Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 2 y 12 de junio
de 2003, respectivamente, adoptada por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3661/01 y 4901/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por,
D. Toribio García González contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 16 de abril de 2001 que le sanciona con
una multa de 46.000 pesetas (276,47 euros), por
omitir todos los datos obligatorios en el
disco-diagráma correspondiente al vehículo matrícula
SS-3282-AS, (expte: n.o IC/3492/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurrente alega que la resolución
impugnada no ha tomado en consideración las
alegaciones formuladas durante la fase de instrucción
del procedimiento, afirmación que carece de
fundamento por cuanto dichas alegaciones, en
cumplimiento de la previsión contenida en el
artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por
el inspector actuante, estimándose que las mismas
carecían de relevancia al limitarse el recurrente a
negar la veracidad de los hechos denunciados sin
aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido
del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio
según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución alegada por el recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene
una referencia a los hechos en los que se basa la
decisión y fundamentos de derecho aplicables,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el
artículo 54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
s. 28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la
falta de remisión del disco-diagráma
correspondiente a la fecha a la que se refiere la infracción y
del acta de inspección ha de señalarse, por un lado,
que según obra en el expediente en el que trae
causa la presente, en fecha 12 de enero de 2001,
en cumplimiento de la exigencia establecida en el
artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990, el
órgano instructor dio traslado al interesado de la
denuncia, documento cuyo contenido reproduce y
amplia el contenido del acta de inspección, no
existiendo en el presente supuesto obligación
administrativa de dar traslado de oficio de otros documentos
distintos de la denuncia y la resolución, documentos
que, por otro lado, forman parte del expediente
administrativo y de los que el interesado, a tenor
de lo previsto en el artículo 35 apartados c) y h)
y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, puede
en cualquier momento solicitar copia.
Asimismo, y por lo que respecta a la falta de
remisión del disco-diagráma correspondiente a la
fecha de la infracción ha de señalarse que dicho
documento fue facilitado a la Administración por
el propio interesado quien pudo, con anterioridad
a su entrega a la Administración, hacer copia del
mismo, tratándose de un documento que, una vez
iniciado el procedimiento sancionador, debe
permanecer bajo la custodia de la Administración
puesto que el eventual extravío o manipulación del
mismo podría alterar el sentido de la resolución
impugnada, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de
los preceptos citados, y previa la adopción por parte
de la Administración de las oportunas garantías
tendentes a evitar su extravío o manipulación, el
interesado pueda, en cualquier momento, obtener copia.
Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por
el recurrente ha de señalarse que el examen del
expediente administrativo desvirtúa esta alegación,
toda vez que, tal y como se ha hecho constar en
el fundamento precedente, en fecha 12 de enero
de 2001 fue notificada al interesado la
correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días
para manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que
intentase valerse, plazo en el que el recurrente
formuló las alegaciones que estimó oportunas, las
cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor
con carácter previo a la elaboración de la propuesta
de resolución, cumpliéndose, con todas estas
actuaciones, las normas de procedimiento a que hace
referencia el Capítulo IV del citado Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello,
se han cumplido las garantías que informan el
derecho sancionador como parte del "ius punendi" del
Estado, no procediendo la declaración de nulidad
del acto como pretende el recurrente toda vez que
no concurren ninguna de las circunstancias a que
hace referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992
de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,
de 13 de enero.
Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se
ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa por cuanto no
se practicaron las pruebas señaladas en el escrito
de alegaciones consistentes en que la
Administración verifique la excepcionalidad del hecho
sancionado en relación con la actividad total de la empresa,
la cual es desarrollada habitualmente con arreglo
a las prescripciones legales.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, habiéndose manifestado en este sentido
el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero
de 1989 al establecer que "La prueba prevista en
la Ley de Procedimiento viene configurada con
carácter potestativo para la Administración Pública,
pero sin que el hecho de no practicarse la misma
tenga como consecuencia inmediata la declaración
de nulidad del acto administrativo", pudiendo
rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el
interesado cuando estas sean innecesarias o
improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias
que concurren en el presente supuesto, toda vez
que conocer cual es el grado de cumplimiento de
la normativa por parte de la empresa, que en
cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupuloso e
íntegro a todas las prescripciones legales y
reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone
consecuencia alguna para el hecho sancionado, el
cual, constituye infracción leve según establece los
artículos 142.l) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres
y 199.m) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el reglamento
de la citada Ley, estableciendo el art. 201.1 del
Reglamento como sanción a tales infracciones
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas
(276,47 euros).
Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la caducidad del procedimiento ha de señalarse
que, según se deduce del expediente adiministrativo,
el procedimiento sancionador en que trae causa la
resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de
la Inspección General del Transporte Terrestre de
fecha 19 de diciembre de 2000, dictándose
resolución en fecha 16 de abril de 2001, la cual se
notificó por segunda vez, al no haber sido atendida
por el interesado la primera notificación, en fecha
15 de junio de 2001, no habiéndose, por tanto,
superado el plazo máximo de seis meses que
establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999,
de 14 de enero.
En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Toribio García González contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 16 de abril de 2001 (Exp. IC/3492/2000)
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los atículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. José del Sol Trenado, para impugnar la resolución
del Director General de Transportes por Carretera,
de fecha 2 de octubre de 2001, que le sancionaba
con multa acumulada de 76.000 pesetas (456,77
euros) por exceso en los tiempos máximos de
conducción permitidos, incurriendo en la infracción
tipificada en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio (Expte. IC-01871/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción contra el ahora
recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran
en la resolución arriba indicada.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución, D. José
del Sol Trenado interpone recurso de alzada en
el que alega lo que estima por conveniente y solicita
la revocación del acto impugnado. Recurso que el
órgano sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio
de Ordenación de los Transportes Terrestres no
pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la
norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el
acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-La vulneración del principio de
proporcionalidad alegado carece de fundamento
jurídico, ya que los hechos imputados fueron calificados
como infracción leve, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 142 de la Ley 16/1987 y en el artículo
199 de su Reglamento, siendo sancionable la misma
con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 ptas,
según dispone el artículo 201.1 del citado
Reglamento; por ello el órgano sancionador, teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, graduó la sanción
limitándola a multa de 36.000 y otra de 40.000 pesetas
(216,36 euros).
Tercero.-Según el art. 6.1 del
Reglamento 3820/1985, "período de conducción diario" es
el tiempo de conducción comprendido entre dos
descansos diarios o entre un descanso diario y un
descanso semanal, no pudiendo exceder de nueve
horas y, dos veces por semana, puede alcanzar las
diez horas; en cada período de dos semanas
consecutivas, el tiempo de conducción no puede exceder
de 90 horas (art. 6.2).
En el caso planteado, en los períodos bisemanales
comprendidos entre el 19 y el 31 de marzo y entre
el 2 y el 14 de abril de 2001, el conductor del
vehículo S-4180-AM, Sr. J. del Sol, realizó unos
tiempos de conducción de 99,55 y 102,46 horas,
conculcando con ello lo dispuesto en el mencionado
precepto.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
D. José del Sol Trenado contra la resolución del
Director General de Transportes por Carretera, de
fecha 2 de octubre de 2001 (Expte. IC-01871/2001),
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que pone fin a la
vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio
o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el plazo de dos meses contados a partir del día
siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley 16/1987, de 30 de julio y en el
artículo 215 de su Reglamento, incrementada con el
recargo de apremio y, en su caso, con los
correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 12 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&42.823.
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