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Documento BOE-B-2003-84103

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n353 5754/00 y 5848/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 2003, páginas 2765 a 2766 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-84103

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 15 y 23 de enero

de 2003, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 5754/00 y 5848/00.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Pascual Luis García García, en nombre y

representación de D. Francisco Meseguer Jara, para

impugnar la resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 3 de noviembre

de 2000, que le sancionaba con multa de 250.000

ptas. (1.502,53 euros), por superar en más de 13 horas

y 30 minutos los tiempos máximos de conducción

permitidos, incurriendo en la infracción tipificada

de muy grave en el artículo 140.b) de la Ley

16/1987, de 30 de julio. (Expte. IC 2126/00).

Antecedentes de hecho

I. Por la Inspección del Transporte Terrestre

dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de

infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la citada resolución.

II. Dicha Acta dió lugar a la tramitación del

preceptivo expediente, y como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

III. Contra la expresada resolución el interesado,

mediante escrito de fecha 15-12-2000 (registro)

interpone recurso de alzada en el que alega lo que

estima por conveniente y solicita la revocación del

acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

I. A la vista de lo actuado, alegado de

conformidad con ésto último, procede desestimar el

presente recurso, ya que la parte recurrente reitera

ahora, en vía de recurso, los mismos argumentos

aducidos en la fase de audiencia en pro de su pretensión.

Argumentos que han de remitirse a los puntuales

y acertados razonamientos de la resolución

recurrida, por lo que el Órgano resolutorio, a propuesta

de esta Subdirección General de Recursos,

compartiendo esos razonamientos y conclusiones, ha

de desestimar los motivos y causas alegadas, sin

tener que repetir esa fundamentación.

II. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

la propia interesada, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción muy grave

en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987 de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

La tramitación del expediente sancionador se ha

ajustado en todo momento a lo establecido en el

Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y en

el Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, por

el que se adecúan determinados procedimientos en

materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

III. No puede hablarse de indefensión cuando

se está incurriendo, alegando y manifestando lo que

se estima conveniente en defensa de lo pretendido

por la recurrente. La Sentencia del Tribunal

Supremo de 15-7-1987 declara que la indefensión se

produce cuando se impide al interesado alegar cuanto

a su derecho conviniere o bien se le cierra el paso

a las vías de recurso; lo que no ocurre en el presente

caso, como tampoco se puede hablar de defectos

determinantes de nulidad, pues para que ésto se

produzca en un expediente administrativo, dice la

Sentencia de 30-4-1982, "han de ser defectos

substanciales, infracciones que directa o indirectamente

impidan o menoscaben el natural derecho de

defensa ..., los demás vicios no son suficientes para

originar la nulidad de las actuaciones administrativas."

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la representación de

D. Francisco Meseguer Jara, contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera,

de fecha 3 de noviembre de 2000, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,

contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n0200000470,

Pde la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador.

Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Emilio Ruiz Álvarez contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 14 de noviembre de 2000 que le sanciona

con sendas multas de 100.000 (601,01 euros) y

75.000 (450,76 euros) pesetas, por superar en más

de un 20% los tiempos máximos de conducción

autorizados los días 6 y 9 de julio 1999 (expte:

nIC/01887/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-La entidad recurrente alega que la

resolución impugnada no ha tomado en consideración

las alegaciones formuladas durante la fase de

instrucción del procedimiento, afirmación que carece

de fundamento por cuanto dichas alegaciones, en

cumplimiento de la previsión contenida en el

artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los

Transportes Terrestre, fueron examinadas y

valoradas por el inspector actuante, estimándose que

las mismas carecían de relevancia al limitarse la

mercantil recurrente a tratar de justificar la conducta

infractora, sin aportar prueba alguna que desvirtuase

el contenido del acta de inspección, la cual, tiene

valor probatorio según establece el artículo 137.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por

el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio

de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

Segundo.-Asimismo, la entidad recurrente

sostiene la invalidez del procedimiento en base a que

las copias de los discos-diagramas, que le fueron

remitidas por la Administración, no se hallan

debidamente compulsadas.

En relación con dicha alegación cabe manifestar

que la misma no puede ser admitida por cuanto

el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de

noviembre, establece que "el defecto de forma solo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de

los requisitos formales indispensables para alcanzar

su fin o de lugar a la indefensión de los interesados",

circunstancias que no concurren en el presente

supuesto puesto que el acto administrativo contiene

los elementos necesarios para alcanzar su fin que

es la exacción de responsabilidad derivada de una

conducta infractora, sin que tampoco haya existido

indefensión toda vez que, según se deduce del

expediente administrativo, en fecha 27 de marzo de 2000

se notificó a la entidad recurrente la correspondiente

denuncia, otorgándole un plazo de 15 días para

manifestar lo que a su derecho conviniese,

aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase

valerse, cumpliéndose con todas estas actuaciones

las normas, procedimiento a que hace referencia

el Capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990

de 28 de septiembre.

Tercero.-Asimismo, la entidad recurrente

sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar los

medios de prueba pertinentes para su defensa, por

cuanto la Administración no practicó las pruebas

solicitadas en el escrito de alegaciones deducido

durante la instrucción del procedimiento

sancionador, consistentes en la remisión de copia cotejada

de los discos-diagrama y de lo que la recurrente

denomina el informe emitido por los Servicios de

Inspección de Transporte en relación con la lectura

de los citados discos-diagrama.

A este respecto procede señalar, en primer lugar,

el carácter potestativo que, para el instructor, tiene

la apertura de un período de prueba según establece

el citado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, habiéndose manifestado en este

sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 11

de febrero de 1989 al establecer que "la prueba

prevista en la Ley de Procedimiento viene

configurada con carácter potestativo para la

Administración Pública, pero sin que el hecho de no

practicarse la misma tenga como consecuencia

inmediata la declaración de nulidad del acto

administrativo", pudiendo rechazarse, asimismo, las pruebas

propuestas por el interesado cuando estas sean

innecesarias o improcedentes, según prevé el artículo

80.3 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre,

circunstancias que concurren en el presente

supuesto toda vez que, por un lado, los discos-diagrama

obran en poder de la Administración porque fueron

entregados por la propia entidad interesada, quien

tuvo la posibilidad, antes de su entrega a la

Administración, de fotocopiar los mismos y solicitar que

dichas copias le fueran selladas por la

Administración cuando le hizo entrega de los originales

según prevé el artículo 35 c) de la citada Ley

30/1992 de 26 de noviembre, y por otro lado, el

informe emitido por los Servicios de Inspección en

relación a la lectura de los discos-diagrama a que

hace referencia la entidad recurrente en el escrito

de recurso, no es otro que el acta de inspección,

documento cuyo contenido íntegro queda reflejado

en la denuncia, la cual, como ya se ha expuesto,

fue notificada a la entidad recurrente en fecha 11

de julio de 2000.

En conclusión ha de señalarse que la práctica

de las citadas pruebas en nada afecta a la resolución

ahora impugnada, máxime teniendo en cuenta que

los hechos sancionados fueron reconocidos por la

propia entidad recurrente en la Alegación Quinta

del escrito de alegaciones deducido durante la

instrucción del procedimiento sancionador.

Cuarto.-Por otra parte la entidad recurrente alega

que se ha vulnerado el principio de presunción de

inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el

Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988

establece que para la aceptación de la presunción

de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con

su simple alegación cuando exista un mínimo de

indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba, actividad probatoria

que, tal y como ha sido puesto de manifiesto en

los Fundamentos precedentes, en ningún momento

ha sido llevada a cabo por la entidad recurrente.

Quinto.-En consecuencia, carecen de alcance

exculpatorio las alegaciones de la entidad recurrente,

siendo el acto administrativo impugnado ajustado

a Derecho toda vez que, acreditada la comisión

de los citados hechos a través de discos-diagrama

aportados por la propia entidad interesada cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento,

dichos hechos son constitutivos de infracción grave

según prevé el artículo 141.p) de la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los de los

Transportes Terrestres y en el artículo 198.q) del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el

que se aprueba el reglamento de la citada Ley,

reglamento que en su artículo 201.1 establece como

sanción a tales infracciones multa de 46.001 (276,47

euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas .

Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación

relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, no puede ser aceptada

la misma por falta de fundamento jurídico ya que,

calificados los hechos imputados como infracciones

graves a tenor de lo establecido en el artículo 198.q)

del Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionables las

mismas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001

(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó las sanciones limitándolas a sendas

multas de 100.000 (601,01 euros) y 75.000 (450,76

euros) pesetas, respectivamente. Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Emilio Ruiz Álvarez contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 14 de noviembre de 2000 (Expte: n

IC/01887/2000) la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42, N

0200000470, Pde la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 25 de marzo de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-11.963.

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