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Documento BOE-A-2018-3856

Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada en la industria de la Defensa entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía, hecho en Ankara el 25 de junio de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 20 de marzo de 2018, páginas 31269 a 31277 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-3856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/06/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN LA INDUSTRIA DE LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía (en lo sucesivo denominados individualmente una Parte y, colectivamente, las Partes);

Con el propósito de garantizar la protección recíproca de la Información Clasificada relacionada con la industria de la defensa que se intercambie y/o se genere en el curso de la cooperación entre las Partes y/o entre organizaciones de las mismas,

Deseosas de establecer los procedimientos y principios para garantizar el control y la protección recíproca de la Información Clasificada que se intercambie o se produzca conjuntamente como resultado de los Contratos mencionados en el 3.º (tercer) apartado del artículo III del presente Acuerdo, que se firmen entre las Partes y/o entre organizaciones de las mismas,

Tomando nota del «Protocolo de Entendimiento entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Turquía sobre cooperación técnica y en el ámbito de la industria de la defensa», firmado el 27 de septiembre de 1999,

Confirmando que el presente Acuerdo no afectará a los compromisos de las Partes dimanantes de otros acuerdos internacionales y que no se utilizará contra los intereses, la seguridad y la integridad territorial de otros Estados,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I
Objeto

El objeto del presente Acuerdo es establecer los procedimientos y principios que garanticen la protección de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes y/o las organizaciones mencionadas en el 8.º (octavo) apartado del artículo III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO II
Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se refiere a la protección de la Información Clasificada que se intercambie mutuamente en el marco de programas/proyectos o contratos relativos a la industria de la defensa celebrados entre las Partes y/o entre organizaciones de las Partes mencionadas en el 8.º (octavo) apartado del artículo III del presente Acuerdo.

Ninguna de las Partes invocará el presente Acuerdo con objeto de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un tercero.

ARTÍCULO III
Definiciones

1. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información, documento o material que pueda comunicarse, independientemente de su forma, sobre los que se determine que exigen protección contra su divulgación no autorizada y que haya sido designada como tal mediante una clasificación de seguridad.

2. Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la Autoridad Nacional de Seguridad responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo, especificada en el artículo IV del mismo o la Autoridad de Seguridad Designada autorizada especialmente por la Autoridad Nacional de Seguridad para un programa/proyecto específico.

3. Por «contrato clasificado» se entenderá todo acuerdo jurídicamente exigible entre las Partes y/o entre organizaciones de las mismas para suministrar bienes o prestar servicios, incluida la Información Clasificada relacionada con la industria de la defensa.

4. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la certificación emitida por la Autoridad de Seguridad Competente de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento puede garantizar una protección de seguridad adecuada a la información marcada hasta un determinado grado de clasificación, y que el personal que necesite acceso a dicha Información Clasificada ha obtenido la habilitación pertinente y ha sido informado adecuadamente en relación con los requisitos de seguridad necesarios para ejecutar contratos clasificados.

5. Por «personal visitante» se entenderá todo el personal que visite las instalaciones de una organización situada en la otra Parte, que participe en actividades relacionadas con Información Clasificada.

6. Por «país anfitrión» se entenderá el país que recibe al personal visitante.

7. Por «Necesidad de Conocer» (Principio de Necesidad de Conocer) se entenderá el principio conforme al cual se determina de forma concluyente que un posible receptor tiene una necesidad de acceso, conocimiento o posesión de Información Clasificada a los efectos del desempeño de sus funciones o servicios oficiales.

8. Por «organización» se entenderá una agencia estatal o una sociedad o empresa privada que se encuentre bajo la supervisión de la Autoridad de Seguridad Competente mencionada en el artículo IV del presente Acuerdo en la que se procesa, almacena o protege la Información Clasificada en virtud de su participación en un programa/proyecto de cooperación internacional para la defensa que se refiera a Información Clasificada o a un contrato clasificado.

9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte u organización internacional bajo cuya autoridad se genera Información Clasificada.

10. Por «instrucciones de seguridad del programa/proyecto» se entenderá el conjunto de reglamentos o procedimientos en materia de seguridad que se apliquen a un proyecto o programa específicos a los efectos de su normalización. Estas instrucciones constituyen también un anexo al contrato principal y pueden revisarse a lo largo de la duración del programa/proyecto.

11. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la certificación emitida por la Autoridad de Seguridad Competente mencionada en el artículo IV del presente Acuerdo de que una persona cumple los requisitos para tener acceso y tratar la Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales en materia de protección de Información Clasificada.

12. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte u organización que reciba la Información Clasificada de la Parte de Origen.

13. Por «tercero» se entenderá un país u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO IV
Autoridades de Seguridad competentes

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

a) En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

b) En la República de Turquía:

Ministerio de Defensa Nacional de la República de Turquía, Departamento de Servicios Técnicos.

ARTÍCULO V
Clasificaciones de seguridad

1. Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad que figuran en el siguiente cuadro:

Reino de España

República de Turquía

Equivalente OTAN

«RESERVADO».

«GIZLI»/«SECRET».

«NATO SECRET».

«CONFIDENCIAL».

«ÖZEL»/«CONFIDENTIAL».

«NATO CONFIDENTIAL».

«DIFUSIÓN LIMITADA».

«HIZMETE ÖZEL»/«RESTRICTED».

«NATO RESTRICTED».

2. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se comprometen a marcar la Información Clasificada que reciban al amparo del presente Acuerdo con arreglo a su propio grado de clasificación de seguridad nacional, de conformidad con las marcas de equivalencia que figuran en el cuadro anterior.

3. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se comprometen a comunicarse mutuamente los cambios que se produzcan en su clasificación de seguridad nacional, en su Autoridad de Seguridad Competente o en sus leyes y reglamentos nacionales que pudieran a afectar a la correcta aplicación del presente Acuerdo.

4. El presente Acuerdo no contempla los procedimientos relativos al intercambio de Información Clasificada del grado «SECRETO»/«ÇOK GIZLI»/«TOP SECRET». Excepcionalmente, en caso de que surja la necesidad de ese intercambio, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes acordarán mutuamente procedimientos específicos.

ARTÍCULO VI
Protección de la Información Clasificada

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para la protección de la Información Clasificada que se genere o se transmita como resultado de la cooperación recíproca y garantizarán, como mínimo, la misma protección a dicha información que la prevista para su propia Información Clasificada que tenga un grado de seguridad equivalente.

2. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a terceros sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada intercambiada o generada en el marco de la cooperación mutua entre las Partes se divulgará o guardará únicamente por las organizaciones que tengan Necesidad de Conocer y posean la Habilitación de Seguridad de Establecimiento del grado adecuado expedida por su Autoridad de Seguridad Competente.

ARTÍCULO VII
Alteraciones en el grado de la Información Clasificada

1. Sólo la Parte de Origen podrá establecer, modificar o desclasificar el grado de las clasificaciones de seguridad que se otorga a la Información Clasificada. Estas decisiones se comunicarán por escrito y con carácter inmediato por dicha Parte a la Parte receptora, que procederá a su aplicación.

2. El grado de clasificación de seguridad que se otorgue a la información generada en el curso de la cooperación mutua entre las Partes se establecerá, modificará o desclasificará únicamente con el consentimiento de ambas Partes. En caso de que no exista acuerdo sobre el grado de clasificación de seguridad que haya de otorgarse a dicha información, las Partes adoptarán el grado más alto propuesto por cualquiera de ellas.

ARTÍCULO VIII
Transmisión de la Información Clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por los conductos diplomáticos estatales mencionados en el apartado 3.º (tercero) de este artículo, o por cualquier otro cauce acordado por sus Autoridades de Seguridad Competentes.

2. No obstante, en casos de urgencia o cuando el uso de los canales aprobados previstos en el 1.º (primer) apartado de este artículo no sea posible o suponga un retraso indebido en la recepción de la Información Clasificada, la transmisión podrá llevarse a cabo por personal que posea la Habilitación Personal de Seguridad adecuada y que esté provisto de un certificado de correo expedido a tal efecto por su Autoridad de Seguridad Competente, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. Dicho personal recibirá instrucciones sobre sus obligaciones y los procedimientos que han de seguirse para proteger la Información Clasificada que haya de transportarse.

3. Los conductos para el envío y recepción de Información Clasificada son los siguientes:

a) Del Reino de España a la República de Turquía: De la Embajada del Reino de España en la República de Turquía al Departamento de Servicios Técnicos, Ministerio de Defensa Nacional de la República de Turquía.

b) De la República de Turquía al Reino de España: De la Embajada de la República de Turquía en el Reino de España al Registro Central de la Oficina Nacional de Seguridad, Director del Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España.

4. La Información Clasificada de grado «RESTRICTED» («DIFUSIÓN LIMITADA»/«HIZMETE ÖZEL») podrá transmitirse a los destinatarios por correo, como carga o por otros medios de envío previstos en sus leyes y reglamentos nacionales.

5. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada a través de medios electrónicos aprobados y seguros con arreglo a los procedimientos que se acuerden mutuamente entre las Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO IX
Traducción, reproducción y destrucción de la Información Clasificada

1, La traducción o reproducción de Información Clasificada de grado «SECRET» («RESERVADO»/«GIZLI») y superior se realizarán únicamente previo consentimiento por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

2. La traducción de la Información Clasificada de grado «CONFIDENTIAL» («CONFIDENCIAL»/«ÖZEL») y superior se realizará únicamente por personas provistas de la correspondiente Habilitación Personal de Seguridad.

3. Cuando se traduzca o reproduzca Información Clasificada, todas las marcas de seguridad originales se mantendrán sin modificaciones. Únicamente a efectos aclaratorios podrán utilizarse anotaciones al pie de las marcas originales para determinar la marca equivalente para el receptor, con arreglo al artículo V del presente Acuerdo. La Información Clasificada traducida o reproducida estará sujeta al mismo control y protección que el que se otorga a su original. El número de copias se limitará en la medida necesaria a efectos oficiales.

4. Conforme a la legislación nacional y con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen, la Información Clasificada se destruirá de modo que se impida la reconstrucción total o parcial de sus partes.

5. La Información Clasificada marcada como «SECRET» («RESERVADO»/«GIZLI») se destruirá previa aprobación por escrito de la Parte de Origen, a la que deberá informarse por escrito tras la destrucción.

ARTÍCULO X
Utilización de la Información Clasificada

1. La Información Clasificada que se genere y/o se intercambie en el marco de la cooperación mutua entre las Partes no se utilizará para ningún objeto distinto a aquel para el que se transmitió al amparo del presente Acuerdo.

2. Los derechos sobre conocimientos técnicos y otros derechos de propiedad intelectual relativos a la Información Clasificada habrán de respetarse por ambas Partes. En los Contratos Clasificados que se celebren de forma separada para cada programa/proyecto en el marco del presente Acuerdo se especificarán en detalle otros aspectos en este sentido.

3. La Información Clasificada y sus derechos relativos a los conocimientos técnicos y a la propiedad intelectual no se divulgarán a terceros sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

4. La Información Clasificada se divulgará únicamente a personas que, de conformidad con el principio de Necesidad de Conocer, posean la Habilitación Personal de Seguridad adecuada y hayan sido debidamente autorizadas por su Autoridad de Seguridad Competente mencionada en el artículo IV del presente Acuerdo. Cuando se trate de Información Clasificada de grado «RESTRICTED» («DIFUSIÓN LIMITADA»/«HIZMETE ÖZEL») el acceso estará limitado a las personas que tengan Necesidad de Conocer y hayan recibido las oportunas autorización e instrucciones.

5. La Información Clasificada generada y adquirida conjuntamente a través de la cooperación recíproca entre las Partes no se transmitirá ni divulgará a terceros sin el consentimiento previo por escrito de las Autoridades de Seguridad Competentes de ambas Partes.

ARTÍCULO XI
Contratos clasificados

1. Cuando una organización de una de las Partes necesite acceder a Información Clasificada de la otra Parte, deberá obtener, a través de su Autoridad de Seguridad Competente, una confirmación previa por parte de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte de que la organización propuesta posee una Habilitación de Seguridad de Establecimiento del grado de clasificación de seguridad que corresponda.

2. Las instrucciones de seguridad de un programa/proyecto relativas a las medidas que han de tomarse para la protección de la Información Clasificada se redactarán como anexo al contrato clasificado que se concluya respecto de cada programa/proyecto en el que se maneje Información Clasificada de grado «CONFIDENTIAL» («CONFIDENCIAL»/«ÖZEL») o superior.

3. Las instrucciones de seguridad del programa/proyecto se aplicarán después de su aprobación por las Autoridades de Seguridad Competentes de ambas Partes y contendrán la siguiente información:

a) El nombre de las organizaciones que van a participar en el programa/proyecto, sus responsabilidades y obligaciones dentro del ámbito del programa/proyecto clasificado.

b) Una guía sobre la clasificación de seguridad que contenga las definiciones y las medidas de seguridad que han de adoptarse para la protección de la Información Clasificada dentro del ámbito del programa/proyecto.

c) El compromiso por parte de la organización de garantizar que todos sus locales disponen de las condiciones necesarias para manejar y almacenar la Información Clasificada y que su personal ha obtenido la Habilitación Personal de Seguridad correspondiente y ha recibido las instrucciones adecuadas.

d) Los procedimientos de transmisión, manejo o divulgación de Información Clasificada.

e) Los procedimientos relativos a cualquier pérdida, filtración o comprometimiento, reales o sospechados, de Información Clasificada y la obligación de informar sobre ello a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen. Asimismo, se reflejará en las instrucciones de seguridad del programa/proyecto la necesidad de una autorización de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen en caso de divulgación de Información Clasificada.

4. Las instrucciones de seguridad del programa/proyecto redactadas y aprobadas como anexo a cualquier contrato clasificado se remitirá a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en la que haya de realizarse el trabajo para que pueda ejercerse una adecuada supervisión y el pertinente control de la seguridad.

5. Los contratistas y/o subcontratistas deben cumplir las mismas obligaciones en materia de seguridad.

6. Cuando se inicien negociaciones precontractuales conducentes a la firma de instrumentos contractuales entre una organización situada en el territorio de una Parte y una organización situada en el territorio de la otra Parte, las partes se informarán mutuamente a través de sus Autoridades de Seguridad Competentes de la existencia de Información Clasificada y su clasificación de seguridad en el curso de dichas negociaciones precontractuales.

ARTÍCULO XII
Comprometimiento de la seguridad

1. En caso de que se produzca o se sospeche que pueda producirse un comprometimiento de la Información Clasificada o la divulgación de dicha información a una persona no autorizada, la Parte en la que se produzca o pueda haberse producido el incumplimiento o el comprometimiento adoptará todas las medidas necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, e informará de inmediato a la otra Parte de la situación, así como de las acciones emprendidas y sus resultados.

2. En caso de que se produzca un incumplimiento o un comprometimiento de la seguridad en un país que no sea el de las Partes, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que transmite la Información tomará las medidas oportunas previstas en el apartado 1.º (primero) de este artículo.

3. Se llevará a cabo una investigación inmediata por la Parte en que se produzca o pueda haberse producido el incumplimiento o el comprometimiento de la seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el país receptor. La otra Parte, si así se le solicita, colaborará en la investigación.

4. En cualquier caso, se informará a la otra Parte de los resultados de la investigación y se le enviará un informe final en el que se recojan los motivos y el alcance de los daños.

ARTÍCULO XIII
Visitas

1. Las visitas que exijan el acceso a Información Clasificada o a zonas donde ésta se mantenga o sea tratada se realizarán únicamente previa obtención de una autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Anfitriona, con la condición de que el visitante posea una Habilitación Personal de Seguridad del grado de clasificación adecuado, haya sido autorizado para recibir o tener acceso a Información Clasificada y tenga Necesidad de Conocerla. Las visitas que supongan un acceso a Información Clasificada del grado «DIFUSIÓN LIMITADA»/«HIZMETE ÖZEL»/«RESTRICTED» estarán limitadas a personas que tengan Necesidad de Conocer y hayan obtenido la autorización y las instrucciones adecuadas.

2. Las visitas de ciudadanos de terceros que impliquen el acceso a Información Clasificada o a zonas en las que ésta es manejada o tratada se realizarán únicamente con el consentimiento mutuo de las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

3. Las solicitudes de visitas se notificarán a la Autoridad de Seguridad Competente del País Anfitrión, en forma escrita y, como mínimo, 21 (veintiún) días antes de la fecha propuesta para la visita. En casos de urgencia, podrá enviarse la solicitud con, al menos, 10 (diez) días de antelación. Las solicitudes se remitirán a través de los conductos mencionados en el 1.º (primer) apartado de artículo VIII del presente Acuerdo.

4. Para cada visita se formulará una solicitud, que deberá contener la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del personal visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad número de pasaporte o de documento nacional de identidad y cargo,

b) La fecha propuesta y la duración prevista de la visita,

c) El grado de Habilitación Personal de Seguridad, en su caso, y el grado y contenido de la Información Clasificada a la que va a tener acceso el personal visitante,

d) Los nombres de los establecimientos, locales y lugares que van a visitarse y el propósito de la visita,

e) Los nombres, apellidos y cargo oficial de las personas que van a recibir al personal visitante,

f) La fecha de la solicitud, la firma y el sello oficial de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que envía a personal visitante.

5. La validez de la aprobación de la visita no excederá de 12 (doce) meses.

6. Las Partes podrán acordar la elaboración de listas de personas autorizadas a realizar visitas repetidas para un proyecto, programa o contrato específico. Estas listas tendrán una validez inicial de 12 (doce) meses. Una vez que las listas hayan sido aprobadas por las Partes, se acordarán los términos de las respectivas visitas directamente con los puntos de contacto pertinentes de las organizaciones que vayan a visitar estas personas, de conformidad con los términos que se acuerden. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes receptora y anfitriona podrán acordar la renovación de las listas caso por caso.

ARTÍCULO XIV
Disposiciones generales

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se consultarán mutuamente con el fin de aplicar los procedimientos, acuerdos administrativos y medidas relativas a la protección de la Información Clasificada que se intercambie y/o se genere a raíz de la cooperación mutua dentro del marco de los programas/proyectos o contratos en que cualquiera de las Partes participe o llegue a participar.

2. La Habilitación de Seguridad de Establecimiento y la Habilitación Personal de Seguridad otorgadas por la Autoridad de Seguridad Competente de cada Parte de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales se reconocerán recíprocamente en el ámbito de los programas/proyectos o contratos de cooperación mutua en que participen ambas Partes.

ARTÍCULO XV
Disposiciones financieras

1. La aplicación del presente Acuerdo no prevé, en principio, la generación de gasto alguno.

2. En la eventualidad de que se produjera algún gasto, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO XVI
Enmienda y revisión

1. El presente Acuerdo podrá enmendarse por consentimiento mutuo en forma escrita de las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

2. Las enmiendas acordadas surtirán efectos de conformidad con el artículo XIX.

3. Las enmiendas sobre las que no pueda lograrse un acuerdo recíproco se tratarán dentro del marco del artículo XVII.

ARTÍCULO XVII
Solución de controversias

1. Cualquier controversia que surja entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por conducto diplomático, a menos que pueda lograrse un arreglo entre las Autoridades de seguridad Competentes, y no se someterá a ningún tribunal nacional o internacional ni a ningún tercero para su resolución.

2. Las Partes seguirán cumpliendo sus obligaciones mientras se esté tramitando cualquier enmienda o revisión del presente Acuerdo o durante cualquier proceso de solución de controversias.

ARTÍCULO XVIII
Periodo de validez y terminación

1. El presente Acuerdo tendrá un periodo de validez de 5 (cinco) años. No obstante, en caso de que alguna de las Partes no envíe una notificación de denuncia en forma escrita y por conducto diplomático con, al menos, 30 (treinta) días de antelación a la fecha prevista de extinción del presente Acuerdo, dicho periodo de validez se entenderá prorrogado automáticamente por periodos de 1 (un) año.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito remitida a la otra Parte por conducto diplomático dentro del periodo de validez del mismo. La denuncia surtirá efectos transcurridos 180 (ciento ochenta) días a partir de la recepción de la notificación por escrito por la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte.

3. Con independencia de la denuncia del Acuerdo, toda Información Clasificada transmitida, producida o desarrollada en virtud del mismo continuará protegida de conformidad con las presentes disposiciones, hasta que la Parte de Origen exima a la Parte Receptora de dicha obligación.

ARTÍCULO XIX
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, por la que se confirme el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios a tal fin.

ARTÍCULO XX
Textos y firma

1. El presente Acuerdo ha sido hecho y firmado en Ankara el 25 de junio de 2014, en dos originales, en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de las Partes en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, el texto inglés servirá de referencia.

2. En fe de lo cual, los abajo firmantes, como representantes debidamente autorizados de las Partes, firman el presente Acuerdo.

Por el Reino de España,

Por la República de Turquía,

José de Blas Jiménez,

Mustafa Avci,

Jefe de la Oficina Nacional de Seguridad

Centro Nacional de Inteligencia

Ministerio de la Presidencia

General de Brigada, Director Nacional de Armamento y Subsecretario adjunto de Tecnología y Coordinación del Ministerio de Defensa

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 2 de marzo de 2018, fecha de recepción de la última notificación entre las Partes, por conducto diplomático, por la que se confirmaron el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios, según se establece en su artículo XIX.

Madrid, 14 de marzo de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/06/2014
  • Fecha de publicación: 20/03/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/2018
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de marzo de 2018.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Industria del armamento
  • Información
  • Secretos oficiales
  • Turquía

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