Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-5998

Ley 2/2018, de 23 de marzo, de los asturianos en el exterior y del reconocimiento de la asturianía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 4 de mayo de 2018, páginas 47652 a 47663 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2018-5998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2018/03/23/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de los asturianos en el exterior y del reconocimiento de la asturianía.

PREÁMBULO

I

1. Los movimientos migratorios forman parte inseparable del pasado y presente de Asturias. A partir de la segunda mitad del siglo XIX, el recurso a la emigración, la necesidad de emigrar por razones económicas o sociales o en épocas no democráticas por la carencia de libertades políticas, llevó a miles de asturianos a abandonar su lugar de origen.

2. Hoy como ayer, el desplazamiento fuera del territorio asturiano como medio de promoción personal, en busca de oportunidades laborales y empresariales y de relación con otros pueblos es una realidad que merece una atención especial de los poderes públicos.

3. De la emigración clásica a la nueva ha habido una gran evolución. Los flujos migratorios no son ajenos a las dificultades de escenarios económicos cambiantes e inciertos, y su consecuencia más directa podemos observarla en el perfil sociodemográfico de las personas emigrantes y también en los destinos elegidos. Hoy, los asturianos siguen construyendo su porvenir y generando redes fuera de su tierra, conformando con sus demandas un reto para las políticas públicas en atención a esta nueva generación.

4. Como consecuencia de los movimientos migratorios surgieron las organizaciones, las asociaciones, las comunidades de emigrantes que se constituyeron en un factor clave para su integración. Cumplían y cumplen una doble función: la de conservar la identidad de origen de quienes emigran y la de facilitar su integración en las sociedades de acogida.

5. Más de un centenar de centros y casas de Asturias están repartidos por España y por el resto del mundo. Su contribución, con gran esfuerzo y generosidad, a la difusión y preservación de la cultura, la lengua, los valores, la historia y el patrimonio de Asturias es encomiable y digna de reconocimiento. Constituyen desde siempre punto de encuentro y orientación para la identificada como nueva emigración, para la promoción de Asturias y sus instituciones, así como espacio de apoyo y orientación para la internacionalización de nuestras empresas y entidades estratégicas y académicas, como la Universidad de Oviedo.

II

6. En este contexto, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias reconoció en sus artículos 7.2 y 8, respectivamente, los derechos políticos de los asturianos residentes en el extranjero y las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias.

7. Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 3/1984, de 9 de mayo, de Reconocimiento de la Asturianía, desarrolló el citado artículo 8, regulando el reconocimiento de asturianía de los centros asturianos asentados fuera de Asturias, así como la creación del Consejo de Comunidades Asturianas como órgano consultivo y deliberante.

8. Transcurridos más de treinta años de esta regulación, a través de esta ley se trata de dar respuesta más actualizada a la emigración asturiana histórica y a la de nuestro presente, fruto de la evolución de la sociedad asturiana y de sus circunstancias sociales y económicas. Así, resulta necesario ampliar el marco legal existente hacia la población emigrante retornada y fomentar el uso y utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, para sortear y minimizar las distancias físicas que separan a los asturianos de fuera de Asturias.

9. Por otra parte, la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, en cumplimiento del artículo 14 de la Constitución española, trata de garantizar a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con quienes residen en España, y en ella se recoge el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos.

10. En la misma línea, la promulgación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (ley de memoria histórica), supuso un incremento en el padrón de españoles residentes en el extranjero y, singularmente, de nuevos ciudadanos asturianos que han accedido o recuperado la nacionalidad.

11. En consecuencia, esta ley también responde a la necesidad de adaptarse a este nuevo marco normativo en el ejercicio de las competencias propias, con pleno respeto a la normativa estatal sobre ciudadanía española en el exterior y con el objeto de regular el apoyo, impulso, colaboración y reconocimiento de los poderes públicos del Principado de Asturias y de la sociedad asturiana a la emigración.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) Establecer el marco jurídico y los instrumentos básicos que garanticen a los asturianos en el exterior el ejercicio de los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente.

b) Fijar el marco de actuación para los asturianos retornados.

c) Determinar el régimen jurídico del reconocimiento de asturianía.

d) Fomentar la participación de entidades de apoyo a la emigración.

Artículo 2. Fines.

Los poderes públicos encauzarán sus actuaciones hacia los siguientes fines:

a) Ofrecer información, ayuda, asistencia y protección a los asturianos en el exterior, favoreciendo el ejercicio de sus derechos políticos y sociales.

b) Dedicar una especial atención a los fenómenos migratorios prevalentes en cada momento y a los jóvenes descendientes de asturianos, favoreciendo el mantenimiento de sus lazos afectivos, económicos y sociales con Asturias.

c) Fomentar la relación con los asturianos en el exterior aprovechando las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones.

d) Facilitar la participación en la vida social y cultural asturiana de los asturianos en el exterior.

e) Contribuir al fortalecimiento y desarrollo de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía, favoreciendo el cumplimiento de los objetivos y derechos que les son propios y su cohesión interna, como movimiento asociativo preferente de conexión con la Comunidad Autónoma.

f) Promover la constitución de comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía donde no existan y el peso demográfico de los asturianos lo permita y reclame.

g) Hacer partícipe a la sociedad asturiana de la situación de los asturianos en el exterior y de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía y favorecer su relación, impulsando los medios necesarios para lograrlo.

h) Potenciar las relaciones sociales, culturales, económicas y de comunicación e información con las instituciones y agentes sociales de las Comunidades Autónomas y países de acogida de los asturianos.

i) Impulsar, a través de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía y de las entidades de apoyo a la emigración, la imagen y conocimiento de Asturias, su identidad, idiosincrasia, lengua y cultura y sus posibilidades y capacidades turísticas y comerciales.

j) Impulsar, a través de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía y de las entidades de apoyo a la emigración, proyectos de interés económico para el Principado de Asturias, con el objetivo de potenciar la región, los productos asturianos y la internacionalización de las empresas asturianas.

CAPÍTULO II
Asturianos en el exterior
Artículo 3. Definición de asturianos en el exterior.

A los efectos de esta Ley, se entiende por asturianos en el exterior:

a) Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en cualesquiera de los concejos del Principado de Asturias y acrediten esa condición en el correspondiente consulado de España, y sus descendientes inscritos como españoles, en la forma que determine la ley del Estado, si así lo solicitan.

b) Las personas que, teniendo la condición política de asturianos conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, se encuentren desplazadas temporalmente fuera del territorio español.

Artículo 4. Derechos de los asturianos en el exterior

1. Sin perjuicio de los derechos establecidos para la ciudadanía española en el exterior en la normativa estatal, los poderes públicos velarán para que los asturianos en el exterior puedan hacer efectivos los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y en el resto del ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad con los asturianos residentes en Asturias.

2. En particular, se reconocen a los asturianos en el exterior los siguientes derechos:

a) El derecho a recibir información de contenido social, institucional, jurídico, económico, lingüístico y cultural. A estos efectos, se desarrollarán las adecuadas herramientas informáticas.

b) El derecho a recibir cursos y programas a distancia que se promuevan para facilitar el conocimiento entre sus miembros de la cultura, la lengua, la economía, las costumbres y las tradiciones asturianas y cuanto les pueda ser de interés. Para hacer efectivo el derecho a recibir cursos a distancia de lengua asturiana la Administración del Principado de Asturias deberá ofertar anualmente cursos de teleformación de distintos niveles que permitan obtener la certificación correspondiente.

3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y reforzarán la participación de los asturianos en el exterior en la vida social y cultural de Asturias, a través del cumplimiento de los objetivos y mandatos contenidos en esta ley y en el resto de la normativa reguladora de los distintos sectores de la actividad pública.

Artículo 5. Medidas de apoyo a los asturianos en el exterior.

Los poderes públicos, en el marco de sus competencias y disponibilidades presupuestarias:

a) Favorecerán el bienestar social de los asturianos en el exterior, mediante programas de ayuda económica a personas en situación de emergencia o desamparo, haciendo posible su derecho a la salud y garantizando, a través de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma, la atención sanitaria durante sus estancias en Asturias, de acuerdo con lo previsto por la legislación básica dictada en la materia.

b) Fomentarán la organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas presenciales o audiovisuales, que faciliten el conocimiento de la lengua, la cultura, la historia, las costumbres, la economía y, en definitiva, la identidad asturiana.

c) Promoverán programas e intercambios de tipo educativo, cultural y económico, dirigidos en especial a los más jóvenes y les facilitarán información sobre homologación de títulos y apoyo a la realización en el Principado de Asturias de los estudios que estén cursando.

d) Impulsarán estancias de encuentro temporal en Asturias.

e) Establecerán canales de información, orientación y apoyo a los asturianos que se propongan emigrar y para los que lo soliciten desde su nuevo domicilio en el exterior.

f) Prestarán información, apoyo y nuevos mecanismos de relación a través de las tecnologías de la información a quienes hayan emigrado o se propongan emigrar, a cuyo efecto se creará en la página web institucional el Foro Virtual de los asturianos en el mundo, como espacio virtual de encuentro e intercambio de opiniones, que posibilite un intercambio fluido del Principado de Asturias con los asturianos individualmente considerados y de estos entre sí.

g) Impulsarán los trabajos de estudio e investigación sobre la historia de la emigración asturiana.

h) Prestarán asesoramiento sobre el ejercicio del derecho de voto fuera de Asturias para las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, a los efectos de facilitarlo.

Artículo 6. Retorno.

1. Sin perjuicio de las medidas específicas contempladas en la normativa estatal, los poderes públicos promoverán una política integral para facilitar el retorno a la Comunidad Autónoma de los asturianos en el exterior que lo deseen y removerán los obstáculos que dificulten su integración social y laboral, con particular atención a las situaciones de especial necesidad, a los menores desprotegidos y a las víctimas de violencia de género, ofreciendo ayuda en la búsqueda efectiva de empleo.

2. Tendrán la consideración de retornados aquellos asturianos en el exterior que regresen a Asturias para residir de manera estable y estén en posesión de la correspondiente acreditación administrativa de retorno, según los requisitos básicos y el procedimiento recogido en la normativa estatal.

3. Los poderes públicos proporcionarán, bien directamente, bien en colaboración con instituciones o asociaciones públicas o privadas, asesoramiento y orientación de los derechos generados en el país o países en los que residieron y trabajaron como emigrantes y sobre las medidas y programas establecidos para favorecer el retorno.

CAPÍTULO III
Comunidades asturianas y reconocimiento de asturianía
Artículo 7. Reconocimiento de asturianía.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias.

2. Para el reconocimiento de la asturianía se deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser entidades sin ánimo de lucro, constituidas por asturianos residentes en otras Comunidades Autónomas o en el exterior del territorio español, con personalidad jurídica propia de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en que estén establecidas. Tienen la consideración de miembros de las comunidades asturianas los socios de las referidas organizaciones, con independencia de que gocen o no de la condición política de asturianos.

b) Incluir entre los objetivos estatutarios básicos y en la voluntad manifestada por sus miembros el mantenimiento de vínculos culturales y sociales con Asturias, sus gentes, su historia, su lengua y con cualquier otro aspecto de su realidad.

c) Tener una estructura interna y funcionamiento democráticos.

d) Revertir sus acciones en toda la colectividad asturiana de su ámbito de actuación, involucrando especialmente en ellas a las mujeres y a los jóvenes y permitiendo cooperar con los distintos colectivos de asturianos.

e) Poseer suficiente arraigo, que se determinará por la antigüedad de la entidad, debiendo acreditar un funcionamiento ininterrumpido y número mínimo de socios, que se establecerá reglamentariamente.

f) Establecer en sus estatutos, en caso de disolución, el destino de su patrimonio, de acuerdo con la legislación que les afecte y las circunstancias de cada centro, así como qué objetos de su pertenencia, de interés para la memoria histórica de la emigración asturiana y archivo documental, se cederían al Principado de Asturias.

3. Su denominación incluirá la expresión «de Asturias» o alguno de sus derivados, seguida por la de la localidad donde se halle su sede. Solo se reconocerá una comunidad asturiana por localidad, sin perjuicio de respetar las ya reconocidas. Se fomentará la fusión o unión de entidades existentes, con reconocimiento de asturianía, en aquellas localidades donde la realidad social y la viabilidad económica así lo aconsejen.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reconocimiento de la asturianía, correspondiendo resolver al Consejo de Gobierno previo informe y dictamen favorable, respectivamente, del Consejo de Comunidades Asturianas y de la Comisión correspondiente de la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 8. Derechos derivados del reconocimiento de asturianía.

1. El reconocimiento de asturianía comportará, ante los poderes públicos, los siguientes derechos:

a) El derecho a compartir la vida social asturiana y a colaborar y participar activamente en las distintas formas de su manifestación.

b) El derecho a recibir información de contenido social, institucional, jurídico, lingüístico, cultural y económico. A estos efectos, se desarrollarán herramientas en internet y en la página web institucional que facilite el flujo informativo y el intercambio de ideas y aportaciones recíprocas.

c) El derecho a recibir cursos y programas a distancia que se promuevan para facilitar el conocimiento entre sus miembros de la cultura, la lengua, la economía, las costumbres y tradiciones asturianas y cuanto les pueda ser de interés.

d) El derecho a utilizar el fondo editorial y audiovisual de temática asturiana disponible.

e) El derecho a recibir asesoramiento de los poderes públicos para la puesta en marcha de sus actividades, o la que precisen de apoyo para el desarrollo normalizado de su gestión asociativa.

f) El derecho a acceder a las convocatorias públicas de ayudas del Principado de Asturias para el cumplimiento de sus fines, siempre que cumplan los requisitos legales para ello.

g) El derecho a ser oídos y formular iniciativas, preferentemente a través del órgano competente en emigración y del Consejo de Comunidades Asturianas.

h) El derecho a participar en el Congreso Mundial de la Asturianía.

i) El derecho a contribuir, mediante las prestaciones económicas que pudieran acordarse, a impulsar la proyección exterior del Principado de Asturias y de su tejido empresarial, y, en su caso, participar activamente en los programas, misiones y delegaciones que se organicen en su ámbito territorial, en el marco y con respeto a la legislación vigente en materia de contratos del sector público.

j) Cualquier otro que se derive de esta ley.

2. Las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía tendrán para los poderes públicos la consideración de instrumento fundamental y cauce preferente de relación, por cuanto son impulsoras y agentes dinamizadores de los elementos de identidad política, lingüística, cultural, económica y social de Asturias en las Comunidades Autónomas y países de su residencia.

3. Las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía que así lo acuerden podrán servir de soporte a una red comercial del Principado de Asturias en el exterior, mediante convenios con los organismos y entes públicos que se dispongan al efecto, Cámaras de comercio y asociaciones empresariales, en el marco y con respeto a la legislación vigente en materia de contratos del sector público.

Artículo 9. Obligaciones derivadas del reconocimiento de asturianía.

El reconocimiento de asturianía comportará el deber de colaborar en los siguientes objetivos:

a) Difundir entre sus miembros la información que reciban de las instituciones asturianas y del resto de poderes públicos.

b) Colaborar en la difusión y mantenimiento de la cultura y lengua asturiana.

c) Prestar, en la medida de sus posibilidades, orientación, acogida y apoyo a los asturianos que acuden por primera vez al territorio donde está ubicado el centro.

d) Contribuir a impulsar la proyección exterior del Principado de Asturias y de su tejido empresarial.

e) Favorecer la participación de la juventud en la vida asociativa y en los órganos de dirección de las asociaciones constituidas o que se constituyan.

f) Promover la participación de las mujeres en los órganos de dirección de las asociaciones constituidas o que se constituyan, trabajando para que estos sean equilibrados en la representación de hombres y mujeres.

g) Colaborar en el desarrollo de los programas de bienestar social impulsados por la Administración del Principado de Asturias destinados a los asturianos más desfavorecidos de su ámbito territorial.

Artículo 10. Revocación del reconocimiento de asturianía.

1. El procedimiento para la revocación del reconocimiento de asturianía podrá incoarse de oficio o a instancia de interesado por las siguientes causas:

a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de su reconocimiento.

b) La inactividad por un periodo de tiempo fijado reglamentariamente.

c) La sentencia judicial firme que declare la falsedad de los datos o documentos que constasen en la inscripción.

d) La cancelación o pérdida de eficacia de las autorizaciones preceptivas otorgadas para su válida constitución.

e) Otras que se determinen por ley.

2. Para la revocación será preceptivo el informe del Consejo de Comunidades Asturianas y el Dictamen favorable de la Comisión correspondiente de la Junta General del Principado de Asturias.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revocación.

Artículo 11. Medidas de apoyo a las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía.

1. Los poderes públicos, en el marco de los objetivos de esta ley y de las disponibilidades presupuestarias, contribuirá al mantenimiento de comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía mediante programas anuales de subvención de sus gastos de funcionamiento, de adquisición o alquiler de locales, así como la mejora y mantenimiento de las infraestructuras de sus sedes sociales y de sus actividades.

2. Los poderes públicos podrán establecer acuerdos y convenios con las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía y su Federación Internacional de Centros Asturianos para su colaboración en el desarrollo específico de acciones de promoción turística, universitaria y empresarial de Asturias.

Artículo 12. Federación Internacional de Centros Asturianos.

1. La Federación Internacional de Centros Asturianos, formada por las entidades que tengan reconocida la asturianía, defenderá e integrará los intereses de dichas entidades y facilitará el cumplimiento conjunto y coordinado de las finalidades y objetivos que les son comunes.

2. A los efectos de las ayudas establecidas en la presente ley, la Federación tendrá la misma consideración que las entidades que la componen, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por entidades sin reconocimiento de asturianía.

3. Las entidades que integran la Federación procurarán aplicar criterios paritarios en la composición de sus órganos de gobierno.

CAPÍTULO IV
El registro de la emigración
Artículo 13. Adscripción y datos inscribibles.

1. Se crea el Registro de la Emigración (en adelante, Registro) adscrito a la Consejería competente en materia de emigración.

2. En el mismo se inscribirán:

a) Las comunidades asturianas que tengan reconocida su asturianía, haciéndose constar en el correspondiente asiento el nombre, estatutos y órganos rectores de aquellas.

b) La Federación Internacional de Centros Asturianos.

3. La inscripción en el Registro de las entidades descritas en los apartados a) y b) se practicará de oficio y será requisito imprescindible para que puedan actuar como comunidades asturianas. Asimismo, las entidades inscritas deberán comunicar cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro, produciéndose, en caso contrario, la suspensión de los derechos derivados del reconocimiento de asturianía recogidos en el artículo 8 hasta que se practique la inscripción de la modificación.

4. Al Registro podrán acceder igualmente como entidades de apoyo a la emigración aquellas asociaciones sin reconocimiento de asturianía y redes sociales que, desarrollando su actividad fuera de Asturias, tengan como objetivo el retorno del conocimiento y experiencias, el apoyo y la información mutua a quienes emigran o han emigrado, así como su vinculación con la promoción y progreso de Asturias en sus diversos ámbitos cultural, social y económico.

5. Reglamentariamente podrán ampliarse los sujetos y actos inscribibles.

Artículo 14. Publicidad, acceso, organización y funcionamiento.

1. Los datos del Registro serán públicos y el acceso a los mismos por los ciudadanos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos legalmente para las Administraciones Públicas. El tratamiento de los datos de carácter personal se realizará de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos.

2. La organización y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.

Artículo 15. Censo Virtual de Asturianos en el Exterior.

Dependiente del Registro de la Emigración se creará un Censo Virtual de Asturianos en el Exterior en el que, con carácter voluntario y a efectos estadísticos, podrán darse de alta los asturianos que vayan a emigrar al exterior o ya hayan emigrado, y al que se dará la suficiente publicidad, favoreciendo la inscripción de los emigrantes asturianos especialmente en las localidades donde no existan Centros Asturianos.

CAPÍTULO V
El Consejo de Comunidades Asturianas
Artículo 16. Definición y naturaleza.

1. El Consejo de Comunidades Asturianas es un órgano colegiado de representación y participación de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía y espacio de encuentro de aquellas con representantes institucionales, empresariales y sindicales.

2. Tiene carácter deliberante y ejerce funciones consultivas y de asesoramiento a los poderes públicos, en el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

3. El Consejo de Comunidades Asturianas estará adscrito a la Consejería competente en materia de emigración.

Artículo 17. Funciones del Consejo de Comunidades Asturianas.

1. Son funciones del Consejo de Comunidades Asturianas las siguientes:

a) Elaborar y presentar informes, propuestas y recomendaciones en materia de asturianía y emigración.

b) Canalizar las propuestas que en materia de asturianía y emigración surjan de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía.

c) Proponer al Consejo de Gobierno cualesquiera medidas o iniciativas que redunden en el progreso, mejora y bienestar de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía.

d) Emitir informe preceptivo sobre disposiciones generales relativas a las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía, a los asturianos en el exterior y a las personas retornadas.

e) Proponer al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la modificación de normas relativas a las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía, a los asturianos en el exterior y a las personas retornadas.

f) Fomentar las relaciones de los socios de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía entre sí y con el Principado de Asturias y sus instituciones y otras entidades estratégicas como la Universidad.

g) Conocer e informar a las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía de las disposiciones normativas que en materia de emigración y asturianía les afecten, en especial, las elaboradas por el Principado de Asturias.

h) Cualesquiera otras funciones que pudieran corresponderle con arreglo a la presente ley y normativa de desarrollo y que no estuviesen expresamente atribuidas a otros órganos.

2. Las propuestas, acuerdos, informes o recomendaciones del Consejo de Comunidades Asturianas se canalizarán por su presidencia, a través del órgano competente en materia de emigración, al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 18. Composición del Consejo de Comunidades Asturianas.

1. El Consejo de Comunidades Asturianas estará compuesto por vocales natos y vocales designados.

2. Son vocales natos:

a) Los expresidentes del Principado de Asturias.

b) Quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de emigración.

c) La persona titular del órgano central competente en materia de emigración.

d) El Rector de la Universidad de Oviedo.

e) El presidente de la Federación Internacional de Centros Asturianos.

3. Son vocales designados:

a) Cuatro designados por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

b) Siete elegidos por la Junta General del Principado de Asturias, uno por cada Grupo Parlamentario, y el resto atendiendo a criterios de proporcionalidad. En caso de que existan más de siete Grupos Parlamentarios, la designación corresponderá a los siete Grupos Parlamentarios que cuenten con mayor representación parlamentaria o, en caso de empate, mayor número de votos en las elecciones autonómicas.

c) Hasta ocho representantes de comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía, designados conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

d) Uno designado por la Federación Internacional de Centros Asturianos.

e) Uno designado por la Universidad de Oviedo.

f) Uno designado por la Academia de la Llingua Asturiana.

g) Uno designado por el Real Instituto de Estudios Asturianos.

h) Uno designado por el Consejo de la Juventud.

i) Dos designados por los sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma.

j) Dos designados por las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.

k) Uno designado por la Fundación Archivo de Indianos.

l) Uno designado por la asociación de emigrantes retornados con mayor número de socios.

m) Uno designado por la asociación con mayor relación con los emigrantes asturianos, con mayor número de personas asociadas y mayor número de actividades para el tratamiento de la problemática migratoria y sus aportaciones.

4. Se procurará respetar en las designaciones la presencia equilibrada de mujeres y hombres, excluyéndose del cómputo aquellas personas que formen parte del órgano colegiado en función del cargo específico que desempeñen, de conformidad con la normativa reguladora para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 19. Funcionamiento del Consejo de Comunidades Asturianas.

1. El Consejo de Comunidades Asturianas, una vez constituido, elegirá de entre sus miembros un Presidente y entre dos o cuatro Vicepresidentes.

2. Reglamentariamente, se determinará la organización y funcionamiento interno del Consejo.

3. El Consejo de Comunidades Asturianas actuará en Pleno o en Comisión Delegada, que será elegida por el Pleno de entre sus miembros.

4. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por periodos de igual duración, salvo aquellos que lo sean por razón del cargo que ostentan.

5. Los vocales designados cesarán por expiración del plazo de su mandato, por renuncia aceptada por el Pleno del Consejo o a propuesta motivada de quien los designó. En los dos últimos supuestos, quien sustituya lo hará por el tiempo que restare del mandato inicial.

6. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria cuando así lo estime conveniente el Presidente y, en todo caso, a petición de un tercio de sus miembros. La Comisión Delegada se reunirá al menos dos veces al año, por convocatoria del Presidente del Consejo o a petición de un tercio de sus miembros.

7. Para su funcionamiento, el Consejo dispondrá de la colaboración de una Oficina de Relaciones con las comunidades asturianas, que actuará a su servicio. Su adscripción administrativa se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno a la estructura orgánica que, en cada momento, resulte adecuada.

8. Un funcionario de dicha Oficina actuará como secretario del Pleno del Consejo y de su Comisión Delegada.

9. El Consejo elaborará anualmente una Memoria, en la que se dará cuenta de la aplicación efectiva de esta ley y propondrá al Consejo de Gobierno las medidas convenientes para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO VI
Otras actuaciones y medidas de apoyo de la política de emigración
Artículo 20. Congreso Mundial de Asturianía.

1. Para promover las relaciones y la colaboración entre las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía y de estas con los poderes públicos, se celebrará cada cuatro años, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, un Congreso Mundial de Asturianía.

2. De las deliberaciones del Congreso se elaborará un documento de conclusiones, del que se dará traslado al Consejo de Comunidades Asturianas.

Artículo 21. Escuela de Asturianía.

Anualmente, la Administración del Principado de Asturias, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, organizará la Escuela de Asturianía como espacio de encuentro y formación de los asturianos socios de las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía en todos aquellos aspectos que favorezcan el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.

Artículo 22. Plan Integral de Emigración.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de emigración, elaborará cada cuatro años un Plan Integral de Emigración, que será remitido a la Junta General del Principado de Asturias para su examen y debate.

2. El plan definirá los objetivos y prioridades de las políticas de apoyo a los asturianos en el exterior y a las comunidades asturianas con reconocimiento de asturianía durante su periodo de vigencia.

3. Para la elaboración y formulación de dicho plan, se solicitará la participación de todas las Consejerías con competencias en la materia. Asimismo, se recabará informe al Consejo de Comunidades Asturianas y se habilitarán los mecanismos de participación y consulta que se consideren procedentes, a fin de conocer las propuestas existentes.

Disposición adicional primera. Integración del Registro de la Oficina de Relaciones con las comunidades asturianas.

El actual Registro a cargo de la Oficina de Relaciones con las comunidades asturianas se integrará en el Registro de la Emigración regulado en el artículo 13.

Disposición adicional segunda. Adecuación de las comunidades asturianas y Federación Internacional de Centros Asturianos.

1. Para mantener el reconocimiento de asturianía, las comunidades asturianas que ya estuvieran reconocidas y la Federación Internacional de Centros Asturianos deberán cumplir con lo dispuesto en esta ley, realizando, en su caso, las adaptaciones necesarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma. A tal efecto remitirán la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos al órgano central competente en materia de emigración. El mantenimiento del reconocimiento de la asturianía será acordado en virtud de resolución del titular de la Consejería competente en emigración.

2. Si no hubiera lugar a cambios, remitirán una declaración responsable de que cumplen con los requisitos exigidos para mantener su reconocimiento. La declaración responsable se anotará en el Registro previsto en el artículo 13.

3. De no llevarse a cabo las adaptaciones a que se refiere el apartado 1, tanto las comunidades asturianas como la Federación Internacional de Centros Asturianos, perderán el reconocimiento de asturianía, y los derechos y obligaciones que esta conlleva, y solo la podrán recuperar instando de nuevo el procedimiento establecido en el artículo 7.

Disposición adicional tercera. Referencias genéricas.

Todas las referencias en masculino genérico contenidas en la presente ley deben entenderse aplicable, indistintamente, a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria. Constitución del Consejo de Comunidades Asturianas.

En el plazo máximo de un año se procederá a la constitución del Consejo de Comunidades Asturianas de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19. En tanto no se proceda a la misma, sus funciones serán asumidas por el actual Consejo de Comunidades Asturianas.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/1984, de 9 de mayo, de Reconocimiento de la Asturianía, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno aprobará un decreto que desarrolle reglamentariamente las previsiones normativas contenidas en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 23 de marzo de 2018.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 79, de 6 de abril de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/2018
  • Fecha de publicación: 04/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/2018
  • Publicada en el BOPA núm. 79, del 6 de abril de 2018.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 3/1984, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1984-12884).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asociaciones
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Cultura
  • Derechos de los ciudadanos
  • Emigración
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid