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Documento BOE-B-2012-23320

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2012, páginas 31455 a 31456 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2012-23320

TEXTO

Edicto.

Doña Mónica Santamaría Gutiérrez, Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido:

Hace saber: Que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

Sentencia

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos por José Alexis Reyes Negrín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los autos de divorcio seguidos con el número 924/2011, promovidos a instancia de doña Patricia Arraut Gutiérrez, representada por la Procuradora doña Patricia Suárez de Tangil Palomino y asistida legalmente por el Letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, contra don Juan Alberto Bordalecou que fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. En el presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses que la Ley le atribuye.

Fallo

Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los cónyuges doña Patricia Arraut Gutiérrez, frente a don Juan Alberto Bordalecou, el día 21 de mayo de 2004, en Las Palmas de Gran Canaria. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges, para la práctica de las anotaciones correspondientes.

Como medidas definitivas que regirán los efectos derivados de la disolución matrimonial, sin perjuicio de las establecidas por imperativo legal, se decretan las siguientes:

Primera: Los hijos menores, I. y A. quedan en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, a la que se atribuye su guarda y custodia. La patria potestad corresponde a los dos progenitores, ejercitándose de forma conjunta conforme a lo señalado en la Ley.

Segunda: En cuanto a las relaciones paterno-filiales, no se fija régimen de visitas, sin perjuicio de que la madre deberá facilitar la comunicación telefónica y por vía informática entre padre e hijos, así como las visitas entre ellos en el caso de que el padre se traslade al lugar de residencia de sus hijos. Todo ello, sin perjuicio de que se inste procedimiento de modificación de medidas al respecto.

Tercera: El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes, la cantidad de 250 euros mensuales, cantidad que será ingresada en la cuenta corriente o libreta de ahorros, que a tales efectos señale la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante las doce mensualidades. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones del índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año.

El padre, además, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que generen los hijos. Antes de proceder judicialmente en reclamación de los gastos extraordinarios, las partes deberán consensuar el gasto, y, en caso de desacuerdo, la parte interesada deberá reclamar extrajudicialmente a la parte contraria, de forma fehaciente y justificada (descripción de los gastos y facturas o soportes documentales) y, en el caso de que el pago no sea atendido en el plazo de veinte días, cabe su reclamación judicial.

Cuarta: La disolución del régimen económico matrimonial.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido don Juan Alberto Bordalecou, expido y libro el presente.

Las Palmas de Gran Canaria, 18 de junio de 2012.- Secretario Judicial.

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