Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 27 de enero
y 6 de febrero de 2003, respectivamente, adoptadas
por la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 451/01y 452/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Central de Recursos de Multas, S.L., contra
resolución de 15 de diciembre de 2000, de la Dirección
General de Transportes por Carretera, que le
sancionaba con multa de 40.000 Pts. (240,40 euros),
por realización de una conducción sin guardar las
interrupciones reglamentarias el 2-3 de julio de 2000
con el vehículo matrícula AB-8946-J, incurriendo
en la infracción tipificada en el art. 142, k) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres y en el art. 199, l) del
Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por
el que se aprueba el Reglamento de la citada ley.
(Exp. N.o IC-2579/00.)
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 5 de septiembre de 2000,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
15 de diciembre de 2000.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 5 de enero
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
el sobreseimiento del expediente sancionador. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio
por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
los argumentos del recurrente en el sentido de que
el conductor circuló en todo momento en las debidas
condiciones de atención a las circunstancias del
tráfico, ya que los citados hechos, se encuentran
tipificados como infracción leve en el artículo 142,
k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación
de los Transportes Terrestres, no pudiendo
prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica;
por lo que ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990
de 28 de septiembre, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa recogido en el artículo
24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito
de alegaciones solicitaba una serie de pruebas -en
concreto, la devolución de los discos-diagrama
originales aportados al expediente sancionador
IC-2579/00, como elementos probatorios en que
se fundamenta el hecho denunciado, que no han
sido admitidas ni denegadas, solicitando
nuevamente su devolución en el escrito de recurso.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el
art. 17 del Reglamento de Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto establece
como potestativa la apertura de un período de
prueba por parte del instructor.
En el presente caso los discos-diagrama cuya
remisión solicita el recurrente son los originales, que
han sido aportados al expediente por el propio
interesado, por lo que debe considerarse innecesaria
e improcedente la devolución solicitada,
estimándose que los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los mencionados discos
diagrama, cuya correcta interpretación, se encuentra como
ya se ha indicado, bajo la garantía de los servicios
técnicos de este Departamento, a los cuales se presta
conformidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
febrero 1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto
establece que: "La prueba prevista en la Ley de
Procedimiento viene configurada con carácter
potestativo para la Administración Pública, pero sin que
el hecho de no practicarse la misma tenga como
consecuencia inmediata la declaración de nulidad
del acto administrativo".
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y del
art. 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Así según este último "las actas e informes de los
Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en
contrario, de los hechos en ellos recogidos ^". Por
su parte la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991).
Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión
de los discos-diagrama antes aludida, en su
improcedencia, puesto que el eventual extravío o
manipulación de dicha documentación, podría alterar el
sentido de la resolución administrativa, todo ello
sin perjuicio de que, en virtud del derecho de acceso
a archivos y registros previsto en el artículo 37,
c) y h) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre
ya citada, los interesados tengan acceso a dichos
originales, una vez terminado el procedimiento, pero
no en tanto éste se encuentre en curso, y deban
surtir efectos en el mismo. En cuanto al segundo
medio de prueba propuesto, consistente en que se
tome declaración a los testigos presenciales de los
hechos imputados, carece de fundamento jurídico,
dado que la infracción en el supuesto que nos ocupa
consiste en la realización de una conducción sin
guardar las interrupciones reglamentarias. En
consecuencia, por la propia naturaleza de la infracción
se considera improcedente la prueba solicitada.
Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve conforme al
artículo 142, k) de la Ley y al artículo 199, l) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa
de hasta 46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 40.000
Pts. (240,40 euros), cantidad que se encuentra
dentro del límite establecido por la legislación vigente
para las infracciones leves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
Central de Recursos de Multas, S.L., en nombre
y representación de D. Juan José Picazo Martínez,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 15 de diciembre
de 2000 (Exp. IC-2579/00), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
c o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
n.o 0200000470, Paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Central de Recursos de Multas, S.L., contra
resolución de 15 de diciembre de 2000, de la Dirección
General de Transportes por Carretera, que le
sancionaba con multa de 20.000 Pts. (120,20 euros),
por haber superado en menos de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados, con el vehículo
matrícula AB-8946-J, incurriendo en la infracción
tipificada en el art. 142, k) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el art. 199, l) del Real
Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por el que se
aprueba el Reglamento de la citada ley. (Exp.
N.oIC-2580/00.)
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 5 de septiembre
de 2000, al ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la resolución citada
de 15 de diciembre de 2000.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 5 de enero
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
el sobreseimiento del expediente sancionador. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio
por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
los argumentos del recurrente en el sentido de que
el conductor circuló en todo momento en las debidas
condiciones de atención a las circunstancias del
tráfico, ya que los citados hechos, se encuentran
tipificados como infracción leve en el artículo 142,
k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación
de los Transportes Terrestres, no pudiendo
prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica;
por lo que ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de
28 de septiembre, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa recogido en el
artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito
de alegaciones solicitaba una serie de pruebas -en
concreto, la devolución de los discos-diagrama
originales aportados al expediente sancionador
IC-2580/00, como elementos probatorios en que
se fundamenta el hecho denunciado-, que no han
sido admitidas ni denegadas, solicitando
nuevamente su devolución en el escrito de recurso.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el
art. 17 del Reglamento de Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto establece
como potestativa la apertura de un período de
prueba por parte del instructor.
En el presente caso los discos-diagrama cuya
remisión solicita el recurrente son los originales, que
han sido aportados al expediente por el propio
interesado, por lo que debe considerarse innecesaria
e improcedente la devolución solicitada,
estimándose que los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los mencionados discos
diagrama, cuya correcta interpretación, como ya se ha
indicado se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos de este Departamento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
febrero 1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto
establece que: "La prueba prevista en la Ley de
Procedimiento viene configurada con carácter
potestativo para la Administración Pública, pero sin que
el hecho de no practicarse la misma tenga como
consecuencia inmediata la declaración de nulidad
del acto administrativo".
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y del
art. 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Así según este último "las actas e informes de los
Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en
contrario, de los hechos en ellos recogidos ^". Por
su parte la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991).
Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión
de los discos-diagrama antes aludida, en su
improcedencia, todo ello sin perjuicio de que, en virtud
del derecho de acceso a archivos y registros
previsto en el artículo 37, c) y h) de la ley 30/1992,
de 26 de noviembre ya citada, los interesados tengan
acceso a dichos originales, una vez terminado el
procedimiento, pero no en tanto éste se encuentre
en curso, y deban surtir efectos en el mismo.
En cuanto al segundo medio de prueba propuesto,
consistente en que se tome declaración a los testigos
presenciales de los hechos imputados, carece de
fundamento jurídico, dado que la infracción en el
supuesto que nos ocupa consiste en haber superado
en menos de un 20% los tiempos máximos de
conducción autorizados. En consecuencia, por la propia
naturaleza de la infracción se considera
improcedente la prueba solicitada.
Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve conforme al
artículo 142, k) de la Ley y al artículo 199, l) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa
de hasta 46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 20.000
Pts. (120,20 euros), cantidad que se encuentra
dentro del límite establecido por la legislación vigente
para las infracciones leves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
Central de Recursos de Multas, S.L., en nombre
y representación de D. Juan José Picazo Martínez,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 15 de diciembre
de 2000 (Exp. IC-2580/00), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
Paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 30 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz
Giron.-19.817.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid