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Documento BOE-T-1984-9327

Sala Primera. Recurso de amparo números 228 y 229/1982. Sentencia número 39/1984, de 20 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1984, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-9327

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados 228/1982 y 229/1982, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Natalio González Redondo y don José Manuel Gutiérrez Fernández, contra resoluciones dictadas por la Magistratura de Trabajo número 3 de León, inadmitiendo demandas laborales en reclamación de prestaciones por desempleo; en los mencionados recursos han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Con fecha 26 de abril de 1982 don Natalio González Redondo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de León contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) en reclamación de prestaciones de desempleo durante los períodos indicados, suplicando se condenara al Organo demandado a reconocer el derecho del demadante a percibir dichas prestaciones

La Magistratura de Trabajo, en providencia de 26 de abril de 1982, le requirió para que señalara la base reguladora de la prestación y concretase el Suplico de la demanda, requirimiento al que contestó el interesado por escrito de 6 de mayo de 1982, expresando que su petición se limitaba a reclamar el reconocimiento del derecho a prestaciones de desempleo en fechas determinadas, por lo que suplicaba se tuviera por cumplimentada la providencia y completado el suplico.

Por providencia de 6 de mayo de 1682 la Magistratura de Trabajo decretó el archivo de las actuaciones por considerar que no se había cumplimentado debidamente la providencia de 26 de abril. Recurrida, con fecha 21 de mayo de 1982, dicha providencia de 6 de mayo, la Magistratura de Trabajo dictó Auto en la misma fecha desestimando el recurso de reposición interpuesto y confirmando en todos sus extremos la providencia de 6 de mayo de 1982.

Segundo. Don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Natalio González Redondo, mediante escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 22 de junio de 1982, interpone recurso de amparo contra el Auto de 21 de mayo de 1882, dictado por la Magistratura de Trabajo número 3 de León en los Autos número 454/1982, que desestima el recurso de reposición interpuesto por su representado y confirma la providencia anterior que ordenaba el archivo de las actuaciones. Estima la representación del recurrente que dichas resoluciones violan el artículo 24.1 de la Constitución al dejar a su representado indefenso ante la justicia sin poder reclamar un derecho del que se cree titular, con los enormes perjuicios que ello le origina, y solicita el reconocimiento del derecho de su representado a obtener la tutela judicial efectiva mediante la celebración del oportuno juicio laboral sobre el posible derecho a prestaciones de desempleo, y la declaración de la nulidad del. Auto de 21 de mayo de 1982 y de la providencia de 6 de mayo del mismo año, ambos de la Magistratura de Trabajo número 3 de León, con los efectos debidos de admisión de la demanda laboral de fecha 26 de abril de 1982, que deberá tramitarse como legalmente corresponde y sin posible aplicación del plazo de caducidad de la acción en dicho proceso.

Por otrosí solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la acumulación del presente recurso al presentado con la misma fecha en nombre de don José Manuel Gutiérrez Fernández, por tratarse de procesos con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos.

Tercero. En la misma fecha y por el mismo Procurador de los Tribunales se presenta escrito de demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional, en nombre de don José Manuel Gutiérrez Fernández, contra el auto de 21 de mayo de 1982 dictado por la Magistratura de Trabajo número 3 de León en los autos número 446/1982, en el que, desestimando un recurso de reposición interpuesto por su representado, se confirma la providencia impugnada, de 6 de mayo de 1982, que ordenaba el archivo de las actuaciones con evidente perjuicio e indefensión de su mandante. Estima el recurrente que las mencionadas resoluciones vulneran el articulo 24.1 de la Constitución y solicita se reconozca el derecho de su representado a obtener la tutela efectiva mediante la celebración, del oportuno juicio laboral sobre el posible derecho a prestaciones de desempleo y se declare la nulidad del auto de la Magistratura de Trabajo de 21 de mayo de 1982 y de la providencia de 6 de mayo del mismo año dictada por dicha Magistratura, con los efectos debidos de admisión de la demanda laboral de 23 de abril de 1982, que deberá tramitarse como legalmente corresponda y sin posible aplicación del plazo de caducidad de la acción en dicho proceso.

Los hechos que dieron lugar al mencionado recurso son los siguientes: con fecha 23 de abril de 1982, don José Manuel Gutiérrez Fernández presentó demanda laboral solicitando se reconociera su derecho a percibir prestaciones de desempleo; por providencia de la misma fecha la Magistratura de Trabajo número 3 de León le requirió para que procediera a señalar la base reguladora de la prestación y concretase el suplico. Por escrito de 6 de mayo, el demandante contestó al requerimiento indicando que, a su juicio, no debía señalar la base reguladora, pues no se impugnaba la que podría corresponderle, ya que no le habla sido notificada por el INEM, limitándose la reclamación al reconocimiento del derecho a prestaciones de desempleo en la cuantía que legalmente correspondiese. Por providencia del mismo día 6 de mayo, la Magistratura ordenó el archivo de las actuaciones por no haberse cumplimentado debidamente la anterior providencia de requerimiento de subsanación de los defectos advertidos. Interpuesto recurso de reposición contra la mencionada providencia, fue resuelto por medio de auto de 21 de mayo, que desestimó el recurso y confirmó en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

Cuarto. Por sendas providencias de 15 de julio de 1982, la Sección 1.ª de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite ambas demandas de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y requerir a la Magistratura de Trabajo número 3 de León para que, en el plazo de diez días, remita las actuaciones originales, o copia de ellas, relativas a los autos número 454/1982 y número 446/1982, respectivamente, y emplace a las partes.

Asimismo, la Sección acuerda, en relación con la solicitud de acumulación, oír por término de diez días al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro de dicho plazo, alegue lo que al respecto estime pertinente, audiencia que, una vez personado, se otorga al Abogado del Estado por providencia de 16 de septiembre de 1982. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, por escrito de 29 de julio y 23 de septiembre del mismo año, se manifiestan conformes con la acumulación solicitada y, por auto de 29 de septiembre de 1982, la Sección acuerda la acumulación de los recursos de amparo 228/1982 y 229/1982, interpuestos por don Francisco de Guinea Gauna en nombre y representación de don Natalio González Redondo y don José Manuel Gutiérrez Fernández, respectivamente, por estimar que ambos recursos son análogos, idéntica su fundamentación jurídica e igual el contenido del amparo que en ellos se demanda.

Quinto. Una vez recibidas las actuaciones y por providencia de 6 de octubre de 1982, la Sección acuerda dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes del amparo, por un plazo común de veinte días, para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Sexto. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 11 de noviembre de 1982, interesa de este Tribunal Constitucional dicte sentencia otorgando el amparo en la forma y con el alcance que se solicita en las respectivas demandas. Para ello se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos:

1.º El carácter no formalista de la jurisdicción laboral que, por lo que se refiere a este caso concreto, se pone de manifiesto en el contenido del articulo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL): «La demanda se formulará por escrito y sin necesidad de ajustarse a otras formalidades que las expresadas en este articulo.»

2.º Como se deduce del apartado 4.º del mencionado articulo 71, las demandas ante la jurisdicción laboral no han de ser necesariamente de reclamación económica o de cantidad ‒cantidad que, por otro lado, era desconocida por las partes al no haber sido fijada por el organismo correspondiente‒, siendo procedente el que contengan el reconocimiento de un derecho, que podrá comportar o no una secuela económica indemnizatoria.

3.º Los actores debían actuar en la forma en que lo hicieron desde el momento en que, formulada reclamación previa ante el INEM, fue desestimada por silencio administrativo, no obteniendo consiguientemente dato alguno que les permitiera atender al requerimiento de que eran objeto.

4.º La Magistratura de Trabajo, basándose en el artículo 72 de la LPL, requiere a los demandantes para que «concreten el suplico de la demanda», pero tal requerimiento responde a la subsanación de un «defecto u omisión» en que hayan incurrido las partes al redactar aquella y, por otra parte, no cabe sostener, como señalan los autos de desestimación de los recursos de reposición, que las respectivas providencias no fueran cumplimentadas.

En consecuencia, sostiene el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas violan el articulo 24.1 de la Constitución al cerrar el acceso a la jurisdicción exigiendo el cumplimiento de requisitos innecesarios o no susceptibles de entendimiento o de cumplimiento.

Séptimo. En su escrito de 11 de noviembre de 1982, la representación de los recurrentes reitera el amparo solicitado, alegando que la concreción de la base reguladora no es requisito procesal para formular esta clase de demanda laboral y su fijación, además, puede hacerse en periodo de prueba, y que la advertencia de defectos u omisiones a la parte debe ser explícita y no adoptar la forma vaga en que está redactada la providencia impugnada.

A las consideraciones anteriores la representación de los recurrentes añade, en apoyo de su tesis, un precedente judicial laboral: la admisión a trámite por la Magistratura número 1 de León, sin reparo alguno, de una demanda de idéntico contenido y petición, presentada el mismo día que lo hicieron sus representados y que posteriormente fue estimada sin que se concretase la base reguladora ni siquiera en el período de prueba.

Octavo. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 1982, sostiene que en modo alguno las resoluciones de la Magistratura de Trabajo número 3 de León, recurridas en amparo, vulneran el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, pues se trata de resoluciones correctamente fundadas en derecho, basadas en el artículo 72 de la LPL.

De acuerdo con dicho precepto ‒señala‒ corresponde al Magistrado poner de manifiesto los defectos advertidos en la demanda ‒siendo la apreciación de los mismos de su exclusiva competencia‒ y a la parte atender al requerimiento del Magistrado subsanando dichos defectos Dado que los hoy solicitantes de amparo no cumplimentaron las respectivas providencias, de 23 y 26 de abril de 1982, por las que se les requería para que señalasen la base reguladora de la prestación, no cabía otra actuación por parte de la Magistratura que la desestimación de los recursos de reposición y el archivo de las demandas, como así hizo en los autos de 21 de mayo de 1982.

Tales resoluciones de inadmisión están, pues, a juicio del Abogado del Estado, fundadas y razonadas en derecho, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional, según doctrina reiteradamente sostenida por éste, sin que proceda examinar en amparo si la causa de inadmisión apreciada por la Magistratura se dio o no en los procesos correspondientes

Noveno. Por providencia de 29 de febrero de 1984 se fijó el día 7 de marzo siguiente para la deliberación y fallo del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. En los presentes recursos de amaro se plantea la cuestión de si la Magistratura de Trabajo número 3 de León, al inadmitir las demandas de don Natalio González Redondo y de don José Manuel Gutiérrez Fernández en reclamación de prestaciones por desempleo, vulneró el derecho de los demandantes a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

La inadmisión de dichas demandas laborales se basó en el hecho de no haber cumplimentado los demandantes las providencias de 23 y 26 de abril de 1982, en las que la Magistratura de Trabajo, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), les requirió para que señalasen la base reguladora de las prestaciones de desempleo reclamadas.

Segundo. Ha de señalarse ante todo ‒frente a las posturas mantenidas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado‒ que la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas no puede basarse en el simple hecho de que al confrontar éstas con el artículo 71 de la LPL pueda advertirse que tal precepto, regulador del contenido de la demanda, no establece la exigencia específica requerida por la Magistratura de Trabajo, como tampoco es suficiente para afirmar la constitucionalidad de tales resoluciones la mera comprobación de que la inadmisión de las demandas y el archivo de las actuaciones tuvo su fundamento en el incumplimiento por los demandantes del mandato efectuado por el Magistrado en sus providencias de 23 y 26 de abril de 1982, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 72 de la LPL.

Para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas es preciso analizar si la subsanación requerida por la Magistratura de Trabajo era jurídicamente exigible, y no constituía un obstáculo innecesario para acceder al proceso, vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los demandantes.

Sostienen éstos que el requerimiento efectuado por el Magistrado de Trabajo no era exigible, ya que la reclamación se limitaba al reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones de desempleo sin que se cuestionase la cuantía de las mismas que, por otra parte, no había sido fijada por el INEM. En cambio, la Magistratura de Trabajo consideró que sin el cumplimiento de tal requisito ‒la concreción de la base reguladora‒ no eran admisibles las demandas.

El núcleo de la cuestión se centra, pues, en el posible ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral y su repercusión en cuanto al contenido de las demandas laborales en reclamación de prestaciones por desempleo.

Tercero. Las acciones meramente declarativas, que no aparecen expresamente previstas en la LPL, han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral.

Por una parte, ha venido sosteniéndose jurisprudencialmente que la acción ejercitada debe lógicamente corresponder a la pretensión deducida y ésta al interés que se pretende tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter y si, no obstante, se hubiere ejercitado una acción declarativa habrá de entenderse que «ab origine» su promoción perseguía la condena; lo que, en definitiva, supone, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo, que «el ejercicio de la mera acción declarativa no es algo que pueda dejarse a la voluntad libérrima de los particulares, como el de cualquier otro tipo de acción, sino que aquélla sólo es admisible cuando el interés del demandante se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional y ello es conforme a la institución» (S. 24 de septiembre de 1981). Se apoya esta doctrina jurisprudencial en las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas que, en cuanto tales, podrían obligar a un nuevo proceso de concreción en condena con la consiguiente reducción de la efectiviad de los principios que, encaminados a la tutela del trabajador, rigen el proceso laboral y se manifiestan, de un lado, en la exigencia de una mayor celeridad, economía e intervención del juez en el proceso, y, de otro, en una minoración del principio dispositivo en virtud de la mayor presencia del interés público en los intereses tutelados en el proceso.

Por otra parte, la Sala Sexta del Tribunal Supremo y, de forma especial, el Tribunal Central de Trabajo han expresado reiteradamente que el ejercicio de acciones declarativas de derecho no implica que la cuantía no pueda y deba ser precisada, lo que obliga al Magistrado de Trabajo a cuantificar la demanda y requiere, como presupuesto lógico, que el demandante ofrezca los datos y elementos necesarios para que tal cuantificación pueda realizarse. Esta exigencia deriva, a su vez, de la especial estructura del proceso laboral, en el que en ningún caso cabe reservar a la fase de ejecución de sentencia la fijación de las cantidades objeto de petición de condena, y en el que la determinación del recurso procedente se hace depender, en términos generales, de la cuantía de la demanda.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la doctrina jurisprudencial, aplicada al ejercicio de acciones meramente declarativas en supuestos de pretensiones sustanciales de condena, responde a los principios y estructura del proceso laboral y, al tender, en definitiva, a evitar la ineficacia de la tutela judicial y la probable necesidad de un nuevo proceso para obtener ésta, no puede considerarse arbitraria ni injustificadamente limitadora del acceso al proceso.

Cuarto. En el presente caso, a la naturaleza del objeto debatido le corresponde necesariamente una pretensión de condena, pues sería inútil obtener una sentencia meramente declarativa, no susceptible de ejecución si el órgano afectado no accediera a conceder las prestaciones de desempleo derivadas del reconocimiento del derecho. Así lo admiten los demandantes en sus escritos iniciales ante la Magistratura de Trabajo al afirmar en ellos, bajo el epígrafe «Alcance de esta demanda», que las demandas interpuestas comprenden «la reclamación de prestaciones de desempleo» por los períodos que en ellas se concretan y al solicitar en el suplico que se dicte sentencia por la que se condene al órgano demandado a reconocer el derecho del demandante a percibir prestaciones de desempleo por los períodos indicados. Sólo cuando el Magistrado de Trabajo, aplicando el articulo 72 de la LPL, hace saber a los demandantes la necesidad de señalar la base reguladora de la prestación y concretar el suplico de la demanda, se alude a que únicamente se pretende obtener el reconocimiento del derecho a prestaciones, y, posteriormente, en el recurso de reposición contra la providencia de inadmisión se añade que, obtenido tal reconocimiento, si el INEM abonara menos de lo debido se reclamaría la diferencia, con lo que, si de un lado se pretende reconvertir la acción en declarativa, los propios demandantes se contradicen al presuponer una condena cuyo cumplimiento, eventualmente, habría de discutirse de nuevo en el proceso.

Sobre la base de las consideraciones anteriores cabe concluir que la actuación de la Magistratura de Trabajo, acorde con la doctrina jurisprudencial, al exigir primero la determinación de la base reguladora y desestimar posteriormente el recurso no ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución. Ha sido, más bien, el comportamiento de los demandantes el que ha impedido que se cumpla la finalidad del precepto constitucional al no aportar los elementos necesarios o no utilizar los cauces jurídicos adecuados a su pretensión.

Quinto. El Ministerio Fiscal arguye que no era exigible la determinación en la demanda de la base reguladora de la prestación, dado que el INEM no la había concretado. Esta argumentación no es sostenible, ya que no cabe confundir una posible reclamación contra la atribución por el INEM de prestaciones calculadas sobre bases inferiores a las reales, lo que originaría un proceso de reclamación de diferencias, con la exigencia de que se señale en el proceso de reclamación de la propia prestación la base reguladora de la misma, base que aparece definida en la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 y en el Reglamento de Prestaciones por Desempleo aprobado por Real Decreto 920/1981, de 24 de abril.

Del mismo modo no puede prosperar la alegación, hecha en el recurso de reposición y que se reproduce en el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, sobre la indeterminación de la providencia del Magistrado de Trabajo al exigir que se concretase el suplico de la demanda, toda vez que es patente que dicha concreción versaba sobre la anterior exigencia relativa a la fijación de la base reguladora y, por lo tanto, consistía en establecer la cuantía reclamada; como tampoco cabe alegar el carácter sucinto de la providencia dictada, pues ello no afecta a las garantías procesales desde el momento en que las providencias no han de ser motivadas.

Sexto. Finalmente, en el escrito de alegaciones la representación del recurrente aduce un «precedente judicial laboral»; la admisión a trámite ‒y posterior estimación‒ por la Magistratura de Trabajo número, 1 de León de una demanda de contenido idéntico a la suya y que fue presentada el mismo día que lo hicieron sus representados ante la Magistratura número 3 de dicha capital.

Es cierto que el principio de igualdad ante la Ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, abarca también la igualdad en la aplicación de la Ley, de manera que un mismo órgano judicial no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, pero también lo es que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Constitucional, en los supuestos de órganos distintos el principio de igualdad ha de cohonestarse necesariamente con el de independencia de los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a los de superior rango establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la ley a través de su jurisprudencia.

Por ello el precedente invocado no puede considerarse relevante en relación con el presente recurso de amparo, en la medida en que la resolución judicial impugnada responde, como hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto, a los criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales de rango superior

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Natalio González Redondo y de don José Manuel Gutiérrez Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el -Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 20 de marzo de 1984.–Manuel García-Pelago Alonso.–Angel Latorre Segura.–Manuel Díez de Velasco Vallejo.– Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

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