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Documento BOE-A-2017-6573

Orden APM/533/2017, de 5 de junio, por la que se dispone la inclusión de diversas variedades de distintas especies en el Registro de Variedades Comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2017, páginas 48088 a 48091 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-6573

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado mediante el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, estableció en sus artículos 45 y 46 el procedimiento a seguir para la inscripción de las variedades que se incluyen en esta orden.

Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L., línea MON810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, se autorizó para toda la Unión Europea, la comercialización de la línea de maíz modificada genéticamente, denominada MON810.

Teniendo en cuenta que todas las variedades que figuran en esta orden, han cumplido todos los trámites establecidos en sus respectivos Reglamentos Generales, así como, en los Reglamentos Técnicos de Inscripción de variedades de distintas especies, resuelvo:

Primero.

Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales, las variedades cuyas denominaciones figuran en el anexo I de la presente orden.

Segundo.

Quedan inscritas en el Registro de Variedades Comerciales como variedades de conservación, las variedades cuyas denominaciones figuran en el anexo II, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera, el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 25 del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero.

Tercero.

La información relativa a estas variedades que se incluyen en los anexos I y II se encuentra en la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales.

Cuarto.

La comercialización de variedades que contienen la modificación genética MON 810, queda sujeta al cumplimiento de un Plan de Seguimiento, por parte de los solicitantes, el cual, figura como anexo III a esta orden, según establecen el artículo 10 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

En cuanto al etiquetado oficial de los envases de semilla, además de la información requerida, en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, deberá figurar la inscripción: «variedad modificada genéticamente».

En los catálogos de venta y en los envases, se deberá indicar que las variedades son modificadas genéticamente y que tal modificación las protege contra el taladro o barrenador del maíz.

Quinto.

La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente orden agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ella podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en tenga lugar su publicación o ser impugnada, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, también contado desde el día siguiente al de su publicación.

Debe advertirse que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición, si este se hubiera interpuesto. Asimismo, se advierte que el plazo para la interposición del recurso jurisdiccional, en caso de desestimación presunta del recurso de reposición, es de seis meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.

Madrid, 5 de junio de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, P.D. (Orden AAA/838/2012, de 20 de abril), el Secretario General de Agricultura y Alimentación, Carlos Cabanas Godino.

ANEXO I

Especie: Almendro

Inscripción definitiva:

20110286 Butte.

20110287 Fritz.

20110285 Monterey.

20110289 Padre.

20110290 Wood Colony.

Especie: Calabacín

Inscripción definitiva:

20140263 Marwan.

20140262 Mora.

20140261 Primor.

Especie: Fresa

Inscripción definitiva:

20140079 Drisstrawtwentyseven.

Especie: Lechuga

Inscripción definitiva:

20140266 Formigal.

Especie: Maíz

Inscripción definitiva:

20150369 DKC5741YG (OGM-MON810).

20150372 DKC6351YG (OGM-MON810).

Especie: Mandarino clementino

Inscripción provisional:

20100312 Clemenaurea.

Especie: Pepino

Inscripción definitiva:

20150153 Drago.

Especie: Pimiento

Inscripción definitiva:

20150047 Garbino.

20140104 Isabel.

20140306 Predator.

20140170 Taburiente.

Especie: Tomate

Inscripción definitiva:

20150119 Alfil.

20150141 Chockberry.

20140106 Groucho.

20150052 Kaucana.

20150053 Tyrex.

20150139 Yellowin.

Especie: Vid

Inscripción definitiva:

20120313 Itumeight.

20120316 Itumeleven.

20120319 Itumfive.

20120318 Itumfour.

20120314 Itumnine.

20120309 Itumone.

20120312 Itumseven.

20120320 Itumsix.

20120315 Itumten.

20120311 Itumthree.

20120317 Itumtwelve.

20120310 Itumtwo.

20120306 Sheegene 16.

20120307 SheegenE 17.

20120308 Sheegene 18.

20110283 Sheegene 5.

ANEXO II

Especie: Maíz

Inscripción definitiva:

20130321 Delika.

20130322 Donostia.

20130320 Maruri.

20130319 Osoro.

20140001 Ponteareas.

ANEXO III
Requisitos que debe cumplir el plan de seguimiento que llevaran a cabo los solicitantes de las variedades modificadas genéticamente, que contienen la modificación genética MON 810

1. El Plan de Seguimiento tendrá una duración mínima de cinco años y deberá presentarse antes de que finalice el periodo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de esta orden.

2. Suministrar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, al final de cada campaña de siembra, y en todo caso, antes del 30 de julio de cada año, los datos a nivel nacional de ventas de semilla de cada variedad por localidades, incluyendo listado de compradores.

Asimismo, se deberá proporcionar la información referida en el párrafo anterior a las comunidades autónomas en el ámbito de su territorio.

3. El Plan de Seguimiento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Evaluación de la efectividad del carácter insecticida de la modificación introducida en estas variedades.

b) Estudio de la posible aparición de resistencias a la proteína CryIA(b) en las poblaciones de taladro. Las muestras se obtendrán de zonas donde se haya cultivado significativamente estas variedades.

c) Posibles efectos sobre la entomofauna y microorganismos del suelo en las parcelas cultivadas con estas variedades.

d) Indicación de la superficie que deberá sembrarse con variedades convencionales en relación con la superficie sembrada con variedades transgénicas, al objeto de que sirvan de refugio al taladro.

e) Programas de Información a los agricultores, recomendando prácticas culturales para el control de plantas adventicias, así como de la necesidad de la siembra de una banda con una variedad convencional de maíz con la anchura y características adecuadas a cada caso.

4. En aquellos casos en los que se haya detectado la aparición de insectos resistentes o se detecte algún efecto relevante, se informará antes de haber transcurrido treinta días, al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, así como al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

Si se confirma la resistencia y se estima que los efectos detectados presentan especial relevancia, el solicitante de la variedad iniciará las siguientes acciones:

1. Notificar el hecho, al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, comunidad autónoma correspondiente y agricultores afectados.

2. Asesorar a los agricultores sobre la aplicación de las medidas necesarias para paliar los efectos adversos detectados.

3. Proceder a la destrucción de los restos de cosechas por los medios más aconsejables en cada caso.

4. Si las medidas no son efectivas cesará la venta de cualquier variedad de maíz que contenga dicho producto en la localidad afectada y en las circundantes.

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