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Documento BOE-A-2017-6735

Acuerdo entre España y Hungría sobre intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Budapest el 15 de junio de 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 14 de junio de 2017, páginas 48893 a 48898 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-6735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/06/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HUNGRÍA SOBRE INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

España y Hungría (en lo sucesivo denominados las «Partes»);

Reconociendo la importancia de la cooperación recíproca entre las Partes;

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de Información Clasificada entre las Partes;

Reconociendo que conceden una protección equivalente a la Información Clasificada;

Deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ellas,

Respetando mutuamente los intereses y la seguridad nacionales, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objetivo y aplicabilidad del Acuerdo

1. El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada en el curso de la cooperación entre las Partes o entre personas jurídicas sujetas a su jurisdicción. Esta disposición se aplicará también a las personas naturales que accedan a la Información Clasificada comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo no afectará a las obligaciones de las Partes conforme a otros tratados bilaterales o multilaterales, incluidos cualesquiera acuerdos sobre intercambio y protección recíproca de Información Clasificada.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «infracción de seguridad» se entenderá la acción u omisión que vulnere el presente Acuerdo o las leyes y reglamentos nacionales de las Partes y cuyo resultado pueda dar lugar a la divulgación, pérdida, destrucción, apropiación indebida o cualquier otro tipo de comprometimiento de la Información Clasificada;

b) Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato o subcontrato que implique o exija el acceso a Información Clasificada;

c) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier tipo de información que, con independencia de su forma o naturaleza, requiera protección frente a una infracción de seguridad y haya sido debidamente designada como tal, conforme a las leyes y reglamentos de cada Parte;

d) Por «Contratista» se entenderá la persona jurídica con capacidad legal de suscribir Contratos Clasificados de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

e) Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad, según la cual un establecimiento, desde el punto de vista de la seguridad, cuenta con la capacidad material y organizativa para manejar y almacenar Información Clasificada, de conformidad con la legislación y reglamentos nacionales;

f) Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad estatal designada por cada Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

g) Por «Necesidad de conocer» se entenderá el principio conforme al cual el acceso a una Información Clasificada específica sólo se permitirá a una persona que tenga la necesidad acreditada de acceder a ella en relación con el desempeño de su cargo oficial o para la realización de una tarea específica;

h) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que ceda la Información Clasificada, incluidas las personas jurídicas bajo su jurisdicción;

i) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad, según la cual una persona puede acceder a Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

j) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba la Información Clasificada, incluidas las personas jurídicas bajo su jurisdicción;

k) Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado, incluidas las personas jurídicas sujetas a su jurisdicción, u organización internacional que no constituya Parte del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3
Autoridades Nacionales de Seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

Para el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Secretary of State, Director of the National Intelligence Centre.

National Office of Security.

Para Hungría:

Nemzeti Biztonsági Felügyelet.

National Security Authority.

2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán sus datos oficiales de contacto y se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que se produzca respecto a los mismos.

ARTÍCULO 4
Grados y marcas de las clasificaciones de seguridad

La equivalencia de los grados y marcas de clasificación de seguridad nacional es la siguiente:

En España

En Hungría

SECRETO

„Szigorúan titkos!”

RESERVADO

„Titkos!”

CONFIDENCIAL

„Bizalmas!”

DIFUSIÓN LIMITADA

„Korlátozott terjesztésű!”

ARTÍCULO 5
Acceso a la Información Clasificada

1. El acceso a la Información Clasificada conforme al presente Acuerdo se limitará a las personas con Necesidad de conocer, que estén debidamente autorizadas en virtud de las leyes y reglamentos nacionales de la Parte de que se trate y que hayan sido informadas de sus responsabilidades y obligaciones de proteger la mencionada Información.

2. Todas las personas autorizadas para acceder a la Información Clasificada deberán cumplir lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6
Disposiciones relativas a la seguridad

1. La Parte de Origen:

a) Velará por que la Información Clasificada lleve las marcas pertinentes de clasificación de seguridad de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

b) informará a la Parte Receptora de las condiciones de uso de la Información Clasificada;

c) informará a la Parte Receptora por escrito y sin demora indebida de cualesquiera cambios ulteriores del grado de clasificación de seguridad o vigencia de la clasificación.

2. La Parte Receptora:

a) Velará asimismo por que la Información Clasificada lleve las marcas equivalentes de clasificación de seguridad de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo;

b) otorgará el mismo grado de protección a la Información Clasificada que el conferido a su propia Información Clasificada del grado de clasificación de seguridad equivalente;

c) evitará que se desclasifique la Información Clasificada, o que se modifique su grado de clasificación de seguridad, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen;

d) velará por que la Información Clasificada no sea cedida a ningún Tercero sin el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen;

e) utilizará la Información Clasificada sólo para los fines para los que haya sido cedida y de conformidad con las condiciones impuestas por la Parte de Origen para su cesión.

ARTÍCULO 7
Cooperación en materia de seguridad

1. A fin de mantener grados de seguridad semejantes, las Autoridades Nacionales de Seguridad, previa petición, se informarán de las leyes y reglamentos nacionales relativos a la protección de la Información Clasificada y de las prácticas derivadas de su aplicación.

2. Las Partes se informarán, por conducto diplomático, sobre cualquier cambio sustancial en sus leyes y reglamentos nacionales relativo a las funciones de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

3. Previa petición, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Autoridades Nacionales de Seguridad colaborarán mutuamente durante los procesos de Habilitación Personal de Seguridad y Habilitación de Seguridad de Establecimiento.

4. Previa petición, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes reconocerán los certificados de Habilitación Personal de Seguridad y Habilitación de Seguridad de Establecimiento emitidos por la otra Parte. El artículo 4 del presente Acuerdo se aplicará en consecuencia.

5. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se notificarán sin dilación cualesquiera cambios en sus certificados respectivos de Habilitación Personal de Seguridad y Habilitación de Seguridad de Establecimiento, especialmente en caso de revocación de los mismos.

6. La cooperación al amparo del presente Acuerdo se desarrollará en lengua inglesa.

ARTÍCULO 8
Contratos Clasificados

1. Los Contratos Clasificados se celebrarán y ejecutarán de acuerdo con las leyes y los reglamentos nacionales de cada Parte. Previa petición, las Autoridades Nacionales de Seguridad confirmarán que los contratistas propuestos, así como las personas que participen en las negociaciones precontractuales o en la ejecución de los Contratos Clasificados, cuentan con los pertinentes certificados de Habilitación Personal de Seguridad o de Habilitación de Seguridad de Establecimiento.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad de cualquiera de las Partes podrá solicitar que se lleve a cabo una inspección de seguridad en un establecimiento situado en el territorio de la otra Parte, a fin de garantizar la protección permanente de la Información Clasificada.

3. Los Contratos Clasificados contendrán requisitos de seguridad sobre el grado de clasificación de cada elemento del Contrato Clasificado en forma de Instrucciones de Seguridad del Programa, Cláusulas de Seguridad u otros requisitos específicos al respecto. Se remitirá copia de los requisitos de seguridad a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte bajo cuya jurisdicción vaya a ejecutarse el Contrato Clasificado, a fin de permitir un control y una supervisión adecuados de las normas, procedimientos y prácticas de seguridad establecidos por los Contratistas para la protección de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 9
Transmisión de la Información Clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte de Origen, por conducto diplomático o en la forma que acuerden por escrito las Autoridades Nacionales de Seguridad.

2. Las Partes podrán transmitir la Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad que aprueben por escrito las Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 10
Traducción, reproducción y destrucción de la Información Clasificada

1. Las reproducciones y traducciones de la Información Clasificada cedida conforme al presente Acuerdo llevarán las pertinentes marcas de clasificación de seguridad y recibirán la misma protección que los originales. El número de reproducciones se limitará a lo requerido para fines oficiales.

2. Las traducciones de la Información Clasificada cedida conforme al presente Acuerdo llevarán una nota en la lengua de traducción en la que se indique que contienen Información Clasificada de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada del grado SECRETO/„Szigorúan titkos!” cedida conforme al presente Acuerdo sólo podrá traducirse o reproducirse con el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen.

4. La Información Clasificada del grado de SECRETO/„Szigorúan titkos!” cedida conforme al presente Acuerdo no podrá destruirse, sino que deberá devolverse a la Parte de Origen.

5. En caso de situación crítica en la que resulte imposible proteger o devolver a la Parte de Origen la Información Clasificada, ésta deberá destruirse sin dilación indebida. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora notificará por escrito a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen la destrucción de dicha información.

ARTÍCULO 11
Visitas

1. Las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada exigirán la previa autorización escrita de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte visitante notificará a su homóloga de la Parte anfitriona la visita prevista mediante el envío de una solicitud al respecto con al menos veinte días de antelación. En casos urgentes, el plazo de presentación de la solicitud podrá acortarse, previa coordinación entre las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad.

3. La solicitud de visita incluirá al menos los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identidad o pasaporte;

b) cargo del visitante y datos de la entidad jurídica a la que representa;

c) grado y validez de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante, si procede;

d) fecha y duración de la visita y, en caso de visitas recurrentes, período de tiempo al que se refieren las mismas;

e) objeto de la visita, con mención del grado máximo de clasificación de seguridad de la Información Clasificada al que desea accederse;

f) nombre y dirección del establecimiento que vaya a visitarse, así como nombre, número de teléfono y fax y dirección de correo electrónico del punto de contacto en el mismo;

g) fecha de la solicitud, firma y sello oficial de la Autoridad Nacional de Seguridad.

4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán acordar una lista de visitantes autorizados para realizar visitas recurrentes. Dichas Autoridades acordarán los ulteriores pormenores de las visitas recurrentes.

5. Una vez autorizada la visita, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona remitirá copia de la solicitud de visita al jefe de seguridad competente de la entidad cuyo establecimiento vaya a visitarse.

6. La Información Clasificada conocida por el visitante será considerada Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12
Infracción de seguridad

1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán sin dilación por escrito de cualquier infracción de seguridad o sospecha de la misma.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en la que se haya producido la infracción investigará el incidente de inmediato. Su homóloga de la otra Parte cooperará con la investigación, si así se le solicita.

3. En todos los casos, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora informará por escrito a su homóloga de la Parte de Origen sobre las circunstancias de la infracción de seguridad, el alcance del daño producido, las medidas adoptadas para mitigarlo y el resultado de la investigación.

ARTÍCULO 13
Gastos

1. Como norma general, la aplicación del presente Acuerdo no generará gasto alguno.

2. En caso de producirse, cada una de las Partes sufragará sus propios gastos ocasionados durante la aplicación del presente Acuerdo y su supervisión.

ARTÍCULO 14
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo indefinido; entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las Partes por la que se informen, por conducto diplomático, de que se han completado sus requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento por mutuo consentimiento entre las Partes expresado por escrito. Las enmiendas surtirán efecto a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo por escrito en cualquier momento, en cuyo caso, la validez del mismo expirará transcurridos seis meses desde el día en que la otra Parte haya recibido la notificación escrita de la denuncia.

4. Con independencia de la terminación del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada intercambiada o generada en virtud del mismo quedará protegida conforme a lo previsto en sus disposiciones, a menos que la Parte de Origen exima por escrito a la Parte Receptora de sus obligaciones al respecto.

5. Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes, sin que deba someterse a un tercero ajeno al mismo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Budapest, el 15 de junio de 2016 en dos originales en español, húngaro e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en su interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España,

Por Hungría,

José De Blas Jiménez,

Lászlá Tasnádi,

Director de la Oficina Nacional de Seguridad Centro Nacional de Inteligencia

Secretario de Estado para el cumplimiento de la Ley

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2017, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las Partes por la que se informaron, por conducto diplomático, de que se habían completado sus requisitos jurídicos internos necesarios, según se establece en su artículo 14.1.

Madrid, 6 de junio de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/06/2016
  • Fecha de publicación: 14/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de junio de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Cooperación internacional
  • Hungría
  • Información
  • Secretos oficiales

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