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Documento BOE-T-1985-10381

Sala Primera. Recurso de amparo número 248/1983. Sentencia número 65/1985, de 23 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1985, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-10381

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, y don Angel Escudero del Corral. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 248/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Justo Alberto Requejo Pérez de Soto, en nombre y representación de don José Ramón Castilla Prados, bajo la dirección del Letrado don José María Iglesias Altuna contra Auto de 6 de diciembre de 1982 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, denegatorio de ejecución a efectos civiles de sentencia canónica de nulidad matrimonial. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Rosa María Gil Sotres, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, siendo ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

Por escrito de 13 de abril de 1983, el Procurador de los Tribunales don Justo Alberto Requejo Pérez de Soto, en nombre y representación de don José Ramón Castilla Prados, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra el Auto de 6 de diciembre de 1982, del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid que deniega la solicitud de ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica de nulidad de matrimonio dictada por el Tribunal eclesiástico de Madrid-Alcalá el día 12 de junio de 1981.

Segundo.

Los hechos en que el recurrente basa su demanda de amparo son los siguientes:

a) El día 25 de marzo de 1979 don José Ramón Castilla Prados formuló ante el Tribunal eclesiástico del Arzobispado de Madrid-Alcalá demanda de nulidad de matrimonio, que fue admitida a trámite el 2 de mayo siguiente.

b) El 12 de junio de 1981 el Tribunal eclesiástico número 2 (A) de los de Madrid-Alcalá dictó Sentencia declarando la nulidad del matrimonio, Sentencia que fue confirmada en apelación por decreto de 5 de junio de 1982 del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica y ordenada su ejecución conforme a Derecho por decreto de 14 de julio de 1982 del mencionado Tribunal de Madrid-Alcalá.

c) El 28 de julio de 1982 el hoy demandante de amparo solicitó del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid la ejecución de la sentencia canónica en cuanto a los efectos civiles, solicitud que fue denegada por Auto de 6 de diciembre de 1982, alegando que era de aplicación el párrafo tercero de la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981, ya que se había formulado oposición por parte legitimada, sin perjuicio de que la parte actora pudiera ejercitar su pretensión por el cauce procesal correspondiente.

d) Contra este Auto denegatorio el demandante formuló recurso de reposición, invocando formalmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, por estimar que no era de aplicación la disposición invocada al tratarse de una sentencia dictada en proceso canónico iniciado con anterioridad a la fecha de ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.

e) El recurso fue inicialmente admitido a trámite por providencia de 21 de enero de 1983, pero, posteriormente, por Auto de 29 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid consideró que, en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales segunda y tercera de la Ley 30/1981, no debió admitirse, por lo que dejó sin efecto la providencia anterior y en consecuencia declaró la no admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto.

Tercero.

El recurrente en amparo fundamenta su demanda en la presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución, producida, a su juicio, por el proceder del Juzgado de Primera Instancia de Madrid que, no obstante estar pendiente la causa de nulidad ante los Tribunales eclesiásticos cuando entró en vigor el mencionado Acuerdo con la Santa Sede, no aplicó la Disposición transitoria segunda del mismo, según la cual tales causas seguirán tramitándose ante los mismos Tribunales eclesiásticos y «las sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el artículo XXIV del Concordato de 1953». En consecuencia, solicita de este Tribunal la anulación del Auto de 6 de diciembre de 1982 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, que declaró no haber lugar a la eficacia en el orden civil de la sentencia canónica dictada por el Tribunal eclesiástico de Madrid-Alcalá, respecto al matrimonio contraído entre el recurrente y doña Rosa María Gil y Sotres, devolviendo los Autos al referido Juzgado a fin de que proceda a la ejecución de la Sentencia según el Derecho del Estado que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta el momento en que se inició el proceso ante el Tribunal eclesiástico, anterior a la entrada en vigor del Acuerdo jurídico con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979.

Cuarta.

Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 11 de mayo de 1983 de la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, se persona en el procedimiento el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Rosa María Gil Sotres, y recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, la Sección acuerda conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores, señores Requejo Pérez de Soto y Estévez Rodríguez, a fin de que dentro de dicho término puedan alegar lo que a su derecho convenga.

Quinto.

El Procurador don Saturnino Estévez, en un primer escrito de 5 de julio de 1983, formula las siguientes excepciones con carácter previo a la discusión sobre el fondo del recurso planteado:

a) En cuanto a la capacidad procesal del recurrente en amparo, invoca el alegante la sentencia canónica, que declaró la nulidad del matrimonio por incapacidad del esposo para asumir las obligaciones esenciales del mismo en razón a un «trastorno grave de la personalidad del actor», para concluir que es de aplicación en este caso lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre «la comparecencia en juicio» y en concreto el párrafo segundo del artículo segundo, el cual dispone que los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán a través de sus representantes legítimos, y que asimismo son de aplicación, como preceptos concordantes, el artículo 200.2 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/1983, de 14 de octubre, y el artículo 533.2 de la L.E.C., que enumera como excepción dilatoria la falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.

b) En cuanto a los requisitos exigidos para la viabilidad del recurso de amparo, alega también que el recurso no puede admitirse por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 44.1.a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), ya que si la demanda de amparo se opone al Auto de 6 de diciembre de 1982 no se ha interpuesto dentro de plazo, y si se dirige contra el Auto de 29 de enero de 1983 no se han agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

En conclusión, solicita de este Tribunal Constitucional deje en suspenso el curso de la demanda interpuesta para que con carácter previo puedan discutirse y resolverse las dos excepciones planteadas y, asimismo, interesa el recibimiento a prueba de las excepciones citadas.

Sexto.

Posteriormente, en un segundo escrito presentado el 14 de julio de 1983, la representación de doña Rosa María Gil formula las siguientes alegaciones sobre el fondo de la cuestión debatida:

a) El automatismo determinado por las normas de Derecho transitorio para las causas pendientes ante los Tribunales eclesiásticos a la entrada en vigor del Acuerdo jurídico Iglesia-Estado no deja al Juez civil maniatado y como un mero brazo ejecutor de las sentencias, decisiones, decretos, etc., de la autoridad eclesiástica. Ello sería absolutamente inconciliable con lo establecido en el artículo 117.1 y 3 de la Constitución. De ahí que el Juez deba cumplir y hacer cumplir con entera independencia las normas establecidas por la Ley del Estado, precaviendo también toda posibilidad de ejecución, interesada por uno de los cónyuges, de sentencias de nulidad defraudatorias de los derechos del otro.

b) Una cosa es que el Juez civil ejecutor de la sentencia canónica no pueda entrar a examinar los particulares concernientes al proceso eclesiástico de que emanó la sentencia, y otra muy distinta que por causa de ese automatismo haya de cerrar los ojos respecto al cumplimiento de la ley civil cuando invocando dicha ley se pretende la eficacia de la sentencia canónica respecto del Estado.

De ahí que si el Juez hubiese atendido la petición de ejecución de la sentencia causada en autos por quien, a la vista de la documentación que se le presenta, resulta tener limitada su capacidad jurídica y sin que esta limitación sea completada conforme a Derecho, habría producido una decisión radicalmente nula.

c) En casos como el presente resulta justificado que los jueces, ante el temor de dejar desprotegido el derecho de la otra parte al aplicar la ejecución automática establecida en los artículos XXIV del Concordato y 80-82 del Código Civil entonces vigentes, lleven a cabo la ejecución de la sentencia canónica de acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981.

La invocación por el recurrente del artículo 24.1 de la Constitución no puede hacerse en pugna o contradicción con otros principios, como el respeto a la Ley ‒naturalmente, la Ley del Estado español‒ y a los derechos de los demás, establecidos en el artículo 10 que encabeza el título 1 del texto constitucional donde se hallan enclavados los artículos susceptibles de recurso de amparo y, por lo tanto, no debe otorgarse el amparo si como consecuencia de ello quedan burlados aquellos principios fundamentales.

En conclusión, entiende la representación de doña Rosa María Gil que, con independencia de las excepciones previamente planteadas en su escrito de 5 de julio de 1983 debe denegarse el amparo solicitado, pues la tutela jurisdiccional que se dice violada no puede exigirse del órgano judicial contra el que se promueve el recurso, al no haberse sujetado el solicitante, en su petición del derecho alegado, a las prescripciones del ordenamiento jurídico estatal.

Séptimo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de alegaciones en su escrito de 14 de julio de 1983, después de señalar la identidad o semejanza del presente recurso con otros planteados ante este Tribunal, especialmente con el recurso 131/1982 resuelto por sentencia de 12 de noviembre de 1982, pasa a analizar los dos aspectos que, a su juicio, han de tomarse en consideración: la legislación aplicable y las exigencias que se derivan de la aplicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, si, somo ha sostenido el Juzgado de Primera Instancia, se estimare aplicable.

En cuanto al primer aspecto, el Ministerio Fiscal señala que es de aplicación la legislación anterior al Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede, dado que la causa canónica objeto del presente recurso se inició el 25 de marzo de 1979, es decir, antes de la ratificación y entrada en vigor del mencionado Acuerdo, siendo irrelevante que dicha fecha de iniciación sea posterior a la entrada en vigor de la Constitución. Por lo tanto, resulta procedente estimar el amparo, ya que el Juez civil no otorgó la tutela efectiva que en este caso suponía atender a la solicitud de ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica «según el Derecho del Estado que resulta aplicable teniendo en cuenta el momento en que se inició el proceso ante el Tribunal Eclesiástico, anterior al acuerdo jurídico con la Santa Sede», tal como declaró el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia.

Por lo que se refiere al segundo aspecto, en opinión del Ministerio Fiscal, la expresión contenida en la Disposición Adicional segunda, dos, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, «no habiéndose formulado oposición», no implica una mera alegación de disconformidad deducida por alguien que opere de forma automática, sino que entraña un procedimiento encaminado a constatar si, efectivamente, existen razones o fundamentos reales para la oposición o se trata de meras fórmulas dilatorias que obligan a quien solicitó la eficacia en el orden civil de la decisión canónica a acudir al «procedimiento correspondiente» a que se refiere la misma Disposición Adicional segunda en su número tres, ya que, en otro caso, resultaría inútil el proceso canónico, pues la simple presentación de un escrito oponiéndose convertiría en nula su efectividad. Por ello, en el presente caso, al haberse limitado el Juez civil a denegar la eficacia de la sentencia canónica por el mero hecho de haberse presentado un escrito de oposición, sin que éste condujera a actividad judicial de ninguna clase, puede afirmarse que también por esta vía se ha denegado la tutela judicial efectiva a que tenía derecho el recurrente.

Finalmente, el Ministerio Fiscal analiza el alcance de la decisión estimatoria de la demanda de amparo. A su juicio, si se entiende que la falta de tutela judicial se ha producido por desconocer la aplicabilidad al supuesto concreto de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo con la Santa Sede, el amparo consistirá en reconocer a la sentencia canónica los efectos civiles en los términos fijados en el artículo XXIV del Concordato de 1953, mientras que si se parte de la aplicación de la Ley 30/1981, el amparo se traducirá en la devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que tramite en forma la oposición, resolviendo a través de ella según en derecho proceda.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional dicte sentencia estimando la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Octavo.

La representación del recurrente, en escrito de 28 de julio de 1983, de por reproducidos los fundamentos de su demanda, tanto de hecho cuanto de derecho, invocando de modo expreso la doctrina sentada por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional en el recurso de amparo número 131/1982.

Noveno.

Por providencia de 8 de mayo de 1985 se señala el día 14 de los corrientes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Décimo.

Por escrito de 13 de mayo de 1985, don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, y de don José Ramón Castilla Prados, solicita de este Tribunal que, por haber fallecido el Procurador que anteriormente ostentaba la representación, se le tenga por personado y parle en nombre de su poderdante y se entiendan con él las sucesivas diligencias, accediéndose a lo solicitado por providencia de 14 de mayo de 1985.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

La representación de doña Rosa María Gil Sotres personada en el presente recurso de amparo en su calidad de parte en el procedimiento antecedente, fórmula con carácter previo en el período de alegaciones dos excepciones o posibles causas de inadmisión del recurso: a) la falta de personalidad en el actor por carecer éste de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y b) el incumplimiento por el mismo de los requisitos procesales exigidos por los artículos 44.1.a) y 44.2 de la L.O.T.C. Es preciso, por lo tanto, proceder a examinar dichas excepciones antes de entrar a analizar la cuestión de fondo planteada.

Segundo.

Por lo que se refiere a la primera, tal excepción resulta manifiestamente infundada y debe ser rechazada, pues no cabe confundir la «incapacidad del varón para sumir las obligaciones dimanantes del matrimonio» ‒que sirvió de base a la declaración de nulidad del matrimonio canónico‒ con una incapacidad procesal derivada de una falta de capacidad civil que ni ha sido declarada por los Tribunales ordinarios ni puede inferirse del pronunciamiento del Tribunal eclesiástico, concretado a un extremo de la actuación de la persona que no tiene por que extenderse a los demás aspectos de su obrar.

Tercero.

En cuanto a la segunda excepción, la mencionada representación aduce que la demanda de amparo, si se dirige contra el Auto de 6 de diciembre de 1982, se ha interpuesto fuera de plazo, y si se estima que se dirige contra el Auto de 29 de enero de 1983, por el que se acordó no admitir a trámite el recurso de reposición, no se han agotado los recursos utilizables de conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con tal alegación ha de afirmarse, en primer término, que la resolución recurrida en el presente proceso constitucional es el auto del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, de 6 de diciembre de 1982, por el que se deniega la ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica que declara la nulidad del matrimonio contraído por el hoy demandante de amparo y doña Rosa María Gil Sotres. En efecto, el recurrente manifiesta en el encabezamiento del escrito de demanda interponer recurso de amparo «ante la violación... del artículo 24 de la Constitución por el Auto dictado en 6 de diciembre de 1982»; en el cuerpo del escrito se insiste en esta misma afirmación, y en el suplico del mismo se solicita la nulidad de dicho Auto por violación del artículo 24 de la Constitución. La argumentación debe centrarse, por lo tanto, en la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto contra la expresada resolución, pues de otro modo se alteraría la pretensión formulada por la parte recurrente.

El análisis ha de limitarse, pues, a determinar, en relación con dicho Auto, si se ha incumplido, como pretende la representación de doña Rosa María Gil, el requisito establecido en el artículo 44.2 de la L.O.T.C. A su juicio, el recurso es extemporáneo, pues debió formularse dentro de los veinte días siguientes al de la notificación del mencionado Auto, pero tal requisito debe entenderse en conexión con el artículo 44.1.a) de la misma Ley, por lo que el plazo establecido para la interposición del recurso de amparo ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución recaída en el proceso que pone fin a la vía judicial por haberse agotado todos los recursos utilizables en dicha vía.

Cuarto.

A este respecto es preciso señalar que el recurrente, frente a la aplicación explícita por el Juez ordinario del trámite previsto en la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, estima, según manifiesta desde el primer momento ante el Juzgado, que la referida Disposición no es aplicable ni siquiera en sus aspectos meramente procesales, pues se trata de un supuesto de los comprendidos en la Disposición transitoria número 2 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Por ello, aun cuando de conformidad con la mencionada Disposición Adicional no cabe recurso alguno contra el auto que dicte el Juez, interpone recurso de reposición frente a dicho Auto, objeto de este recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 de la LEC, y sólo una vez recaída resolución de inadmisión en forma de nuevo Auto, el recurrente acude al amparo constitucional, transcurrido con exceso el plazo de veinte días desde la notificación del Auto impugnado en el presente recurso.

La postura del recurrente, que considera inrescindibles los aspectos procesales y de fondo en dicha Disposición Adicional y niega la vigencia inmediata de ésta en sus aspectos estrictamente procesales con respecto a los supuestos de régimen transitorio, no puede ser considerada irrazonable, ni tampoco puede estimarse abiertamente improcedente el recurso de reposición interpuesto. En efecto, por una parte, la Ley 30/1981 no contiene precepto alguno en que se determine directa y claramente cuál es el procedimiento aplicable a los supuestos que se rigen por la citada Disposición transitoria del Acuerdo, ya que la regulación de la Disposición Adicional de la mencionada Ley está pensada para la aplicación de la nueva regulación contenida en el Acuerdo.

Por otra parte, es de destacar la divergencia entre las posturas mantenidas en relación con esta cuestión, de un lado, por el Juzgado de Primera Instancia, y de otro, por la propia representación de la esposa hoy personada en los Autos. El Juzgado de Primera Instancia admite el recurso de reposición por providencia de 21 de enero de 1983, pero, posteriormente, a la vista del escrito presentado por la representación de doña Rosa María Gil, deja sin efecto dicha providencia y declara su inadmisión por Auto de 29 de enero siguiente, considerando que son de aplicación las Disposiciones Adicionales segunda y tercera de la Ley 30/1981. Por su parte, la representación de doña Rosa María Gil mantuvo en la vía judicial ordinaria la improcedencia del recurso de reposición por estimar procedente directamente el recurso de apelación al tratarse, a su entender, de un Auto resolutorio de incidente comprendido en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (escritos presentados ante el Juzgado en fecha de 25 de enero de 1983), mientras que en el escrito presentado ante este Tribunal por el que dice formular excepciones de carácter previo en el recurso de amparo no mantiene exactamente la misma posición, pues une la extemporaneidad del recurso de amparo a la fecha de notificación del Auto impugnado, dando implícitamente por supuesta la no procedencia de recurso alguno, y al mismo tiempo sostiene la procedencia del recurso de reposición y posterior de apelación frente al Auto de 29 de enero de 1983 que inadmite el recurso de reposición frente al Auto de 6 de diciembre de 1982, alegando los artículos 377 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto.

Ante esta situación, que pone de manifiesto la dificultad que presenta la determinación del régimen de recursos, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional en el sentido de que el agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial ‒requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la L.O.T.C‒ se refiere a los medios procesales que razonablemente puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes a fin de que los órganos del poder judicial a los que corresponde la tutela general de los derechos fundamentales puedan cumplir su función, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, y no exige del ciudadano que supere unas dificultades de interpretación que excedan de lo razonable.

Por ello, interpuesto el recurso de reposición con invocación del artículo 24.1 de la Constitución y declarada la inadmisión a trámite del mismo por Auto de 29 de enero de 1983, cabe entender que dicho Auto puso término a la vía judicial ordinaria. Es, pues, a partir de ese momento desde el que ha de contarse el plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 de la L.O.T.C., por lo que ha de concluirse que la presentación de la demanda de amparo no ha sido extemporánea.

Sexto.

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso es análoga a la suscitada en el recurso de amparo 131/1982, en el que recayó la Sentencia 66/1982, de 12 de noviembre. En ambos casos, como señala la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, se trata de la aplicabilidad del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria segunda del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, ratificado el 4 de diciembre del mismo año, según el cual las sentencias dictadas por los Tribunales eclesiásticos en las causas de declaración de nulidad de matrimonios canónicos que están pendientes ante los mismos al entrar en vigor el Acuerdo tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el artículo XXIV del Concordado con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953, lo que significa que, a diferencia de lo establecido en el artículo VI.2 de dicho Acuerdo y en la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, bastará la comunicación de la Sentencia al Tribunal civil competente, quien decretará lo necesario para su ejecución en cuanto a los efectos civiles.

En el presente caso, lo mismo que en resuelto por la Sentencia citada, la causa de declaración de nulidad estaba pendiente ante la jurisdicción eclesiástica en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo ‒4 de diciembre de 1979‒, pues la demanda se interpone el 27 de marzo de 1979, aun cuando la Sentencia se dicte el 12 de junio de 1981 y sea confirmada en apelación por Decreto del Tribunal de la Rota de 5 de junio de 1982.

Tanto en uno como en otro supuesto, no obstante ser de aplicación el régimen transitorio previsto, el Juez civil tramita la solicitud de ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica de nulidad matrimonial de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y deniega la ejecución solicitada. Y en ambos casos los recurrentes estiman que esta forma de proceder del Juzgado competente vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.

Séptimo.

Dada la identidad de los supuestos de hecho y del problema jurídico planteado, la doctrina contenida en la Sentencia 66/1982, de 12 de noviembre, es aquí aplicable y lleva a concluir que el Juzgado de Primera Instancia vulneró el artículo 24.1 de la Constitución al aplicar la mencionada Disposición Adicional y denegar la solicitud de ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica.

La línea argumental que apoya dicha conclusión puede articularse de la siguiente forma:

a) Aun cuando la determinación de la normativa aplicable y su interpretación corresponde a la jurisdicción ordinaria por tratarse de una cuestión de mera legalidad, se convierte en materia constitucional si de ella deriva la vulneración de un derecho fundamental.

b) El derecho a la tutela efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de justicia y pueda ante ellos defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho; exige también que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones.

c) El proceso de reconocimiento de efectos civiles a las sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos que prevé el artículo XXIV del Concordato es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las sentencias canónicas que deriva del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria segunda del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el artículo 24.1 de la Constitución.

d) Por lo tanto, en el presente caso, en el que concurren las circunstancias previstas en la mencionada Disposición transitoria ‒extremo que no es cuestionado‒, la negativa del Juez civil a proceder a dicho reconocimiento en los términos legalmente fijados supone una vulneración del mencionado precepto constitucional y, en consecuencia procede el otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud, anular el Auto de 6 de diciembre de 1982 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, que declaró no haber lugar a la eficacia en el orden civil de la sentencia canónica dictada por el Tribunal eclesiástico de Madrid-Alcalá respecto al matrimonio contraído entre don José Ramón Castilla Prados y doña Rosa María Gil y Sotres, devolviendo los Autos al referido Juzgado a fin de que proceda a la ejecución de la Sentencia según el Derecho del Estado que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta el momento en que se inició el proceso ante el Tribunal eclesiástico, anterior a la entrada en vigor del Acuerdo jurídico con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 23 de mayo de 1985.‒Manuel García-Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 05/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 153 de 27 de junio de 1985 (Ref. BOE-T-1985-12357).

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