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Documento BOE-T-1990-7326

Sala Segunda. Sentencia 29/1990, de 26 de febrero. Recurso de amparo 1.788/1987, Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió recurso de casación contra Sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre contrato de compraventa. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 1990, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1990-7326

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.788/87, interpuesto por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Francisco Ibáñez Martínez, asistido del Letrado don Angel Sánchez Martínez, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1987 que inadmitió recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictada en juicio de menor cuantía sobre contrato de compraventa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 30 de diciembre de 1987 se presentó en el Juzgado de Guardia y el día siguiente se registró en el Tribunal Constitucional un escrito de don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Francisco Ibáñez Martínez interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1987 que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 16 de junio de 1987 en autos de menor cuantía. Se estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

A) La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia el 16 de junio de 1987 en autos de menor cuantía, desestimando el recurso de apelación del solicitante de amparo. Esta Sentencia se le notificó al recurrente el 19 de junio y el 2 de julio presentó éste el escrito de interposición del recurso de casación contra la misma. La Sala de la Audiencia lo admitió a trámite, por cuanto al ser festivo a todos los efectos en Albacete, el 24 de junio de 1987 estaba interpuesto dentro de los diez días hábiles (art. 1.694 L.E.C.) concediéndose cuarenta días para comparecer ante el Tribunal Supremo.

B) Personado el actor ante la Sala Primera del Tribunal Supremo dentro del referido plazo el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar fuera de plazo el recurso a menos que entre ambas fechas (19 de junio y 2 de julio de 1987) mediara un día inhábil, aparte domingos. Asimismo se presentó dentro de dicho plazo ante el Colegio de Abogados de Madrid escrito solicitando la habilitación del Letrado para intervenir en el citado recurso de casación.

C) La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto de 4 de diciembre de 1987 decretando la inadmisión del recurso de casación conforme a la regla segunda del art. 1.710 L.E.C., por extemporaneidad en la presentación del escrito de preparación ex art. 1.694 L.E.C. y por ser igualmente extemporánea la habilitación conferida al amparo de la Ley de 8 de julio de 1980. El actor dirigió a continuación un escrito a la Sala Primera del Tribunal Supremo exponiendo el hecho de que el día 24 de junio de 1987 fue inhábil en Albacete y alegando la improcedencia de la otra causa de inadmisión. Adujo también la infracción del artículo 24 C.E. El escrito fue rechazado por no existir recurso alguno contra la inadmisión del recurso de casación. El mencionado Auto de inadmisión es el impugnado en el presente recurso de amparo.

2. En opinión del recurrente los dos motivos de inadmisión esgrimidos por el Tribunal Supremo son contrarios al derecho a una tutela judicial efectiva. En lo que respecta a la supuesta extemporaneidad del escrito de preparación, porque se basa en un grave error de cómputo que le priva de un recurso legal. Y en lo que toca a la extemporaneidad de la habilitación del Letrado, por ser una causa de inadmisión no prevista en el art. 1.710, regla segunda L.E.C., y no interpretada restrictivamente, citando a tal efecto la STC 140/1987, de 23 de julio.

Solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado y se ordene la admisión a trámite del recurso de casación.

3. El 14 de marzo se dictó providencia, abriendo el trámite de admisión por no acompañarse documento acreditativo de la representación del demandante exigido por el art. 49.2 a) de la LOTC, y, subsanado dicho defecto, el 9 de mayo se admitió a trámite la demanda de amparo, acordándose, entre otras diligencias, reclamar las actuaciones judiciales y, recibidas éstas, se concedió a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

4. El demandante de amparo suplicó que se conceda el amparo solicitado, reiterando en su apoyo las alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal interesó que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, alegando, sustancialmente las siguientes razones, sucintamente recogidas:

La doctrina del Tribunal Constitucional mantiene la falta de dimensión constitucional del error y la omisión, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza que las decisiones judiciales subsuman correctamente los hechos en el supuesto de la norma para extraer de esta subsunción las consecuencias jurídicas que la misma establece o, dicho sea de otra forma, no garantiza en modo alguno la exactitud judicial de los hechos. La reparación de los errores judiciales, siempre posible dada la falible condición de los humanos, es la finalidad perseguida por los recursos ordinarios, es decir, los que se plantean ante los órganos del Poder Judicial, pero no es, en modo alguno, la finalidad del recurso de amparo. No obstante, esta doctrina jurisprudencial, cede cuando el error es patente, y de suma entidad y constituye el fundamento de la resolución judicial por lo que carece de carácter de fundada en derecho y razonada, exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El error en este caso, al ser patente por computar un día inhábil y no producirse en la interpretación de una norma, determina la carencia de fundamentación jurídica de la resolución judicial y en consecuencia, la violación del art. 24 de la Constitución. Esta clase de error patente y claro, despoja de fundamento a la resolución dejando de ser racional y motivada. No está presente una equivocación judicial en la interpretación de la norma o en la subsunción de los hechos en la ley, sino en la carencia total de fundamentación jurídica, derivada de la existencia del dato en que se basa el silogismo.

El Tribunal Supremo ante la duda que planteaba el Ministerio Fiscal, ante la admisión judicial por la Audiencia del escrito de preparación y teniendo en cuenta que se trataba de acreditar un hecho, como es la inhabilidad de un día del cómputo, debió de abrir un plazo de subsanación del presunto defecto formal, durante el cual el actor o recurrente podría acreditar y justificar la temporaneidad del escrito de preparación. Esta apertura de plazo de subsanación no supone un desconocimiento de la ley, sino la aplicación de los principios constitucionales de favorecer el ejercicio de las acciones en cumplimiento del derecho fundamental de acceso al proceso.

De otra parte la violación del derecho a la tutela judicial aparece también por no habilitar el Tribunal, plazo para la comprobación de la realidad de la presentación temporánea del escrito y subsanación del defecto de forma al tratarse únicamente de justificar un hecho, que si era real permitía el recurso y si no existía producía la inadmisión.

Los Jueces están obligados por los principios constitucionales, a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión de los recursos y a colaborar, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1987, con las partes para hacer efectivos sus derechos «dando ocasión cuando ello sea posible y no afecte a la regularidad del procedimiento n¡ los intereses de la parte contraria a que los defectos procesales sean subsanados».

El defecto procesal que el Tribunal Supremo observa en el escrito de preparación del recurso de casación es su extemporaneidad, pero ésta aparece dudosa, como se desprende del dictamen del Ministerio Fiscal y se ignora realmente la existencia o no de un día inhábil. Por ello es necesario que la parte acredite, si no consta, si es real la inhabilidad del día y ello obliga al Tribunal Supremo a la apertura de un plazo para dicha justificación. Esta falta de prueba es un mero defecto formal que puede ser acreditado durante el plazo abierto y si lo hace el recurrente, el recurso procede y si no lo acredita el recurso se inadmite pero de forma justificada y aplicando razonablemente la causa de inadmisión.

Por estas razones la violación del art. 24.1 de la Constitución existe al denegar el Tribunal Supremo la admisión del recurso por una causa no justificada razonablemente.

Por otra parte, la habilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado, en Colegio distinto del que está incorporado el Letrado es una exigencia de control de que la parte está dirigida técnicamente (art. 10 L.E.C.) y por ello es necesario acreditar la habilitación ante el Tribunal en que se actúa y en este caso al ser un recurso de casación, el Tribunal Supremo.

La concesión de la habilitación, dado el Tribunal, corresponde al Colegio de Abogados de Madrid. El Letrado que la pide debe hacerlo dentro del plazo concedido para la formalización del recurso de casación, es decir, en el plazo de cuarenta días. La concesión de la habilitación por el Colegio fuera del plazo de cuarenta días no tiene ni puede tener como consecuencia la inadmisión del recurso en virtud de los principios constitucionales antes enunciados de facilitación de las acciones judiciales, colaboración con las partes en esta dirección o interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad de los recursos. El actor acreditará cuando la concesión sea extemporánea dentro del plazo que el Tribunal debe abrir para ello, que solicitó la habilitación cumpliendo los requisitos establecidos y que la concesión posterior al plazo de cuarenta días, se debe a una dilación del Colegio y no a la voluntad del recurrente.

El Tribunal Constitucional estima que la concesión extemporánea de la habilitación reglamentaria, para ejercer en el territorio de otro Colegio, es subsanable cuando la asistencia técnica puede deducirse de los antecedentes como sucede en este recurso de amparo y, por tanto, el Tribunal Supremo al inadmitir de plazo y no abrir el plazo necesario para corregir, mediante la debida justificación de la temporaneidad de la solicitud de habilitación, el defecto formal observado, inadmite un recurso de casación legalmente establecido sin causa legal, al crear un obstáculo procesal inexistente e interpretar la norma con un formalismo contrario a los principios constitucionales derivados del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el acceso al proceso.

5. El 4 de diciembre se dictó providencia señalando para la deliberación y votación el día 15 de enero de 1990, quedando concluida el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la vía judicial previa a este proceso constitucional de amparo, el aquí demandante interpuso recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 16 de junio de 1987, que fue declarado inadmisible por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por dos motivos: «Haberse presentado el escrito de preparación fuera del plazo concedido en el art. 1.694» –de la Ley de Enjuiciamiento Civil– y «ser extemporánea la habilitación conferida al amparo de la Ley de 8 de julio de 1980».

Frente a esta última resolución judicial, el solicitante de amparo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, alegando en su fundamento, respecto al primero de dichos motivos de inadmisión, que el Tribunal Supremo incurrió en el error de no excluir del cómputo del plazo previsto en el art. 1.694 de la Ley Procesal citada el día 24 de junio, inhábil a todos los efectos en Albacete por ser el santo patrón de la capital y ser declarado, por ello, día de la fiesta local y, en relación con el segundo, que la habilitación exigida por la Ley de 8 de julio de 1980 fue solicitada al Colegio de Abogados de Madrid dentro del plazo de interposición del recurso de casación, para Letrado que había intervenido en las dos instancias anteriores, y, además, la extemporaneidad es declarada sin haberse previamente concedido plazo de subsanación.

Considera el demandante, en postura procesal con la cual coincide el Ministerio Fiscal, que en ambos supuestos se le ha causado indefensión, por privación indebida del derecho a acceder a un recurso legalmente previsto, en cuanto que, en el primer supuesto, el error notorio en que ha incurrido el Tribunal Supremo priva de fundamento razonable a su declaración de extemporaneidad del escrito de preparación del recurso y, en el segundo, se utiliza un criterio de interpretación formalista del requisito de la habilitación colegial, que ha sido desautorizado por la doctrina de este Tribunal Constitucional.

Se plantea, por lo tanto, en este recurso de amparo un problema consistente en determinar si la inadmisión del recurso de casación, declarada en el Auto impugnado con base en esas dos apreciaciones de extemporaneidad, es o no vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Para pronunciarse sobre la extemporaneidad del escrito de formalización del recurso de casación es preciso partir de las siguientes consideraciones de orden general, reiteradamente establecidas por la doctrina de este Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, cuya abundancia excusa de citas concretas:

A) El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces formales que el legislador establezca, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos que las leyes determinen, pero tal derecho no se conculca cuando el recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que su interpretación y aplicación al caso concreto, no sean injustificadas o arbitrarias.

En virtud de ello, compete a los órganos judiciales aplicar las causas de inadmisión de los recursos, y entre ellas las que procedan según las reglas de la caducidad procesal, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional, en la medida en que tal aplicación constituye una cuestión de legalidad ordinaria, revisar dicha aplicación, ni entrar en la apreciación de los hechos o en los errores que en esta pudieran haberse producido, pero ello no empece a que, en protección del derecho a la tutela judicial desde cuya perspectiva la cuestión adquiere relevancia constitucional en cuanto que dicho derecho requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, deba examinar si la causa de inadmisión declarada por el órgano judicial viene apoyada en una interpretación formalista incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad del derecho fundamental o carece de fundamentación razonable y, en este último punto, es indudable que la inadmisión acordada con error notorio y manifiesto, que sea apreciable en si mismo como tal, sin más análisis o razonamiento, es calificable de infundada y no razonable y, en su consecuencia, vulneradora del derecho a la tutela judicial, sin que tal conclusión pueda entenderse como ruptura de la prohibición de conocer de los hechos que a este Tribunal impone el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, dado que, por regla general, la constatación de un error material notorio y patente no entraña clase alguna de juicio valorativo de los hechos.

B) La prohibición constitucional de la indefensión –a la cual, en último término, es reconducible la privación injustificada de los recursos leglamente establecidos– sólo se quebranta cuando, siendo efectivamente material, es imputable al órgano judicial, careciendo de tal alcance los supuestos de indefensión que hayan sido originados por la inactividad, desinterés, impericia o negligencia de las partes o de los profesionales que las defiendan o representen.

De acuerdo con las antecedentes consideraciones doctrinales se hace preciso, en el primer motivo de inadmisión, decidir si el Tribunal Supremo ha o no incurrido en el error notorio que le imputan el demandante y el Ministerio Fiscal, o si, aun sin error, ha hecho una interpretación y aplicación constitucionalmente inadecuada de las normas procesales.

3. El art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el plazo de diez días, para presentar el escrito de preparación del recurso de casación, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución recurrida. Comprobado por el Tribunal Supremo, en el trámite establecido al efecto, que dicho escrito había sido presentado al día siguiente de haber finalizado el indicado plazo, declara la inadmisión del recurso en aplicación de la causa prevista en el art. 1.710 en relación con el 1.697, que a su vez se remite al cumplimiento de lo previsto en el 1.694 para la preparación del recurso.

Es claro que el control judicial de los plazos procesales no requiere, ni por regla general admite, otra motivación razonable que la determinación de las fechas inicial y final y la realización del correspondiente cómputo, excluyendo del mismo, para establecer la fecha final, aquellos días inhábiles de los que el órgano judicial tenga obligación legal de conocer. En el caso del recurso de casación civil, el control de la concurrencia de los requisitos procesales y, en concreto, de la tempestividad, tiene lugar en dos momentos distintos, el de la presentación del escrito de interposición y el de la personación ante el Tribunal Supremo, siendo la decisión que en el primero de ellos se adopta revisable en el segundo, bien sea por vía de recurso, bien sea, como en el presente caso ha ocurrido, mediante la actuación de oficio del órgano competente para conocer de la casación. Esta dualidad de momentos, que es también dualidad de lugares y de órganos, no puede ser olvidada en el análisis del presente caso.

El escrito de interposición del recurso de casación fue presentado por el recurrente, en efecto, ante un órgano, la Audiencia Territorial de Albacete, ante la que no resultaba necesario alegar ni probar una circunstancia jurídica (el carácter festivo e inhábil a efectos judiciales del día 24 de junio en la localidad sede del Tribunal) que el Tribunal receptor del escrito sobre cuya admisibilidad debía resolver, estaba obligado a conocer. La omisión de esta precisión innecesaria no puede ser censurada, en consecuencia, como falta de pericia o diligencia de la parte, que no está obligada en modo alguno a proporcionar al órgano judicial datos que, por estar conectados con su propia actuación, éste ha de conocer de oficio. Entendiéndolo así, sin duda, la Audiencia Territorial admitió el escrito a trámite y lo remitió al Tribunal Supremo, sin hacer tampoco en la remisión indicación alguna sobre el carácter festivo del día 24 de junio, una indicación tampoco en rigor necesaria, pues no requieren motivación detallada las resoluciones judiciales de esta naturaleza.

Esta ausencia de indicaciones de la parte o del órgano inferior es la que hace posible que el Tribunal Supremo declare la extemporaneidad del recurso, una declaración que sería constitucionalmente inobjetable si tales indicaciones o precisiones hubieran sido obligadas, pero que, evidentemente, ha de entenderse contraria al derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, dado que, como acabamos de señalar no existía tal obligación.

Al resolver como resolvió, la Sala Primera del Tribunal Supremo no incurrió, frente a lo que dice el Ministerio Fiscal, en error alguno. A partir de los datos de que disponía su decisión no puede ser considerada en modo alguno de errónea. Lo que sucede es que esa decisión, lógica y jurídicamente correcta, se construye sobre un supuesto inexacto, sea éste el de que no hay otros días inhábiles que los que lo son a escala nacional, sea que lo son sólo los que, además de aquéllos, son inhábiles en la sede del propio Tribunal Supremo. Este supuesto implícito, en virtud del cual se alcanza una decisión que priva al recurrente de un recurso a que tenía derecho y que preparó con la diligencia debida, denota una interpretación y aplicación constitucionalmente incorrectas, en cuanto que indebidamente restrictivas del acceso a los recursos, de las normas procesales que facultan a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para revisar las resoluciones de las Audiencias Territoriales mediante las que se tiene por interpuesto en plazo el recurso de casación, pues esas normas no pueden ser interpretadas y, aplicadas haciendo caso omiso del resto del ordenamiento y, en especial, de la gran diversidad en el régimen de los días festivos e inhábiles que es hoy posible. Esta diversidad potencial impide invalidar la decisión del Tribunal inferior, suponiéndola incorrecta, sin haber las más leve indagación sobre el régimen aplicable en la sede del Tribunal que la adoptó.

Por esto también ha de ser rechazada la fórmula que nos propone el Ministerio Fiscal. La Sala de lo Civil no estaba obligada a conceder al recurrente plazo alguno de subsanación, porque no pueden subsanarse defectos inexistentes. Lo requerido era una actividad de indagación propia, cuya omisión ha hecho posible una decisión lesiva del derecho del recurrente.

4. La segunda causa de inadmisión del recurso de casación incluida en el Auto impugnado es la de la extemporaneidad de la habilitación colegial exigida por la Ley de 8 de julio de 1980, afirmándose en la demanda que la interpretación del precepto supone una lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

Sobre este particular la STC 139/1987, de 22 de julio, ha afirmado que dada la finalidad de aquella Ley –permitir la intervención en los recursos, que hayan de proseguir en sedes jurisdiccionales distintas a las de la demarcación de su Colegio, por los Abogados colegiados que hayan intervenido en las diversas instancias–, el requisito de la habilitación cuya concesión se configura además como reglada, no es tanto una exigencia procesal sino un incidente circunstancial en el orden procesal que ha de entenderse en todo caso como subsanable, en este caso a los efectos del núm. 1 del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello significa que tal defecto no puede ser aplicado como causa de inadmisión sin haber concedido el plazo previsto en el núm. 1 del art. 1.710 L.E.C. para que se proceda a su subsanación, siempre y cuando no sea apreciable negligencia o mala fe en el recurrente, pues así lo imponen, en el plano de la constitucionalidad, la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución y, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el propio art. 1.710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso se solicitó del Colegio de Abogados de Madrid la habilitación del Letrado para intervenir en el correspondiente recurso de casación, si bien tal habilitación no fue concedida dentro del plazo de formalización del recurso. Este retraso, que tiene su origen en la tardanza del Colegio de Abogados de Madrid, institución ajena a las partes, en proveer tal habilitación, no puede ser motivo de inadmisión de la demanda, sin haber concedido el órgano judicial el plazo legalmente previsto para la subsanación de defectos, siendo a tal efecto relevante ese plazo de subsanación, incluso, como puntualiza la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1990, en el caso de que esa subsanación se realizase fuera del plazo de formalización del recurso.

En consecuencia, ha de estimarse que el Auto recurrido ha vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., por haber acordado la inadmisión del recurso de casación por extemporaneidad de la habilitación, sin haber concedido un plazo para aportar tal habilitación que había sido solicitada del Colegio de Abogados de Madrid dentro del plazo de formalización del recurso, lo cual, a falta de otros datos, excluye la idea de negligencia o mala fe.

Procede, en su virtud, otorgar el amparo solicitado anulando el Auto de inadmisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto que inadmite el recurso por las causas aplicadas en el mismo. No nos corresponde, sin embargo, ordenar la admisión a trámite del recurso de casación, que se solicita en la demanda, puesto que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo decidir sobre esa admisión y su alcance.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

2.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1987.

3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, teniendo en cuenta el carácter festivo del día 24 de junio en Albacete, y considerando subsanado el defecto de habilitación del Letrado.

4.º Denegar el amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.–Francisco Rubio Llorente.–Antonio Truyol Serra.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–José Luis de los Mozos y de los Mozos.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 26/02/1990
  • Fecha de publicación: 22/03/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 129 de 30 de mayo de 1990 (Ref. BOE-T-1990-12140).

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