Está Vd. en

Documento BOE-B-2003-193068

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 1202 y 4426/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2003, páginas 6870 a 6871 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-193068

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 23 de mayo de

2003, adoptada por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 1202-4426/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Pedro Cruz Poblete, para impugnar la resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 7 de marzo de 2001, que le sancionaba

con multa de 25.000 ptas. (150,25 euros), por realizar

una conducción sin guardar las interrupciones

reglamentarias, incurriendo en la infracción tipificada

en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30

de julio. (Expte. IC 3352/2000).

Antecedentes de hecho

I. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó

Acta de infracción al ahora recurrente, en la que

se hicieron constar los datos que figuran en la citada

resolución.

II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del

preceptivo expediente, y como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

III. Contra la expresada resolución el interesado,

mediante escrito de fecha 20-3-2001 (certificado)

interpone recurso de alzada en el que alega lo que

estima por conveniente y solicita la revocación del

acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

Único.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción leve en

el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, no

pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la

norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el

acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada

Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Cruz Poblete,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera, de fecha 7 de marzo de 2001,

que se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-adminis

trativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador".

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Óscar Ortega Carravilla, contra resolución de

26 de septiembre de 2001, de la Dirección General

de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa de totalizada de 100.000 Pts. (601,01

euros), por falta de discos diagrama

correspondientes al vehículo VA-9718-AK, incurriendo en dos

infracciones tipificadas en el art. 141, q) (Exp.

n.oIC-1792/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 18 de junio de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

26 de septiembre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 25 de octubre

de 2001, al que adjunta fotocopia de varios de los

discos diagrama que faltaban. Alega en el

mencionado recurso lo que estima más conveniente a la

defensa de sus pretensiones, y solicita el

sobreseimiento y archivo de todo lo actuado. La Inspección

General del Transporte ha informado al respecto

en el sentido de que se proceda al sobreseimiento

de la sanción impuesta por la infracción detectada

entre el 6-8 y el 9-10 de enero de 2001 al justificar

la discordancia kilométrica, mediante fotocopia de

los discos diagrama. En cuanto a la segunda sanción,

considera que las alegaciones no desvirtúan los

fundamentos que sirvieron para dictar la resolución

que se impugna, por lo que debe ésta confirmarse

parcialmente, imponiendo una única sanción de

50.000 Pesetas (300, 51 euros), sin variar la

calificación jurídica de la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En relación a la infracción cometida

entre el 6-8 y 9-10 de enero de 2001, procede

manifestar que, dado que el expediente sancionador se

instruyó por unos hechos -falta de discos diagrama

correspondientes a las mencionadas fechas-, que

el recurrente en vía de recurso ha acreditado, no

corresponder con la realidad mediante aportación

de la oportuna documentación, procede la

consideración de la alegación efectuada por el recurrente,

al considerar que desvirtúa lo establecido en el acta

de inspección IC-1792/2001, en lo que a dicha

infracción se refiere.

Segundo.-Respecto a la cometida entre el 21-22

y el 23-24 de enero de 2001, relativa a falta de

discos diagrama correspondientes al vehículo

VA-9718-AK, procede confirmar la sanción

impuesta, ya que al no aportar el recurrente documento

probatorio alguno que pueda desvirtuar el Acta de

Inspección IC-1792/2001, hay que concluir que ésta

conserva el valor probatorio y presunción de

veracidad que le otorgan los artículos 137.3 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento

de procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora (aprobado por Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto), y 22 del Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres (aprobado por Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre).

Carecen por otra parte de fundamento jurídico

las alegaciones vertidas por el recurrente en relación

a la pretendida indefensión producida por falta de

notificación del acta de infracción y de la propuesta

de resolución, toda vez que del propio expediente

sancionador se desprende que, se notificó al

recurrente la denuncia, cumpliendo con los

requisitos establecidos en el art. 13 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto que regula el

Procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora: Indicación de la persona o personas

presuntamente responsables, hechos que motivan la

incoación del procedimiento, posible calificación y

sanción, indicación del Instructor y órgano

competente para dictar resolución, así como la norma

que le atribuye la competencia, derecho a formular

alegaciones y plazo para su ejercicio. En los

antecedentes expedientales queda acreditada su

recepción, mediante acuse de recibo firmado el 29 de

junio de 2001.

Hay que señalar que en la denuncia se encuentran

recogidos todos los hechos y demás elementos que

configuran el Acta de infracción, de los que

indubitadamente tuvo conocimiento el interesado.

Prueba de ello es que con fecha 12 de julio de 2001,

presentó alegaciones en su descargo. En

consecuencia carece de fundamento jurídico la pretendida

indefensión invocada por el recurrente.

En cuanto a la alegación de nulidad del acto

recurrido por no haberle dado traslado de la

propuesta de resolución, cabe señalar que el artículo

212 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28

de septiembre, establece que ultimada la instrucción

del procedimiento, se elevará propuesta de

resolución al órgano competente para resolver, para que

éste dicte la resolución que proceda, no exigiendo

dicho precepto que la propuesta sea notificada al

interesado. Resulta dicho artículo de preferente

aplicación al tratarse de norma especial, que prima en

este caso sobre la regulación general contenida en

el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por

el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento

para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente

el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de

1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998

y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar

que la notificación de la propuesta de resolución

deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción

del derecho a ser informado de la acusación se

confirió en un trámite anterior, existiendo "un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad

que se imputa, integrado por la definición de la

conducta infractora que se aprecia y su subsunción

en un correcto tipo infractor, así como la

consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos

todos ellos de los que tuvo conocimiento el

recurrente en el presente caso mediante la notificación de

la denuncia.

Por su parte, el art. 84.4 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de

noviembre establece que: "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado".

Por todo lo anteriormente expuesto queda

desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,

por falta de fundamento jurídico.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Estimar en parte el recurso de alzada formulado

por D. Óscar Ortega Carravilla contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 26 de septiembre de 2001 (Exp.

IC-1792/2001), la cual se anula respecto a la

primera infracción cometida; declarándose subsistente

y definitiva en vía administrativa respecto a la

segunda, que ha de confirmarse en cuanto a la comisión

de una infracción del art. 141, q) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y en el art. 198, i) del Real Decreto

1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba

el Reglamento de la citada ley, manteniendo su

calificación jurídica como grave, y la imposición de

la sanción de 50.000 Pts. (300,51 euros).

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 24 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-38.039.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid