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Documento BOE-B-2005-69133

Anuncio de la Dirección General de la Guardia Civil sobre notificación resolución recurso de alzada por infracción al Reglamento de Armas interpuesto por la empresa Skyway Technology España, S. A.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 22 de marzo de 2005, páginas 2458 a 2458 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-B-2005-69133

TEXTO

Por el presente anuncio se notifica a la empresa Skyway Technology España, S. A., a la cual no ha podido ser notificado en su último domicilio conocido, la siguiente resolución dictada por el Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 11 de noviembre de 2004:

Visto el recurso de alzada interpuesto por «Skyway Technology España, S. A.» representada por Pedro Luis González Anero contra resolución de Subdirector General de Operaciones de La Guardia Civil de fecha 01/06/2004 y analizados los siguientes Antecedentes de hecho Primero.-El Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se concedió trámite de audiencia al interesado, en virtud de resolución de fecha 01/06/2004 impuso a «Skyway Technology España, S. A.» la sanción de multa de mil ciento un euros (1101,00 ?), a haberse constatado que a las 12,35 horas del día 23 de octubre de 2003 en el establecimiento denominado «Skyway Technology España, S. A.» pudo constatarse que se tenía expuestas para su venta armas blancas y tiragomas, que resultaron ser armas blancas prohibida y tiragomas perfeccionados. Se tenían almacenadas en el mismo armero armas largas rayadas, cartuchería metálica. No se habían cumplimentado correctamente los libros-registro de armas reparaciones. Con fecha 29 de octubre de 2003 un empleado del establecimiento manifiesta (acredita documentalmente) los lugares de donde proceden las armas blancas prohibidas y lo tiragomas perfeccionados (proceden del extranjero), y que no se había comunicado a la intervención de Armas de la Guardia Civil de Vitoria la importación de dichos objetos.

Tales hechos son constitutivos de dos infracciones graves tipificadas en el artículo 23. apartados a) y b), de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con el artículo 156, apartados a) y b) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, (BOE del 5 de marzo), así como de dos infraccione leves tipificadas en el artículo 26, apartados f) y m) de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 157, apartados a) y e) 10, del citado Reglamento. Segundo.-Al no estar conforme el interesado con dicha resolución interpone contra la misma el recurso de alzada objeto de la presente, alegando cuanto cree que conviene a la defensa de su derecho. Tercero.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Fundamentos jurídicos Primero.-En lo concerniente a la primera alegación formulada por el interesado, hay que decir que constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el artículo 25.1 de la Constitución Española se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, y en el supuesto que contemplamos a la sociedad mercantil recurrente se le denuncia en base al artículo 4.1.h) que recoge la prohibición de los instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas y en este caso tanto los tiragomas como los puñales (referencia TK 050) pueden ser considerados como tales y así lo han valorado tanto los agentes denunciantes como lo valoró en su día la C.I.P.A.E. Además tal calificación de las armas intervenidas fu comunicada con la descripción exacta de las armas intervenidas en el momento de la denuncia.

El reconocimiento del interesado de que se encontraban almacenadas las escopetas y la cartuchería metálica conjuntamente en la misma Caja fuerte, determina que se ha producido la infracción grave calificada, toda vez que en el Reglamento de Armas se establece la prohibición de almacenar conjuntamente armas y cartuchería metálica, no pudiendo tener virtualidad alguna la circunstancia alegada de que los cartuchos no pertenecían a las armas con las que se guardaban por la especial exigibilidad de una conducta distinta derivada del carácter profesional de su actividad y la importante intervención administrativa existente en la materia. Por último respecto de los errores observados en los Libros registro, no se trata de un error de apreciación de los agentes denunciantes puesto que consta en el Expediente informe del Alférez denunciante en el que se afirma y ratifica en la denuncia formulada y deja constancia de los errores detectados en los citados libros que no se reducen a simples tachaduras, reconociendo el Señor Guereñu en su declaración (folio 26) respecto del arrastre de las armas de avancarga que no se produjo por error de la persona encargada. Segundo.-Respecto del resto de las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, las mismas constituyen una mera repetición de las formuladas durante la tramitación del procedimiento sancionador, las cuales fueron exhaustivamente examinadas y desvirtuadas al dictarse la resolución impugnada, no aportando la Sociedad recurrente nuevos elementos que deban ser tenidos en consideración, ni nuevas alegaciones que pudieran desvirtuar los fundamentos jurídicos o fácticos de la resolución sancionadora, la cual responde, en lo que a la determinación de los hechos se refiere, al resultado de la actividad probatoria desplegada por el Instructor del procedimiento, habiendo quedado suficientemente acreditado que los mismos son constitutivos de infracción a los preceptos reglamentarios que en la resolución impugnada se aplican, infracción que ha sido sancionada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que otorga cobertura legal al citado Reglamento. En esa circunstancia debe tenerse presente que en el procedimiento sancionador que regula la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, es precepto básico en orden a la determinación del hecho, tanto por lo que se refiere a su acreditación, como por lo que atiende a su imputación al presunto responsable, el contenido del artículo 37, conforme al cual «las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles». Este precepto se fundamenta, en definitiva, en la presunción de veracidad del contenido de los informes y denuncias policiales, reconocido por la jurisprudencia, cuya consecuencia procesal más significativa es la inversión de la carga de la prueba -de ahí la mención que se hace a la prueba en contrario, que corresponde al imputado- pero precisamente por las consecuencias que sobre la prueba de los hechos tiene la presunción legal que el precepto establece, la propia norma previene unas mínimas e inexcusables garantías para los inculpados, según las cuales las informaciones aportadas deben ser producto de una apreciación personal y directa de los hechos, exigiéndose que los agentes de la autoridad consignen los hechos que hubieran presenciado, y sólo a los hechos presenciados alcanza la presunción de veracidad, y además, de ser negados por los inculpados, los agentes han de ratificarlos expresamente. Tercero.-En el presente procedimiento, al existir esa ratificación expresa formulada de modo claro e inequívoco, despejando cualquier duda sobre la realidad de los hechos y la autoría de los mismos, la información aportada por los agentes de la autoridad goza de la eficacia probatoria que el precepto la atribuye, no habiéndose lesionado por tanto el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.-Una vez acreditados los hechos y la autoría de los mismos, sin que por el recurrente se hayan aportado pruebas suficientes que la desvirtúen, ninguna eficacia cabe atribuir al resto de las alegaciones formuladas por aquel que permitan variar el criterio de la resolución recurrida. Quinto.-La sanción ha sido impuesta por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento establecido y dentro de los límites previstos, atendiendo a criterios de proporcionalidad, todo ello de conformidad con la normativa vigente que se cita en el primero de los antecedentes de hecho, por lo que la resolución impugnada se ofrece como conforme a derecho, procediendo su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, la Subsecretaria del Interior, en uso de las atribuciones en ella delegadas en el apartado Cuarto, n° 2.8 de la Orden INT/299212002, de 21 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por «Skyway Technology España, S. A.» representada por Pedro Luis González Anero contra resolución del Subdirector General de Operaciones de La Guardia Civil de fecha 01/06/2004, que se confirma en todas sus partes.

Lo que notifico a Vd. advirtiéndole que contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 109-a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, b), en relación con el artículo 14, n° 1, Primera, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de notificación de la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, n° 1, de dicha Ley.

Madrid, 11 de noviembre de 2004.-El Subdirector General de Recursos, Antonio Doz Orrit.

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