Está Vd. en

Documento BOE-B-2003-239058

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 5379/00 y 2059/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2003, páginas 8260 a 8260 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-239058

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fechas 26 y 10 de marzo

de 2003, respectivamente, adoptada por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 5379/00 y 2059/01.

"Examinado el recurso formulado por D. Javier

Pérez de Miguel contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 24

de octubre de 2000, que le sancionaba con dos

multas por un total de 30.000 pts. (180,30 euros),

por exceso en los tiempos máximos de conducción

permitidos, infracción del art. 142.k) de la

Ley 16/1987 (Exp. IC-2127/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hicieron constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Único.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo 142.k)

los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica tales argumentos -concretamente,

los perjuicios económicos a la empresa recurrente,

que se alegan-, por lo que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al

aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento,

en relación con el artículo 6 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

2. En cuanto a la vulneración del procedimiento

legalmente establecido que alega el recurrente, es

de significar que se han seguido los trámites que

establecen las normas aplicables, fundamentalmente

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y el Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento de procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora, así como el Real

Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, aplicable en materia

de Transportes y Carreteras.

3. En cuanto al principio de presunción de

inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo

dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de

26 de julio de 1988: "Para la aceptación de la

presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. no basta

con su simple alegación cuando exista un mínimo

de indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba". En el caso que

nos ocupa consta en el expediente, como se ha

dicho, disco-diagrama en el que se reflejan los

hechos que han dado lugar a la sanción, por lo

que no procede admitirse la alegación de

vulneración del aludido principio.

4. Respecto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 199.l) del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201.1 del citado Reglamento con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas

(276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,

el Órgano sancionador graduó la sanción fijándola

en dos multas por un total de 30.000 pts. (180,30

euros), por dos infracciones.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Javier Pérez de

Miguel contra la expresada Resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de fecha

24 de octubre de 2000 (Exp. n.o IC-2127/2000),

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

Las referidas multas deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las multas impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en los

artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y, en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

El pago de las multas impuestas se realizará

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Joaquín Oller Soto contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de fecha

20 de abril de 2001 que le sancionaba con multa

de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), por no enviar a

la Inspección General del Transporte Terrestre una

fotocopia de las facturas emitidas a sus clientes,

por los servicios prestados durante el mes de julio

de 2000 (Exp. IC-19/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los citados datos que figuran en la

indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.- En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, recurso

éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido estimatorio.

Fundamentos de Derecho

Único.-La Inspección General del Transporte

Terrestre, en informe emitido en relación con el

recurso que se examina, fechado el 21 de junio

de 2001, manifiesta lo siguiente:

"Las alegaciones contenidas en el referido escrito,

así como los datos que constan en esta Inspección,

desvirtúan los fundamentos que sirvieron para dictar

la resolución que se impugna, por lo que procede

dejar sin efecto la misma, al haberse comprobado

que ha existido una incoación errónea del expediente

por obstrucción a la labor inspectora, cuando el

sancionado causó baja en la relación de

autorizaciones el 31 de mayo de 1998."

En consecuencia, procede estimar el recurso

interpuesto, declarando el acto impugnado nulo y sin

efectos.

En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto estimar el recurso

de alzada interpuesto por D. Joaquín Oller Soto

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera, de fecha 20 de abril de 2001

(Exp. IC-19/2001), la cual se declara nula y sin

efectos.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación."

Madrid, 22 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&43.733.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid