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Documento BOE-B-2003-247089

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n353 2416/01 y 5085/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 2003, páginas 8537 a 8538 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-247089

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 2 de abril y 3

de julio de 2003, respectivamente, adoptadas por

la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 2416/01 y 5085/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado

por D. Adrián Antonio Toledo Pinar contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 25 de abril de 2001 que le

sanciona con multa de 100.000 ptas. (601,01 euros),

por no haber respetado los tiempos de descanso

obligatorios durante la conducción el día

12/04/2000 (expte: n.o IC174/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido estimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne

tanto los requisitos objetivos de su interposición

en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación, por lo

que procede admitirle a trámite.

Segundo.-El recurrente alega, en primer lugar que

no existe infracción alguna sancionable porque al

haber realizado un descanso de 13,10 horas se ha

superado el periodo de descanso obligatorio de 8

ó 9 horas.

En relación con dicha alegación, la Inspección

General del Transporte Terrestre en escrito de fecha

14 de febrero de 2003, incorporado al expediente,

informa que "se ha de admitir la existencia de errores

que hacen inviable la procedencia de la sanción

impuesta y así resulta que lo que se infringió por

el administrado son los excesos de conducción

diaria, si bien el acta de inspección se levanta por

falta de descanso, y así se ha seguido hasta la

Resolución sancionadora, sin que se apercibiese del

indicado error en la narración de los hechos, lo que

motiva que sea procedente, salvo mejor criterio, el

revocar la Resolución sancionadora". En base a lo

expuesto, procede anular la resolución impugnada,

al no ser conforme a Derecho.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por D.

Adrián Antonio Toledo Pinar contra la expresada

Resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 25 de abril de 2001 (Exp.

IC174/2001 ), resolución que se declara nula y sin

efectos.

Contra esta Resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Miguel Ángel Serrano Herrero contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que

le sanciona con multa de 100.000 pts. (601,01 euros),

por haber superado en más de un 20% los

tiempos máximos de conducción autorizados, el

día 06/07-07/09-04-2001 (Expte. n.o IC

2454/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Ha de tenerse

en cuenta que según el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común los hechos o actos de

los Inspectores del Transporte Terrestre de este

Ministerio tienen valor probatorio, sin perjuicio de

las pruebas que en defensa de sus intereses pueda

aportar los propios interesados. De ello se deduce

que incumbe a éstos desvirtuar o destruir tal

presención de certeza, lo que no se ha producido en

el presente caso.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres tipifica, en su art. 141.p), como infracción

grave los citados hechos, y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento (art. 198.q), en relación

con el art. 6.1 del Reglamento 3820/1985, de 20

de diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

II. En la tramitación del expediente se han

observado los principios y cumplido los trámites

esenciales del procedimiento sancionador en

materia de transportes terrestres, sin que se aprecien

los vicios aducidos por el recurrente.

Así, con fecha 13 de noviembre de 2001, el

Instructor del procedimiento eleva a la Autoridad

competente para resolver la Propuesta de resolución.

Se omite el trámite de audiencia al interesado de

la Propuesta de Resolución, porque según el art. 84.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Común, -esta norma también se regula

en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4

de agosto, que aprueba el Reglamento del

procedimiento sancionador-. "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado", circunstancias

que se dan en el caso que se examina.

Por otra parte, con fecha 14 de septiembre

de 2001 se notificó al interesado la iniciación del

procedimiento sancionador, con los hechos

imputados, habiendo formulado pliego de descargos con

fecha 2 de octubre de 2001. Examinadas las

alegaciones formuladas en dicho pliego de descargos,

con fecha 22-10-01 el Inspector actuante se ratificó

en todos los hechos contenidos en el acta de

inspección ya que, a su juicio, no habían sido

desvirtuados. Asimismo en la Resolución impugnada

se han tenido en cuenta las tan repetidas alegaciones,

por lo que no se ha producido indefensión.

III. En otro orden de cosas, hay que decir que

tanto la instrucción del expediente como la

tramitación y resolución del mismo se han realizado por

los órganos a los que les atribuye la competencia

el artículo 10.3 de la Ley 5/87 de Delegación de

facultades del Estado en las Comunidades

Autónomas, y artículo 204.1 del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres, según

la redacción dada por el anexo I del Real

Decreto 1772/1994, de 5 de agosto (BOE 20-08-94).

IV. Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de las

sanciones, no puede ser aceptada la misma por falta

de fundamento jurídico ya que, calificados los

hechos imputados como infracción grave a tenor

de lo establecido en el artículo 198, q) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 100.000 pesetas (601,01 euros).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. Miguel Ángel Serrano Herrero contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que le

sanciona con multa de 100.000 pts. (601,01 euros),

por haber superado en más de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados, el día

06/07-07/09-04-2001 (Expte n.o IC 2454/2001),

resolución que se mantiene en sus propios términos.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso Contencioso

Administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince dias hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

Madrid, 29 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-44.852.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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