Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 15 y 23 de enero
de 2003, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 5754/00 y 5848/00.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Pascual Luis García García, en nombre y
representación de D. Francisco Meseguer Jara, para
impugnar la resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 3 de noviembre
de 2000, que le sancionaba con multa de 250.000
ptas. (1.502,53 euros), por superar en más de 13 horas
y 30 minutos los tiempos máximos de conducción
permitidos, incurriendo en la infracción tipificada
de muy grave en el artículo 140.b) de la Ley
16/1987, de 30 de julio. (Expte. IC 2126/00).
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección del Transporte Terrestre
dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de
infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la citada resolución.
II. Dicha Acta dió lugar a la tramitación del
preceptivo expediente, y como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
III. Contra la expresada resolución el interesado,
mediante escrito de fecha 15-12-2000 (registro)
interpone recurso de alzada en el que alega lo que
estima por conveniente y solicita la revocación del
acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
I. A la vista de lo actuado, alegado de
conformidad con ésto último, procede desestimar el
presente recurso, ya que la parte recurrente reitera
ahora, en vía de recurso, los mismos argumentos
aducidos en la fase de audiencia en pro de su pretensión.
Argumentos que han de remitirse a los puntuales
y acertados razonamientos de la resolución
recurrida, por lo que el Órgano resolutorio, a propuesta
de esta Subdirección General de Recursos,
compartiendo esos razonamientos y conclusiones, ha
de desestimar los motivos y causas alegadas, sin
tener que repetir esa fundamentación.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
la propia interesada, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción muy grave
en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987 de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
La tramitación del expediente sancionador se ha
ajustado en todo momento a lo establecido en el
Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y en
el Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, por
el que se adecúan determinados procedimientos en
materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
III. No puede hablarse de indefensión cuando
se está incurriendo, alegando y manifestando lo que
se estima conveniente en defensa de lo pretendido
por la recurrente. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 15-7-1987 declara que la indefensión se
produce cuando se impide al interesado alegar cuanto
a su derecho conviniere o bien se le cierra el paso
a las vías de recurso; lo que no ocurre en el presente
caso, como tampoco se puede hablar de defectos
determinantes de nulidad, pues para que ésto se
produzca en un expediente administrativo, dice la
Sentencia de 30-4-1982, "han de ser defectos
substanciales, infracciones que directa o indirectamente
impidan o menoscaben el natural derecho de
defensa ..., los demás vicios no son suficientes para
originar la nulidad de las actuaciones administrativas."
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la representación de
D. Francisco Meseguer Jara, contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera,
de fecha 3 de noviembre de 2000, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n0200000470,
Pde la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador.
Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Emilio Ruiz Álvarez contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 14 de noviembre de 2000 que le sanciona
con sendas multas de 100.000 (601,01 euros) y
75.000 (450,76 euros) pesetas, por superar en más
de un 20% los tiempos máximos de conducción
autorizados los días 6 y 9 de julio 1999 (expte:
nIC/01887/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-La entidad recurrente alega que la
resolución impugnada no ha tomado en consideración
las alegaciones formuladas durante la fase de
instrucción del procedimiento, afirmación que carece
de fundamento por cuanto dichas alegaciones, en
cumplimiento de la previsión contenida en el
artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestre, fueron examinadas y
valoradas por el inspector actuante, estimándose que
las mismas carecían de relevancia al limitarse la
mercantil recurrente a tratar de justificar la conducta
infractora, sin aportar prueba alguna que desvirtuase
el contenido del acta de inspección, la cual, tiene
valor probatorio según establece el artículo 137.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por
el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Segundo.-Asimismo, la entidad recurrente
sostiene la invalidez del procedimiento en base a que
las copias de los discos-diagramas, que le fueron
remitidas por la Administración, no se hallan
debidamente compulsadas.
En relación con dicha alegación cabe manifestar
que la misma no puede ser admitida por cuanto
el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre, establece que "el defecto de forma solo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de
los requisitos formales indispensables para alcanzar
su fin o de lugar a la indefensión de los interesados",
circunstancias que no concurren en el presente
supuesto puesto que el acto administrativo contiene
los elementos necesarios para alcanzar su fin que
es la exacción de responsabilidad derivada de una
conducta infractora, sin que tampoco haya existido
indefensión toda vez que, según se deduce del
expediente administrativo, en fecha 27 de marzo de 2000
se notificó a la entidad recurrente la correspondiente
denuncia, otorgándole un plazo de 15 días para
manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase
valerse, cumpliéndose con todas estas actuaciones
las normas, procedimiento a que hace referencia
el Capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990
de 28 de septiembre.
Tercero.-Asimismo, la entidad recurrente
sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, por
cuanto la Administración no practicó las pruebas
solicitadas en el escrito de alegaciones deducido
durante la instrucción del procedimiento
sancionador, consistentes en la remisión de copia cotejada
de los discos-diagrama y de lo que la recurrente
denomina el informe emitido por los Servicios de
Inspección de Transporte en relación con la lectura
de los citados discos-diagrama.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el citado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, habiéndose manifestado en este
sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 11
de febrero de 1989 al establecer que "la prueba
prevista en la Ley de Procedimiento viene
configurada con carácter potestativo para la
Administración Pública, pero sin que el hecho de no
practicarse la misma tenga como consecuencia
inmediata la declaración de nulidad del acto
administrativo", pudiendo rechazarse, asimismo, las pruebas
propuestas por el interesado cuando estas sean
innecesarias o improcedentes, según prevé el artículo
80.3 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre,
circunstancias que concurren en el presente
supuesto toda vez que, por un lado, los discos-diagrama
obran en poder de la Administración porque fueron
entregados por la propia entidad interesada, quien
tuvo la posibilidad, antes de su entrega a la
Administración, de fotocopiar los mismos y solicitar que
dichas copias le fueran selladas por la
Administración cuando le hizo entrega de los originales
según prevé el artículo 35 c) de la citada Ley
30/1992 de 26 de noviembre, y por otro lado, el
informe emitido por los Servicios de Inspección en
relación a la lectura de los discos-diagrama a que
hace referencia la entidad recurrente en el escrito
de recurso, no es otro que el acta de inspección,
documento cuyo contenido íntegro queda reflejado
en la denuncia, la cual, como ya se ha expuesto,
fue notificada a la entidad recurrente en fecha 11
de julio de 2000.
En conclusión ha de señalarse que la práctica
de las citadas pruebas en nada afecta a la resolución
ahora impugnada, máxime teniendo en cuenta que
los hechos sancionados fueron reconocidos por la
propia entidad recurrente en la Alegación Quinta
del escrito de alegaciones deducido durante la
instrucción del procedimiento sancionador.
Cuarto.-Por otra parte la entidad recurrente alega
que se ha vulnerado el principio de presunción de
inocencia recogido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el
Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988
establece que para la aceptación de la presunción
de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con
su simple alegación cuando exista un mínimo de
indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba, actividad probatoria
que, tal y como ha sido puesto de manifiesto en
los Fundamentos precedentes, en ningún momento
ha sido llevada a cabo por la entidad recurrente.
Quinto.-En consecuencia, carecen de alcance
exculpatorio las alegaciones de la entidad recurrente,
siendo el acto administrativo impugnado ajustado
a Derecho toda vez que, acreditada la comisión
de los citados hechos a través de discos-diagrama
aportados por la propia entidad interesada cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento,
dichos hechos son constitutivos de infracción grave
según prevé el artículo 141.p) de la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los de los
Transportes Terrestres y en el artículo 198.q) del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el reglamento de la citada Ley,
reglamento que en su artículo 201.1 establece como
sanción a tales infracciones multa de 46.001 (276,47
euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas .
Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación
relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, no puede ser aceptada
la misma por falta de fundamento jurídico ya que,
calificados los hechos imputados como infracciones
graves a tenor de lo establecido en el artículo 198.q)
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionables las
mismas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001
(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó las sanciones limitándolas a sendas
multas de 100.000 (601,01 euros) y 75.000 (450,76
euros) pesetas, respectivamente. Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Emilio Ruiz Álvarez contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 14 de noviembre de 2000 (Expte: n
IC/01887/2000) la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42, N
0200000470, Pde la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 25 de marzo de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-11.963.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid