En el recurso interpuesto por don Gerardo Von Wichmann Rovira, notario de Alcobendas, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir una escritura de poder.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 25 de octubre de 2016 por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, los dos administradores mancomunados de la sociedad «Salvesen Logística, S.A.» otorgaron poder a favor de determinadas personas, con una cláusula que, después de haber sido subsanada, quedó con la redacción siguiente: «Vigencia del presente poder: El presente poder se confiere por plazo de dos años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la cual quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno».
II
Después de haber sido presentada y retirada sin calificar a petición del presentante, se presentó de nuevo en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de la referida escritura, con el número de entrada 1/2016/143.426,0 Diario 2701, asiento 573, y fue objeto de la nota de calificación que, a continuación, se transcribe: «Adolfo García Ferreiro, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2701/573 F. presentación: 24/11/2016 Entrada: l/2016/143.426,0 Sociedad: Salvesen Logística SA Autorizante: Von Wichmann Rovira Gerardo Protocolo: 2016/3976 de 25/10/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Defecto subsanable: Presentada nuevamente después de haber sido extendida diligencia subsanatoria el 23 de noviembre de 2016 se observa con relación a dicha diligencia que la fecha de vencimiento del poder debe ser el 25 de octubre de 2018 y no la que se indica (Arts. 5 Código Civil, 58 y 94 RRM). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 13 de diciembre de 2016 El registrador».
La calificación fue notificada al notario autorizante y al presentante el día 15 de diciembre de 2016.
III
Contra la anterior nota de calificación, el notario autorizante de la escritura, don Gerardo Von Wichmann Rovira, interpuso recurso el día 27 de diciembre de 2016 por medio de escrito en el que alega lo siguiente: «(…) I.–(…) En su calificación el registrador considera que «la fecha del vencimiento del poder debe ser el 25 de octubre de 2018 y no la que se indica», basándose en el artículo 5 del Código Civil y parece que, en particular, en que en los plazos por años se computarán de fecha a fecha. II. Ahora bien, el citado artículo tiene evidente carácter dispositivo y se aplica «siempre que no se establezca otra cosa», y si los poderdantes, tras indicar genéricamente el plazo de vigencia, interpretan tal disposición señalando una fecha concreta de vencimiento que supone la exclusión del día inicial del cómputo -criterio este que, por cierto, también se recoge en el artículo 5 del Código Civil-, parece claro que debe entenderse que han establecido «otra cosa». Por ello, si se tiene en cuenta que se trata de un negocio unilateral en que la única voluntad que debe considerarse es la de la parte poderdante, que dicha parta poderdante ha fijado claramente la fecha de vencimiento y que -según principio reiterado en numerosas resoluciones- deben interpretarse las cláusulas de los negocios en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, no se ve qué interés jurídico se vulnera ni qué razón se opone a la inscripción del poder con la fecha de vencimiento expresamente querida pos los otorgantes y claramente determinada en la escritura, cuando, además, y como se ha indicado, ello no es en absoluto contradictorio con los criterios interpretativos que se recogen en el artículo 5 del Código Civil (…)».
IV
Mediante escrito, de fecha 3 de enero de 2017, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 5, 1255, 1281 y 1284 del Código Civil, y las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004 y 8 de junio de 2015.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, otorgada el 25 de octubre de 2016, se formaliza un poder otorgado en favor de determinadas personas por los dos administradores mancomunados de una sociedad anónima, con la cláusula siguiente: «Vigencia del presente poder: El presente poder se confiere por plazo de dos años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la cual quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno».
El registrador suspende la inscripción de tal apoderamiento porque, a su juicio, la fecha de vencimiento del poder debe ser el día 25 de octubre de 2018 y no la que se indica, conforme al artículo 5 del Código Civil.
2. Ciertamente, según el mencionado precepto legal, en su apartado 1, «siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha».
Según la doctrina del Tribunal Supremo (vid., por todas, las Sentencias de la Sala Tercera de 15 de junio de 2004 -recurso de casación número 2125/1999-, y de 8 de junio de 2015 -recurso de casación número 2499/2015-), la referida frase, «de fecha a fecha», no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. Por ello, la fecha de vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la fecha inicial («dies a quo»).
Es opinión común e interpretación de los tribunales que los criterios sentados en el referido artículo, ubicado en el Capítulo II, sobre «aplicación de las normas jurídicas», del Título Preliminar del Código Civil, son aplicables a los negocios jurídicos entre particulares, a falta de previsiones específicas de los mismos. Pero, precisamente por ello, debe prevalecer cualquier otra determinación que sobre tal extremo se exprese por las partes o por el autor unilateral del negocio de que se trate, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (vid. artículo 1255 del Código Civil).
En el presente caso debe concluirse que en la fijación exacta del día de vencimiento del plazo no existe una contradicción patente e insalvable con el hecho de que se exprese que el plazo es de dos años, pues ambos extremos no son incompatibles con la intención del poderdante que debe entenderse claramente revelada si se interpreta el poder atendiendo no solo al sentido literal de las expresiones empleadas -que no puede estimarse contrario a esa intención evidente del poderdante-, sino también a la necesidad de entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281 y 1284 del Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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