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Documento BOE-B-2002-303098

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos números 2423 y 2424/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2002, páginas 10756 a 10757 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-303098

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 22 de julio

de 2002, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 2423 y

2424/00:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

"Trans Laydi, Sociedad Limitada", contra

Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real

Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, Dirección

General de Transportes por Carretera), con fecha

de 17 de abril de 2000, que le sancionaba con multa

de 30.000 pesetas (180,30 euros), por exceso, en

menos de un 20 por 100 en los tiempos máximos

de conducción autorizados (expediente IC-491/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de inspección número IC-491/2000, de fecha 1 de

febrero de 2000, contra el ahora recurrente, en la

que se hicieron constar los datos que figuran en

la Resolución citada de 17 de abril de 2000.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada en el que se alega lo que

se estima más conveniente a las pretensiones del

interesado y se solicita el archivo del expediente

o rebaja de la sanción. El recurso ha sido informado

en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

1. El recurrente niega la veracidad de los hechos

entendiendo que no corresponde al mismo la carga

de la prueba de acuerdo con el principio de

presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2

de la Constitución Española y en el artículo 137.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin

embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de

julio de 1998, establece que: "para la aceptación

de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE

no basta con su simple alegación cuando exista un

mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte de quien

trate de beneficiarse de ella, evitando el error de

entender que ese principio presuntivo supone sin

más una inversión de la carga de la prueba".

Efectivamente, en el caso presente la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y del

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

2. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de

Ordenación de los Transportes Terrestres y en el

artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201 del citado Real Decreto, con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas

(276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio señalado,

el órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a 30.000 pesetas. De tal manera que la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad, de conformidad con lo establecido por

reiterada jurisprudencia. Por todas, en la s. de 8

de abril de 1998 de la Sala Tercera del TS (RJ

98/3453), donde se establece que "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

3. El recurrente alega la nulidad de la resolución

al no haberse dado audiencia al mismo de la

propuesta de resolución. Ahora bien, el artículo 19.2

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que

aprueba el Reglamento del Procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora, permite su

omisión cuando no existan en el expediente otros

hechos ni otras alegaciones o pruebas que las

aducidas por el interesado. En este sentido la propuesta

de resolución no contiene elemento nuevo ya que

se fundamenta expresamente en el acta levantada

por la inspección la cual, a su vez, trae causa de

los discos -diagrama aportados por el propio

recurrente al cual se le dio audiencia tras el acuerdo

de iniciación para que efectuara las alegaciones que

estimara pertinentes. Sin olvidar que, a efectos de

trámite de audiencia, los informes de la

Administración no tienen carácter de nuevos documentos,

de acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

Por otra parte, dicho informe no aporta nada

nuevo al expediente, pues se limita a ratificar sin más

el acta mencionada. No obstante, tal informe se

encuentra en el expediente sancionador

IC-491/2000 de la Inspección General del

Transporte Terrestre, por tanto, lo puede obtener

dirigiéndose a ese órgano, de conformidad con lo

previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

4. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen

de alcance exculpatorio los argumentos del

recurrente por cuanto el artículo 6.1 del Reglamento CEE

3820/1985, del Consejo de 20 de diciembre de

1985, de conformidad con el artículo 142.k) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del

Transporte Terrestre y con el artículo 199.l) del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de diciembre,

tipifica como infracción los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica los argumentos

aducidos por el recurrente, porque el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a

derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con el Reglamento

3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por "Trans Laydi, Sociedad

Limitada", contra resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4

de agosto, Dirección General de Transportes por

Carretera), con fecha 17 de abril de 2000

(expediente IC-491/2000), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

"Trans Laydi, Sociedad Limitada", contra

Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real

Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, Dirección

General de Transportes por Carretera), con fecha

de 17 de abril de 2000, que le sancionaba con multa

de 36.000 pesetas (216,36 euros), por exceso en

menos de un 20 por 100 en los tiempos máximos

de conducción autorizados (Expediente IC-492/00).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de inspección número IC-492/00, de fecha de 1

de febrero de 2000, contra el ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los datos que figuran

en la resolución citada de 17 de abril de 2000.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada en el que se alega lo que

se estima más conveniente a las pretensiones del

interesado y solicita el archivo del expediente. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio

por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente niega la veracidad de los

hechos entendiendo que no corresponde al mismo

la carga de la prueba de acuerdo con el principio

de presunción de inocencia recogido en el

artículo 24.2 de la Constitución Española y en el

artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sin embargo el Tribunal Supremo en Sentencia

de 26 de julio de 1988 establece que "para la

aceptación de la presunción de inocencia del

artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando

exista un mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte

de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el

error de entender que ese principio presuntivo

supone sin más una inversión de la carga de la prueba".

Efectivamente, en el caso presente la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y del

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres. De dicha acta se desprende que el conductor

realizó una conducción continuada durante 100

horas en el período del 7 a 20 de junio de 1999,

cuando el máximo permitido es de 90 horas, lo

que supone la comisión de una infracción leve sin

que el recurrente haya aportado prueba alguna o

documento que niegue la veracidad de estos hechos.

Segundo.-Asimismo, alega el recurrente la

inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero

esta alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo

establecido en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,

de Ordenación de los Transportes Terrestres y en

el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,

con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

señalado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a 36.000 pesetas (216,36 euros). De tal

manera que la resolución impugnada tiene en cuenta

el principio de proporcionalidad, de conformidad

con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por

todas, en la s. de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del TS (RJ 98/3453), donde se establece

que "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

Tercero.-Por lo tanto, los hechos sancionados

se encuentran acreditados a través de los

documentos aportados por el propio interesado, los discos

diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra

bajo la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente por cuanto el artículo 6.2

del Reglamento CEE 3820/1985, del Consejo de

20 de diciembre de 1985, de conformidad con el

artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación del Transporte Terrestre y con el

artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28

de diciembre, tipifica como infracción los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica los argumentos aducidos por el recurrente,

porque el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por "Trans Laydi, Sociedad

Limitada", contra Resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4

de agosto, Dirección General de Transportes por

Carretera), con fecha de 17 de abril de 2000, la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su

domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente a su notificación.

La sanción deberá hacerse efectiva dentro del

plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a

la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada

con el recargo de apremio y, en su caso, con los

correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 4 de diciembre de 2002.-Isidoro Ruiz

Girón.-54.542.

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