escrito de recurso, el registrador Mercantil Central I emitió informe el día 6 de octubre de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015 y 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017.
1. Se plantea en este recurso si es conforme a derecho la calificación del registrador Mercantil Central por la que considera que no puede expedir certificación negativa de la denominación solicitada: «Tu Gestoría en Línea», por considerar que la misma es sustancialmente idéntica a otra previamente registrada, en concreto a la denominación «Gestión de Líneas, Sociedad Limitada».
El recurrente, que no ha ejercido su derecho a solicitar una nota de calificación explicativa de la denegación (vid. resolución de 5 de mayo de 2015), no lo considera así, alegando esencialmente que no hay tal identidad.
2. Dejando de lado el hecho, afirmado en el escrito de recurso, que el objeto social o las actividades desarrolladas o a desarrollar por las respectivas sociedades sean distintas, cuestión esta absolutamente irrelevante a los efectos de este expediente, la cuestión se centra, exclusivamente, en determinar si existe o no identidad sustantiva entre la denominación cuya reserva se solicita y aquella otra, ya reservada, a que se refiere la certificación.
Es doctrina asentadísima de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que la cuestión exige analizar el concepto de identidad entre denominaciones sociales pues toda sociedad tiene derecho a un nombre, a una denominación que la identifique. Nuestra legislación societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público), sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.
3. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y las marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
5. Como ha reiterado este Centro Directivo, sentadas estas consideraciones jurídicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.
6. Atendidas las consideraciones anteriores la cuestión se centra en determinar si entre la denominación solicitada y aquella ya registrada existen elementos suficientes que permitan sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa del registrador.
El recurso debe prosperar pues no se aprecian en la denominación solicitada y aquella ya registrada elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fonético.
Desde el punto de vista gramatical (artículo 408.1.1.ª y. 2.ª del Reglamento del Registro Mercantil), la denominación solicitada «Tu Gestoría en Línea» es suficientemente singular y perfectamente distinguible de la existente «Gestión de Líneas», que no permite la identificación entre la actividad (Gestoría), y la acción (Gestión), ni facilita la confusión gramatical entre el nombre y la forma verbal. Además, la denominación solicitada hace referencia a la prestación de un servicio de forma telemática o no presencial (es decir, se centra en la forma de prestación), mientras que la registrada hace referencia al objeto de la prestación. No existe en definitiva posible confusión gramatical entre la denominación solicitada y la existente.
A la misma conclusión se llega desde el punto de vista fonético (artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), en el que con toda claridad no existe identidad ni similitud que produzca error o confusión entre una denominación y la otra.
En definitiva, que existen suficientes elementos diferenciadores, tanto gramaticales como fonéticos, que justifican considerar a la denominación solicitada como una denominación distinta lo que conlleva la estimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de noviembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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