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Documento BOE-A-2017-9678

Resolución de 24 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y bienes muebles de Navarra a inscribir la revocación de un poder.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2017, páginas 81451 a 81455 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-9678

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. R., en nombre y representación de la sociedad «Lácteos Goshua, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y Bienes Muebles de Navarra, don Antonio Fernández Martín, a inscribir la revocación de un poder.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 14 de marzo de 2017 por la notaria de Pamplona, doña María Pilar Chocarro Ucar, con número 330 de protocolo, don M. R., como apoderado de la sociedad «Lácteos Goshua, S.L.», revocó un poder conferido por esta última el día 19 de diciembre de 2011. Don M. R. actúa en virtud de una escritura de poder otorgada el día 10 de febrero de 2015, cuya copia autorizada tiene a la vista la notaria autorizante de la escritura calificada, quien expresa lo siguiente: «Y yo, la Notario hago constar que a mi juicio y bajo mi responsabilidad dicho poder lo considero suficiente para el acto que se formaliza en esta escritura por cuanto que, entre las facultades que el apoderado tiene conferidas, se encuentran relacionadas las de revocar los poderes conferidos por la sociedad». Entre las facultades conferidas por la sociedad a don M. R. en el citado poder se encuentra la de «conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos».

II

Presentada dicha escritura el día 24 de marzo de 2017 en el Registro Mercantil de Navarra, fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2017/1637 F. presentación: 24/03/2017 Entrada: 1/2017/2.149,0 Sociedad: Lácteos Goshua, S.L. Autorizante: Chocarro Ucar, María Pilar Protocolo: 2017/330 de14/03/2017 Fundamentos de Derecho (defectos): 1. Según escritura de poder reseñada en el documento presentado, la cual motivó la inscripción 39.ª de la hoja abierta a la sociedad, don M. R., no tiene la facultad de revocar un poder que no haya sido conferido por él (artículos 283 del Código de Comercio y 1.714 del Código Civil). En relación con la presente calificación: (…) Pamplona, a 29 de Marzo de 2017 (firma ilegible) El registrador».

La calificación anterior fue notificada al presentante el día 4 de abril de 2017.

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. R., en nombre y representación de la sociedad «Lácteos Goshua, S.L.», interpuso recurso el día 3 de mayo de 2017 mediante con las siguientes alegaciones: «Hechos: Primero.–(…) Tercero.–(…) Entre las facultades conferidas por la sociedad a don M. se encuentra la de «Conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social y revocar los poderes conferidos» (…) Fundamentos de Derecho: Primero.–(…) Tercero.–A la vista de la redacción de la facultad señalada en el Hecho Tercero, se deduce que D. M. R. puede revocar todos aquellos poderes conferidos por la sociedad y no únicamente aquellos otorgados por él mismo. En el texto de la misma no se dice, en ningún momento, que sólo pueda revocar los poderes conferidos «por él mismo», por lo que debe entenderse que la facultad de revocar poderes es de carácter general, de tal manera que puede revocar cualesquiera poderes conferidos por la sociedad, sin limitación alguna. Sin embargo, la interpretación realizada por el Registrador Mercantil es de carácter restrictivo y no acorde a la redacción prevista en la escritura de apoderamiento, debiendo presidir, necesariamente y en todo caso, una interpretación amplia de la facultad. Cuarto.–Además, los preceptos señalados por el Registrador Mercantil en la calificación no justifican jurídicamente la decisión de no practicar la inscripción solicitada. Por un lado, se hace referencia al art. 283 del Código de Comercio, que establece que «El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección». Por otro lado, se menciona el art. 1.714 del Código Civil, que dispone que «El mandatario no puede traspasar los límites del mandato». En el presente supuesto no se puede interpretar ni considerar que la revocación del poder conferido por la sociedad a D. G. B. R. traspase los límites de las facultades de D. M. R. Quinto.–En definitiva, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considero que no existe defecto alguno en la escritura de revocación de poder cuya inscripción se pretende y que, por tanto, debe procederse a la misma».

IV

Mediante escrito, de fecha 19 de mayo de 2017, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe hizo constar que dio traslado del recurso a la notaria autorizante, sin que ésta formulara alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1224, 1259, 1279, 1462, 1463, 1714, 1715, 1721 y 1722 del Código Civil; 2, 20, 244, 261, 283, 288 y 296 del Código de Comercio; 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 165 y 166 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de consulta vinculante de 12 de abril de 2002, dictada al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 15 de febrero, 9 de abril y 29 de septiembre de 2003, 9 de abril y 11 de junio de 2004, 7 de mayo de 2008, 4 de marzo de 2009, 27 de febrero, 1, 4 y 11 de junio, 5, 22 y 24 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 24 de junio, 8 de julio y 6 y 30 de septiembre de 2013, 13 y 22 de febrero, 9 de abril, 9 de mayo y 9 de julio de 2014, 23 de febrero, 5 de marzo, 14 de julio, 26 de noviembre y 11 y 16 de diciembre de 2015, 10 de marzo, 25 de abril, 26 de mayo, 29 de junio, 10 y 25 de octubre y 14 de diciembre de 2016 y 5 de enero de 2017.

1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de revocación de un poder conferido por la sociedad el día 19 de diciembre de 2011. Dicha escritura es otorgada por persona que actúa mediante otro poder conferido en su favor el día 10 de febrero de 2015 que la notaria autorizante considera suficiente para dicho otorgamiento «por cuanto que, entre las facultades que el apoderado tiene conferidas, se encuentran relacionadas las de revocar los poderes conferidos por la sociedad». Interesa hacer constar que en la escritura de poder de 2015 objeto del juicio notarial de suficiencia de facultades representativas se confieren al apoderado, entre otras, la facultad de «conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos», según consta en la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

El registrador rechaza la inscripción de la revocación del poder porque, a su juicio, el apoderado que otorga la escritura calificada no tiene la facultad de revocar un poder que no haya sido conferido por él.

El recurrente alega que dicho apoderado puede revocar todos aquellos poderes conferidos por la sociedad y no únicamente aquellos otorgados por él mismo.

2. Señala el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que «en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 establece que «la reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación».

De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así́ como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).

El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de las Sentencias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2011 (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.

Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

En el caso al que se refiere el presente recurso, el poder que contenía la cláusula habilitante de la revocación figura inscrita, con el propio poder, en el Registro Mercantil, en la hoja abierta a la sociedad y en una inscripción precedente, y la inscripción hace fe del contenido del poder que se presume exacto y válido ex artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, al realizar la calificación que el artículo 98 de la Ley 24/2001 le encomienda, el registrador deberá llevarla a cabo por lo que resultare del propio título y de los asientos del Registro (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución 14 de diciembre de 2016).

3. En el presente caso, lo cierto es que no puede entenderse que el juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado.

Hay que partir de un dato no baladí, aunque sea de índole gramatical, cual es que en la copia autorizada de la escritura de poder exhibida a la notaria para emitir el juicio notarial de suficiencia de facultades representativas, al relacionar las facultades que se confieren al apoderado («conferir poderes a las personas y con las facultades que estimen convenientes para el desarrollo del objeto social, y revocar los poderes conferidos»), aparece una coma delante de la conjunción «y», lo que, al margen de otros argumentos interpretativos, pone de relieve un claro indicio de que esa facultad revocatoria tiene sustantividad propia al margen de los poderes que aquel apoderado haya otorgado como representante de la sociedad.

Como alega el recurrente en su escrito, en el referido texto de esa escritura de poder no se expresa que el otorgante sólo pueda revocar los poderes conferidos «por él mismo», por lo que debe entenderse que la facultad de revocar poderes es de carácter general, de tal manera que puede revocar cualesquiera conferidos por la sociedad sin limitación alguna, conclusión que por lo demás viene impuesta si se atiende a las reglas de interpretación que derivan de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, especialmente el 1284 («si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto»).

Por lo demás, si se atiende a razones de pura operatividad en la realidad del tráfico jurídico, es sobradamente conocido, y consustancial al acontecer diario de una empresa, que ésta requiere constantes cambios para adaptarse tanto a las circunstancias de mercado, como a las variaciones de su estructura de recursos humanos, por lo que es muy frecuente que el otorgamiento de poderes venga motivado, precisamente, por la entrada de nuevos colaboradores y la sustitución de otros, debiendo estos últimos cesar en sus funciones, lo que conlleva, como lógica consecuencia, la ineludible necesidad de revocar sus poderes. Entender lo contrario (que el nuevo apoderado con facultad genérica de revocar los poderes conferidos sólo puede hacerlo respecto de los que él mismo confiera y no en cuanto a los anteriormente conferidos en favor de los que habrán de ser sustituidos por los nuevos apoderados) no es en absoluto razonable, pues llevaría a la ilógica conclusión de que alguien que cesa en la empresa y se desliga de ella, al ser reemplazado por otro, conserve inscritas sus facultades, de entenderse –erróneamente– que aquel que ha decidido y tiene la potestad de designar a otro en lugar del primeramente apoderado, no puede dejar sin efectos las facultades que originariamente tenía conferidas el sustituido o cesado.

De todo cuanto antecedente resulta no sólo que la notaria autorizante ha realizado correctamente la reseña de las facultades y emitido congruentemente (y de forma ajustada a la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre el particular) el juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas, sino que el cuestionamiento del mismo por parte del registrador Mercantil carece de la debida base y fundamentación, por lo que procede revocar el defecto expresado en la calificación recurrida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de julio de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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