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Documento BOE-B-2008-244126

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/00147.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 9 de octubre de 2008, páginas 11723 a 11724 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-244126

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de mayo 2008, adoptada por la Subsecretaria, por delegación de la Ministra, en el expediente número 2007/00147. «Examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Andoni Arambarri Bilbao, contra resolución de la Secretaría General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que le sancionaba con multa de 3.000 euros por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/111/0086), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el S.M.P. de Castellón se levantó acta de infracción el día 25 de octubre de 2005 contra el ahora recurrente por bloquear el buque «Ama Begoña» 3.ª CP-3-4/98 el canal de acceso al puerto de Castellón.

Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentaria el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2006. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 28 de diciembre de 2006, y en el que se alega lo que juzga conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por la Dirección General de la Marina Mercante, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

I. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó dentro del plazo hábil para la impugnación de la resolución de que se trata, y fue interpuesto por persona que ostenta un interés legítimo.

II. El recurrente, D. Andoni Arambarri Bilbao, armador de la embarcación «Ama Begoña» invoca la caducidad del presente procedimiento sancionador, alegando que ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha de incoación del presente expediente hasta la notificación a esta parte de la resolución sancionadora. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable, pues es de señalar que la notificación de la resolución sancionadora no pudo llevarse a cabo por haber sido rehusada por el propio expedientado, como se puede constatar del formulario del acuse de recibo, siendo de mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 38) de 17 de noviembre de 2003 que declara la siguiente Doctrina Legal:

«Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/92, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un «procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/92, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/92, y que se practique con las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.».

Es de subrayar que consta en el expediente que la entrega de la resolución se intentó el día 27 de noviembre de 2006, es decir, que se ha de considerar como realizada dentro del plazo legalmente establecido por tener el acuerdo de Inicio fecha de 30 de noviembre de 2005.

III. El expedientado manifiesta que durante la instrucción del presente procedimiento sancionador se ha incurrido en causas de nulidad e indefensión alegando que no se ha cumplido con el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones con completo conocimiento de lo instruido. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues de una lectura exhaustiva de los documentos que forman parte del expediente determinan sin ningún género de dudas que en la tramitación del mismo no se ha incurrido en ninguna de las causas de indefensión ni en los defectos procedimentales a que se hace referencia en las alegaciones, pudiendo comprobarse que en la tramitación del procedimiento ha seguido en todo caso los cauces establecidos en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil. Por consiguiente, es de subrayar que el expedientado tuvo el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones y manifestar cuanto fuese de su interés como así lo hizo, y se han realizado todos aquellos actos que pudieron obrar en defensa de los derechos del expedientado. IV. El recurrente manifiesta que no se hizo constar en la notificación del acuerdo de inicio la existencia de diversos documentos, causándole indefensión, y solicita la retroacción del expediente al momento de la notificación del acuerdo de incoación, acompañando a dicho acuerdo copia de dichos documentos. Dichas alegaciones no pueden prosperar pues no existe precepto alguno que obligue a efectuar una relación de los documentos existentes, salvo en la propuesta de resolución del procedimiento, lo que escrupulosamente ha cumplido el Instructor del mismo. Por tanto, es responsabilidad del imputado el solicitar o no copia íntegra de todos os documentos de que consta el expediente desde el momento en que hubiese considerado que desconocía algún trámite procedimental o algún documento, y el hecho de que el expedientado carezca de copia de los documentos, tiene su origen en el hecho de que en ningún caso los ha requerido. V. El recurrente afirma que no es responsable de la infracción que se le imputa y pretende que recaiga, en todo caso, la responsabilidad con carácter subsidiario en el patrón por ser quien debe de velar por todo lo que acontece en el buque, estando en la mar. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues la responsabilidad del armador ha quedado adecuadamente imputada ya que ha de mantener una actitud vigilante en todo cuanto se relacione con su buque. Es de subrayar que la fórmula para imputar la responsabilidad en casos como el que aquí se examina está establecida «ex lege» en el artículo 118 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, e imputar la responsabilidad de forma diferente a la descrita en dicho precepto, no sería sino incurrir en la arbitrariedad cuya interdicción expresamente recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española. VI. El recurrente manifiesta que no se desprende prueba alguna en relación a la existencia de la única infracción imputada, la desobediencia a las órdenes del Capitán Marítimo, y a juicio del expedientado, la embarcación permaneció parada en el mismo sitio durante tres días porque nunca existió dicha notificación. Dichas alegaciones han de correr la suerte adversa de las anteriores pues el presente procedimiento se ha instruido en base a unos documentos aportados por la Administración que prueban y acreditan la imputación de la infracción efectuada por la resolución sancionadora, tales como, el oficio remitido por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, formulando denuncia, en la que la embarcación «Ama Begoña» aparece identificada en la relación de embarcaciones intervinientes en el bloqueo, las notificaciones individuales del Capitán Marítimo efectuadas el día 25 de octubre de 2005 en las que se ordenaba el abandono del bloqueo y se les advertía de las posibles consecuencias del incumplimiento de dichas órdenes, negándose el patrón de la embarcación citada a recoger dicha acta, así como la emisión por parte el C.I.C.S. de los comunicados de la Capitanía Marítima informando a los buques pesqueros que dicho bloqueo no estaba permitido y que daba lugar a la vulneración del Reglamento para prevenir los Abordajes en la Mar y la Ley 27/92 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y aún así, el citado buque hizo caso omiso de la referida orden permaneciendo en la misma situación durante el día 25 de octubre de 2007, impidiendo con su actitud, el correcto funcionamiento del puerto de Castellón, y con la consiguiente repercusión económica que supuso para distintos sectores, al dejar obstaculizado el tráfico marítimo en la zona e impidiendo el acceso y salida al puerto de buques mercantes y de pasajes. Respecto a la inexistencia de notificación que el armador pone de manifiesto en esta alegación, es de señalar que queda constancia en el expediente de la práctica de notificación de dichas órdenes, pues la entrega física del documento a los patrones y responsables al mando de los buques y embarcaciones fue encomendada al Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, cuyos Agentes constataron, en todos los casos y así lo hicieron constar por escrito, que los destinatarios de dicho documento se negaban a que llevase a la práctica de la notificación, rehusando la recepción del documento. En este aspecto, ha de subrayarse lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/92, en virtud del cual establece que si el destinatario de una notificación rehúsa la práctica de la misma se considerará efectuada, continuándose la tramitación del procedimiento. En relación con lo expuesto, ha de estarse igualmente a la presunción de veracidad que contienen las manifestaciones efectuadas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y a los hechos que constatan durante las mismas, haciendo especial mención de los Agentes del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, que fueron, en definitiva, los que actuaron e intentaron la práctica de la notificación en el caso que se examina, por así disponerlo el artículo 137 de la Ley 30/92, en el artículo 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en el ámbito de la Marina Civil. VII. El recurrente manifiesta que se limitaron a ejercer un derecho constitucional, el de la manifestación, que es de libre ejercicio. Respecto a dicha alegación, cabe considerar que el libre ejercicio del derecho de manifestación no puede servir de cobertura para incurrir en conductas contrarias al ordenamiento jurídico, prohibidas por éste o incluso, como es el caso, tipificadas como infracciones. En efecto, el artículo 109 de la Ley 27/1992 otorga a las Capitanías Marítimas la posibilidad de adoptar las medidas precisas para, entre otras finalidades, restablecer la libre circulación en los supuestos de que uno o varios buques impidan el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, a cuyos efectos podrá impartir las órdenes pertinentes que habrán de ser cumplidas por el capitán del buque o quien haga sus veces y por los que se hallasen en el buque. Es precisamente dicho incumplimiento el que tipifica como infracción muy grave el artículo 116.3.f) de la Ley más arriba citada, no pudiéndose escudar el recurrente en su legítimo derecho constitucional de manifestación que en ningún caso ampara conductas contrarias al ordenamiento jurídico. VIII. El recurrente invoca la falta de competencia en el asunto de la Capitanía Marítima de Castellón para incoar el expediente sancionador y sostiene que debería ser de competencia de la Autoridad Portuaria.

Dichas alegaciones no pueden ser estimadas pues tal y como se indica en el acuerdo de inicio, no es la Capitanía Marítima quien incoa este expediente, sino la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Andoni Arambarri Bilbao, contra resolución de la Secretaría General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que le sancionaba con multa de 3.000 euros por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/111/0086), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra esta resolución que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación».

Madrid, 22 de septiembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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