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Documento BOE-A-2017-2488

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 37 a practicar una anotación de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2017, páginas 17314 a 17318 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-2488

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. I. T., abogado, en nombre y representación de una comunidad de propietarios de Madrid, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 37, doña María Luisa Madejón Concejal, a practicar una anotación de embargo.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid se han seguido autos de ejecución de títulos judiciales número 408/2015, a instancia de una comunidad de propietarios de Madrid, contra don R. J. L. En dicho procedimiento se acordó, mediante decreto de fecha 19 de septiembre de 2016, el embargo de una vivienda inscrita a nombre de la persona contra la que se dirigía el mismo para su sociedad de gananciales con su esposa, expidiéndose por el letrado de Administración de Justicia del citado Juzgado el correspondiente mandamiento.

II

El mencionado mandamiento fue presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 37 el día 20 de septiembre de 2016, siendo objeto de calificación negativa en los siguientes términos: «Calificado el documento que se dirá y examinados los antecedentes registrales de la finca y los siguientes hechos y fundamentos de derecho. Hechos El 20/09/2016 se presenta, mandamiento expedido el 19/09/2016 por doña R. F. H., Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, en el que se tramita procedimiento de ejecución de títulos judiciales bajo el número 408/2015, que motivó el asiento 715 del diario 47. En el citado documento se ordena embargar la registral 11153, vivienda (…). El procedimiento se tramita contra don R. J. L. La citada finca figura inscrita según la inscripción 2.ª a favor del mismo y su esposa doña L. C. S., para su sociedad conyugal, sin que la demanda se dirija contra ambos o conste la notificación a la esposa. Fundamentos de Derecho El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario, señala: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigido contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.» En este mismo sentido se manifiesta el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala en el apartado 2 que «Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente». Según el apartado 3 «Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.» Por todo lo expuesto, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, se suspende la inscripción por el motivo expuesto. Contra la presente calificación (…) Madrid, veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis. La registradora. Firmado: María Luisa Madejón Concejal».

III

Contra la anterior calificación, don F. I. T., abogado, en nombre y representación de una comunidad de propietarios de Madrid, interpuso recurso el día 25 de noviembre de 2016 con arreglo a las siguientes alegaciones: «Se motiva la suspensión de la inscripción por el hecho de que el procedimiento se tramita contra D. R. J. L. y la citada finca la cual se pretende la anotación de embargo figura inscrita según la inscripción 2.ª a favor del mismo y su esposa L. C. S., para su sociedad conyugal, sin que la demanda se dirija contra ambos o conste la notificación a la esposa. En este sentido hay que decir que la deuda de la que trae causa el procedimiento monitorio y posterior demanda de ejecución corresponde a deudas de la sociedad de gananciales al tratarse de gastos para el sostenimiento de los bienes comunes. A continuación se detallan los recibos impagados a la comunidad de propietarios sita en la calle (…) que dan origen a la deuda por la que se interpone demanda monitoria: (…) Total de la deuda a 17 de enero de 2014, 3012,02€ (…) Las deudas anteriormente descritas son deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges, D. R. J. L. y doña L. C. S. al ser ambos titulares de la vivienda (…), y con cargo a la sociedad de gananciales al tratarse de gastos originados para el sostenimiento de los bienes comunes por lo que, responden solidariamente la sociedad de gananciales y ambos cónyuges. Al ser una responsabilidad solidaria, los bienes gananciales responden conjunta e indistintamente junto con el patrimonio de los cónyuges, de tal forma que los acreedores podrán dirigirse contra los bienes de su elección, sean privativos o gananciales, pues ambas masas patrimoniales están colocadas en el mismo plano de responsabilidad, pudiendo los acreedores dirigir la demanda contra cualquiera de los cónyuges por el principio de responsabilidad solidaria. Cuando las deudas son contraídas por ambos cónyuges los bienes gananciales responden de una forma directa y también responden los bienes privativos de ambos cónyuges por aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal. De tal forma, cualquier acreedor, a su comodidad, podrá dirigirse indistintamente contra los bienes gananciales o los bienes privativos de los cónyuges deudores, sin necesidad de hacer excusión de estos últimos, pues ambas masas patrimoniales están colocadas en el mismo plano a efectos de responsabilidad. La demanda monitoria con número de autos 1334/2014 y posterior demanda ejecutiva con números de autos 408/2015 se dirige contra D. R. J. L. como responsable solidario de la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios, y como ya ha quedado expuesto los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas gananciales contraídas conjuntamente por ambos cónyuges, es por ello por lo que se solicita la inscripción de la anotación de embargo de la vivienda (…) cuya titularidad pertenece a don R. J. L. y su esposa doña L. C. S. quienes ostentan el 100 % del pleno dominio, en régimen de gananciales para su sociedad de gananciales por título de compraventa, como así consta en el Registro de la Propiedad de Madrid n.º 37 (…) A lo anteriormente expuesto son de aplicación los siguientes preceptos: Artículo 1365 del Código Civil. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. 2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Artículo 1362 del Código Civil. Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. 4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Artículo 1367 del Código Civil. Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro».

IV

Doña María Luisa Madejón Concejal, registradora de la Propiedad de Madrid número 37, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1344 y 1362 a 1374 del Código Civil; 3, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 93, 94 y 144.1 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, 7 de noviembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 10 de julio de 2005 y 1 de febrero de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 1971, 12 de febrero de 1998, 10 de junio de 2000, 25 de junio de 2005, 30 de enero, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, 17 de marzo de 2009, 21 de abril y 16 de agosto de 2010, 11 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2014.

1. Este recurso tiene por objeto la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 37 a practicar una anotación de embargo ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido por una comunidad de propietarios contra el titular de una de las viviendas del edificio por deudas a dicha comunidad. La referida vivienda aparece inscrita a nombre del demandado ejecutado, para la sociedad de gananciales con su esposa.

La registradora considera que no cabe la práctica de la anotación porque no consta que la esposa del ejecutado haya sido demandada, o que se le haya notificado el embargo. El recurrente alega que se trata de deudas a cargo de la sociedad de gananciales de la que responden solidariamente los esposos y los bienes gananciales.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador calificar los fundamentos del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

3. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016: «La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa». Por esa razón establece el artículo 541.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales».

Este régimen de responsabilidad es coherente con la especial forma de titularidad que los cónyuges ostentan sobre los bienes gananciales. En efecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Por tanto, la participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

4. Partiendo de estas premisas, señala el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo». Por su parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente».

Parece pues evidente, a la luz del contenido de estos preceptos, que no cabe sino confirmar el criterio sostenido por la registradora en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de febrero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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