Está Vd. en

Documento BOE-B-2009-32238

Anuncio de la Confederación Hidrográfica del Segura por el que se notifica a los interesados la resolución del procedimiento de deslinde del Dominio Público Hidráulico de un tramo de la Rambla de Barnuevo (Expediente LDE 5/2007).

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 24 de septiembre de 2009, páginas 113762 a 113780 (19 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-B-2009-32238

TEXTO

Con fecha de 29 de julio de 2009, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura ha dictado la siguiente Resolución:

1. Antecedentes

Con fecha de 14 de junio de 2007, la Confederación Hidrográfica del Segura acordó la incoación de oficio del expediente LDE 5/2007 de deslinde del dominio público hidráulico de un tramo del cauce de la Rambla de Barnuevo en el término municipal de Murcia, desde el punto de coordenadas "X = 661.393; Y = 4.211.428" hasta el punto de coordenadas "X = 662.915; Y = 4.209.901" (El Puntal).

En la tramitación del expediente se ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

El acuerdo de incoación se sometió a información pública (artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) y con fecha de 22 de junio de 2007 se notificó a los interesados conocidos, así como al Ayuntamiento de Murcia para su exposición en el tablón de anuncios, publicándose el 2 de agosto de 2007 en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el periódico "La Verdad" de Murcia. En respuesta a la notificación se recibieron algunos escritos de interesados en el expediente. El Ayuntamiento de Murcia devolvió el edicto diligenciado el 19 de septiembre de 2007.

Asimismo, el 2 de julio de 2007 se solicitaron los datos de las parcelas colindantes a la Gerencia del Catastro de Murcia y al Ayuntamiento de Murcia (artículo 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). A continuación, el 5 de noviembre de 2007, de acuerdo con el mismo apartado del artículo citado, se remitió al Registro de la Propiedad de Murcia la relación de planos y titulares catastrales a fin de que manifestara su conformidad o formulara las observaciones convenientes, recibiéndose un escrito de respuesta de fecha 5 de diciembre en el que se comunica que no es posible saber si las fincas indicadas son colindantes con el cauce.

En diciembre de 2007 se elaboró la documentación a la que se refiere el artículo 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con el siguiente contenido:

A. Memoria, donde se define el objeto de deslinde, las características del tramo a deslindar y de la propiedad en los terrenos colindantes (análisis y tratamiento de la información catastral suministrada por el Ayuntamiento de Murcia y la Gerencia del Catastro de Murcia), así como los estudios y trabajos realizados en la zona.

B. Levantamiento topográfico realizado a escala 1:1.000.

C. Realización de estudio hidrológico e hidráulico.

D. Propuesta de deslinde. A partir de los resultados obtenidos del estudio hidráulico, completados con las características topográficas y geomorfológicas del cauce y el análisis de la documentación histórica disponible, se obtuvo la propuesta de línea de deslinde, que se representó en la cartografía 1:1.000.

Según se establece en el artículo 242.bis.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el periodo de información pública, se otorgó un mes de plazo para el examen de la documentación aprobada y la formulación, en su caso, de las alegaciones que se estimasen convenientes. Dicha información pública se realizó mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el periódico "La Opinión" de Murcia, publicados respectivamente con fechas de 15 de enero de 2008 y 28 de diciembre de 2007. Igualmente se remitió un edicto para su exposición en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Murcia, que lo devolvió diligenciado con fecha de 19 de febrero de 2008.

Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, de acuerdo con el artículo 242.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se solicitó informe a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con las cuestiones propias de sus competencias. En respuesta a dicha solicitud se recibió escrito de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Murcia con fecha de 16 de enero de 2008 comunicando que se dio traslado de la documentación remitida a la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio. Asimismo, de acuerdo con el citado artículo, se solicitó informe similar al Ayuntamiento de Murcia, requiriendo la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde. Con fecha de 1 de abril de 2008 se recibió escrito de respuesta, sin información relevante para la modificación de la propuesta.

Con fecha de 15 de febrero de 2008 se remitió una citación a los interesados para el acto de reconocimiento sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico de la Propuesta de Deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

Para los interesados en el expediente que no pudieron ser identificados ni notificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59.5 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para este supuesto. Con fecha de 11 de febrero de 2008 se remitieron sendos edictos al Boletín Oficial del Estado, al Ayuntamiento de Murcia y a los Ayuntamientos de última residencia conocida de los interesados, para su publicación y exposición al público respectivamente. El Boletín publicó el anuncio con fecha de 21 de febrero de 2008 y todos los Ayuntamientos devolvieron los anuncios diligenciados, excepto el de Elche.

El acto de reconocimiento sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar el día 13 de marzo de 2008. Se levantó acta que recoge la conformidad o disconformidad de los asistentes. Posteriormente, a todos aquellos firmantes que así lo solicitaron, se les facilitó copia de los planos de la propuesta previa de deslinde y copia compulsada del acta.

A la vista de las operaciones practicadas y de las alegaciones formuladas, en septiembre de 2008 se redactó el Proyecto de Deslinde, de acuerdo con el artículo 242.bis.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. El citado Proyecto contenía una Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, el informe de alegaciones que analiza de forma razonada cuantas alegaciones se habían formulado hasta esa fecha, así como la justificación de la línea de deslinde propuesta y el plano a escala 1:1.000 en el que se representaba el trazado de esa línea.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 242.bis.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el trámite de audiencia a los interesados en el Proyecto de Deslinde, con fecha de 10 de octubre de 2008 se remitieron las notificaciones correspondientes a los interesados conocidos, otorgándose al efecto plazo de quince días para formular las alegaciones que estimasen convenientes. Con los titulares afectados e interesados en el expediente que no pudieron ser identificados ni notificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59.5 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para este supuesto. Así pues, con fecha de 14 de noviembre de 2008 se remitieron sendos edictos al Boletín Oficial del Estado y a los Ayuntamientos de última residencia conocida de los interesados para su publicación y exposición al público respectivamente. El Boletín publicó el anuncio con fecha de 3 de diciembre de 2008 y todos los Ayuntamientos devolvieron los anuncios diligenciados.

Durante el plazo concedido se recogieron los siguientes escritos de alegaciones:

1. Con fecha de 7 de noviembre de 2008 se recibe escrito de Mariano Cánovas Muñoz y Antonio Puerta Ros, como propietarios mayoritarios en extensión del Sector ZP Pn5 de Murcia.

2. Con fecha de 10 de noviembre de 2008 se recibe escrito de Juan José Martínez Navarro, en representación de Inversiones Manatres, S.L.

3. Con fecha de 7 de noviembre de 2008 se recibe escrito de Tomás Abad Martínez.

4. Con fecha de 7 de noviembre de 2008 se recibe escrito de Antonio Gómez Aragón, en representación de Desarrollo Amtrade, S.L.

Todos estos escritos de alegaciones son idénticos entre sí y exponen por tanto las mismas alegaciones para mostrar su disconformidad con la propuesta realizada, sin que se presente ningún tipo de delimitación alternativa:

A continuación se presenta un resumen de las alegaciones expuestas:

I. En la alegación "Primera.- De la reiteración de las alegaciones realizadas hasta el momento", se ratifican y reafirman los motivos expuestos en las alegaciones presentadas durante las fases anteriores (información pública de la Propuesta Previa de Deslinde y fase de alegaciones tras los actos de reconocimiento sobre el terreno de la línea teórica definida en planos), basándose fundamentalmente la disconformidad en el carácter privado del cauce, el mal uso dado en este caso al procedimiento de desafectación del dominio público, la futura desaparición del cauce cuando se realice el interceptor de pluviales y la invalidez de los criterios técnicos utilizados.

II. En la alegación "Segunda.- De la falta de fundamentación de la declaración del carácter público del cauce", se cuestiona la declaración del carácter público del cauce presentada en la memoria del Proyecto de deslinde, basada en la existencia de un certificado catastral de dos parcelas y las referencias a la denominación de linderos en algunos documentos de propiedad.

La denominación catastral de las dos parcelas como públicas no implica que dicha denominación sea correcta, ya que dichas parcelas carecen y siempre han carecido de utilidad o servicio hidráulico. La primera de las parcelas consideradas no realiza aportaciones a la rambla que se pretende deslindar y la segunda se encuentra al Norte del cruce con la autovía y es de una longitud tan corta que difícilmente puede justificarse su existencia como dominio público, puesto que empezaría y terminaría en la misma. Por tanto, no tiene sentido que exista una rambla pública de tan corto recorrido, por lo que es obvio que es errónea dicha definición catastral, reafirmándose esta apreciación por el hecho de que el Catastro no da continuidad pública a dicha rambla. Además, se considera que este argumento desvirtúa el trabajo técnico realizado hasta el momento, ya que en la determinación de la superficie de inundación no se ha tenido en cuenta la existencia de los cortes de las ramificaciones producidos por las autovías, cuando debió realizarse "obviando los elementos introducidos en el cauce artificialmente".

En cuanto a las referencias encontradas en algunos títulos de propiedad a que dichas parcelas lindan con la Rambla del Puntal, el argumento dado en proyecto ("es evidente que si esas fincas lindan con el cauce no pueden a la vez ser atravesadas por el mismo") no sirve para determinar el carácter público del cauce. Si hubiese cauce podría ser privado, además de que las citadas referencias vienen a indicar que esos cauces cortos estaban fuera de la finca descrita, utilizando el término "rambla" para describir dichos cauces temporales que desaguaban las aguas de escorrentía y se aprovechaban para regar cultivos de secano.

Así, de los títulos de propiedad existentes, inscripciones registrales y catastrales (excepto la catalogada erróneamente como pública) del Plan General Municipal de Ordenación de Murcia y de la realidad física del terreno se desprende que la totalidad del recorrido discurre por terrenos de titularidad privada, lo que conforme al Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de Julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dota al cauce del carácter de propiedad particular.

Además, este cauce no afecta a ningún tipo de servicio general o público ni se le ha otorgada de manera expresa la demanialidad por disposición legal alguna, por lo que no cumple ninguno de los supuestos que contempla el Artículo 5 de la Ley 33/2003 para definir un bien como de dominio público.

Así, tal y como dispone el Artículo 95 de la Ley de Aguas, si no existe dominio público hidráulico, cualquier alteración en el estado posesorio de los terrenos afectados sería impugnable por su descrédito a la presunción jurídica de privacidad reflejada en el Registro de la Propiedad.

III. En la alegación "Tercera.- De la incorrección de los datos técnicos utilizados para determinar el deslinde practicado", se expone que la modificación esencial reflejada en el proyecto de deslinde respecto a la propuesta previa es la consideración de que existe desnaturalización del terreno y que el elemento básico de determinación del DPH es la observación de la fotografía aérea del año 1956.

Este criterio adolece de los parámetros mínimos que garantizan los derechos de los afectados por el deslinde, ya que el estudio hidrológico no se ha adaptado a las circunstancias actuales y la observación de la fotografía aérea determina la inexistencia de aguas de escorrentía, adivinándose además que existe arbolado y bancales de riego en la zona delimitada como cauce, así como terrazas de cultivo a distinto nivel, especialmente en el último tramo.

La totalidad del trabajo técnico se basa en la determinación de una superficie de inundación en la hipótesis de Máxima Crecida Ordinaria, que debe realizarse obviando los elementos introducidos en el cauce artificialmente, pero sin embargo no se ha tenido en cuenta la existencia de los cortes de las ramificaciones producidos por las autovías.

La realización en tiempos de una autovía que linda con la rambla provocó la modificación del talud natural de ese linde y su sustitución por otro talud de carácter artificial. En el correspondiente proyecto redactado por el Ministerio de Obras Públicas (actualmente de Fomento) se definía la obra de fábrica bajo la autovía y estableció los parámetros para su posterior canalización de unos 10 metros de ancho en un tramo que discurre al Norte del suelo del Sector ZP Pn5. La solución hídrica contemplada en dicho proyecto debería haber servido de base para justificar la solución técnica que la Administración debe adoptar ahora. No se sostiene por tanto que ahora sirva de base para determinar la funcionalidad hídrica un estudio hidrológico en el que se obtiene, en base a una fotografía de 1956, las crecidas teóricas que se producen sin tener en cuenta los cruces producidos por las autovías.

La solución al problema hidrológico se ha planteado ahora de forma coherente con el Proyecto del Ministerio de Obras Públicas al haberse aprobado un Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas por parte del Ayuntamiento de Murcia que contempla la ejecución de un interceptor de los caudales de posible avenida de la rambla, añadiendo un ramal que conecta la salida de la obra de paso bajo la autovía con dicho interceptor.

IV. En la alegación "Cuarta.- De la existencia del proyecto de interceptor de pluviales y la imposibilidad de existencia de rambla al sur del interceptor contemplado en el mismo", se reitera que con fecha 13 de Marzo de 2008, el Ayuntamiento de Murcia entregó a la Confederación Hidrográfica del Segura el "Proyecto de Interceptor de Pluviales en la Zona de Murcia" (tramo Rambla de Churra–río Segura), compuesto por un colector principal de sección variable de casi 7 kilómetros de longitud, con tres ramales secundarios, estando destinado uno de ellos a recoger las aguas circulantes por la rambla objeto del presente deslinde. El sistema proyectado mejorará el sistema hidráulico y de saneamiento de la zona y que se ajusta, en cuanto a su funcionalidad, a las previsiones del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas-Norte, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el pasado 23 de Diciembre de 2004.

El deslinde de la rambla es incongruente con el proyecto del interceptor, por lo que se solicita que los técnicos correspondientes de la Comisaría de Aguas requieran informe a la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con dicho proyecto y las consecuencias que la existencia del mismo tiene sobre el deslinde que se está practicando. Además, la Comisaría de Aguas tiene constancia de la existencia del proyecto y que dicha obra está declarada de interés general por la Ley que modifica la del Plan Hidrológico Nacional. En el proyecto se ha previsto el encauzamiento de la rambla hasta el punto de unión con el interceptor.

Por otra parte, el informe remitido por Comisaría de Aguas al Ayuntamiento de Murcia relativo al Plan Parcial del Sector ZP Pn5 dispone que "la viabilidad de la actuación urbanística prevista en el Plan Parcial está condicionada por [...] la conclusión del expediente de deslinde, con posterior desafectación de los terrenos de dominio público del tramo de cauce que desaparece al perder su funcionalidad hidráulica y adquisición de los terrenos patrimoniales de resultantes por parte del promotor de la actuación".

El instrumento jurídico de la desafectación no puede ser empleado como una forma de obtener recursos económicos por parte de ningún organismo de cuenca, por lo que no se debe proceder al deslinde de una supuesta rambla de titularidad pública con el fin inmediato de desafectarla y vender los terrenos a los promotores privados, ya que ello supone una vulneración del principio de inalienabilidad de los bienes demaniales recogido en el Artículo 132.1 de la Constitución ("La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación") y en el Artículo 6 de la Ley 33/2003 ("La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios: inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad").

V. Finalmente, en la alegación "Quinta.- Conclusiones" se exponen de manera resumida una serie de circunstancias que se están obviando en el presente procedimiento de deslinde:

1. Falta de fundamento de los argumentos que justifican el carácter público del cauce de escorrentías.

2. Datos técnicos inadecuados para fundamentar el deslinde que conducen a conclusiones erróneas y obsoletas, puesto que la observación de la fotografía histórica lleva a conclusiones distintas a las expuestas en el proyecto por la existencia de bancales arbolados y a distinto nivel.

3. Se ha ignorado el estudio hidrológico realizado por la Administración en años anteriores, en que la funcionalidad hidráulica del primer tramo del cauce era mayor que la actual, aportándose un nuevo estudio hidrológico de conclusiones inexactas.

4. La Confederación Hidrográfica del Segura es la encargada de gestionar la redacción del proyecto y la contratación y la ejecución de las obras del interceptor de pluviales contemplado en el Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas del año 2004. Se solicita a la Dirección Técnica informe de esta obra, declarada de interés general.

5. Este interceptor ya ha sido ejecutado en parte por propietarios de otro sector colindante, de manera que la continuidad del mismo resulta inviable si no se ejecuta en el sector afectado por el deslinde.

6. La Confederación Hidrográfica del Segura, que ha recibido por parte del Ayuntamiento de Murcia el proyecto del interceptor, es el mismo organismo de cuenca que está ejecutando el deslinde atendiendo erróneamente a lo dictado por el Artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en cuanto a que lo deslindado constituye un cauce de corriente natural. Se incumple de esta forma la finalidad que justificaría el posible dominio público, al solucionarse de forma definitiva el posible problema hidráulico que generaría la existencia de un cauce de corriente.

7. La Confederación Hidrográfica del Segura interpreta la ley en un sentido distinto a la finalidad que persigue, ya que la Ley pretende determinar el dominio público porque existe cauce, mientras que la Confederación es consciente de que no habrá cauce, como demuestra la retirada del Contencioso Administrativo interpuesto contra el Plan parcial ZP Pn4-1 y admite la venta al promotor de los terrenos situados aguas abajo del interceptor una vez que se hayan desafectado.

En respuesta a estas alegaciones cabe decir lo siguiente:

I. A la alegación Primera (reiteración de alegaciones expuestas con anterioridad), ya se les dio respuesta en el Proyecto de deslinde, por lo que no se considera necesaria su repetición.

II. En cuanto a lo expuesto en el apartado a) de la alegación Segunda, en primer lugar cabe decir que ambas parcelas (tramos de cauce) forman parte indiscutible de la red de drenaje de la rambla de Barnuevo, perteneciendo a brazos o ramales de la cabecera (situados a ambos lados de la autovía), y que el brazo o ramal oriental (al que pertenece la parcela que está fuera del ámbito del deslinde) sí que se encuentra conectado en la actualidad con el tramo objeto del deslinde, a pesar de las modificaciones provocadas por la ejecución de las autovías de Madrid (A-30) y del Mediterráneo (A-7). Por tanto, ambos ramales mantienen actualmente su funcionalidad hidraúlica de drenaje de sus respectivas subcuencas.

Para comprobar lo anterior, se ha realizado una visita de campo siguiendo el trazado actual del ramal oriental desde la zona en la que discurre paralelo a la autovía A-30. A través de una serie de obras de paso, el ramal cruza por debajo de los distintos elementos del enlace y del propio tronco de la A-30 hasta confluir en un punto con la prolongación del subtramo 1 del tramo a deslindar.

Este punto de confluencia se sitúa en las proximidades del cruce a distinto nivel de las dos autovías comentadas, continuando un solo curso hasta la extinción de la rambla de Barnuevo.

Por tanto, el ramal Este (donde se sitúa la parcela catastral 9008 del polígono 12, catalogada como pública) sigue perteneciendo a la red de drenaje del tramo a deslindar, lo cual ya se tuvo en cuenta en el estudio hidrológico presentado en el documento de Propuesta Previa al considerar como cuenca de aportación la que quedaba del otro lado de la Autovía A-30 (cuenca nº 2).

En segundo lugar, y en cuanto a la manifestación de que "la otra parcela (la que está dentro del deslinde) es de una longitud tan corta que difícilmente puede justificar su existencia como dominio público,...", hay que señalar que la longitud de la parcela catastral identificada como parte de un cauce público no es el factor que determina el carácter público del cauce a que pertenece, sino el mismo hecho de haber identificado como público una parte de ese cauce, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues entonces ya no se cumple la condición que establece el artículo 5 de la Ley de Aguas para poder considerarlo de dominio privado: que "atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular". En esto se fundamenta el criterio que se viene aplicando: cuando un tramo se reconoce como público, se mantiene esta condición desde ese punto hasta el de la desembocadura o extinción del cauce.

Respecto a lo manifestado en el apartado b) de la alegación Segunda acerca de los argumentos utilizados en la investigación registral, cabe decir que resulta contradictorio, ya que parece entenderse lo mismo que se argumenta en el Proyecto, es decir, que las fincas tienen linderos con la rambla, según recogen los documentos registrales citados en dicha investigación. Por tanto, tampoco en este caso se da el supuesto contemplado en el artículo 5 de Ley de Aguas de que el cauce atraviese esas fincas, ya que se constata la existencia de un linde entre las fincas y el cauce.

Por otra parte, tampoco se entiende en qué medida se refuerza la argumentación de la alegación al citar el carácter temporal del cauce ("utilizaron el término rambla para describir los cauces temporales usados para desaguar las aguas de escorrentía"), ya que precisamente esa temporalidad ó no permanencia de un flujo continuo de agua es lo que caracteriza a las ramblas.

En conclusión, la alegación no aporta ningún elemento que permita cuestionar la argumentación en la que se basa el carácter público del cauce.

III. En cuanto a lo manifestado en la alegación Tercera respecto a lo que considera "cambio radical de criterio", hay que decir lo siguiente:

Al formular la propuesta previa de deslinde, se tuvo en cuenta en primer lugar la definición de cauce contenida en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículo 4), complementada con otros elementos que se recogen en el artículo 240.2 del Reglamento del DPH, entre ellos, las condiciones topográficas y geomorfológicas del cauce.

Al revisar la línea de la propuesta como consecuencia de las alegaciones presentadas, se consideró, dada la alteración que presenta el cauce en algunos tramos, que la aplicación de un criterio basado en el análisis e interpretación de la fotografía histórica, proporcionaba una delimitación más ajustada a las condiciones originales del cauce en esos tramos, la cual, además, resultaba más ventajosa para los propietarios colindantes. También se modificó puntualmente la línea que define la Máxima Crecida Ordinaria (MCO), reduciendo la superficie ocupada por ésta en las zonas donde la construcción de diques origina un remanso, ya que estas estructuras se habían tenido en cuenta al realizar el estudio hidráulico para la definición de dicha línea.

Por tanto, como se deduce de lo expuesto, no se puede hablar de un cambio radical de criterio, sino de adaptar la aplicación de los criterios que contempla el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para la definición del dominio público hidráulico de los cauces, a las condiciones específicas de los tramos en cuestión, en atención a las alegaciones formuladas.

Por otra parte, la manifestación de que "el estudio hidrológico no se ha adaptado a las circunstancias de hecho actuales", no es correcta, pues tanto el estudio hidrológico como el hidráulico (como se ha comentado anteriormente) se han realizado considerando las condiciones actuales.

En cuanto a la consideración mostrada en la alegación de que "la visualización de la propia fotografía (año 1956) determina la inexistencia siquiera de aguas de escorrentía" resulta errónea, tal como se puede observar en las fotografías aéreas del vuelo de Ruiz de Alda, realizado a finales de los años 20 y también en las fotografía del año 1956. En ambas se observa la traza del cauce, con un trazado meandriforme en el tramo afectado por las obras de la autovía, que se suaviza y se hace más rectilíneo en el tramo final.

También se puede observar que la delimitación se ha ajustado a los bordes de las terrazas, definidos por los límites de las plantaciones regulares que se observan en las fotos, teniendo en cuenta que, en algún caso, esos límites pueden haber variado de una a otra foto. Y el hecho de que se aprecie arbolado disperso (no dispuesto según un marco de plantación) en el cauce no es una prueba de que no exista cauce, pues esta circunstancia se da en muchas de las ramblas de la Región, en los tramos de menor pendiente, donde la vegetación puede arraigar fácilmente, por encontrarse el nivel freático a menor profundidad que en las márgenes y ser la velocidad del flujo de avenidas moderada.

En cuanto a la manifestación de que "la totalidad del trabajo técnico realizado hasta el momento se basa en la determinación de una superficie de inundación correspondiente a la Máxima Crecida Ordinaria (M.C.O) resultante del estudio hidráulico realizado,...". ya se ha indicado anteriormente que este aspecto de la definición del dominio público hidráulico no ha sido el único contemplado, sino que se han tenido en cuenta otros elementos, según las condiciones del tramo a deslindar, y que se han modificado sus resultados, reduciendo la anchura de inundación, en las zonas aguas arriba de los diques existentes.

Respecto a la manifestación de que se ha utilizado "...para determinar la funcionalidad hídrica un estudio hidrológico, que en base a una fotografía de 1956, determine las crecidas teóricas que se producen sin tener en cuenta los cortes producidos por las autovías;...", no se entiende bien esta afirmación, pues (aparte de que en general los términos hidrológico e hidráulico se utilizan de manera indistinta en las alegaciones) ni en el estudio hidrológico ni en el hidraúlico se ha utilizado información o dato alguno deducido de la fotografía histórica, salvo, en todo caso, la correspondiente a los usos del suelo para la determinación del coeficiente de escorrentía. Y el estudio hidráulico sí que ha tenido en cuenta la situación actual, introduciendo las obras de drenaje de la autovía que dan continuidad al flujo de avenidas de la rambla.

Por último, en cuanto a la referencia que se hace al proyecto del Ministerio de Obras Públicas del tramo 1 de la Autovía Murcia-Alicante, hay que señalar que el estudio hidrológico que allí se presenta se utiliza única y exclusivamente para el dimensionamiento de las obras de drenaje, mientras que en los trabajos realizados para la delimitación del DPH se ha elaborado un estudio hidrológico específico (de acuerdo con la definición de máxima crecida ordinaria del Reglamento del Dominio Público Hidráulico), que se complementa con un estudio hidráulico (mediante una modelización del cauce) para obtener la correspondiente superficie de inundación. En todo caso, se han examinado los caudales resultantes en cada caso comprobándose que los obtenidos para el proyecto de deslinde (1,85 m³/s) son significativamente menores a los del proyecto de la autovía (cuenca A: 4,17 m³/s para 100 años de período de retorno y 7,09 m³/s para 500 años de período de retorno). Por tanto, si se adoptaran los valores de los caudales obtenidos en dicho Proyecto, la superficie de inundación resultante sería, obviamente, mayor que la correspondiente a la MCO.

IV. Respecto a la alegación Cuarta, relativa a la existencia del proyecto del interceptor de pluviales, esta cuestión ya se contempló en el estudio de alegaciones del proyecto, en el que se especificaba que la previsión de la construcción del interceptor de pluviales, dando lugar a la pérdida de la función hidráulica del cauce en su tramo aguas abajo del punto donde lo cruza, no implica la pérdida de la condición de dominio público de los terrenos del tramo afectado, ya que el dominio público es imprescriptible, entre otros atributos intrínsecos a su naturaleza.

Por otra parte, la desafectación es un instrumento jurídico administrativo por el que se modifica la naturaleza de los bienes demaniales, que pasan a ser patrimoniales una vez que aquellos han perdido las características que les confieren su condición de bienes demaniales (lo que podría ocurrir al construir el interceptor de pluviales, en el tramo aguas abajo del punto de su intersección con el cauce), sin que aquella tenga que contemplar el destino final de los mismos.

5. Con fecha de 13 de noviembre de 2008 se recibe escrito de alegaciones de Miguel Vivancos Martínez, en representación de Hispavima, S.L., en el que además de mostrar su disconformidad con el procedimiento de deslinde manifestando los mismos argumentos expresados en los escritos anteriores, muestra en particular su disconformidad con la línea definida entre los vértices 84 y 85, ya que no se ajusta a la realidad física del terreno puesto que no pertenece al cauce de la supuesta rambla sino que es una terraza abancalada a distinto nivel perteneciente a la parcela de cultivo propiedad de la empresa a la que representa. Se presenta una delimitación gráfica alternativa, que según el alegante se ajusta más a la realidad del cauce hidráulico.

En respuesta a este escrito, en lo que respecta al contenido común con las alegaciones anteriores (alegaciones 1, 2, 3 y 4) cabe remitirse a lo dicho anteriormente. En cuanto a la propuesta de delimitación presentada, es prácticamente coincidente con la delimitación del Proyecto entre los vértices 84 y 85, y también coincide sensiblemente con el límite catastral de la parcela de su propiedad.

6. Con fecha de 7 de noviembre de 2008 se recibe escrito de alegaciones de Diego Mengual Camacho, en representación de Promociones Diego Mengual, S.A., en el que además de mostrar su disconformidad con el procedimiento de deslinde con los mismos argumentos ya citados de los escritos anteriores, se propone una delimitación gráfica alternativa entre los vértices 85 y 88 en la que el límite propuesto del DPH discurre por los linderos especificados en el certificado catastral que se acompaña expedido por la Dirección General de Catastro, ya que considera que existe una separación física clara entre la finca (con oliveras plantadas) y el cauce por medio de un caballón.

En respuesta a este escrito, en lo que respecta al contenido común con las alegaciones anteriores (escritos 1, 2, 3 y 4) cabe remitirse a lo dicho anteriormente. En relación a la delimitación alternativa propuesta, se ha realizado una visita de campo en la que se ha apreciado el límite físico al que se hace referencia en la alegación por lo que se considera oportuno modificar ligeramente la delimitación entre los puntos 85 y 88, insertando dos nuevos vértices (85 bis y 86 bis). La nueva delimitación resultante coincide sensiblemente con el límite catastral de la parcela propiedad del alegante.

7. Con fecha de 7 de noviembre de 2008 se recibe escrito de alegaciones de José Marín Armero, en representación de Procamur, S.L., en el que además de mostrar su disconformidad con el procedimiento de deslinde con los mismos argumentos ya citados de los escritos anteriores, muestra asimismo su disconformidad con la delimitación del proyecto entre los vértices 92 y 96, ya que ésta se sitúa en el interior de una zona cultivable abancalada y con canales de riego desde tiempo inmemorial, a mayor altura que el cauce considerado. Propone el desplazamiento en sentido perpendicular al cauce y hacia su punto más bajo de los vértices 92 (7 metros), 93 (2,5 metros), 94 (2 metros), 95 (3,5 metros) y 96 (2 metros). Además, considera que el deslinde no puede realizarse uniendo puntos mediante líneas rectas, sino ajustando los puntos a una línea curva.

En respuesta a este escrito, en lo que respecta al contenido común con las alegaciones anteriores (escritos 1, 2, 3 y 4) cabe remitirse a lo dicho anteriormente. En relación a la delimitación alternativa propuesta, tras realizar una nueva visita de campo para verificar la delimitación del Proyecto (coincidente con un límite físico que separa claramente el cauce de las parcelas colindantes) se confirma la validez de esta delimitación, si bien se considera que se puede realizar una pequeña modificación en el vértice 92 para ajustarlo mejor a dicho límite. Por otra parte, en cuanto a la petición de que el deslinde se ajuste a una línea curva, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que la delimitación del DPH se realice mediante poligonales que unen los distintos vértices, no siendo, por tanto, posible definir líneas curvas en dicha delimitación. Por tanto, no procede estimar la delimitación propuesta, salvo la modificación indicada.

8. Con fecha de 20 de noviembre de 2008 se recibe escrito de alegaciones de Antonio Gómez Aragón, en representación de Desarrollo Amtrade, S.L., en el que complementa los motivos de disconformidad expuestos en el escrito de alegaciones nº 4, con lo siguiente:

I. En primer lugar, se ratifican en las alegaciones presentadas en las fases anteriores.

II. La propiedad del alegante se sitúa entre los vértices 38 a 43 en la margen izquierda y entre los vértices 90 a 98 en la margen derecha. A partir del vértice 35 en la margen izquierda y 88 en la margen derecha, aguas abajo del dique de contención, no se observa ningún desnivel del terreno que permita elucidar que pasara cantidad de agua algur este terreno. Incluso por encima de los puntos 35 y 88 se observa la existencia de gran arbolado plantado existente, absolutamente incompatible con el paso del agua, lo que pone en entredicho el deslinde, ya que si existía la masa arbórea que se puede observar, ese tramo no podía constituir una rambla.

III. A partir de este punto, por tanto, las escorrentías esporádicas de agua procedente de lluvia eran aprovechadas y retenidas en ese punto. De hecho se visualizan con nitidez en la fotografía las tomas de agua que sirven de riego a los grandes bancales plantados.

IV. Se muestra el desacuerdo con la delimitación entre los vértices 39 a 40 ya que en esta zona se debería producir un estrechamiento (desplazamiento de la línea hacia la margen opuesta) y entre los vértices 40 y 41, donde se produce un ensanchamiento que no se corresponde con la visualización de la fotografía aérea del año 1956. Incluso se visualiza que existía un camino poco antes del punto 41 que prácticamente va al punto 94 en la margen opuesta, lo que haría injustificable la existencia de un cauce o desnivel importante, al ser el camino intransitable.

V. Los puntos 41 y 42 están establecidos de una forma contraria a la lógica, ya que parece que exista un dique entre los mismos que permitiera que el agua llegara a ellos en caída para posteriormente cambiar su curso de forma violenta hacia la derecha. Debe tenerse en cuenta que estos puntos confrontan con la línea entre los vértices 94 y 97, que prácticamente sigue la línea curva del arbolado.

VI. En el cambio de curso hasta el punto 43 es done más claramente se puede visualizar arbolado de considerable tamaño dentro del cauce.

VII. Como conclusión, no existe ningún criterio lógico para ensanchar de esta forma el cauce entre los puntos 40 y 43 respecto de la margen opuesta, proponiéndose como delimitación alternativa que se mantenga la anchura del cauce hasta un nivel próximo al que se presenta en el punto 38, aproximando los puntos 41 y 42 al margen derecho.

En respuesta a estas alegaciones cabe decir lo siguiente:

§ En cuanto a la ratificación de las alegaciones presentadas en fases anteriores sobre la improcedencia del deslinde, ya se dio respuesta en el Proyecto.

§ En cuanto a lo manifestado en la alegación Segunda:

Que el Proyecto de deslinde "... abandona los criterios de determinación del dominio público hidráulico que se basen en la topografía actual y se centra en la fotografía del año 1956 como elemento esencial de determinación del dominio..." cabe decir que esto no es así, pues para la determinación de la línea de deslinde se han aplicado todos los criterios especificados en el Reglamento del DPH, entre ellos los que tienen cuenta la topografía y morfología actual del cauce, los cuales han sido decisivos en aquellos tramos donde la observación de la fotografía histórica no permite extraer conclusiones claras. Esto ocurre en la zona aguas abajo del dique de contención en la margen izquierda (vértices 35 a 41), donde el criterio histórico podría llevar a considerar un cauce más ancho.

En cuanto a las manifestaciones de que "no se observa ningún desnivel del terreno que permita,....., elucidar que pasara cantidad alguna de agua por ese terreno..." y que si existía masa arbórea en el tramo considerado como cauce, eso no podía constituir una rambla, la primera se contradice con la existencia de diques en todo el tramo (tal como se observa en la fotografía aérea del año 1956 y reconoce el propio alegante, al señalar que "...el agua era retenida en el dique a efectos de ser aprovechada..."), pues la presencia de esos diques prueba la existencia del cauce, ya que considerando la funcionalidad de aquellos, no tendría sentido construirlos donde no discurre un flujo de agua. Por otra parte, la existencia de masa arbórea no implica en absoluto la inexistencia del cauce, ya que su crecimiento se ha podido ver facilitado por la humedad permanente del terreno en zonas de retención de agua. Además, en general se puede observar una clara diferencia entre la densidad y disposición del arbolado que se aprecia en el cauce (escaso, disperso y con una distribución irregular) y los mismos atributos del arbolado de las terrazas colindantes. En particular, en la margen derecha se observa un límite claro entre el cauce y las parcelas cultivadas, en cuanto a la distinta tonalidad y regularidad de las plantaciones entre ambas superficies.

En cuanto a las consideraciones que se hacen relativas a la delimitación comprendida entre los vértices 39 y 43, ya se indicó al comienzo de este apartado que el criterio aplicado en este tramo tiene en cuenta fundamentalmente la topografía y morfología actual del cauce, al no reflejar la fotografía histórica claramente los límites del cauce en la margen izquierda de ese tramo.

Finalmente, la existencia de un camino que cruza el cauce no aporta ningún elemento de valor, puesto que esta circunstancia es bastante frecuente en este tipo de cauces (ramblas).

Por tanto, no procede estimar las alegaciones expuestas ni, por tanto, la modificación solicitada.

9. Con fechas de 7 y 21 de noviembre de 2008 se reciben sendos escritos de alegaciones de Josefina Alcaraz Marín, en representación de Global Logistic Chain, idénticas a las presentadas tras el acto de reconocimiento sobre el terreno, añadiendo en el segundo escrito dos nuevos motivos en los que basa su disconformidad con el deslinde. Las alegaciones se resumen en lo siguiente:

I. En primer lugar, se ratifican en las alegaciones presentadas en las fases anteriores.

II. En vista de la observación de la fotografía aérea del año 1956, se constata que no existe cauce público dentro del Sector ZP Pn4-1, ya que en los terrenos que componen dicho sector estaban situados los últimos bancales que se regaban con aguas de la rambla.

III. Entre los vértices 48 y 51 de la propuesta (se corresponde con el tramo situado entre los vértices 53 y 56 del proyecto), en la margen izquierda y entre los vértices 91 y 94 de la propuesta (se corresponde con el tramo situado entre los vértices 104 y 109 del proyecto), en la margen derecha, los terrenos de ambas márgenes se sitúan en un mismo plano, formando los últimos bancales que podían regarse con aguas de la rambla, por lo que si existía dicho cauce, éste tendría la consideración de privado.

IV. La posición de las estacas 49 y 51 de la propuesta (se corresponde con el tramo situado entre los vértices 54 y 56 del proyecto) indica claramente la inexistencia de cauce en dicha zona, ya que de existir, terminaría contra el monte del Puntal o en la ladera edificada al Este de dicho monte, y en prolongación de éste, o sea, que se estrellaría contra el monte.

V. Las estacas 36 a 48 de la propuesta (se corresponde con el tramo entre los vértices 42 y 53 del proyecto), en la margen izquierda, han sido colocadas siguiendo el límite de un vallado existente, a cota muy superior a las de la margen izquierda y a las coronaciones de los pequeños azudes y albarradas que servían al riego de los terrenos de esa margen.

VI. Se concluye que el tramo final de la Rambla de Barnuevo, incluido en los terrenos del Sector ZP Pn4-1 es un cauce privado, además de que la rambla será recogida aguas arriba por el interceptor de pluviales que se encuentra actualmente en ejecución. Esta circunstancia fue reconocida por la Confederación Hidrográfica del Segura al retirar por medio del Abogado del Estado el recurso contencioso-administrativo contra el Plan parcial del Sector ZP Pn4-1.

VII. La fotografía aérea del año 1956 determina la inexistencia siquiera de aguas de escorrentía, especialmente aguas abajo del dique de contención. Se observa la existencia de terrazas perfectamente organizadas a través de las cuales se procedía al riego de las plantaciones. Estas terrazas, consideradas en el proyecto como dominio público, estaban plantadas de árboles. Además, esta zona tiene puntos que están situados a distinta cota, de forma que no puede entenderse cómo se presume que el agua corría entre dos puntos que no son uniformes en cota, lo que resulta sencillamente imposible. Especialmente se ha incorporado una última terraza que se encuentra a distinto nivel de la cota que sigue el resto del proyecto de deslinde.

VIII. La observación de la fotografía del año 1956 demuestra que existían unas obras realizadas por los regantes en tiempos, de manera que para aprovechar las aguas de escorrentía se realizaba la retención de dichas aguas para regar las plantaciones de aguas abajo.

En respuesta a estas alegaciones cabe decir lo siguiente:

§ En cuanto a la ratificación de las alegaciones presentadas en fases anteriores relativas a la improcedencia del deslinde, ya se dio respuesta en el Proyecto.

§ En cuanto a las objeciones acerca de la línea de deslinde del Proyecto, ya se realizaron algunos de los cambios propuestos al hacer una revisión minuciosa de la línea de la Propuesta de deslinde tras el acto de apeo. Concretamente, entre los vértices 47 y 49 de la Propuesta de deslinde (vértices 52 y 54 del Proyecto) se modificó la línea, desplazándola hacia el interior del cauce para ajustarla mejor al borde deducido de la fotografía aérea histórica. Asimismo entre los vértices 90 y 94 (vértices 103 y 109 del Proyecto) se realizaron ligeras modificaciones para ajustarse mejor al punto más exterior de la ribera del cauce (punto superior del talud existente).

§ En relación a la existencia o no de cauce, es un hecho probado su existencia, tanto por la constatación en el terreno de su morfología y límites actuales, como por la información que proporciona la fotografía histórica.

§ Finalmente, en cuanto a la referencia al futuro interceptor de pluviales, ya se respondió en el proyecto y se ha redundado en ello en la respuesta a los escritos de alegaciones nº 1, 2, 3 y 4.

§ En relación con el cambio de criterio al que se refiere la alegación, ya se ha comentado que no se ha producido tal cambio sino una mejor adaptación de los criterios que contempla el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para la definición del dominio público hidráulico de los cauces a las condiciones específicas de los tramos en cuestión, en atención a las alegaciones formuladas con anterioridad.

§ En relación con la manifestación de la inexistencia de aguas de escorrentía y de la existencia de arbolado en zonas delimitadas como cauce, cabe remitirse asimismo a lo expuesto en la respuesta a la alegación TERCERA contenida en los escritos de alegaciones nº 1, 2, 3 y 4, y en la respuesta a la alegación SEGUNDA del escrito de alegaciones nº 8. Por otra parte, como también se ha dicho anteriormente, el dique existente modifica el funcionamiento hidráulico, pero no impide ni evita la existencia de un cauce.

§ En cuanto a la manifestación de que "...la zona incorporada como dominio público en el proyecto de deslinde tiene puntos que están situados a distinta cota..." cabe decir que esto es inherente, tanto en sentido transversal como longitudinal al cauce, a la propia morfología natural del mismo.

§ Finalmente, en cuanto a la información complementaria presentada con este escrito, sólo cabe decir que en la parte final se observa la existencia del cauce entre las parcelas que presentan plantaciones regulares de arbolado, sin que el resto de consideraciones aporte nada nuevo que justifique la modificación de la línea contemplada en el Proyecto.

Por tanto, no procede estimar las alegaciones expuestas.

10. Con fecha de 5 de noviembre de 2008 se recibe escrito de Luis Carabante de la Plaza, en representación de N.H.L. Inversiones, S.L., idéntico al que se presentó después del acto de apeo o reconocimiento sobre el terreno, con el único añadido de la aportación de la fotografía aérea del vuelo de Ruiz de Alda. Muestra su disconformidad con los vértices situados en el límite con su parcela (vértices 74 y 75 de la propuesta, que se corresponden con los vértices 82 y 83 del proyecto), presentando una delimitación alternativa (que ya fue tenida en cuenta en el proyecto).

Por otra parte, expone su desacuerdo con el fundamento del deslinde propuesto por los siguientes motivos:

I. El cauce que se está deslindando no es público, evidenciándose esta afirmación por la existencia de terrazas dedicadas al cultivo.

II. El cauce público se encuentra al Noreste de donde se ha situado, en concreto por donde ahora transcurre la Avenida Juan de Borbón.

III. Por tanto, si cuando se construyó dicha avenida la Confederación Hidrográfica del Segura no alegó nada al respecto, no debe ocupar ahora terrenos que nunca han sido de dominio público.

En respuesta a este escrito de alegaciones cabe decir que la delimitación alternativa fue estimada e incorporada al Proyecto. En cuanto al resto de las alegaciones fueron desestimadas por las razones que constan en el estudio de alegaciones presentadas después del acto de apeo, habiendo sido reiteradas algunas de estas razones en los apartados anteriores.

Con fecha 6 de marzo de 2009 se solicitó el informe de la Abogacía del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242. bis.5 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, reiterándose la petición con fecha 20 de mayo de 2009. A la fecha de la propuesta de Resolución, el informe no se ha recibido, si bien dicha Propuesta considera que, dado que el plazo reglamentario para su emisión ha transcurrido ampliamente y que no se da el supuesto del carácter determinante del citado informe para aplicar la excepción prevista en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede proseguir las actuaciones del expediente.

Con fecha 22 de julio de 2009 se formuló la propuesta de resolución del presente expediente del dominio público hidráulico.

2. Fundamentos de Derecho

La Ley de Aguas, según el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio público hidráulico del Estado. Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley define el álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua como el terreno cubierto por las aguas en sus máximas crecidas ordinarias.

El artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta sus características geomorfológicas, ecológicas y las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Por otro lado, el artículo 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece que para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de dominio público.

Según lo establecido en el citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, inembargables e imprescriptibles), habrá que otorgar, por tanto, a la resolución aprobatoria del deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no sólo de estados posesorios.

El Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, que modifica parcialmente el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986, regula el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de apeo y deslinde de los cauces públicos en los artículos 240 a 242.ter., a cuyas prescripciones se ha ajustado la tramitación del presente expediente.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, esta Presidencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 95 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y art.242.bis.5 del Real Decreto 849/1.986 de 11 de abril, y en virtud de la facultad conferida por el art. 33 del Real Decreto 927/1.988, de 29 de julio, de acuerdo con la propuesta de la Comisaría de Aguas, ha resuelto:

1. Aprobar el expediente de deslinde del Dominio Público Hidráulico de la Rambla de Barnuevo, en el Término Municipal de Murcia, desde el punto de coordenadas "X = 661.393; Y = 4.211.428" hasta el punto de coordenadas "X = 662.915; Y = 4.209.901" (El Puntal), resultando una superficie total de dominio público hidráulico de 38.523 m² (14.838 m² en el subtramo 1 y 23.685 m² en el subtramo 2).

2. Aprobar las líneas del dominio público hidráulico representadas en el plano 1:1.000 que se acompaña. La ubicación de los vértices de las líneas, igualmente representados en el citado plano, es la definida por las coordenadas U.T.M. que se incluyen en los siguientes cuadros:

Margen izquierda (subtramo 1)

VÉRTICE

COORDENADA X (U.T.M.)

COORDENADA Y (U.T.M.)

1

661.382,213

4.211.467,965

2

661.420,680

4.211.443,807

3

661.434,439

4.211.398,143

3 bis

661.414,810

4.211.374,900

4

661.414,894

4.211.332,069

5

661.427,958

4.211.283,869

6

661.447,232

4.211.237,461

7

661.467,067

4.211.223,142

8

661.516,879

4.211.221,182

9

661.575,669

4.211.239,293

10

661.601,396

4.211.228,396

11

661.627,612

4.211.215,666

12

661.690,605

4.211.202,884

13

661.705,461

4.211.178,892

14

661.728,137

4.211.131,164

15

661.745,740

4.211.104,120

16

661.762,411

4.211.091,082

17

661.795,459

4.211.089,814

18

661.833,646

4.211.091,951

19

661.846,747

4.211.087,227

Margen derecha (subtramo 1)

VÉRTICE

COORDENADA X (U.T.M.)

COORDENADA Y (U.T.M.)

57

661.388,158

4.211.427,865

58

661.409,942

4.211.413,798

59

661.391,211

4.211.344,499

60

661.394,752

4.211.309,902

61

661.409,618

4.211.243,762

62

661.450,347

4.211.209,464

63

661.490,452

4.211.200,589

64

661.525,970

4.211.204,197

65

661.564,362

4.211.216,500

66

661.578,765

4.211.215,989

67

661.648,513

4.211.187,000

68

661.685,352

4.211.180,528

69

661.691,588

4.211.167,081

70

661.719,533

4.211.109,019

71

661.741,936

4.211.085,008

72

661.772,299

4.211.077,002

73

661.849,108

4.211.074,340

Margen izquierda (subtramo 2)

VÉRTICE

COORDENADA X (U.T.M.)

COORDENADA Y (U.T.M.)

20

662.195,666

4.210.873,655

21

662.218,095

4.210.870,926

22

662.248,755

4.210.863,359

23

662.275,372

4.210.853,551

24

662.300,596

4.210.840,637

25

662.315,907

4.210.828,005

26

662.325,909

4.210.805,994

27

662.333,066

4.210.775,918

28

662.342,555

4.210.774,527

29

662.363,547

4.210.789,897

30

662.412,697

4.210.766,230

31

662.429,844

4.210.748,787

32

662.470,106

4.210.720,155

33

662.503,735

4.210.702,180

34

662.549,704

4.210.667,094

35

662.544,640

4.210.632,735

36

662.586,156

4.210.588,129

37

662.598,638

4.210.568,682

38

662.629,404

4.210.543,849

39

662.666,491

4.210.522,134

40

662.698,300

4.210.504,770

41

662.793,900

4.210.460,500

42

662.802,500

4.210.438,489

43

662.784,947

4.210.391,944

44

662.764,058

4.210.370,965

45

662.752,018

4.210.337,610

46

662.762,896

4.210.305,521

47

662.791,783

4.210.274,536

48

662.814,817

4.210.249,881

49

662.821,969

4.210.224,816

50

662.820,096

4.210.154,181

51

662.819,408

4.210.102,743

52

662.819,558

4.210.065,847

53

662.831,370

4.210.020,827

54

662.884,861

4.209.948,187

55

662.901,889

4.209.920,681

56

662.913,284

4.209.889,857

Margen derecha (subtramo 2)

VÉRTICE

COORDENADA X (U.T.M.)

COORDENADA Y (U.T.M.)

74

662.177,559

4.210.862,126

75

662.201,862

4.210.863,112

76

662.216,953

4.210.860,103

77

662.258,250

4.210.847,993

78

662.303,579

4.210.825,363

79

662.316,745

4.210.802,084

80

662.323,611

4.210.764,017

81

662.333,660

4.210.753,804

82

662.370,202

4.210.773,247

83

662.403,527

4.210.750,332

84

662.436,728

4.210.717,079

85

662.488,479

4.210.686,380

85 bis

662.502,098

4.210.684,669

86

662.524,095

4.210.672,887

86 bis

662.533,900

4.210.661,740

87

662.533,903

4.210.643,433

88

662.515,201

4.210.611,579

89

662.573,474

4.210.580,202

90

662.593,253

4.210.558,551

91

662.647,769

4.210.520,490

92

662.695,023

4.210.494,860

93

662.736,308

4.210.471,373

94

662.763,262

4.210.451,054

95

662.773,132

4.210.437,215

96

662.775,962

4.210.419,570

97

662.772,044

4.210.411,422

98

662.723,690

4.210.335,850

99

662.728,145

4.210.300,282

100

662.779,027

4.210.269,741

101

662.808,576

4.210.232,684

102

662.799,300

4.210.202,600

103

662.801,015

4.210.144,982

104

662.801,853

4.210.074,272

105

662.810,592

4.210.020,375

106

662.860,810

4.209.953,498

107

662.883,952

4.209.923,846

108

662.894,667

4.209.898,898

109

662.904,121

4.209.881,867

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Presidencia de este Organismo de cuenca, en el plazo de un mes. Con carácter alternativo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la presente Resolución.

No habiéndose podido practicar la notificación de la anterior Resolución a los propietarios de las parcelas colindantes con el cauce que se relacionan a continuación, por resultar desconocidos o por ignorarse el lugar o el medio que permitiera tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, sobre notificaciones, se hace público el presente Anuncio.

POLÍG.

PARCELA

SUBPARC.

TITULAR

DIRECCIÓN

12

13

BARNUEVO PEREZ LOS COBOS, J. ENRIQUE

AV. PRIMO DE RIVERA 7, PL 7. 30008 MURCIA

10

21025

FERNÁNDEZ JIMENEZ, PEDRO

CL RAMBLA 2 30110 MURCIA

HISPAVIMA, S.L.

C TOMAS MAESTRE, 1, ENTRESUELO 30004 MURCIA

INVERSIONES MANATRES, S.L.

CTRA. ALTORREAL, KM. 1, FINCA EL ROMERAL, ESPINARDO. MURCIA.

13

21025

MUÑOZ VARONA, CARMEN

EN EL MUNICIPIO MURCIA (MURCIA)

52

21025

NEW CAPITAL 2000, S.L.

CL SANTA CATALINA, 4, 7º 30004 MURCIA

12

21025

NHL INVERSIONES, S.L.

AV MIGUEL DE CERVANTES 45 Pl:5 30009 MURCIA

37

21025

PROMOCIONES DIEGO MENGUAL, S.A.

CL ESTACIÓN 28 BAJO 30.500 MOLINA DEL SEGURA, MURCIA

60

21025

SAGA BONPERAL, S.L.

AV ALICANTE 132. 03203 – ELCHE (ALICANTE)

36

21025

URBANA MARINA BAIXA, S.L.

AV ALICANTE 132. 03203 – ELCHE (ALICANTE)

Murcia, 8 de septiembre de 2009.- El Comisario de Aguas, don Manuel Aldeguer Sánchez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid