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Documento BOE-A-2017-6402

Resolución de 25 de mayo de 2017, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 6 de junio de 2017, páginas 46162 a 46167 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2017-6402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/05/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 20 de abril de 2017, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 21 y 47, así como la eliminación del artículo 60.5.e) y la disposición transitoria, de los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de mayo de 2017.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas
Artículo 1.º

1. La Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas en adelante R.F.E.K. y D.A., es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y con patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

2. Su domicilio lo es en Madrid, en la calle Juan Álvarez Mendizábal, n.º 70, 1.º izquierda - 28008 pudiéndose efectuar el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal por acuerdo de la Comisión Delegada a propuesta del Presidente.

3. La R.F.E.K. y D.A. es una Entidad de utilidad pública, lo cual conlleva el reconocimiento de los beneficios que el Ordenamiento Jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la ley del Deporte.

4. La R.F.E.K. y D.A. no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

5. La R.F.E.K. y D.A. está integrada por Federaciones deportivas de ámbito Autonómico debidamente reconocidas, clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros y su objeto es la promoción, organización y desarrollo del Karate y sus Disciplinas Asociadas.

6. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del Karate, para-karate y disciplinas asociadas.

7. Dentro de dicha Federación, y sin perjuicio del reconocimiento de su propia identidad, están acogidas y se comprenden a las siguientes Disciplinas Asociadas:

KENPO, KUNG FU y NIJON TAI JITSU/TAI JITSU.

8. El ámbito de actuación de la R.F.E.K. y D.A., en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción del deporte federado de ámbito estatal, se extiende al conjunto del territorio nacional, y su organización territorial se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 21.º

1. La Asamblea General es el órgano superior de la R.F.E.K. y D.A. en el que podrán estar representados las siguientes personas físicas y entidades:

Presidentes de Federaciones Autonómicas que estén integradas formalmente en la R.F.E.K. y D.A., clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros.

Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos Electorales.

2. La Asamblea General de la R.F.E.K. y D.A. estará compuesta en el número que se determine en el reglamento electoral estableciéndose las siguientes proporciones:

a) Clubes deportivos: 40 %.

b) Deportistas: 31 %.

c) Técnicos: 15 %.

d) Jueces y árbitros: 10 %

e) Disciplinas asociadas: 4 %.

– Presidentes de las Federaciones Autonómicas que estén integradas en la R.F.E.K. y D.A. En el caso de existir una delegación Autonómica, por no estar integrada la Federación correspondiente, será el Delegado Territorial su representante en la Asamblea de la R.F.E.K. y D.A.

3. En el número de asambleístas a que hace méritos el punto anterior, no se computará el del Presidente de la R.F.E.K. y D.A. si éste no ostentara la cualidad de miembro de la citada Asamblea General.

4. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

5. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General a quien corresponde asimismo la renovación de las vacantes en la forma que se determine en el Reglamento Electoral de la R.F.E.K. y D.A.

6. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección del Presidente y Comisión Delegada y cese del Presidente, en caso de que prospere una moción de censura.

e) Proponer a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes la disolución de la R.F.E.K. y D.A.

7. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia, a ser posible en la primera mitad del año en curso. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

Las reuniones de la Asamblea General podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior a un 20 % del total de sus componentes.

8. La convocatoria formal de la Asamblea General en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días también naturales; asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General plenaria, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de setenta y dos horas sobre la fecha de convocatoria.

La convocatoria junto con la documentación para la asamblea podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos.

El acuerdo por el que se tome la decisión del uso de dichos medios para la convocatoria de la Asamblea General, deberá especificar al menos el medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria, el medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información.

9. Para la validez de la constitución de la Asamblea General plenaria se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

10. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

11. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General, podrán ser cubiertas por iniciativa del Presidente mediante proceso electoral similar al establecido para designar los componentes de dicha Asamblea y por estamentos, siempre que las vacantes de un estamento sean superiores al 25 % de los componentes de dicho estamento.

12. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato.

Artículo 47.º

1. La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General en Pleno.

No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato ni cuando resten entre seis meses y un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas de la R.F.E.K. y D.A.

2. La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada, acompañando copia del documento nacional de identidad y motivada a la Junta electoral, que deberá de resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles. Corresponde a la Junta electoral la admisión o no a tramité de la moción de censura.

Promovida la moción con la concurrencia de los expresados requisitos y la resolución de la Junta Electoral, el Presidente deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General en sesión plenaria en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas a contar desde que le sea notificada la admisión, para que la misma se reúna en un plazo mínimo de quince días y un máximo de treinta días naturales, con dicha moción como único punto del orden del día con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

En el escrito de presentación de la moción de censura deberá figurar explícitamente el nombre del miembro de la Asamblea General que encabeza dicho escrito.

Si el Presidente no convocase reiteradamente la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

3. Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y (50 %) de sus miembros en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberán mediar, como mínimo, media hora, y como máximo, dos horas.

La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Se constituirá una Mesa Electoral igual a la que se hubiera constituido para las últimas elecciones de los órganos de gobierno y representación de la R.F.E.K. y D.A., en caso de no estar presente alguno de sus miembros, se procederá a realizar un sorteo.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que haya encabezado el escrito señalado en el apartado 2 teniendo un tiempo de 30 minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la Sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de 30 minutos.

Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente.

4. Para poder prosperar la moción de censura, deberá ser respaldada por dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General, constituyendo en todo caso mayoría absoluta de los componentes de la misma.

5. Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, precediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta Directiva se disolverá, en su caso, convirtiéndose en Comisión Gestora, desempeñando las funciones que le asigne el citado Reglamento de Elecciones.

6. Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá presentarse una nueva por los signatarios de la misma y durante el año siguiente al fracaso de la moción de censura, a contar desde el día de la votación y rechazo.

Artículo 60.º

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de la competición.

d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La inscripción indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, competiciones o entrenamientos de la selección.

j) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

k) Las infracciones en materia de dopaje seguirán la graduación establecida en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la R.F.E.K. y D.A., las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de la R.F.E.K. y D.A., o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La no ejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contiene en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la R.F.E.K. y D.A., sin la reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regula dichos supuestos.

f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Se considerará infracción muy grave de la R.F.E.K. y D.A., la no expedición injustificada de una licencia.

4. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisado en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte del karate.

g) La obtención de la licencia federativa perteneciente a un mismo año, en más de una federación territorial.

5. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, en los estatutos o Reglamento Disciplinario de la R.F.E.K. y D.A.

En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido de la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/05/2017
  • Fecha de publicación: 06/06/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 21, 47 , 60.5 y SUPRIME la disposición transitoria de los Estatutos publicados por Resolución de 11 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1986).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Karate

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