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Documento BOE-B-2009-36629

SEVILLA

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 28 de octubre de 2009, páginas 132817 a 132818 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO SOCIAL
Referencia:
BOE-B-2009-36629

TEXTO

Auto

En Sevilla a uno de octubre de dos mil nueve.

Dada cuenta y;

Hechos.

Unico.- En los presentes autos sobre despido seguidos a instancias de D. Carlos Javier Márquez Escudero Cardenal, Dª Yolanda Rocío Robledo Cardenal y D. Jesús Delgadillo García, se dictó Auto de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, acordando el archivo de las actuaciones al no haberse cumplimentado el requerimiento (ex. art. 81.1 LPL) en forma, que le fue efectuado con fecha 4/06/09, notificándose y siendo recurrido en reposición por la parte actora por escrito de 16/07/09.

Razonamiento Jurídicos.

Primero.- Conforme a la STC (Sala 1ª) de 16.6.98 la atribución al órgano judicial ex. art. 81.1 LPL: "es constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que pende los procesos laborales (STC 154/1992, F.J. 3º)", se trata de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces, el incumplimiento del requerimiento judicial determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyéndo así la ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda (STC 25/1991, F.J. 4º). En definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda.

Segundo.- Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª) nº 135/1999 de 15 de julio, las demandas deben subsanarse en forma conforme al requerirmiento efectuado por el órgano judicial en base al art. 81.1 Ley de Procedimiento Laboral, para evitar la indefensión de los demandados en el proceso.

Tercero.- Conforme a la STS de 24.4.02 de Unificación de Doctrina, Recurso de Casación 3051/01 "Las demandas deben cumplimentarse conforme al art. 80 LPL, en relación con el art. 399 de la vigente LEC (que dispone"que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida")".

En el presente caso se requirió expresamente a la parte actora para que presentara en el plazo de 15 días la papeleta de conciliación ante el CMAC, sobre Despido con expreso apercimiento de archivo, y dicho requerimiento no fue cumplido al no aportar la papeleta de conciliación por despido que origino el acta de 2/02/09 (cuya papeleta de conciliación se presento el día 22/12/08 en el CMAC y lo era por "Extinción de contrato"), aportando ahora acta del CMAC de 23/06/09 (con papeleta de conciliación por Despido, presentada el día 09/06/09), lo que conlleva a desestimar el recurso de reposición planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte Dispositiva

S.Sª. Ilma. Acuerda: Desestimo el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 25/06/09, el cual se confirma en todos sus extremos, archivándose las presentes actuaciones, sin más trámites, previa notificación de la presente a las partes, advirtiéndoles que contra la misma No Cabe Recurso Alguno (art. 184.2 LPL).

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma el Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. Rosa Fernández Vadillo, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla. Doy fe.

Lo arriba reseñado concuerda bien y fielmente con su original y para que sirva a los efectos pertinentes, expido y firmo el presente en Sevilla, a uno de octubre de dos mil nueve.

Sevilla, 20 de octubre de 2009.- El Secretario Judicial.

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