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Documento BOE-T-1995-3664

Sala Primera. Sentencia 3/1995, de 10 de enero de 1995. Recurso de amparo 1.881/1993. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, dictada en suplicación contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, recaída en autos sobre indemnización de daños y perjuicios. Inadmisibilidad del recurso de amparo por no haber agotado los recursos de la vía judicial. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1995, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-3664

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.881/93, promovido por doña María del Carmen Mena Piñeiro, representada por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y bajo la asistencia letrada de don José Ignacio Montejo Uriol y doña Cristina Almeida Castro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal, «Repsol Derivados, S. A.», representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y asistida por el Letrado don Esteban Ceca Magán, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 10 de junio de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, interpone, en nombre y representación de doña María del Carmen Mena Piñeiro, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 1993, dictada en suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 2 de noviembre de 1993, recaída en autos sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales.

2. Constituyen la base táctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) La actual recurrente en amparo suscribió contrato de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 1989/1984 por un período de seis meses y trece días con la empresa «Repsol Derivados, S. A.», como auxiliar administrativo. Dicho contrato fue prorrogado por un año más con duración hasta el 31 de diciembre de 1991. La demandante se quedó embarazada, y en el mes de octubre de 1991 la dirección de la empresa le comunicó, verbalmente y de forma oficiosa su decisión de cesarla en su puesto de trabajo dada su situación de embarazo. Con fecha 18 de noviembre de 1991 la trabajadora causó baja médica por parto, situación en la que permaneció hasta el 9 de marzo de 1992. La actora fue cesada el 31 de diciembre de 1991. Formulada reclamación judicial por despido, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1992, declarando nulo el despido, ya que estimó la existencia de discriminación por razón de sexo. No obstante, no condenó a la readmisión ni a salarios de tramitación por cuanto que la fecha del despido coincidía con la de extinción del contrato. Mas ello sin perjuicio, de acuerdo con el segundo fundamento jurídico, «de que por ejercicio de acción no acumulable exija la indemnización correspondiente». Dicha Sentencia no fue recurrida por la dirección de la empresa por entender que de la misma no derivaba responsabilidad alguna para ella. (Conviene aclarar que dicha Sentencia alcanzó firmeza al no ser recurrida tampoco por la actual demandante en amparo.)

b) Con fecha 2, de julio de 1992, la demandante de amparo presentó demanda por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa «Repsol Derivados, S. A.», reclamando la cantidad de 4.167.237 pesetas, desglosadas en 619.165 pesetas por el perjuicio causado por el despido, y 3.548.072 pesetas por la pérdida de salarios. La demanda fue estimada por el mismo Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en Sentencia de 2 de noviembre de 1992, que reconoció dicha indemnización. Recurrida en suplicación por la empresa, fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia de 13 de abril de 1993, en la que absolvió a la empresa.

3. La demanda estima conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. y el principio de no discriminación por razón de sexo, consagrado en el art. 14 C.E. Se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte una nueva, respetuosa con los citados derechos fundamentales.

Los argumentos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Se afirma que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le ha dejado en una absoluta indefensión al no obtener la tutela judicial que en justicia le corresponde. A juicio de la actora, el cese por expiración del plazo es una decisión tomada por la situación de una persona, en este caso de una mujer, que por el solo hecho de quedarse embarazada es, más que «advertida», amenazada de ser despedida, cuando de ser otra la causa del cese no se habría producido la anterior prórroga de un año más del inicial contrato, con gran satisfacción de la empresa que le sube el salario. Tal como se declaró en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 21 de marzo de 1992, el cese es una decisión puramente discriminatoria del empresario por el hecho de estar embarazada. Lo que debe contestar la Sala es si debe indemnizar o no esa violación de derechos fundamentales que se ha producido y no volver a replantear si ha habido o no discriminación, lo que ya está perfectamente establecido. La negativa de la Sala a dar tutela a ese derecho, que ha nacido de otra resolución, constituye una incongruencia absoluta entre la Sentencia dictada y la pretensión que se deducía en este procedimiento, pues lo que la Sentencia impugnada valora es si había o no temeridad o discriminación cuando ya lo había establecido otro órgano judicial. Recuerda la imposibilidad de acumular acciones de despido y de resarcimiento de daños y perjuicios, así como la existencia en la Ley de Procedimiento Laboral vigente de 1990 de un procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales (arts. 174 y ss.), dentro del cual es posible reclamar la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, incluida la indemnización que proceda, que es lo que se está reclamando en este procedimiento. No se reclama la prórroga forzosa, como entiende el Tribunal Superior de Justicia, sino que, a efectos de justificar la lógica de una cantidad, se utiliza como punto de referencia lo que podría haber sido percibido de haber cubierto los tres años de contrato.

b) Se aduce, además, que la maternidad no es un capricho sino una función social que debía estar amparada en vez de repudiada en el mundo del mercado de trabajo. Cita la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. No sancionar, ni reconocer ningún daño y perjuicio, a una mujer que ha sido despedida por razón de embarazo, es, según la recurrente en amparo, abrir la puerta al despido de las mujeres embarazadas y permitir una situación de discriminación. La acción que se ejercita tiene perfecto encaje en nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende de las Sentencias del T.S. de 20 de septiembre de 1990 y 23 de julio de 1990 que permiten ejercer las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato. Aún más, se afirma en la demanda que, «hay una Sentencia absolutamente esclarecedora de un supuesto muy parecido al que estamos estudiando que es la Sentencia de 11 de diciembre de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (rec. supl. núm. 403/91) en la que se estudia también el art. 14 de la Constitución, se declara nulo radical el despido de una trabajadora por estar embarazada y además en contratos temporales, y en la que propone una actuación como la que hizo en su momento el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid».

c) Se alega, por último, vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, al no respetar las anteriores decisiones judiciales hechas por órganos competentes reconociendo la indemnización de daños producidos por la vulneración de los derechos conculcados.

4. La Sección Primera, por providencia de 25 de octubre de 1993, acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 11 de noviembre de 1993, se opuso a la admisión a trámite de la demanda. Considera que la Sentencia recurrida se limita a denegar la indemnización por no encontrar título jurídico para ello, lo que no provoca la vulneración del art. 14 C.E. ni la del art. 24.1 C.E. Niega, por otra parte, que se haya vulnerado el derecho a la ejecución (art. 24.1 C.E.) de las resoluciones judiciales en sus propios términos, pues la Sentencia precedente no condicionaba necesariamente la ejecución indemnizatoria de su fallo, sino que indicaba una vía jurisdiccional para la reclamación. Por su parte, la demandante en amparo se ratifica en todo lo alegado en la demanda.

5. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y requerir al T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social el envío de las actuaciones, e interesar al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para la comparecencia en este proceso constitucional.

6. La Sección, por providencia de 28 de febrero de 1994, acordó acusar recibo al T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social de las actuaciones remitidas; tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales señor Oterino Menéndez a los efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 de la LOTC; y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. En escrito registrado el 26 de marzo de 1994, la representación de la recurrente ratificó en todos sus extremos la demanda inicial.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación del amparo solicitado. Tras reseñar los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, subraya que nada en la Sentencia recaída en un proceso precedente obliga en términos del art. 24.1 C.E. a otorgar una indemnización a la trabajadora. A tal efecto, no puede desconocerse, como advierte la Sentencia recurrida, la naturaleza de la contratación temporal que regía la relación laboral entre la señora Mena Piñeiro y «Repsol Derivados, S. A.». Conceder una indemnización, dice la Sentencia recurrida, implicaría reconocer de facto la consecuencia económica compensatoria de una prórroga forzosa. Esta tesis podría discutirse sólo en terrenos de mera legalidad por mor del art. 117.3 C.E. Los derechos de compensación económica de la trabajadora no quedarán desprotegidos, pues, fuera de la jurisdicción laboral podrían plantearse civilmente con causa en el art. 1902 C.C. Lo que pretende la demanda es que con olvido de la naturaleza temporal de la relación laboral existente entre la trabajadora y la empresa, y declarada la existencia de una causa extintiva de aquélla, se otorgue ex constitutione (art. 14) una indemnización. Pero lo cierto es que existen otras declaraciones de vulneraciones constitucionales que no producen efectos procesales directos, v, gr., dilaciones indebidas o hábeas Corpus. Es evidente que, de no mediar la ratio del Real Decreto 1.989/1984 cobraría todo su sentido la vulneración del art. 14 C.E. (SSTC 114/1989, 135/1990, 197/1990,21/1992, 7/1993, 14/1992 y 266/1993). La declaración de nulidad radical del despido implica la readmisión inmediata del trabajador, con exclusión de la indemnización sustitutoria.

La demanda de amparo –añade el Fiscal– reconoce de facto la virtualidad de la normativa aplicable –Real Decreto 1.989/1984– y no ha interesado la readmisión de la trabajadora, cuando ésa era la única consecuencia exigible constitucionalmente. Sin embargo, desconoce esa virtualidad normativa pidiendo de manera claramente sustitutoria una indemnización. Surgiría así una suerte de despido improcedente. Cierto es que el Tribunal Constitucional puede acudir a esta vía compensatoria pretendida por la demanda y preservar de esta manera la consecuencia de una muy censurable decisión empresarial, pero ello a juicio de este Ministerio Fiscal, supondría cuasilegislar en esta vía, amén de, siempre con una loable decisión metaconstitucional, traspasar la barrera de la cuestión de mera legalidad que establece el art. 117.3 C.E. Puede hacerse en defensa de derechos fundamentales violados pero no es el caso de autos. No se concibe que si el título para conceder la indemnización es la declaración de despido radicalmente nulo, tal título ejecutivo no puede producir efectos ex tunc y en el proceso en el que se declara sino deba deferirse a un proceso posterior.

Por último, afirma el Fiscal que no puede tampoco prosperar el alegato de la vulneración del art. 14 C.E., igualdad en la aplicación de la ley, porque el único término de comparación que se ofrece es la Sentencia de 11 de diciembre de 1991 del T.S.J. de Valencia, que no es término de comparación adecuado al estar la sentencia recurrida dictada por el T.S.J. (Sala de lo Social) de Madrid.

9. La representación de «Repsol Derivados, S. A.», interesó la denegación del amparo solicitado. A su juicio concurren dos causas de inadmisibilidad: a) La falta de imputación de la violación del derecho denunciado a una acción u omisión del órgano judicial, tanto por no haber recurrido en el pleito concreto del despido la Sentencia de instancia ante el Tribunal Superior, interesando la declaración de nulidad radical y la consiguiente reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo [art. 44.1 b)], LOTC, como por haber llegado a una conciliación en el segundo pleito precedente de reclamación de cantidad por finiquito de salarios impidiendo el dictado de la Sentencia y la instrumentación de los procesos impugnatorios [art. 44.1 b) LOTC]; y c) el no agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa por no haber interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina [art. 44.1 a) LOTC].

Afirma que si la vulneración de los derechos y libertades de la actora consistió, según la Sentencia del Juzgado, en el pleito por despido, en la declaración del mismo como discriminatorio, el Juzgado mismo reparó la lesión en el propio proceso de despido que la recurrente consintió; y si la misma formuló el cálculo de las consecuencias económicas de tal despido y del cese global de su relación laboral en la demanda judicial del segundo pleito, que formalmente concilio el 6 de julio de 1992, cobrando 250.003 ptas. de indemnización con cese incluido, resulta evidente que las consecuencias económicas de la lesión del derecho fundamental fueron acordadas con el correspondiente finiquito. Subraya que la Sentencia impugnada en amparo no contiene ninguna vulneración, ni del art. 14 ni del art. 24.1 C.E. y que ha aplicado correctamente tos criterios legales y jurisprudenciales en materia de daños y perjuicios sin incurrir en ninguna infracción revisable en amparo. A su juicio, la Sentencia razona correctamente que, al no existir un derecho de la actora a la prórroga del contrato hasta el tope legal de los tres años, no cabe estimar la existencia de un daño efectivo e indemnizable. Hubiera constituido un auténtico enriquecimiento injusto de la recurrente si se le abonasen unos servicios no prestados por un perjuicio no acreditado, toda vez que la actora cobró a través de su finiquito la indemnización derivada de la resolución de su contrato. En definitiva, sostiene que los problemas planteados son de legalidad ordinaria y por ello reservados a la competencia exclusiva de los jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social.

10. Por providencia de 19 de diciembre de 1994 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Razones de orden lógico determinan la procedencia de examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad del presente recurso de amparo alegadas por la representación de «Repsol Derivados, S. A.», parte demandada en el proceso previo y personada en este recurso de amparo como parte recurrida. Aduce en primer lugar que de los tres procedimientos laborales seguidos a instancia de la actual recurrente en amparo, con motivo de la extinción del contrato de trabajo temporal que mantenía con la citada sociedad, no agotó en el primero de ellos, tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, los recursos procedentes contra la Sentencia de 22 de marzo de 1992 que puso fin a dicho procedimiento, y en el que se declaró nulo el despido por discriminación, pero sin declarar el derecho a la readmisión dado que la fecha del cese coincidía con la fijada en el contrato para la terminación del mismo y sin perjuicio de la posible indemnización que, por vulneración de un derecho fundamental, podía reclamar la actora en otro proceso; alega también que el segundo procedimiento judicial seguido ante el propio Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, terminó por conciliación celebrada el 6 de julio de 1992, quedando liquidado el contrato de trabajo mediante un finiquito que comprendía todos los conceptos reclamados; y, finalmente, con referencia ya al tercer proceso –el previo a este recurso de amparo que terminó por la Sentencia ahora recurrida–, alega como motivo de inadmisión que impediría a este Tribunal entrar en el fondo del asunto, que no se ha respetado lo establecido en el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica por no haberse agotado todos los recursos utilizables contra la Sentencia impugnada.

Es claro que las dos primeras causas de inadmisión invocadas han de ser rechazadas, puesto que la primera –no haber recurrido la Sentencia de 22 de marzo de 1992 que puso fin al primer proceso–, no puede proyectarse sobre el actual recurso de amparo en el que, con base precisamente en la firmeza de aquella Sentencia, se solicita la indemnización de perjuicios por vulneración de un derecho fundamental que le fue otorgada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y que fue revocada por la Sentencia del T.S.J. de Madrid (Sala de lo Social) por la Sentencia de 13 de abril de 1993, ahora impugnada. Carece, pues, de base esta supuesta causa de inadmisión, toda vez que no guarda relación alguna, desde un punto de vista procesal, con el presente recurso de amparo; ni se razona jurídicamente en las alegaciones de la parte recurrida, los efectos que, en orden a la inadmisión de la demanda, derivarían del hecho de haberse consentido la Sentencia dictada en el primer proceso, cuando lo cierto es que se arranca de la firmeza de dicha Sentencia para plantear en el proceso previo a este recurso el problema de fondo que en él se formula.

También hay que rechazar el segundo motivo de inadmisión alegado por la recurrida, puesto que en él no se plantea un obstáculo procesal impeditivo de una resolución sobre el fondo, sino una cuestión de legalidad ordinaria –los efectos del finiquito del contrato– que, enjuiciada y resuelta por el Tribunal competente, en ningún caso podría ser revisada por este Tribunal.

2. Distinta suerte ha de correr el tercero de los motivos de inadmisión que, planteado por la parte recurrida en sus alegaciones, ha de ser acogido y, por tanto, impide a este Tribunal examinar y decidir sobre el problema de fondo que se formula en este recurso de amparo.

Se trata de que frente a la Sentencia recurrida en amparo no se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina del que se advirtió expresamente a la recurrente y que, conforme a lo razonado en la propia demanda de amparo, su interposición resultaba claramente procedente, según lo establecido en el art. 215 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

En efecto, aunque en el antecedente duodécimo de la demanda de amparo se pretende justificar la improcedencia de interponer dicho recurso por no encontrar ninguna Sentencia que, por contradecir la ahora recurrida directamente en amparo, pudiera hacer viable con arreglo al art. 216 L.P.L. el recurso de casación para la unificación de doctrina, es lo cierto que en los fundamentos jurídicos de la demanda, contradiciendo aquella justificación, se citan hasta cuatro Sentencias que encajan perfectamente en las exigencias del citado precepto, y que la demanda trae a colación como uno de sus fundamentos: la vulneración del art. 14 C.E. por no respetar la Sentencia impugnada el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Las Sentencias invocadas en el recurso en apoyo de dicha infracción constitucional, son las siguientes: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1989; Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de julio y 10 de septiembre de 1990; y Sentencia del T.S.J. de Valencia de 11 de diciembre de 1991.

Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal que la configuración subsidiaria del recurso de amparo para la protección de los derechos fundamentales, cuyo primer garante está atribuida por la Constitución a los órganos del poder judicial (art. 53.2 C.E.), exige, y así lo establece el art. 44.1 a) LOTC, no acudir al remedio extraordinario del amparo constitucional, sin haber «agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial». Y concretamente con referencia al recurso de casación para la unificación de doctrina que ha introducido la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la necesidad de su previa utilización cuando el amparo se basa en la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley por la contradicción entre diversas Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o con Sentencias del Tribunal Supremo. Así se ha declarado por este Tribunal en sus recientes SSTC 152/1994 y 318/1994.

Como ya hemos señalado en la demanda de amparo se citan diversas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que, guardando relación con el caso debatido, llegan a pronunciamientos distintos. Muy señaladamente se invoca en la demanda la Sentencia de 11 de diciembre de 1991 del T.S.J. de Valencia, afirmándose que estudia también el art. 14 de la C.E. y declara nulo radical el despido de una trabajadora por estar embarazada teniendo contrato temporal, agregándose que, al no ser posible la readmisión de la demandante en su precedente puesto por el vencimiento de la prórroga del contrato, se establece una indemnización determinada. La semejanza del caso que ahora se juzga y el supuesto identificado en dicha Sentencia que llegó razonadamente a un distinto fallo respecto del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, hacía procesalmente procedente la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina por concurrir, en principio, todos los requisitos exigidos por el art. 216 L.P.L.: la Sentencia puesta de contraste ha sido dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y la contradicción se produce respecto de una idéntica situación y en relación a unas pretensiones sustancialmente iguales. Y lo mismo cabe decir de las demás Sentencias invocadas en el recurso, aunque la coincidencia de los casos por ella resueltos no coincidan tan exactamente con el supuesto ahora enjuiciado, pero sí guardan la semejanza que la propia recurrente señala para fundar la infracción del art. 14 C.E., por desigualdad en la aplicación de la ley. Desigualdad que tiene ahora en la jurisdicción laboral un cauce encaminado a la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo del que, cualquiera que sea el resultado del recurso establecido con dicha finalidad, no puede prescindirse para acudir a la vía del amparo constitucional.

Es, pues, claro que mediante la formalización del recurso para la unificación de doctrina se hubiera conseguido, no sólo el restablecimiento de la unidad de doctrina jurisprudencial, supuestamente rota por la Sentencia ahora impugnada en amparo, sino el examen por el Tribunal Supremo del problema que se nos plantea directamente y, por tanto, sin agotar los recursos procedentes en la vía judicial que exige el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica.

Así las cosas, este Tribunal no puede entrar a resolver sobre el fondo porque de hacerlo estaría suplantando la labor revisora de decisiones judiciales que las propias leyes atribuyen a otros Tribunales dentro de nuestro sistema de ordenación judicial (STC 337/1993).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmados y rubricados.

Voto particular que formula el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 1881/93

1. Disiento de la decisión adoptada por la mayoría, así como de la fundamentación que la sustenta.

En primer lugar, no creo que puede considerarse que la actora no haya agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], Como este Tribunal ha reiterado en numerosas resoluciones, el referido precepto pretende establecer mecanismos que aseguren, efectivamente, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ofreciendo al justiciable la posibilidad de que los Jueces y Tribunales ordinarios salvaguarden los derechos fundamentales cuya infracción invoca, propiciando la reparación de las consecuencias de dicha eventual infracción. Por ello se ha dicho que «el requisito del agotamiento de la vía judicial previa no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, sino aquellos que razonablemente convengan» (STC 67/1982), por ser adecuados y útiles para lograr el objetivo antes descrito. En este sentido no puede discutirse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un medio de impugnación hábil para lograr las finalidades descritas por lo que, si procede su interposición, ha de efectuarse antes de acudir a la vía de amparo (SSTC 337/1993; 377/1993, por todas). Pero la procedencia de la interposición del referido recurso no puede afirmarse sin más. Se han de tomar en consideración los requisitos legalmente impuestos para el cumplimiento de su función institucional en el esquema de medios de impugnación previsto en la Ley procesal laboral, a la luz de la interpretación que del alcance de dichos requisitos viene manteniéndose en nuestros Tribunales. El art. 216 L.P.L. establece que el recurso procederá en supuestos de contradicción doctrinal entre «Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia» y las dictadas por otras «Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos», y, contra lo que afirma la mayoría, estimo que esa sustancial igualdad entre los elementos citados, que constituye el presupuesto mismo del recurso, y que, por añadidura, es exigida rigurosamente en la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al interpretar el referido precepto de la L.P.L. (Sentencia del T.S. de 4 de noviembre de 1991, por todas), no concurre en este caso, de forma patente y manifiesta.

En efecto, en ninguna de las Sentencias mencionadas por la representación de la propia actora, ni, en particular, en la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de diciembre de 1991, en la que la mayoría de la Sala ha hecho especial hincapié, era objeto de la pretensión ejercitada el percibo de una indemnización vinculada a una discriminación por razón de sexo, materializada en la terminación del contrato de trabajo por despido declarado nulo por discriminatorio en un anterior proceso, y distinta a la legalmente establecida frente al despido improcedente. Esta diversidad de pretensiones ha permitido entender a la recurrente que no existía contradicción doctrinal relevante a efectos de lo dispuesto en el art. 216 L.P.L, tal y como viene siendo muy rigurosamente interpretado por el Tribunal Supremo. Por ello, no le era exigible para tener acceso al amparo constitucional interponer dicho recurso, que, con toda probabilidad, no hubiera sido admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y que, por ello, no hubiera servido a la finalidad última a que obedece el requisito del art. 44.1 a) LOTC. En consecuencia, la Sala debería haber entrado a analizar el fondo del asunto.

2. Sentado lo anterior, es inexcusable entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, constituido por la eventual procedencia de la indemnización solicitada como consecuencia de la falta de prórroga del contrato temporal de la trabajadora por razón de su embarazo. Para ello conviene recordar que en la Sentencia impugnada se rechaza que la hoy actora pueda tener derecho a la indemnización que reclamaba, no porque la motivación que impulsó a la empresa no fuese el embarazo de aquélla (punto éste que la Sentencia no discute sino que antes bien ratifica, al aceptar los hechos probados de la resolución de instancia), sino porque: a) «el contrato de trabajo era temporal, al amparo del Real Decreto 1.989/1984 y la prórroga pactada entre los interesados vencía el 31 de diciembre de 1991»; b) «la prórroga de tales contratos es una libre facultad de ambas partes, quienes pueden negarse a ella sin tener que alegar motivo ni causa alguna y los interesados sólo pueden tener una simple expectativa jurídica, que se extinguió desde el momento en que la empresa tomó la decisión de no prorrogar el contrato y la notificó a la demandante, quien jamás puede alegar perjuicio alguno por tal decisión en la que, por ser totalmente libre para ambas partes, no cabe apreciar temeridad ni discriminación alguna», y c) «el Tribunal no puede fijar indemnización alguna en favor de cualquiera de los interesados, sea cual fuese la causa en que se intenta justificarla, pues ello supondría imponer una prórroga forzosa totalmente contraria al espíritu y texto del Real Decreto 1.989/1984».

El razonamiento judicial transcrito resulta inadmisible desde la perspectiva de la prohibición de discriminación del art. 14 C.E., al menos por un doble orden de razones:

a) La primera, que, según doctrina de este Tribunal, una vez que la parte demandante ha asumido con éxito la carga de probar la existencia de indicios de discriminación en el contrato de trabajo, corresponde a la demandada alegar y acreditar los fundamentos de su decisión, excluyendo la posibilidad de que ésta pueda estar basada en un motivo discriminatorio, y ello es predicable de todos los poderes y facultades empresariales, tanto los que, por exigencia legal, han de estar fundados en causas concretas, como aquellos otros que en circunstancias distintas serían discrecionales o en todo caso no estarían sujetos a la carga de exteriorizar su motivación. Con palabras de la STC 94/1984 (fundamento jurídico 3.º) una decisión que la Ley abandona a la esfera de libertad del empresario podrá ser irrelevante para el Derecho siempre que tenga cabida «dentro del ámbito de libertad reconocido en el precepto legal, que evidentemente no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales» pues, afirmado el carácter normativo de la Constitución, sus mandatos se erigen en límites infranqueables que obligan a reconsiderar, desde su perspectiva, el alcance real de dichos márgenes de libertad, que ya no pueden ser apreciados con independencia de aquéllos.

Por esta razón no puede resultar constitucionalmente admisible un razonamiento judicial que trae como consecuencia directa la neutralización del precepto constitucional en aquellos aspectos de la dinámica del contrato de trabajo en los que la Ley se abstiene de establecer requerimientos causales explícitos para el ejercicio de los poderes empresariales.

b) A pesar de que es la anterior, a mi juicio, una consideración trascendente desde la perspectiva del art. 14 C.E., aún lo es más el control de los argumentos que han sido determinantes para el fallo de la Sentencia impugnada, en cuanto referidos al fondo de la cuestión planteada. Como ya se ha expuesto, y en síntesis, el razonamiento judicial descansa sobre la base de que en el presente caso no es posible considerar producida discriminación alguna porque, siendo como es libre la decisión de prorrogar el contrato, y no existiendo un derecho a que la prórroga se produzca (de ninguna de las partes de la relación), imponer al empresario el abono de una indemnización por no hacerlo supondría reconocer la existencia de una prórroga forzosa, contraria al espíritu y la letra de la norma.

También en relación con este bloque argumental conviene tener presente la doctrina de este Tribunal, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. En su STC 173/1994 se afirmó que es constitutiva de una discriminación por razón de sexo una acción u omisión con resultado peyorativo que el empleador adopte con fundamento «en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca» (fundamento jurídico 2.º), y el embarazo, desde luego, es una de esas condiciones o circunstancias inevitablemente vinculadas a la condición de mujer.

Cuando dicha diferenciación peyorativa se materializa en la no contratación o en la falta de prórroga del contrato de trabajo, «no puede sostenerse en modo alguno que sólo cuando está en curso una relación laboral puede generarse una conducta de esta naturaleza, mucho menos cuando esa relación laboral podría haber continuado normalmente, a través de la oportuna prórroga» de no mediar la circunstancia del embarazo de la trabajadora, claramente vinculada con un factor prohibido de discriminación (fundamento jurídico 3.º). Por lo dicho, lo mismo que en el supuesto que trajo causa la STC 173/1994 citada, no puede sostenerse que en el presente caso no se ha producido una discriminación por el solo hecho de que «el empresario se ha limitado a ejercitar un acto de libertad al margen del contrato de trabajo», pues «la mera negativa a renovar un contrato o a contratar por parte del empresario es jurídicamente relevante desde el momento en que... ha sido un motivo prohibido por discriminatorio el que ha obstado a la reanudación de la relación laboral». De otro modo, para concluir con la cita de nuestra doctrina, «quedarían al margen de la tutela algunas de las más notorias consecuencias de la discriminación como mal social a erradicar por mandato constitucional (las especiales dificultades en el acceso al empleo de los colectivos discriminados o, en el caso de la mujer, la continuidad de su propia carrera profesional por la maternidad) y, además, quedarían virtualmente vacíos de contenido compromisos internacionales suscritos por España en esta materia» que constituyen criterios hermenéuticos básicos del contenido del art. 14 C.E. por imperativo del art. 10.2 de la Norma fundamental (así, el Convenio 111 de la O.I.T. arts. 1 y 2 o el Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, art. 11).

Partiendo de esta base doctrinal, resulta claro que el sentido de nuestra Sentencia hubiera debido ser estimatorio de la pretensión de amparo, por haber vulnerado la resolución impugnada el art. 14 C.E. en cuanto no ha reparado las consecuencias de la discriminación denunciada, pues también la tutela resarcitoria es una vía adecuada y efectiva para alcanzar dicho resultado, sin que ello implique el establecimiento de prórroga forzosa del contrato de clase alguna. Este argumento, sin duda válido desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, es aquí erróneo, porque no ha tenido en cuenta que en este proceso se trata de determinar las consecuencias de la lesión de un derecho fundamental, que es el fundamento real y último de la indemnización.

Publíquese este voto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, diez de enero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Firmado y rubricado.

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