Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 2 y 24 de abril
de 2003, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 2170/01 y 3832/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Eurolevante 96, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 17 de abril de 2.001 que
le sanciona con dos multas de 50.000 pesetas
(300,51 euros) y una multa de 100.000 pesetas (601,01
euros), por falta de los discos-diagrama correspondientes
a los períodos que comprenden del 3 al 5 de abril,
del 12 al 13 de abril y del 14 al 16 de abril de
2.000. (expte: IC 0053/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término, la entidad
recurrente alega que, adjunto al escrito de alegaciones
deducido durante la instrucción del procedimiento,
presentó copia del recibo expedido por la Oficina de
Correos correspondiente por el que se acredita que
la empresa remitió a la Administración, mediante
envío certificado, todos los discos-diagramas
requeridos, considerando, por tanto, que dicho
documento pone de manifiesto que la empresa no cometió
la infracción que se le imputa.
Respecto a dicha alegación, cabe señalar que,
según obra en el expediente administrativo, en fecha
3 de mayo de 2000 la Inspección General del
Transporte Terrestre requirió a la entidad ahora recurrente
que presentase los discos-diagrama correspondientes
al período comprendido del 13 de marzo al 30 de
abril de 2.000 y respecto de los vehículos matrículas
MU-7625-CD, MU-3836-BV, MU-0637-BM,
MU-3863-BS, MU-5832-BX, MU-0032-BY. De la
documentación remitida por la empresa, el inspector
actuante constató la falta de los discos-diagrama
correspondientes a los períodos comprendidos del
3 al 5, del 12 al 13 y del 14 al 16 de abril de
2000, al no haber una concordancia entre los
kilómetros finales e iniciales de los discos-diagrama de
los períodos indicados, hechos que se hicieron
constar en el acta de inspección correspondientes, la
cual tiene valor probatorio, según establecen los
artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;
17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora, y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, sin que el recibo al que hace referencia
la entidad recurrente desvirtúe dicho acta, pues este
recibo no prueba que el contenido del envío al que
se refiere consista en la documentación requerida
por la Administración, ni que, admitido que el envío
se refiera a la documentación requerida por la
Administración, la documentación enviada dé cumplida
satisfacción a la requerida por la Administración.
Segundo.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada en el escrito de recurso, ha de
señalarse que el expediente sancionador, con número
de referencia IC/0053/2001, se halla en la
Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo
obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada
Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en
el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones ante la Administración
General del Estado, la expedición de copias de
documentos y devolución de originales y el régimen de
las oficinas de Registro.
Tercero.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,
no haberse notificado la propuesta de resolución,
ha de señalarse que, según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de
abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquélla se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, fue
notificada a la mercantil recurrente en fecha 26 de enero
de 2001.
Cuarto.-Así pues, carecen de alcance
exculpatorio los argumentos de la mercantil recurrente, por
cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, en su art.
141.q), así como el Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la citada Ley, en su art. 198.i), tipifican
como infracciones graves los citados hechos, y el
art. 201.1 del citado Reglamento establece como
sanción a tales infracciones multa de 46.001 (276,47
euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas. Por lo
tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica
las alegaciones de la recurrente, ya que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a
Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con lo establecido en el
artículo 14.2 del Reglamento 3821/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Quinto.-Por último, en cuanto a la alegación
relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones ha de señalarse que
tampoco puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, toda vez que, calificados los
hechos imputados como infracciones graves a tenor
de lo establecido en el artículo 198.i) del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y siendo sancionables las mismas, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento, con multas de 46.001 a 230.000 (276,47
a 1382,33 euros), teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó las sanciones
limitándolas a dos multas de 50.000 pesetas (300,51
euros) y una multa de 100.000 pesetas (601,01 euros).
Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta
el principio de proporcionalidad en los términos
previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo
citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril
de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por la entidad mercantil
Eurolevante 96, S.L., contra Resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha
17 de abril de 2001, la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario se
exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los
artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento
de aplicación, incrementada con el recargo de
apremio y en su caso, los correspondientes intereses
de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Transnavamar, S.L., contra Resolución de 23 de
julio de 2001, de la Dirección General de
Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa
de 50.000 pesetas (300,51 euros), por falta de discos
d i ag r a m a c o r r e s p o n d ie n t e s a l v e h í c u lo
CO-5077-AK, al no haber concordancia entre los
kilómetros finales e iniciales entre el 21 y el 23
de enero de 2001, incurriendo en la infracción
tipificada en el art. 141.q) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el art. 198.i) del Real Decreto 1211/90,
de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la citada Ley. (exp. n.o IC-1267/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 16 de abril de 2001
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la Resolución citada de
23 de julio de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 3 de
septiembre de 2001, en el que alega lo que estima
más conveniente a la defensa de sus pretensiones
y solicita la anulación de la sanción. El recurso
ha sido informado en sentido desestimatorio por
el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Único.-Sostiene el recurrente que en el presente
caso se ha conculcado el principio de tipicidad, por
cuanto la sanción impuesta pretende tener su
fundamento en un precepto que no contempla los
hechos sancionados. Así considera que la norma
en que se fundamenta la sanción es insuficiente
para regular un tipo de infracción, precisando de
un complemento normativo sustantivo en la materia,
de rango suficiente.
Cabe manifestar, en contestación a la alegación
formulada, que el artículo 141 de la Ley de
Ordenación del Transporte Terrestre, en su apartado q)
, establece que se considerará infracción grave
"cualquier otra infracción no incluida en los apartados
precedentes que las normas reguladoras de los
transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo
con los principios del régimen sancionador
establecido en el presente capítulo", precepto que, no
habiendo sido objeto de recurso de
inconstitucionalidad, se encuentra plenamente vigente.
En segundo lugar hay que hacer constar que,
independientemente de la consideración anterior, la
conducta sancionada se encuentra tipificada en el art.
198.i) del Reglamento de la mencionada Ley,
regulando como infracción grave "la falta de
conservación a disposición de la Administración de los
discos del tacógrafo en los términos previstos en
la normativa vigente", habiendo venido el R.O.T.T.
a dar desarrollo a lo previsto en el Reglamento CEE
3821/85, de 20 de diciembre, concretamente al
apartado segundo de su artículo 14, que establece que
"la empresa conservará debidamente las hojas de
registro durante un año, por lo menos, después de
su utilización, y facilitará una copia de las mismas
a los conductores interesados que así lo soliciten.
Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando
los agentes encargados de control lo soliciten".
Conviene resaltar, asimismo, que el art. 249 del
Tratado de la Comunidad Europea dispone que los
Reglamentos comunitarios "tendrán un alcance
general", esto es, resultan de obligado cumplimiento
para todos los Estados miembros de la Unión y
sus ciudadanos, generando inmediatamente
derechos y obligaciones en el marco de los
ordenamientos nacionales. Serán, según dicho artículo,
"obligatorios en todos sus elementos y directamente
aplicables a cada Estado miembro", integrándose en
el ordenamiento de los países miembros a partir
de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, en la fecha que en el mismo
se establezca o en su defecto a los 20 días de su
publicación.
En el caso que nos ocupa el Reglamento 3821/85,
de 20 de diciembre, relativo al aparato de control
en el sector de los transportes por carretera, se
encontraba en vigor en la fecha de comisión de
la presente infracción, entre el 21 y el 23 de enero
de 2001.
En consecuencia, no puede ser aceptada por
carecer de fundamento jurídico, la alegación del
recurrente en el sentido de que la conducta
sancionada no se encuentra tipificada en el precepto
de la ley aplicado, ni en norma sustantiva
sancionadora de rango adecuado.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
Transnavamar, S.L., contra Resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha
23 de julio de 2001 (exp. IC-1267/2001), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470,
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 7 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-35.233.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid