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Documento BOE-A-2017-4631

Enmiendas de 2015 al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, Enmendado, adoptadas en Londres el 11 de junio de 2015 mediante Resolución MSC.392(95).

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 2017, páginas 32841 a 32846 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-4631
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/06/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.392(95)

(ADOPTADA EL 11 DE JUNIO DE 2015)

Enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) vi) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 («el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,

Habiendo examinado, en su 95.º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2016, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado al Secretario General de la Organización que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO II
Enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado
CAPÍTULO II-1
Construcción-estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas

Parte A

Generalidades

Regla 2. Definiciones.

1. Se añaden los nuevos párrafos 29 y 30 siguientes, a continuación del párrafo 28 actual:

«29. Código IGF: el código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, adoptado por el Comité de seguridad marítima de la Organización mediante la resolución MSC.391(95), tal como lo enmiende la Organización, a condición de que tales enmiendas se adopten, entren en vigor y pasen a tener efecto de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda del anexo, con excepción del capítulo I del mismo.

30. Combustible de bajo punto de inflamación: combustible líquido o gaseoso con un punto de inflamación inferior al permitido en los demás casos en la regla II-2/4.2.1.1.»

Parte F

Proyectos y disposiciones alternativos

Regla 55. Proyectos y disposiciones alternativos.

2. Los párrafos 1 a 3 actuales se sustituyen por los siguientes:

«1. Finalidad.

La finalidad de la presente regla es proporcionar una metodología para proyectos y disposiciones alternativos de instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, y sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación.

2. Generalidades.

2.1 Los proyectos y disposiciones de las instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, y sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación podrán diferir de las prescripciones que figuran en las partes C, D, E o G, siempre y cuando los proyectos y disposiciones alternativos se ajusten al propósito de las prescripciones pertinentes y ofrezcan un nivel de seguridad equivalente al del presente capítulo.

2.2 Cuando los proyectos o disposiciones alternativos difieran de las prescripciones normativas de las partes C, D, E o G, se procederá al análisis técnico, evaluación y aprobación de los mismos de conformidad con lo dispuesto en la presente regla.

3. Análisis técnico

El análisis técnico se elaborará y remitirá a la Administración de acuerdo con las directrices elaboradas por la Organización e incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

.1 determinación del tipo de buque, instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación, y espacios de que se trate;

.2 indicación de la prescripción o prescripciones normativas que las instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, y sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación no cumplirán;

.3 indicación del motivo por el que el proyecto propuesto no cumplirá las prescripciones normativas, respaldada por el cumplimiento de otras normas técnicas o del sector reconocidas;

.4 determinación de los criterios de funcionamiento del buque, instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas, sistema de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación, o espacios que se trate, según lo establecido en las correspondientes prescripciones normativas:

.1 los criterios de funcionamiento proporcionarán un nivel de seguridad no inferior al de las prescripciones normativas pertinentes recogidas en las partes C, D, E o G; y

.2 los criterios de funcionamiento serán cuantificables y mensurables;

.5 descripción detallada de los proyectos y disposiciones alternativos, que incluya una lista de los supuestos utilizados en el proyecto y las restricciones o condiciones operacionales propuestas;

.6 justificación técnica que demuestre que los proyectos y disposiciones alternativos satisfacen los criterios de funcionamiento en lo que respecta a la seguridad; y

.7 evaluación de los riesgos a partir de la indicación de los errores y peligros potenciales relacionados con la propuesta.»

3. Se incluye la nueva parte G siguiente, a continuación de la parte F actual:

«Parte G

Buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación

Regla 56. Ámbito de aplicación.

1 Exceptuando lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, esta parte se aplicará a los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación:

.1 cuyo contrato de construcción se adjudique el 1 de enero de 2017 o posteriormente;

.2 en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla se coloque o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2017 o posteriormente; o

.3 cuya entrega tenga lugar el 1 de enero de 2021 o posteriormente.

Los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación cumplirán las prescripciones de la presente parte, además de todas las demás prescripciones aplicables de las presentes reglas.

2. Exceptuando lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, todo buque, independientemente de su fecha de construcción, incluidos los construidos antes del 1 de enero de 2009, que se transforme en buque que utilice combustibles de bajo punto de inflamación el 1 de enero de 2017 o posteriormente, se considerará buque que utiliza combustibles de bajo punto de inflamación en la fecha en que dio comienzo dicha transformación.

3. Exceptuando lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación, independientemente de su fecha de construcción, incluidos los construidos antes del 1 de enero de 2009, que el 1 de enero de 2017 o posteriormente, decidan utilizar combustibles de bajo punto de inflamación distintos de los combustibles para cuya utilización habían sido aprobados originalmente antes del 1 de enero de 2017, se considerarán buques que utilizan combustibles de bajo punto de inflamación en la fecha en la que se puso en práctica esa decisión.

4. Esta parte no se aplicará a los buques gaseros definidos en la regla VII/11.2:

.1 que utilicen su propia carga como combustible y cumplan las prescripciones del código IGC, definido en la regla VII/11.1; o

.2 que utilicen otros combustibles gaseosos de bajo punto de inflamación, siempre que los proyectos y disposiciones de los sistemas de almacenamiento y distribución de combustible de bajo punto de inflamación para dichos combustibles gaseosos cumplan las prescripciones del código CIG relativas al gas como carga.

5. Esta parte no se aplicará a los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y se utilicen por el momento sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, se anima a que los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y se utilicen por el momento sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial, actúen en la medida que sea razonable y factible, de manera coherente con lo dispuesto en esta parte.

Regla 57. Prescripciones para los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación.

Exceptuando lo dispuesto en las reglas 56.4 y 56.5, los buques que utilicen combustibles de bajo punto de inflamación cumplirán las prescripciones del código IGF.»

CAPÍTULO II-2
Construcción-prevención, detección y extinción de incendios

Parte B

Prevención de incendios y explosiones

Regla 4. Probabilidad de ignición.

4. En el párrafo 2.1.3.4, se suprime la palabra «y».

5. En el párrafo 2.1, el apartado .4 actual se sustituye por el siguiente:

«.4 en los buques de carga a los que no se aplique lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1, se podrá permitir el uso de combustibles líquidos cuyos puntos de inflamación sean inferiores a los especificados en el párrafo 2.1.1, por ejemplo petróleo crudo, a condición de que dicho combustible no esté almacenado en ningún espacio de máquinas y a reserva de que la Administración apruebe la instalación correspondiente en su totalidad; y

.5 en los buques a los que se aplique lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1, se permite el uso de combustibles líquidos cuyos puntos de inflamación sean inferiores a los especificados en el párrafo 2.1.1.»

6 Al final del párrafo 5.3.2.2 actual, se añade la frase siguiente:

«En el caso de los buques tanque construidos el 1 de enero de 2017 o posteriormente, todo aislamiento seguirá permitiendo también el paso de grandes volúmenes de mezclas de vapor, aire o gas inerte durante las operaciones de carga y de lastrado o de descarga, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.6.1.2.»

Parte C

Control de incendios

Regla 11. Integridad estructural.

7. Se añade la frase siguiente al final del párrafo 6.2 actual:

«En el caso de los buques tanque construidos el 1 de enero de 2017 o posteriormente, las aberturas se dispondrán de conformidad con lo prescrito en la regla 4.5.3.4.1.»

8. En el párrafo 6.3.2, se añade el texto siguiente entre la primera frase y la segunda:

«Además, en el caso de los buques tanque construidos el 1 de enero de 2017 o posteriormente, los medios secundarios podrán impedir la sobrepresión o la subpresión en caso de avería o cierre involuntario de los medios de aislamiento prescritos en la regla 4.5.3.2.2.»

Parte G

Prescripciones especiales

Regla 20. Protección de los espacios para vehículos, espacios de categoría especial y espacios de carga rodada.

9. El párrafo 3.1.2 actual se sustituye por el siguiente:

«3.1.2. Funcionamiento de los sistemas de ventilación.

3.1.2.1 En los buques de pasaje, el sistema de ventilación mecánica será independiente de los demás sistemas de ventilación. El sistema de ventilación mecánica se hará funcionar para dar al menos el número de renovaciones de aire estipulado en el párrafo 3.1.1 siempre que haya vehículos en estos espacios, salvo que se proporcione un sistema de control de la calidad del aire como se estipula en el párrafo 3.1.2.4. Los conductos que ventilen los espacios de carga mencionados que puedan cerrarse herméticamente serán independientes para cada uno de estos espacios. El sistema podrá accionarse desde el exterior de dichos espacios.

3.1.2.2 En los buques de carga, los ventiladores funcionarán normalmente de manera continua y darán al menos el número de renovaciones de aire estipulado en el párrafo 3.1.1 cuando haya vehículos a bordo, salvo que se proporcione un sistema de control de la calidad del aire como se estipula en el párrafo 3.1.2.4. Cuando esto no sea posible, se harán funcionar a diario un tiempo limitado, según permitan las condiciones meteorológicas, y en todo caso durante un intervalo razonable con anterioridad a la operación de descarga, al término del cual se comprobará que no queda gas en el espacio de carga rodada o espacio para vehículos. A tal fin se llevarán a bordo uno o más instrumentos portátiles de detección de gas combustible. El sistema será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación. Los conductos que ventilen los espacios de carga rodada o los espacios para vehículos podrán cerrarse herméticamente en cada espacio de carga. El sistema podrá accionarse desde el exterior de dichos espacios.

3.1.2.3 El sistema de ventilación será tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire.

3.1.2.4 En todos los buques en los que se proporcione un sistema de control de la calidad del aire basado en las Directrices elaboradas por la Organización, el sistema de ventilación se podrá hacer funcionar con un número menor de renovaciones de aire y/o con un nivel reducido de ventilación. Esta aplicación menos estricta no se aplica a los espacios que requieren, en virtud del párrafo 3.2.2 de la presente regla, diez renovaciones de aire por hora como mínimo, ni a los espacios regidos por lo dispuesto en las reglas 19.3.4.1 y 20-1.»

APÉNDICE
Certificados

Modelo de certificado de seguridad para buques de pasaje

Certificado de seguridad para buque de pasaje

10. Se añade el nuevo párrafo 2.2 siguiente después del párrafo 2.1 actual:

«2.2 Que el buque cumple lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1 del Convenio en lo que respecta a la utilización de ……… como combustible/N.A.1»

11. Los párrafos 2.2 a 2.11 actuales se vuelven a numerar en consecuencia.

Modelo de certificado de seguridad de construcción para buques de carga

Certificado de seguridad de construcción para buque de carga

12 El párrafo 2 actual se sustituye por el siguiente:

«2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto:

.1 que el estado de la estructura, las máquinas y el equipo, según lo definido en la citada regla, es satisfactorio, y que el buque cumple las prescripciones pertinentes de los capítulos II-1 y II-2 del Convenio (excluidas las relativas a sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios y planos de lucha contra incendios); y

.2 que el buque cumple lo dispuesto en la parte G del capítulo II-1 del Convenio en lo que respecta a la utilización de ……… como combustible/N.A.»

* * *

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS).

Madrid, 29 de marzo de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/06/2015
  • Fecha de publicación: 28/04/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de marzo de 2017.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos II.1 y 2 y al anexo del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Construcciones navales
  • Incendios
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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