Está Vd. en

Documento BOE-B-2003-176101

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 2170/01 y 3832/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2003, páginas 6157 a 6158 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-176101

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 2 y 24 de abril

de 2003, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 2170/01 y 3832/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Eurolevante 96, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 17 de abril de 2.001 que

le sanciona con dos multas de 50.000 pesetas

(300,51 euros) y una multa de 100.000 pesetas (601,01

euros), por falta de los discos-diagrama correspondientes

a los períodos que comprenden del 3 al 5 de abril,

del 12 al 13 de abril y del 14 al 16 de abril de

2.000. (expte: IC 0053/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término, la entidad

recurrente alega que, adjunto al escrito de alegaciones

deducido durante la instrucción del procedimiento,

presentó copia del recibo expedido por la Oficina de

Correos correspondiente por el que se acredita que

la empresa remitió a la Administración, mediante

envío certificado, todos los discos-diagramas

requeridos, considerando, por tanto, que dicho

documento pone de manifiesto que la empresa no cometió

la infracción que se le imputa.

Respecto a dicha alegación, cabe señalar que,

según obra en el expediente administrativo, en fecha

3 de mayo de 2000 la Inspección General del

Transporte Terrestre requirió a la entidad ahora recurrente

que presentase los discos-diagrama correspondientes

al período comprendido del 13 de marzo al 30 de

abril de 2.000 y respecto de los vehículos matrículas

MU-7625-CD, MU-3836-BV, MU-0637-BM,

MU-3863-BS, MU-5832-BX, MU-0032-BY. De la

documentación remitida por la empresa, el inspector

actuante constató la falta de los discos-diagrama

correspondientes a los períodos comprendidos del

3 al 5, del 12 al 13 y del 14 al 16 de abril de

2000, al no haber una concordancia entre los

kilómetros finales e iniciales de los discos-diagrama de

los períodos indicados, hechos que se hicieron

constar en el acta de inspección correspondientes, la

cual tiene valor probatorio, según establecen los

artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

por el que se aprueba el Reglamento del

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, sin que el recibo al que hace referencia

la entidad recurrente desvirtúe dicho acta, pues este

recibo no prueba que el contenido del envío al que

se refiere consista en la documentación requerida

por la Administración, ni que, admitido que el envío

se refiera a la documentación requerida por la

Administración, la documentación enviada dé cumplida

satisfacción a la requerida por la Administración.

Segundo.-En cuanto a la solicitud de

documentación realizada en el escrito de recurso, ha de

señalarse que el expediente sancionador, con número

de referencia IC/0053/2001, se halla en la

Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo

obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada

Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en

el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por

el que se regula la presentación de solicitudes,

escritos y comunicaciones ante la Administración

General del Estado, la expedición de copias de

documentos y devolución de originales y el régimen de

las oficinas de Registro.

Tercero.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,

no haberse notificado la propuesta de resolución,

ha de señalarse que, según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de

abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquélla se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, fue

notificada a la mercantil recurrente en fecha 26 de enero

de 2001.

Cuarto.-Así pues, carecen de alcance

exculpatorio los argumentos de la mercantil recurrente, por

cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, en su art.

141.q), así como el Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de la citada Ley, en su art. 198.i), tipifican

como infracciones graves los citados hechos, y el

art. 201.1 del citado Reglamento establece como

sanción a tales infracciones multa de 46.001 (276,47

euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas. Por lo

tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica

las alegaciones de la recurrente, ya que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a

Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con lo establecido en el

artículo 14.2 del Reglamento 3821/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Quinto.-Por último, en cuanto a la alegación

relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones ha de señalarse que

tampoco puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, toda vez que, calificados los

hechos imputados como infracciones graves a tenor

de lo establecido en el artículo 198.i) del Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y siendo sancionables las mismas, en aplicación

de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento, con multas de 46.001 a 230.000 (276,47

a 1382,33 euros), teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado,

el órgano sancionador graduó las sanciones

limitándolas a dos multas de 50.000 pesetas (300,51

euros) y una multa de 100.000 pesetas (601,01 euros).

Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta

el principio de proporcionalidad en los términos

previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo

citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril

de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por la entidad mercantil

Eurolevante 96, S.L., contra Resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha

17 de abril de 2001, la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario se

exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los

artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento

de aplicación, incrementada con el recargo de

apremio y en su caso, los correspondientes intereses

de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Transnavamar, S.L., contra Resolución de 23 de

julio de 2001, de la Dirección General de

Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa

de 50.000 pesetas (300,51 euros), por falta de discos

d i ag r a m a c o r r e s p o n d ie n t e s a l v e h í c u lo

CO-5077-AK, al no haber concordancia entre los

kilómetros finales e iniciales entre el 21 y el 23

de enero de 2001, incurriendo en la infracción

tipificada en el art. 141.q) de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y en el art. 198.i) del Real Decreto 1211/90,

de 28 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de la citada Ley. (exp. n.o IC-1267/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 16 de abril de 2001

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la Resolución citada de

23 de julio de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 3 de

septiembre de 2001, en el que alega lo que estima

más conveniente a la defensa de sus pretensiones

y solicita la anulación de la sanción. El recurso

ha sido informado en sentido desestimatorio por

el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Único.-Sostiene el recurrente que en el presente

caso se ha conculcado el principio de tipicidad, por

cuanto la sanción impuesta pretende tener su

fundamento en un precepto que no contempla los

hechos sancionados. Así considera que la norma

en que se fundamenta la sanción es insuficiente

para regular un tipo de infracción, precisando de

un complemento normativo sustantivo en la materia,

de rango suficiente.

Cabe manifestar, en contestación a la alegación

formulada, que el artículo 141 de la Ley de

Ordenación del Transporte Terrestre, en su apartado q)

, establece que se considerará infracción grave

"cualquier otra infracción no incluida en los apartados

precedentes que las normas reguladoras de los

transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo

con los principios del régimen sancionador

establecido en el presente capítulo", precepto que, no

habiendo sido objeto de recurso de

inconstitucionalidad, se encuentra plenamente vigente.

En segundo lugar hay que hacer constar que,

independientemente de la consideración anterior, la

conducta sancionada se encuentra tipificada en el art.

198.i) del Reglamento de la mencionada Ley,

regulando como infracción grave "la falta de

conservación a disposición de la Administración de los

discos del tacógrafo en los términos previstos en

la normativa vigente", habiendo venido el R.O.T.T.

a dar desarrollo a lo previsto en el Reglamento CEE

3821/85, de 20 de diciembre, concretamente al

apartado segundo de su artículo 14, que establece que

"la empresa conservará debidamente las hojas de

registro durante un año, por lo menos, después de

su utilización, y facilitará una copia de las mismas

a los conductores interesados que así lo soliciten.

Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando

los agentes encargados de control lo soliciten".

Conviene resaltar, asimismo, que el art. 249 del

Tratado de la Comunidad Europea dispone que los

Reglamentos comunitarios "tendrán un alcance

general", esto es, resultan de obligado cumplimiento

para todos los Estados miembros de la Unión y

sus ciudadanos, generando inmediatamente

derechos y obligaciones en el marco de los

ordenamientos nacionales. Serán, según dicho artículo,

"obligatorios en todos sus elementos y directamente

aplicables a cada Estado miembro", integrándose en

el ordenamiento de los países miembros a partir

de su publicación en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas, en la fecha que en el mismo

se establezca o en su defecto a los 20 días de su

publicación.

En el caso que nos ocupa el Reglamento 3821/85,

de 20 de diciembre, relativo al aparato de control

en el sector de los transportes por carretera, se

encontraba en vigor en la fecha de comisión de

la presente infracción, entre el 21 y el 23 de enero

de 2001.

En consecuencia, no puede ser aceptada por

carecer de fundamento jurídico, la alegación del

recurrente en el sentido de que la conducta

sancionada no se encuentra tipificada en el precepto

de la ley aplicado, ni en norma sustantiva

sancionadora de rango adecuado.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

Transnavamar, S.L., contra Resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha

23 de julio de 2001 (exp. IC-1267/2001), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470,

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 7 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-35.233.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid