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Documento BOE-B-2003-234089

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 3661/01 y 4901/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 2003, páginas 8082 a 8083 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-234089

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 2 y 12 de junio

de 2003, respectivamente, adoptada por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3661/01 y 4901/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por,

D. Toribio García González contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 16 de abril de 2001 que le sanciona con

una multa de 46.000 pesetas (276,47 euros), por

omitir todos los datos obligatorios en el

disco-diagráma correspondiente al vehículo matrícula

SS-3282-AS, (expte: n.o IC/3492/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurrente alega que la resolución

impugnada no ha tomado en consideración las

alegaciones formuladas durante la fase de instrucción

del procedimiento, afirmación que carece de

fundamento por cuanto dichas alegaciones, en

cumplimiento de la previsión contenida en el

artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los

Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por

el inspector actuante, estimándose que las mismas

carecían de relevancia al limitarse el recurrente a

negar la veracidad de los hechos denunciados sin

aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido

del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio

según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se

aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la

Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución alegada por el recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene

una referencia a los hechos en los que se basa la

decisión y fundamentos de derecho aplicables,

dando con ello cumplimiento a lo previsto en el

artículo 54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

s. 28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la

falta de remisión del disco-diagráma

correspondiente a la fecha a la que se refiere la infracción y

del acta de inspección ha de señalarse, por un lado,

que según obra en el expediente en el que trae

causa la presente, en fecha 12 de enero de 2001,

en cumplimiento de la exigencia establecida en el

artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990, el

órgano instructor dio traslado al interesado de la

denuncia, documento cuyo contenido reproduce y

amplia el contenido del acta de inspección, no

existiendo en el presente supuesto obligación

administrativa de dar traslado de oficio de otros documentos

distintos de la denuncia y la resolución, documentos

que, por otro lado, forman parte del expediente

administrativo y de los que el interesado, a tenor

de lo previsto en el artículo 35 apartados c) y h)

y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, puede

en cualquier momento solicitar copia.

Asimismo, y por lo que respecta a la falta de

remisión del disco-diagráma correspondiente a la

fecha de la infracción ha de señalarse que dicho

documento fue facilitado a la Administración por

el propio interesado quien pudo, con anterioridad

a su entrega a la Administración, hacer copia del

mismo, tratándose de un documento que, una vez

iniciado el procedimiento sancionador, debe

permanecer bajo la custodia de la Administración

puesto que el eventual extravío o manipulación del

mismo podría alterar el sentido de la resolución

impugnada, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de

los preceptos citados, y previa la adopción por parte

de la Administración de las oportunas garantías

tendentes a evitar su extravío o manipulación, el

interesado pueda, en cualquier momento, obtener copia.

Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por

el recurrente ha de señalarse que el examen del

expediente administrativo desvirtúa esta alegación,

toda vez que, tal y como se ha hecho constar en

el fundamento precedente, en fecha 12 de enero

de 2001 fue notificada al interesado la

correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días

para manifestar lo que a su derecho conviniese,

aportando o proponiendo las pruebas de las que

intentase valerse, plazo en el que el recurrente

formuló las alegaciones que estimó oportunas, las

cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor

con carácter previo a la elaboración de la propuesta

de resolución, cumpliéndose, con todas estas

actuaciones, las normas de procedimiento a que hace

referencia el Capítulo IV del citado Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello,

se han cumplido las garantías que informan el

derecho sancionador como parte del "ius punendi" del

Estado, no procediendo la declaración de nulidad

del acto como pretende el recurrente toda vez que

no concurren ninguna de las circunstancias a que

hace referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992

de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,

de 13 de enero.

Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se

ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de

prueba pertinentes para su defensa por cuanto no

se practicaron las pruebas señaladas en el escrito

de alegaciones consistentes en que la

Administración verifique la excepcionalidad del hecho

sancionado en relación con la actividad total de la empresa,

la cual es desarrollada habitualmente con arreglo

a las prescripciones legales.

A este respecto procede señalar, en primer lugar,

el carácter potestativo que, para el instructor, tiene

la apertura de un período de prueba según establece

el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto, habiéndose manifestado en este sentido

el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero

de 1989 al establecer que "La prueba prevista en

la Ley de Procedimiento viene configurada con

carácter potestativo para la Administración Pública,

pero sin que el hecho de no practicarse la misma

tenga como consecuencia inmediata la declaración

de nulidad del acto administrativo", pudiendo

rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el

interesado cuando estas sean innecesarias o

improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias

que concurren en el presente supuesto, toda vez

que conocer cual es el grado de cumplimiento de

la normativa por parte de la empresa, que en

cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupuloso e

íntegro a todas las prescripciones legales y

reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone

consecuencia alguna para el hecho sancionado, el

cual, constituye infracción leve según establece los

artículos 142.l) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres

y 199.m) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el reglamento

de la citada Ley, estableciendo el art. 201.1 del

Reglamento como sanción a tales infracciones

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas

(276,47 euros).

Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la caducidad del procedimiento ha de señalarse

que, según se deduce del expediente adiministrativo,

el procedimiento sancionador en que trae causa la

resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de

la Inspección General del Transporte Terrestre de

fecha 19 de diciembre de 2000, dictándose

resolución en fecha 16 de abril de 2001, la cual se

notificó por segunda vez, al no haber sido atendida

por el interesado la primera notificación, en fecha

15 de junio de 2001, no habiéndose, por tanto,

superado el plazo máximo de seis meses que

establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999,

de 14 de enero.

En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Toribio García González contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 16 de abril de 2001 (Exp. IC/3492/2000)

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los atículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. José del Sol Trenado, para impugnar la resolución

del Director General de Transportes por Carretera,

de fecha 2 de octubre de 2001, que le sancionaba

con multa acumulada de 76.000 pesetas (456,77

euros) por exceso en los tiempos máximos de

conducción permitidos, incurriendo en la infracción

tipificada en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio (Expte. IC-01871/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción contra el ahora

recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran

en la resolución arriba indicada.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución, D. José

del Sol Trenado interpone recurso de alzada en

el que alega lo que estima por conveniente y solicita

la revocación del acto impugnado. Recurso que el

órgano sancionador informa desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción leve en

el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio

de Ordenación de los Transportes Terrestres no

pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la

norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el

acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada

Ley y su Reglamento, aprobado por Real

Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-La vulneración del principio de

proporcionalidad alegado carece de fundamento

jurídico, ya que los hechos imputados fueron calificados

como infracción leve, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 142 de la Ley 16/1987 y en el artículo

199 de su Reglamento, siendo sancionable la misma

con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 ptas,

según dispone el artículo 201.1 del citado

Reglamento; por ello el órgano sancionador, teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, graduó la sanción

limitándola a multa de 36.000 y otra de 40.000 pesetas

(216,36 euros).

Tercero.-Según el art. 6.1 del

Reglamento 3820/1985, "período de conducción diario" es

el tiempo de conducción comprendido entre dos

descansos diarios o entre un descanso diario y un

descanso semanal, no pudiendo exceder de nueve

horas y, dos veces por semana, puede alcanzar las

diez horas; en cada período de dos semanas

consecutivas, el tiempo de conducción no puede exceder

de 90 horas (art. 6.2).

En el caso planteado, en los períodos bisemanales

comprendidos entre el 19 y el 31 de marzo y entre

el 2 y el 14 de abril de 2001, el conductor del

vehículo S-4180-AM, Sr. J. del Sol, realizó unos

tiempos de conducción de 99,55 y 102,46 horas,

conculcando con ello lo dispuesto en el mencionado

precepto.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. José del Sol Trenado contra la resolución del

Director General de Transportes por Carretera, de

fecha 2 de octubre de 2001 (Expte. IC-01871/2001),

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que pone fin a la

vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio

o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en el plazo de dos meses contados a partir del día

siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley 16/1987, de 30 de julio y en el

artículo 215 de su Reglamento, incrementada con el

recargo de apremio y, en su caso, con los

correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

Madrid, 12 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&42.823.

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