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Documento BOE-B-2009-12669

Anuncio de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar relativo a la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de marzo de 2009, por la que se revoca el acuerdo de necesidad de ocupación de dos fincas en el término municipal de Mutriku (Guipúzcoa) de fecha 7 de septiembre de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 20 de abril de 2009, páginas 45894 a 45896 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-B-2009-12669

TEXTO

Con fecha 3 de marzo de 2009 el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del país ha dictado la siguiente Resolución:

"En relación con el expediente de expropiación de dos fincas situadas junto a la playa de Saturrarán, en el término municipal de Mutriku (Guipúzcoa) se han producido los siguientes

HECHOS

Primero.-Con fecha 9 de marzo de 2007 el Consejo de Ministros adoptó el acuerdo por el que se declaraba, en concreto, la utilidad pública de la adquisición de las fincas antes referidas para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

Segundo.-Con fecha 21 de septiembre de 2007 se publicó en el BOE la Resolución de esta Delegación del Gobierno en el País Vasco por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los bienes mencionados, una vez cumplimentados los requisitos de publicación y notificación previstos en el artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1957.

Tercero.-Con fecha 26 de octubre de 2007 esta Delegación del Gobierno acordó la apertura del expediente de justiprecio.

Cuarto.-Los propietarios presentaron hoja de aprecio el 21 de noviembre de 2007 valorando las fincas en 10.125.060,75 € más el 5% correspondiente al premio de afección. La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino remitió al Servicio Provincial de Costas en Guipúzcoa con fecha 1 de abril de 2008 la hoja de aprecio valorando las fincas en 1.467.013,41 €.

Quinto.-Con fecha 8 de agosto de 2008 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa solicitó del Servicio de Costas de Guipúzcoa la iniciación del trámite de determinación del justiprecio.

Sexto.-La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar solicita de esta Delegación, con fecha 25 de febrero de 2009, se proceda a la revocación del acuerdo de necesidad de ocupación, en base a los siguientes motivos:

1.  La utilidad pública perseguida por esta expropiación residía en la necesidad de resolver el problema de acceso desde la playa de Saturrarán a las siete playas contiguas, así como en la necesidad de asegurar y garantizar el tránsito público peatonal por el pie de los acantilados que venía constituyendo un paso difícil y peligroso.

2.  Posteriormente, se ha comprobado que esta finalidad puede ser satisfecha mediante, únicamente, la recuperación posesoria de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por D. Miguel Areilza Churruca, sin título administrativo que le ampare y destinados actualmente al jardín del caserío Saturrarán.

3. La falta de acuerdo amistoso en la determinación del justiprecio así como las grandes dificultades a la hora de realizar un levantamiento topográfico de la zona con el fin de determinar la superficie real de las fincas que inicialmente se expropiaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-El art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "Las Administraciones podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico"

Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 define la expropiación como "cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos". Por tanto, esta actuación administrativa se convierte en paradigma de los actos de gravamen o desfavorables.

Segundo.-El artículo 106 de la Ley 30/92 también establece unos límites generales a la facultad de revisión de sus actos por la propia Administración, que no se podrá ejercer si resulta contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes.

Aquí podría pensarse si surge un derecho de los interesados al justiprecio, en cuyo caso no se podría realizar la revocación. Sin embargo, la jurisprudencia señala (sentencias de 2 de junio de 1989, 23 de marzo de 1993 y 8 de junio de 1999) que la Administración expropiante puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación siempre y cuando no esté consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, circunstancias éstas que concurren en el presente caso, por lo que no se han generado derechos para los expropiados.

Tercero.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003, fundamenta la posibilidad de la revocación del procedimiento de expropiación al afirmar que "procede la revocación cuando valorando las circunstancias de la causa de expropiación se aprecie que ha desaparecido la necesidad de ocupación o, en su caso, la utilidad pública o el interés social que justifican aquélla. Pero es más, cuando se dan las citadas circunstancias y no se han generado derechos para el expropiado, la revocación viene impuesta por los principios de eficiencia y buena administración que deben presidir el actuar de la Administración, sin que tampoco pueda olvidarse que el artículo 33.3 de la Constitución sólo admite la privación de la titularidad de los bienes y derechos por razones de utilidad pública o interés social, por lo que si estos requisitos desaparecen antes de que se consume la expropiación y nazca un derecho para el particular, el continuar adelante con aquélla no resultaría conforme a dicha exigencia constitucional."

Vistos los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa, los artículos 105.1 y 106 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como el artículo 23.7 de la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y demás disposiciones aplicables,

Dispongo: Revocar el Acuerdo de Necesidad de Ocupación de fecha 7 de septiembre de 2007, dictado por esta Delegación del Gobierno y confirmar a sus titulares en la propiedad de las siguientes fincas:

Finca 1: comprende una casería denominada Saturrarán y sus pertenecidos, siendo su titular actual D. Miguel Areilza Churruca. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Éibar como finca 394 de Mutriku, tomo 789, libro 108, folio 64.

Finca 2: parcela del monte Artibakarra, denominada Aitzbeltza, que procede de la casería de Saturrarán, en la que se encuentra construida una vivienda unifamiliar; sus titulares son D. Miguel Areilza Churruca y D.ª Carmen Churruca Otamendi. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Éibar como finca 4565 de Mutriku, tomo 517, libro 73, folio 89.

Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrán interponer recurso de alzada ante el Ministro de Medio Ambiente en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Fdo.: El Delegado del Gobierno: Mikel Cabieces García."

Madrid, 7 de abril de 2009.- El Subdirector General de Dominio Público Marítimo-Terrestre, Pablo Martín Huerta.

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