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Documento BOE-A-2018-8140

Resolución de 28 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a expedir certificación para traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 18 de junio de 2018, páginas 61546 a 61557 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-8140

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, a expedir certificación para traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, el día 25 de octubre de 2017, con el número 1.673 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el día 23 de octubre de 2017 por el consejo de administración de la sociedad «Lidercon, S.L.» por los que se trasladaba el domicilio social de Burgos a Madrid.

II

Presentada el día 25 de enero de 2018 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Burgos (en unión de escritura autorizada por el notario de Madrid, don Javier de Lucas Cadenas, el día 12 de enero de 2018, con el número 151 de protocolo, por la que se elevaron a público determinados acuerdos de la junta general de dicha sociedad el día 27 de noviembre de 2017 -entre otros, ratificación del traslado de domicilio social, ratificación de nombramiento de órgano de administración, modificación de objeto social y reactivación de la sociedad-), fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 81/241.

F. presentación: 25/01/2018.

Entrada: 1/2018/314,0.

Sociedad: Lidercon SL en liquidación.

Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando.

Protocolo: 2017/1673.

En unión de:

01. Escritura autorizada por el Notario Lucas Cadenas, Javier de con fecha 12 de enero de 2018, Número 151/2018 de su protocolo de Madrid, de 25/10/2017.

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. La Sociedad tiene cierre registral por disolución de pleno derecho, de conformidad con la D.T. 1.ª de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y Resoluciones de la DGRN de 17 de octubre de 2016, 2 de marzo, 5 de abril, 14 de junio y 22 de noviembre de 2017, entre otras.

2. La calificación que motivó la práctica de la cancelación de los asientos del Registro, se encuentra pendiente del correspondiente Recurso interpuesto por vía judicial ante el Juez de los Mercantil de Burgos por los trámites de juicio verbal en virtud de demanda de fecha 6 de julio de 2017 que tuvo entrada en este Registro con fecha 20 de octubre de 2017.

3. Con fecha 21 de noviembre de 2017 el Registrador formuló consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado, acerca de la posibilidad de efectuar el correspondiente.

4. En todo caso estando cerrado el Registro en virtud de lo dispuesto en las mencionadas Resoluciones, no se puede hacer constar en el Registro el cambio de órgano de administración en tanto no se proceda a la reactivación de la Sociedad, por lo que el acuerdo de cambio de domicilio se ha efectuado por un órgano de administración no inscrito (art. 11 RRM).

5. Visto todo lo anterior, se suspende la expedición de la correspondiente Certificación para traslado del domicilio social a otra provincia, hasta en tanto se resuelva de manera definitiva el Recurso judicial y en su caso, sea resuelta la consulta efectuada a la Dirección General de los Registros y del Notariado, todo ello en aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 66 y 327 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 14 y 26 de julio de 1988.

En relación con la presente calificación: (…)

Burgos, a 31 de enero de 2018 (firma ilegible).-El Registrador».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió al registrador de la Propiedad interino de Briviesca, don Antonio Requena Tapiador, quien extendió nota de calificación el día 8 de marzo de 2018, en la que revocó los defectos segundo y tercero y confirmó únicamente los defectos primero y cuarto de la calificación del registrador sustituido en los términos que, a continuación, se transcriben en lo pertinente:

«Atendiendo a la solicitud de calificación sustitutiva formulada el día catorce de febrero de dos mil dieciocho, con entrada en este Registro el día quince de febrero de dos mil dieciocho, por don J. C. M., respecto de la solicitud interpuesta por la mercantil «Lidercon, S.L. En Liquidación», con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dirigida al Registrador Mercantil de Burgos, para la expedición de la certificación literal, para su traslado, conforme al artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, en consonancia con el acuerdo adoptado por la citada Sociedad, de trasladar su domicilio social a la provincia de Madrid, que fue calificada negativamente en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por el Registrador Mercantil de Burgos, suspendiendo la expedición de la correspondiente certificación para traslado del domicilio social a otra provincia. El Registrador que suscribe, ha acordado ratificar los defectos números primero y cuarto y revocar los números segundo y tercero. Téngase en cuenta, que el número quinto no se trata propiamente de un defecto sino simplemente del objeto -solicitud de certificación literal para el traslado de domicilio social a la provincia de Madrid- de la calificación recurrida.

En primer lugar, se mantiene el defecto número primero porque una vez que se practica el referido asiento de cancelación en el Registro Mercantil, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y, consiguientemente, no se sigue el procedimiento adecuado –solicitud de calificación sustitutiva, con el posible ulterior recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado–, debiendo el recurrente ejercitar la acción judicial que corresponda. Así pues, no procede, de ninguna manera, determinar si la actuación del Registrador ha sido o no la correcta al practicar la cancelación correspondiente sino que debe ser la autoridad judicial competente la que se pronuncie al efecto.

Todo ello viene a colación, porque resulta evidente que la expedición de certificación para el cambio de domicilio a provincia distinta implica la práctica de varios asientos en los Registros de origen y destino. Obviamente, el cierre registral ha de ser único, global y universal –así el artículo 1 del Reglamento del Registro Mercantil señala que «la organización del Registro Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales...»– en el sentido de que afectan a todos los asientos posteriores que deben constar en la hoja abierta –artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil y el 22 del código de Comercio– a la sociedad, salvo el de reactivación de la misma. De ahí que si se permitiera el traslado del domicilio social, sin reactivación de la sociedad, se vulneraría el principio de salvaguardia de los asientos, pues se dejaría sin efecto el asiento de cancelación de la sociedad, al permitir asientos ulteriores distintos al ya citado de la reactivación social. E incluso, se infringiría la necesidad de independencia del Registrador en la calificación de los documentos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil, por cuanto se estaría permitiendo, por una vía oblicua y fraudulenta, que otro Registrador Mercantil calificara actos jurídicos relativos a una sociedad disuelta e inscrita en un Registro Mercantil de provincia distinta; pues el único medio legal para que un Registrador califique documentos previamente calificados por otro es, precisamente, el del procedimiento que nos ocupa en este supuesto.

Todo ello con arreglo a los artículos 17, 18.2, 20.1 y 22 del Código de Comercio; 1.3, 18, 19 bis, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 1, 3, 6, 7.1 y 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Precisamente, este artículo impone que la certificación de traslado reproduzca «las cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios»; difícilmente, se podrá cumplir con dicho requisito al no haber depositado la sociedad las cuentas de año 2016.

En lo relativo al defecto número cuarto, resulta palmario que se transgrede el principio de tracto sucesivo pues como afirma el Registrador Mercantil en su nota de calificación: «el acuerdo de cambio de domicilio se ha efectuado por un órgano de administración no inscrito».

Véase lo ya argumentado en cuanto al defecto número primero en relación con el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil y las propias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de abril de 2017 ó 14 de julio del mismo año.

Sin embargo, se revoca el defecto número segundo al no constar, ni deducirse, de la documentación aportada y de los asientos del Registro la existencia del «Recurso interpuesto por vía judicial ante el Juez de lo Mercantil de Burgos por los trámites del juicio verbal en virtud de demanda de Fecha 6 de julio de 2017 que tuvo entrada en este Registro con fecha 20 de octubre de 2017»; pues hay que tener en cuenta que el Registrador -artículo 18 párrafo primero de la Ley Hipotecaria, 18.2.º del Código de Comercio y artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil- limita su calificación «a lo que resulta de los documentos presentados y de los asientos del Registro».

Por último, se deja sin efecto, igualmente, el defecto número tercero al carecer de virtualidad para suspender la calificación una mera consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado, porque el Registrador tiene el deber ineludible de calificar los documentos que se presentan a inscripción. Además, las consultas ante el centro directivo, en general, no son vinculantes y cuando lo fuesen, si el Registrador practica algún asiento, como sucede en el presente caso, el mismo prevalece no ya frente a las consultas sino ante las propias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado; pues los asientos registrales están, como ya se han manifestado, bajo la salvaguardia judicial y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado son meros actos administrativos que pueden ser revocados por los Tribunales. Tampoco conviene olvidar que el Registrador no está sometido jerárquicamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, actuando con independencia en el ejercicio de su función pública, aunque esa independencia lleva consigo la obligación de calificar, sin que pueda delegar ni descargar su responsabilidad en ningún ente administrativo, que como ya se ha expresado en la calificación del defecto número primero carece de absoluta competencia en el caso que nos ocupa; y, ello, a pesar de la posibilidad que ofrece el artículo 273 de la Ley Hipotecaria de plantear consultas a la Dirección General de los Registros y del Notariado «en cuanto verse sobre la organización o funcionamiento del Registro».

Todo ello conforme a los artículos 18, 19 bis, 273 de la Ley Hipotecaria, artículo 18.2 y 18.4 del Código de Comercio y artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil (…)».

IV

Contra la nota de calificación del registrador Mercantil de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, interpuso recurso el día 1 de marzo de 2018 mediante escrito en el que expresa los siguientes fundamentos de Derecho:

«Estoy en desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador Mercantil de Burgos, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho:

Primero.

De la nota de calificación del Registrador Mercantil de Burgos se desprende que dicho Registrador Mercantil suspende la expedición de la correspondiente certificación para traslado del domicilio social de la sociedad a otra provincia, fundando dicha suspensión en dos motivos:

a) Hasta que no se resuelva de una manera definitiva el recurso judicial interpuesto contra otra calificación registral anterior de dicho Registrador.

b) Hasta que sea resuelta la consulta que dicho Registrador ha formulado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la posibilidad de efectuar el correspondiente traslado del domicilio social solicitado.

Apoya su decisión de no expedir la certificación correspondiente, en los artículos 67 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 14 y 26 de Julio de 1998.

En cuanto al motivo alegado letra a).

– Artículos 66 y 327 de la LH.–A juicio del recurrente poco, o nada tiene que ver el contenido de los artículos mencionados por el Sr. Registrador, con la actuación de este último suspendiendo la expedición de la certificación de traslado de domicilio social, toda vez que se limitan a regular la posibilidad que tienen los interesados de interponer los correspondientes recursos en vía judicial o ante la DGRN, el procedimiento y trámites a seguir y, en su caso, la prórroga del asiento de presentación hasta la resolución del recurso correspondiente. Pero en ningún momento, ninguno de los alegados artículos establece, ni directa, ni indirectamente, que el Registrador Mercantil de Burgos pueda/deba suspender la expedición de la certificación solicitada, hasta la resolución definitiva de los indicados recursos.

– Resoluciones de 14 y 26 de Julio de 1998.–Igualmente poco o nada tienen que ver los supuestos recogidos en la citadas Resoluciones, que hacen referencia a la existencia de un posible delito penal, que el Registrador pone en conocimiento de la autoridad judicial, y a la suspensión, por este motivo, de la calificación registral, añadiendo, en contra de las tesis del Registrador, que la posible sospecha delictiva, no puede configurarse como defecto, ni obstaculizar la inscripción, incidiendo dicha Resolución en «la carencia de potestad jurisdiccional del Registrador, que le impide deducir de una simple sospecha, efectos definitivos...»

En definitiva, el hecho de que se encuentre recurrida una calificación registral en sede judicial o ante la DGRN, no puede ser causa de denegación por parte del Registrador Mercantil de Burgos de la expedición de la certificación de traslado del domicilio social de la sociedad a la provincia de Madrid.

En cuanto al motivo alegado letra b).

Los indicados artículos y Resoluciones, resultan igualmente improcedentes para justificar la denegación de la expedición de la certificación de traslado del domicilio social, hasta que se resuelva por la DGRN la consulta que le ha planteado el Registrador Mercantil de Burgos, sobre la posibilidad de efectuar el correspondiente traslado de domicilio social, cuestión que está sujeta a su calificación.

Pero en este caso, hay más. No solo es que no se puede suspender o denegar una calificación o expedición de certificación por el Registrador, hasta que no se resuelva una consulta que dicho Registrador ha formulado a la DGRN, sino que dicho Registrador tiene expresamente vetado por la Ley Hipotecaria la posibilidad de formular consultas a la DGRN en materias sobre las cuales tiene que calificar, y así lo establece taxativamente la Ley Hipotecaria en su artículo 273, cuando dispone que «Los Registradores podrán consultar directamente a la DGRN... sin que en ningún caso puedan ser objeto de consulta, las materias o cuestiones sujetas a su calificación», como es el caso del Registrador Mercantil que nos ocupa.

Segundo.

Por otro lado, ninguna objeción cabe oponer a que una sociedad mercantil disuelta pueda trasladar su domicilio social a otra provincia, como es el caso, y así se desprende de la RDGRN de 3 de febrero de 2016, en la que una sociedad en liquidación trasladó su domicilio social de Valladolid a Madrid.

Tercero.

Entiende el recurrente que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil al supuesto previsto el artículo 19 del citado Reglamento, relativo a la expedición de la certificación literal de todas las inscripciones por parte del Registro Mercantil de origen, toda vez que la expedición de dicha certificación no constituye ningún acto de inscripción por parte de este último, sino al Registrador Mercantil de destino quien en su caso decidirá la práctica o no del traslado del domicilio social.

Lo que requiere el artículo 19 para expedir la certificación, es la «presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado», lo que efectivamente se ha hecho por la sociedad.

Cuarto.

Constatado que una sociedad disuelta puede trasladar su domicilio social a otra provincia, así como que la pendencia de un recurso judicial o ante la DGRN de una calificación registral no puede amparar una suspensión o denegación de la expedición de una certificación de traslado de domicilio social por el Registrador Mercantil, queda por analizar si el acuerdo de traslado del domicilio social de Lidercon, S.L., está regularmente adoptado o no, por un órgano válidamente designado.

Veamos los antecedentes:

1. El acuerdo del traslado del domicilio social se adopta al amparo del Real Decreto Ley 15/2017, de 6 de octubre, en forma unánime, por el Consejo de Administración de la sociedad, actuando con carácter de comisión liquidatoria, (dada la situación de disolución de pleno derecho de la sociedad), en sesión de 23 de Octubre de 2017, acuerdo que se elevó a público en la escritura autorizada por el Notario que suscribe, de fecha 25 de Octubre de 2017, número 1.6732 [sic] de protocolo y que causa la nota que ahora se recurre.

2. El indicado Consejo de Administración fue nombrado con total regularidad, en junta general de socios celebrada en Burgos el día 31 de octubre de 2016, con la presencia del Notario de Burgos D. Daniel González del Álamo. En indicada Junta de Socios, se aceptó la renuncia al cargo del Administrador único, y se nombró a los tres consejeros integrantes del Consejo, entre ellos el administrador único saliente, todo ello con el voto a favor del 80% del capital social y el voto en contra del 20%, según resulta del Acta Notarial de la Junta autorizada por el Notario de Burgos indicado, de fecha 29 de diciembre de 2016, bajo el número 1.894 de su protocolo.

El anterior acuerdo de nombramiento fue elevado a público en escritura de 29 de diciembre de 2016, autorizada por el notario de Burgos, D. José Alberto Martín Vidal, número 1894 de su protocolo. Presentada dicha escritura para su inscripción en el Registro Mercantil de Burgos, sorpresivamente, sin previo aviso y sin audiencia previa, dicha sociedad fue disuelta por el Registrador Mercantil de Burgos, con base en la Disposición Transitoria 11 de la LSP, al juzgarla como sociedad profesional en base a un presunto objeto profesional. Por tal razón, el Consejo de Administración regularmente nombrado, no obtuvo su inscripción en el Registro Mercantil (…).

3. En Junta General de la sociedad de fecha 27 de noviembre de 2017, celebrada con la presencia del Notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadenas se adoptó, entre otros, como primer punto del orden del día, la ratificación por la Junta General, del acuerdo del Consejo de Administración sobre el traslado del domicilio social de la sociedad de Burgos a Madrid. La ratificación de dicho acuerdo se adoptó con el voto favorable del 99,39% del capital social, y el voto en contra del 0,61% del capital social, todo ello según resulta del Acta de la Junta del indicado notario, de fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el número 4.728 de su protocolo.

Los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad en dicha reunión, se elevaron a público en escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Javier de Lucas y Cadenas, de fecha 12 de enero de 2018, bajo el número 151 de su protocolo, la cual fue presentada en el Registro Mercantil de Burgos, junto con la citada escritura del notario que suscribe y que dio lugar a la nota de calificación que ahora se recurre (...).

A la vista de lo expuesto, resulta que el acuerdo de traslado del domicilio social de la mercantil Lidercon, SL, de Burgos a Madrid, resulta adoptado por un órgano de administración regularmente nombrado, y ratificado por la junta general de la sociedad, con el voto a favor del 99,39% del capital social. Por lo que el Registrador Mercantil de Burgos, no puede negar la validez del nombramiento del Consejo de Administración, ni su legitimación para acordar el traslado del domicilio social, estando además, todo ello ratificado con una mayoría muy cualificada de la Junta general de la sociedad, y resultando lo expuesto de las Actas Notariales de la Junta, las cuales se han presentado en el Registro Mercantil de Burgos, por lo que el Registrador Mercantil no puede alegar dudas ni desconocimiento sobre lo tratado en dichas Juntas de Sociedad.

4. Teniendo en cuenta la excepcional y discutible disolución de pleno derecho de Lidercon, SL, decidida por el Registrador Mercantil de Burgos, nos encontramos con una sociedad mercantil disuelta, sin que se hayan nombrado liquidador o liquidadores de la misma. Cierto es que, de acuerdo con el Reglamento del Registro Mercantil, pasarían a serlo quienes fueran los administradores. En tal caso, y para salvaguardar el no bloqueo total de la sociedad, en cuanto a la validez del acuerdo, hay que considerar, primero que ha sido ratificado por la Junta General de la Sociedad, y segundo, que en el órgano de administración que decide el traslado en un primer momento, se encuentran implicados, el administrador único de la sociedad, cesado pero inscrito en el RM, y el consejo de administración en pleno, órgano nombrado, pero no inscrito, que adopta el acuerdo por unanimidad. Es decir, todos los que, según la legislación mercantil, en su condición de órgano de administración, pueden estar legitimados para decidir el traslado del domicilio social todos ellos lo deciden, sea como administrador único; liquidador único consejo de administración o comisión liquidatoria, esto último como así se hace constar en la escritura de elevación a público del acuerdo de traslado del domicilio social que motiva la nota de defecto que se recurre.

5. Por otra parte, no hay que olvidar la consolidada doctrina de la DGRN, según la cual el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, no teniendo su inscripción en el Registro Mercantil carácter constitutivo (a diferencia de lo que sucede con el consejero delegado no inscrito, cuya inscripción si cabe es constitutiva (art. 249.3 LSC). Así resulta claramente de las Resoluciones de la DGRN, de 24 de agosto de 2006, 30 de noviembre de 2007 y de 5 de octubre de 2012. De esta última resolución transcribo los siguientes apartados:

«6. Es reiterada doctrina de este Centro Directivo de que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por si solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción»

«…La inscripción del nombramiento o poder en el Registro Mercantil no es precisa para la válida existencia del nombramiento o poder...»

«...En consecuencia, el hecho de que el nombramiento del administrador de la sociedad surta efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la válida designación del mismo».

Con relación a la necesaria acreditación de la existencia y validez del nombramiento del Consejo de Administración, al Registrador Mercantil de Burgos le ha quedado sobradamente justificado, toda vez que, como se ha indicado más arriba, se le ha presentado en su Registro el Acta notarial de la Junta en la que se nombra al consejo cumpliendo todos los requisitos legales pertinentes, así como el acta notarial de la Junta (esta última junto con lo escritura de elevación a público del acuerdo de traslado del domicilio social, que motiva la nota que se recurre) en la que la sociedad ratifica el acuerdo de traslado del domicilio social con el 99,39 % del capital social.

Por no hablar, de que le consta también el intento de la sociedad de obtener su reactivación y con ella la inscripción del Consejo de Administración nombrado en el Registro Mercantil, mediante la presentación en el Registro de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reactivación de la sociedad, otorgada ante el Notario de Burgos D. José Alberto Martín Vidal el día 17 de abril de 2017, bajo el número 605 de su protocolo. Reactivación también denegada por dicho Registrador Mercantil, al oponerse el socio ultraminoritario con el 0,61% del capital social.

Por todo lo expuesto, no se entiende lo inflexibilidad y rigurosidad por parte del Registrador Mercantil de Burgos, bloqueando absolutamente a la sociedad, a la que tras disolverla no deja salida alguna, al denegar la expedición de la certificación para el traslado del domicilio social de Lidercon, SL a Madrid, donde el Registrador Mercantil competente calificará la procedencia o no de la inscripción del traslado.

6. Finalmente, el recurrente considera improcedente la denegación del Registrador Mercantil de Burgos a expedir la certificación de traslado del domicilio social de Lidercon, SL, siguiendo el propio tenor del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho artículo establece:

«1... La certificación, que deberá reproducir las cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá expedirse sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro...

El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales».

En el caso que nos ocupa, al Registrador Mercantil de Burgos se le ha presentado, de forma sobradamente fehaciente, el documento que acredita el acuerdo de traslado del domicilio, a la vista del cual procede que expida la certificación, única actuación que se le solicita, siendo el Registrador Mercantil de Madrid quien procederá a practicar todas las inscripciones que procedan, como indica el artículo, de forma que ningún cambio se producirá en la situación mercantil de la sociedad, respecto de la que tenía en el Registro Mercantil de Burgos, más allá del cambio del domicilio social.

Quinto. Consideraciones finales.

Resultan de interés para el presente recurso, las siguientes circunstancias:

1. Lidercon, SL fue constituida en escritura pública el día 13 de octubre de 1993.

2. Se adaptó a la Ley de Sociedades Limitadas, mediante escritura otorgada el día 15 de febrero de 2002.

Ambas fechas muy anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, en las que no existían este tipo de sociedades y en las que se consignaba una pluralidad de objetos sociales, sin que se pensara en una actividad profesional.

3. Ampliado su capital social y modificado el objeto social, en escritura autorizada por el notario que suscribe, el día 27 de febrero de 2013, número 184 de protocolo.

Se obtuvo la inscripción en el Registro Mercantil de Burgos, sin ninguna incidencia, siendo su titular el mismo cuya calificación ahora se recurre.

4. En escritura de 29 de diciembre de 2016, autorizada por el notario de Burgos, D. José Alberto Martín Vidal, número 1894 de su protocolo, se elevan público acuerdos de ampliación de capital y cambio del órgano de administración, de administrador único a Consejo de administración.

Presentada esta escritura en el Registro Mercantil de Burgos, su titular la disuelve de pleno derecho, por considerar que algunos de sus múltiples objetos pudieran tener carácter profesional, sin previo aviso y sin audiencia de la sociedad. Con gran sorpresa para la sociedad dado que este objeto que determinó su muy discutible disolución, es el mismo objeto social que se modificó el día 27 de febrero de 2013, accediendo sin problema al mismo Registro Mercantil, a pesar de tratarse ya de una fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, y de la STS de 18 de Julio de 2012, en las que se ampara el Registrador Mercantil de Burgos, para disolver, como lo hace, un elevado número de sociedades mercantiles de su registro.

5. En escritura de 17 de abril de 2017, autorizada por el notario de Burgos, D. José Alberto Martín Vidal, número 605 de su protocolo, se elevan público acuerdos de reactivación de la sociedad. Reactivación denegada por el Registrador mercantil.

6. En escritura de 25 de octubre de 2017, autorizada por el infrascrito notario, número 1.673 de su protocolo, se elevan público acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad sobre traslado del domicilio social a Madrid.

7. En escritura de 12 de enero de 2018, autorizada por el notario de Madrid, D. Javier de Lucas y Cadenas, número 121 de su protocolo, eleva público acuerdos de la Junta de la sociedad, sobre ratificación del acuerdo de traslado del domicilio social, adoptado por el Consejo de Administración.

8. Las dos últimas escrituras han sido presentadas conjuntamente en el Registro Mercantil de Burgos, solicitado a su titular la expedición de la certificación preceptiva para el traslado. Dicha solicitud de expedición de la certificación ha sido denegada por el Registrador Mercantil de Burgos, mediante nota de defectos que se recurre por medio del presente escrito.

De iter registral relacionado de dicha sociedad, puede concluirse que ha sufrido y está sufriendo un verdadero calvario. Repentinamente y sin haber hecho nada que lo justifique, y lo que es peor, sin poder hacer nada por evitarlo, Lidercon, SL se ha encontrado disuelta de pleno derecho, desamparada por el sistema de seguridad jurídica preventiva español, y conculcados sus más básicos derechos fundamentales protegidos por la Constitución Española, porque el Registrador Mercantil de Burgos, decidió unilateralmente, sin el adecuado procedimiento que garantice los derechos de la sociedad, sin audiencia y añadiría, sin prudencia, disolverla. Podría haber requerido previamente a la sociedad para que modificase el objeto social o manifestase si la sociedad es de medios, y se habría evitado el enorme daño producido y por producir, y se habría conseguido en breve plazo aclarar la situación profesional o no de la sociedad, que es lo que hace la abrumadora mayoría de Registradores mercantiles de España, y el propio titular del Registro Mercantil de Burgos, con otras sociedades y en las ocasiones que le parece oportuno.

Es decir, habría bastado con seguir las recomendaciones de cautela, indicadas por la DGRN a este Registrador Mercantil en varias resoluciones, especialmente cuando se trata de sociedades ya constituidas. Habría bastado con seguir la doctrina registral sobre la materia, así como la actuación preventiva y no disolutoria del 99% de los Registradores mercantiles de España.

En Resolución de 21 de diciembre de 2017, la DGRN resuelve que la causa de disolución de una sociedad por objeto profesional alegada por el Registrador en su nota, no es tal y que la sociedad no tiene carácter profesional, razón por la cual revoca el defecto. En este caso el Registrador no había disuelto la sociedad de pleno derecho, con lo que no se ocasionaron mayores perjuicios a la sociedad. Pero ¿Qué habría sucedido si hubiera seguido la línea disolutoria del Registrador Mercantil de Burgos? Se podría haber encontrado en la difícil situación de Lidercon, SL.

Uno de los efectos perversos de esa disolución anómala, es que se traslada a un socio minoritario (0,61%) el poder omnímodo de decidir si la sociedad se extingue definitivamente o no, contraviniendo así la esencia de la LSC y retorciendo el principio democrático que rige en las sociedades de capital, como es el régimen de mayorías, de forma que en este caso, aunque el 99,39% quiera la continuidad de la sociedad, prevalecerá su extinción si el 0,61% no lo quiere, con lo que se le atribuye una posición de presión, incluso de chantaje completamente fuera de lugar.

Y concluye ese iter, denegando la expedición de la certificación del traslado del domicilio social, con argumentos insostenibles, aumentando el daño para la sociedad, imposibilitándole de forma absoluta su gestión así como el desarrollo de su normal actividad.

Si a eso se añade que los intereses patrimoniales en riesgo con la situación expuesta para la sociedad son estratosféricos, el problema y las posibles responsabilidades, están servidos.

Por todo ello, se solicita que se tenga a bien admitir este recurso y ordenar, si procediera, que se proceda por el Sr. Registrador Mercantil de Burgos a la expedición de la certificación para el traslado del domicilio social de la mercantil Lidercon, SL de Burgos a Madrid, si no se hubiera efectuado ya, por haberse aclarado o subsanado el título».

V

Mediante escrito, de fecha 13 de marzo de 2018, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 223 y 228 del Código de Comercio; 290, 360, 362, 364, 368, 370 y 371 a 400 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 1.3.º, 18, 19 bis, 40, 38, 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 5, 6, 7, 11, 19, 238, 242 y 243 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 1 de abril de 1986, 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011, 25 de julio de 2012, 20 de marzo de 2013 y 24 de mayo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 1 de diciembre de 1994, 26 de junio de 1995, 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10, y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo y 23 de septiembre de 1997, 18 de febrero, 11 de marzo, 13 y 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 15 de febrero, 14 y 24 de abril y 23 y 27 de diciembre de 1999, 11 de enero y 13 de abril de 2000, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de abril, 6 de mayo y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 10 de enero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo, 28 de mayo y 3 y 6 de junio de 2009, 21 de febrero, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 5, 12 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 25 de febrero, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 23 de enero y 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 30 de agosto y 22 de noviembre de 2017 y 9 de enero de 2018.

1. En el supuesto a que se refiere este recurso se presenta en el Registro Mercantil de Burgos una escritura autorizada por el notario de dicha capital, don Fernando Puente de la Fuente, el día 25 de octubre de 2017, de elevación a público de los acuerdos adoptados el 23 de octubre de 2017 por el consejo de administración de la sociedad «Lidercon, S.L.» por los que se traslada el domicilio de esta sociedad de Burgos a Madrid.

El registrador suspende la expedición de la correspondiente certificación para el traslado del domicilio social por existir, a su juicio, los cuatro defectos que expresa en la calificación impugnada.

Habida cuenta de que el registrador sustituto ha revocado dos de esos defectos -el segundo y el tercero-, el presente recurso debe ceñirse únicamente a los dos restantes.

2. El primero de los defectos en los que fundamenta el registrador su negativa a la expedición de la certificación de los asientos es que la hoja de la sociedad ha sido objeto de cierre registral, por no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Respecto de esta cuestión y en relación con las consecuencias que del asiento de cancelación practicado se derivan, únicamente cabe recordar que, con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina detallada en un gran número de Resoluciones. Según la citada doctrina, la expresión «disolución de pleno derecho», expresión procedente del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). Por ello este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión contenida en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 que impone al registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad disuelta de pleno derecho. Es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 383 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formalizarse la solicitud de inscripción de la escritura de extinción de la sociedad conforme al artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria referida), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y, entre ellos, los relativos a la inscripción de la reactivación de la sociedad disuelta por falta de adaptación a la Ley 2/2007 (así lo estimó respecto de las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por falta de adecuación de su capital social junto con el previo, no inscrito, de aumento del mismo -como admitió ya la Resolución de 11 de diciembre de 1996 y otras muchas posteriores-; y lo confirma la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por esa falta de adecuación tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada». Y entre esos otros asientos posteriores, la Resolución de 12 de marzo de 2013 admitió el de transformación en sociedad de responsabilidad limitada de una sociedad anónima incursa en la causa de disolución prevista por la disposición transitoria sexta, apartado segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, sin necesidad de previo o simultáneo acuerdo de reactivación).

Por cuanto antecede, debe concluirse que el hecho de que haya sido cerrada la hoja registral de la sociedad no es obstáculo para la expedición de la certificación necesaria para el traslado de domicilio social, toda vez que, indudablemente, esta modificación estatutaria es compatible no sólo con la eventual reactivación de la sociedad disuelta sino también con su liquidación.

3. Por último, no puede ser confirmado el cuarto defecto, según el cual el hecho de que el cambio de órgano de administración no se halle inscrito por exigir el registrador la reactivación de la sociedad impide la expedición de la certificación solicitada.

En relación con la certificación literal que de todas las inscripciones de la sociedad cuyo domicilio se traslade a otra provincia debe presentarse en el Registro Mercantil de ésta, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro, el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que «no podrá expedirse sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas». Habida cuenta de que no se trata de inscribir documento alguno en el Registro de origen (y por ello no se exige la presentación de la escritura que, conforme a los artículos 290 de la Ley Sociedades de Capital y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, habrá de presentarse en el Registro de destino), la negativa del registrador a la expedición de dicha certificación no puede fundamentarse en el principio de tracto sucesivo ex artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil (no puede olvidarse, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes -cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de febrero de 2011 y 23 de enero de 2015-). Será el registrador de destino el que deberá calificar tales extremos (en el presente caso a la vista de las escrituras presentadas a calificación en el Registro de Burgos -vid. supra-, que habrán de presentarse en el Registro Mercantil de Madrid para la práctica de las inscripciones correspondientes).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de mayo de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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