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Documento BOE-B-2003-300131

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos número 4044/01 y 2342/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 2003, páginas 10667 a 10668 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-300131

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 29 de julio de

2003, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 4044/01 y 2342/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Jesús Millán Calvo, para impugnar la resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera, de fecha 26 de julio de 2001, que le sancionaba

con multa de 50.000 pts. (300,51 euros), por no remitir

los discos requeridos, al haberlos perdido, con

infracción de grave en el artículo 141. q), de la

Ley 16/1987, de 30 de julio. (Expte. IC 1468/2001).

Antecedentes de hecho

I. Por la Inspección del Transporte Terrestre

dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de

infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la citada resolución.

II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del

preceptivo expediente, y como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

III. Contra la expresada resolución el interesado,

mediante escrito de fecha 20-8-2001 (registro)

interpone recurso de alzada en el que alega lo que

estima por conveniente y solicita la revocación del

acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad. Discos que

constituyen la prueba de cargo que desvirtúa la

pretendida presunción de inocencia.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.q) de la Ley 16/1987 de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, no

pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la

norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el

acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada

Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

II. En contra de lo alegado por el recurrente,

no puede hablarse de indefensión cuando se está

incurriendo, alegando y manifestando lo que se

estima conveniente en defensa de lo pretendido por

el recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo

de 15-7-1987 declara que la indefensión se produce

cuando se impide al interesado alegar cuanto a su

derecho conviniere o bien se le cierra el paso a

las vías de recurso; lo que no ocurre en el presente

caso, como tampoco se puede hablar de defectos

determinantes de nulidad, pues para que ésto se

produzca en un expediente administrativo, dice la

Sentencia de 30-4-1982, ``han de ser defectos

substanciales, infracciones que directa o indirectamente

impidan o menoscaben el natural derecho de

defensa ..., los demás vicios no son suficientes para

originar la nulidad de las actuaciones administrativas''.

III. Por lo que respecta a los defectos

procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple

manifestar que la tramitación del expediente

sancionador se ha ajustado en todo momento a lo

establecido en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994 de 5 de

agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos en materia de transportes y carreteras

a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

IV. En cuanto a no habérsele notificado la

propuesta de resolución, ha de significarse que, según

el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto, ``se podrá prescindir del trámite de

audiencia cuando no figuren en el procedimiento

ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,

por el interesado de conformidad con lo previsto

en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16

del presente Reglamento''; disponiendo el

artículo 19.3 que ``la propuesta de resolución se cursará

inmediatamente al órgano competente para resolver

el procedimiento, junto con todos los documentos,

alegaciones e informaciones que obren en el

mismo''. Por tanto y de conformidad con el citado

precepto, al no haberse tenido en cuenta otras

alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es

receptiva la notificación de la propuesta de resolución

al interesado.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Millán Calvo,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera, de fecha 26 de julio de 2001,

que se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,

contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Jesús M.a Korta Garmendia, en nombre y

representación de Grúas Goiherri, S. A., contra la

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 12 de junio de 2002, que le

sanciona con multa de 900 euros por una infracción

grave, debido a la falta de conservación a disposición

de la Administración de los discos del tacógrafo,

ya que existe una falta de concordancia entre los

kilómetros finales e iniciales de los discos enviados

a petición de los servicios de inspección, infracción

tipificada en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, y en el artículo 198.i) del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, y teniendo en

cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de Inspección IC 0624/2002 de fecha

22 de febrero de 2002 contra el recurrente, en la

que se hicieron constar los datos que figuran en

la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación

del procedimiento sancionador el día 20 de marzo

de 2002, comunicándose al interesado mediante

notificación de denuncia el día 9 de abril de 2002.

Tercero.-Contra la citada resolución, cuya

notificación tuvo lugar el 24 de junio de 2002, el

interesado interpone recurso de alzada de fecha 22 de

julio de 2002, con fecha de recepción en el registro

de la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa

de 23 de julio de 2002, en el que alega su

disconformidad con la resolución recurrida por haberse

dictado prescindiendo del procedimiento legalmente

establecido, solicitando por tanto la anulación de

la sanción impuesta.

Este recurso ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega en primer lugar la

no recepción de la notificación de la denuncia, por

lo que se le ha denegado el derecho a alegar lo

que estime conveniente. Sin embargo, en la

documentación obrante en el expediente del presente

procedimiento sancionador, consta la notificación

de denuncia efectuada en el domicilio del interesado,

Ctra. Irún-Madrid, 4,23, de Ordizia, el día 9 de

abril de 2002, por los servicios de Correos y

Telégrafos de Ordizia. Por lo tanto no puede ser aceptada

la alegación de indefensión por falta de notificación

esgrimida en el recurso.

Segundo.-Con respecto a la alegación referente

a la omisión del trámite esencial de puesta de

manifiesto de la propuesta de resolución, tampoco puede

ser aceptada. Efectivamente, aunque el artículo 19.1

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora,

dispone que la propuesta de resolución se notificará

a los interesados, indicándoles la puesta de

manifiesto del procedimiento (o trámite de audiencia),

el punto 2 del mismo artículo establece que se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no

figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta

otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que

las aducidas, en su caso, por el interesado, como

efectivamente ocurre en el presente supuesto.

Tercero.-Por último alega también el recurrente

la falta de consideración de los criterios de

proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos

en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento

de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres,

por lo que solicita la reducción de la misma. Esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en

el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado

mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, con multa de 276,47 a 1.382,33 euros (46.001

a 230.000 pts.), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso, y el principio invocado,

el órgano sancionador ha graduado la sanción

limitándola a una multa de 900 euros, por la comisión

de una infracción grave. Por lo tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que

se puede destacar la sentencia de 8 de abril de

1998: ``el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la ley

señala''.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Jesús M.a Korta

Garmendia, en nombre y representación de Gruas

Goiherri, S. A., contra la resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 12

de junio de 2002, que le sanciona con multa de

900 euros por una infracción grave, debido a la falta

de conservación a disposición de la Administración

de los discos del tacógrafo, ya que existe una falta

de concordancia entre los kilómetros finales e

iniciales de los discos enviados a petición de los

servicios de inspección.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,

contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 25 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&54.763.

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