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Documento BOE-A-2018-3891

Resolución de 1 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVIII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 20 de marzo de 2018, páginas 31403 a 31405 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-3891

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don D. S. M., como administrador solidario de la sociedad «Arfema, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil XVIII de Madrid, don Antonio García Conesa, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad (reelección de administradores solidarios).

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Ávila, don Francisco Ríos Dávila, el día 27 de septiembre de 2017, con el número 1.031 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Arfema, S.A.», de reelección de administradores solidarios (entre ellos, don D. S. M.).

II

Presentada el día 28 de septiembre de 2017 copia autorizada de la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Antonio García Conesa, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: «Hechos Diario/Asiento: 2781/755 F. presentación: 28/09/2017 Entrada: 1/2017/125.069,0 Sociedad: Arfema SA Autorizante: Ríos Dávila Francisco Protocolo: 2017/1031 de 27/09/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Defecto subsanable. Los datos obrantes en este Registro Mercantil a los que se remite de forma expresa el certificado de la junta universal de socios que se ha protocolizado cuando dice «cuyas circunstancias personales ya constan en el Registro Mercantil», no coinciden las circunstancias personales de Don D. S. M. que constan en este Registro con las que constan en el comparecen de la escritura objeto de inscripción. Aclarar, en su caso, subsanar. (artículo 58 RRM). Se advierte que las circunstancias personales de Don D. S. M., Doña P. S. G. y Don M. M. S. G. constan en la inscripción 8.ª de la hoja social de la sociedad. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 5 de octubre de 2017 El registrador (firma ilegible)».

La notificación de la calificación se remitió al notario autorizante y al presentante con fecha 5 de octubre de 2017 y, a este último, nuevamente, el día 17 de noviembre de 2017.

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. S. M., como administrador solidario de la sociedad «Arfema, S.A.», interpuso recurso el día 11 de diciembre de 2017 mediante escrito con las siguientes alegaciones: «Primera.–Vistos los artículos 23, 290 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital; 11, 38, 58, 198 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil; 156 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995, 4 de abril y 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013 y 6 de agosto de 2014. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (Resoluciones citadas al principio), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que la discrepancia entre tales datos, y en concreto los relativos al domicilio que deba expresarse en el Registro, constituye obstáculo a la inscripción toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resolución de 19 de julio de 2006). En el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto o se remita a uno distinto que obre en el registro Se acompaña Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado publicada el 22 de octubre de 2.015 de un caso similar».

IV

Mediante escrito, de fecha 18 de diciembre de 2017, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 22 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 11, 38, 58 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; 156 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1991, 29 de noviembre de 2004, 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 14 y 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013, 7 de enero y 6 de agosto de 2014 y 1 de octubre de 2015.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura elevación a público de acuerdos sociales de reelección de administradores solidarios en la cual se expresa, en la parte relativa a la comparecencia de este instrumento público, que el administrador compareciente tiene «a estos efectos» el domicilio que se especifica, que no coincide con las circunstancias que resultan de los asientos registrales a los que se remite el acuerdo de su nombramiento según figura en la certificación del mismo.

El registrador suspende la inscripción solicitada por existir dicha discordancia respecto del domicilio del administrador nombrado.

2. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que la discrepancia entre tales datos, y en concreto los relativos al domicilio que deba expresarse en el Registro, constituye obstáculo a la inscripción toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resolución de 19 de julio de 2006).

Ciertamente, como alega el recurrente, este Centro Directivo, en Resolución de 1 de octubre de 2015, entendió que en el caso concreto a que se refería no podía afirmarse que existiera propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma expresara un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios que asumían las nuevas participaciones se indicara para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto. Pero las diferencias existentes con el presente caso son sustanciales, toda vez que ahora se trata de discrepancias respecto del domicilio de la persona cuyos datos deben constar en el Registro Mercantil únicamente como administrador (vid. artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil).

La indicación del domicilio del administrador no es un dato cualquiera que permita una determinación más o menos acertada o dudosa (vid., por ejemplo, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil que determina ese domicilio como lugar de la notificación fehaciente a la que se refiere). Por ello debe salvarse la discordancia respecto del dato referido de modo que resulte con claridad suficiente cuál es el que debe constar en los asientos registrales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de marzo de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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