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Documento BOE-A-2017-5115

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Japón relativo al Programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas, hecho en Tokio el 5 de abril de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 2017, páginas 37953 a 37955 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-5115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/04/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL JAPÓN RELATIVO AL PROGRAMA DE VACACIONES Y ACTIVIDADES LABORALES ESPORÁDICAS

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Japón (en lo sucesivo, denominados, en conjunto, las «Partes» y, a título individual, la «Parte»),

Con ánimo de promover una relación de cooperación más estrecha entre los dos países, y

Deseosos de brindar mayores oportunidades a sus nacionales, en especial, a los jóvenes, de apreciar la cultura y la forma de vida en general del otro país con el fin de fomentar el entendimiento mutuo entre ambos,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Cada Parte expedirá, de manera gratuita, a los nacionales del otro país (en lo sucesivo, denominado el «país de origen») que residan en él un visado para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas siempre que reúnan los siguientes requisitos y dicha Parte lo considere adecuado:

(a) que deseen entrar en el otro país (en lo sucesivo, denominado el «país de destino») principalmente con fines vacacionales;

(b) que tengan entre dieciocho y treinta años de edad, ambas edades incluidas, en el momento de la solicitud del visado;

(c) que no estén acompañados de personas dependientes, salvo las que se hallen en posesión de un visado para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas o de otro tipo expedido por dicha Parte;

(d) que estén en posesión de un pasaporte válido y un billete de vuelta, o dispongan de fondos suficientes para comprarlo;

(e) que dispongan de fondos suficientes para su manutención en el país de destino durante el periodo inicial de la estancia;

(f) que pretendan abandonar el país de destino al término de su estancia y no modifiquen su situación de residencia durante la misma;

(g) que no se les haya concedido previamente un visado para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas;

(h) que gocen de buena salud y así lo acredite un certificado médico;

(i) que declaren carecer de antecedentes penales; y

(j) que manifiesten su intención de cumplir las leyes y los reglamentos vigentes en el país de destino durante su estancia.

ARTÍCULO 2

Cada una de las Partes permitirá a los nacionales del país de origen solicitar el visado para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas en la Embajada o el Consulado del país de destino situado en el país de origen. Cuando sea necesario, representantes de la Embajada o del Consulado entrevistarán al solicitante para resolver acerca de su idoneidad.

ARTÍCULO 3

Cada una de las Partes permitirá a aquellos nacionales del país de origen que estén en posesión de un visado para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas permanecer en el país de destino durante un periodo máximo de un año, desde la fecha de entrada, y desempeñar en él actividades laborales en la medida de lo necesario para complementar los fondos de viaje de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes en el país de destino.

ARTÍCULO 4

1. Cada una de las Partes fijará anualmente el número de visados para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas que podrá expedir a nacionales del país de origen y se lo notificará a la otra por vías diplomáticas.

2. Cada una de las Partes notificará a la otra la cuantía mínima de los fondos previstos en la letra (e) del artículo 1.

ARTÍCULO 5

Los nacionales del país de origen que hayan entrado en el país de destino con un visado para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas cumplirán las leyes y los reglamentos vigentes en el país de destino durante su estancia.

ARTÍCULO 6

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes en los países correspondientes.

ARTÍCULO 7

1. Las Partes se notificarán mutuamente por escrito el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se producirá el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

2. Las Partes resolverán por vías diplomáticas las diferencias relativas a la interpretación del presente Acuerdo.

3. Las Partes podrán negociar en todo momento las enmiendas al presente Acuerdo, que se formalizarán por escrito.

4. Cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente la ejecución de las disposiciones antedichas, total o parcialmente, por razones de orden público. Dicha suspensión se notificará de inmediato a la otra Parte por vías diplomáticas.

5. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo notificándolo por escrito a la otra Parte con tres meses de antelación por vías diplomáticas.

6. Sin perjuicio de la terminación del presente Acuerdo o de la suspensión de la ejecución de cualquiera de sus disposiciones, salvo que las Partes pacten lo contrario por vías diplomáticas, cada una de ellas considerará favorablemente la solicitud de entrada o estancia de aquellos nacionales del país de origen a los que, en la fecha de dicha terminación o suspensión, se les haya expedido un visado para el programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas o tengan permiso para permanecer en el país de destino de conformidad con el artículo 3.

En Fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por los Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Tokio, el día 5 de abril de 2017 por duplicado en lengua española, japonesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno del Reino de España,

Alfonso María Dastis Quecedo,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por el Gobierno del Japón,

Fumio Kishida,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el 1 de julio de 2017, de conformidad con lo acordado entre las Partes mediante el intercambio de Notas Verbales.

Madrid, 26 de abril de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/04/2017
  • Fecha de publicación: 11/05/2017
  • Aplicación provisional desde el 1 de julio de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de abril de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Japón
  • Visados

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