Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 2 de abril y 3
de julio de 2003, respectivamente, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 2416/01 y 5085/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado
por D. Adrián Antonio Toledo Pinar contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 25 de abril de 2001 que le
sanciona con multa de 100.000 ptas. (601,01 euros),
por no haber respetado los tiempos de descanso
obligatorios durante la conducción el día
12/04/2000 (expte: n.o IC174/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido estimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne
tanto los requisitos objetivos de su interposición
en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación, por lo
que procede admitirle a trámite.
Segundo.-El recurrente alega, en primer lugar que
no existe infracción alguna sancionable porque al
haber realizado un descanso de 13,10 horas se ha
superado el periodo de descanso obligatorio de 8
ó 9 horas.
En relación con dicha alegación, la Inspección
General del Transporte Terrestre en escrito de fecha
14 de febrero de 2003, incorporado al expediente,
informa que "se ha de admitir la existencia de errores
que hacen inviable la procedencia de la sanción
impuesta y así resulta que lo que se infringió por
el administrado son los excesos de conducción
diaria, si bien el acta de inspección se levanta por
falta de descanso, y así se ha seguido hasta la
Resolución sancionadora, sin que se apercibiese del
indicado error en la narración de los hechos, lo que
motiva que sea procedente, salvo mejor criterio, el
revocar la Resolución sancionadora". En base a lo
expuesto, procede anular la resolución impugnada,
al no ser conforme a Derecho.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Estimar el recurso de alzada interpuesto por D.
Adrián Antonio Toledo Pinar contra la expresada
Resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 25 de abril de 2001 (Exp.
IC174/2001 ), resolución que se declara nula y sin
efectos.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Miguel Ángel Serrano Herrero contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que
le sanciona con multa de 100.000 pts. (601,01 euros),
por haber superado en más de un 20% los
tiempos máximos de conducción autorizados, el
día 06/07-07/09-04-2001 (Expte. n.o IC
2454/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Ha de tenerse
en cuenta que según el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común los hechos o actos de
los Inspectores del Transporte Terrestre de este
Ministerio tienen valor probatorio, sin perjuicio de
las pruebas que en defensa de sus intereses pueda
aportar los propios interesados. De ello se deduce
que incumbe a éstos desvirtuar o destruir tal
presención de certeza, lo que no se ha producido en
el presente caso.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica, en su art. 141.p), como infracción
grave los citados hechos, y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento (art. 198.q), en relación
con el art. 6.1 del Reglamento 3820/1985, de 20
de diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
II. En la tramitación del expediente se han
observado los principios y cumplido los trámites
esenciales del procedimiento sancionador en
materia de transportes terrestres, sin que se aprecien
los vicios aducidos por el recurrente.
Así, con fecha 13 de noviembre de 2001, el
Instructor del procedimiento eleva a la Autoridad
competente para resolver la Propuesta de resolución.
Se omite el trámite de audiencia al interesado de
la Propuesta de Resolución, porque según el art. 84.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común, -esta norma también se regula
en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4
de agosto, que aprueba el Reglamento del
procedimiento sancionador-. "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado", circunstancias
que se dan en el caso que se examina.
Por otra parte, con fecha 14 de septiembre
de 2001 se notificó al interesado la iniciación del
procedimiento sancionador, con los hechos
imputados, habiendo formulado pliego de descargos con
fecha 2 de octubre de 2001. Examinadas las
alegaciones formuladas en dicho pliego de descargos,
con fecha 22-10-01 el Inspector actuante se ratificó
en todos los hechos contenidos en el acta de
inspección ya que, a su juicio, no habían sido
desvirtuados. Asimismo en la Resolución impugnada
se han tenido en cuenta las tan repetidas alegaciones,
por lo que no se ha producido indefensión.
III. En otro orden de cosas, hay que decir que
tanto la instrucción del expediente como la
tramitación y resolución del mismo se han realizado por
los órganos a los que les atribuye la competencia
el artículo 10.3 de la Ley 5/87 de Delegación de
facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas, y artículo 204.1 del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, según
la redacción dada por el anexo I del Real
Decreto 1772/1994, de 5 de agosto (BOE 20-08-94).
IV. Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de las
sanciones, no puede ser aceptada la misma por falta
de fundamento jurídico ya que, calificados los
hechos imputados como infracción grave a tenor
de lo establecido en el artículo 198, q) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 100.000 pesetas (601,01 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
D. Miguel Ángel Serrano Herrero contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que le
sanciona con multa de 100.000 pts. (601,01 euros),
por haber superado en más de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados, el día
06/07-07/09-04-2001 (Expte n.o IC 2454/2001),
resolución que se mantiene en sus propios términos.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso Contencioso
Administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince dias hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
Madrid, 29 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-44.852.
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