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Documento BOE-T-2003-9610

Sala Primera. Sentencia 66/2003, de 7 de abril de 2003. Recurso de amparo 642/98. Promovido por don Ignacio San José Santamarta y otros frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en un proceso sobre prestación social sustitutoria del servicio militar. Supuesta vulneración del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal) y a la igualdad en la aplicación de la ley: inadmisión de recurso de casación que no formula alegaciones contra la Sentencia de instancia, y no encauza una incongruencia como quebrantamiento, válida y no desigual.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 2003, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2003-9610

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 642/98, promovido por don Ignacio San José Santamarta, don Juan Bogalo Román y don Josué de Leonardo Marchal, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Arroyo Morollón y asistidos por el Abogado don Luis de Manuel Martínez, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 19 de diciembre de 1997, dictado en el recurso de casación núm. 2749/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 13 de febrero de 1998, con acceso a este Tribunal el siguiente día 16, don Ignacio San José Santamarta, don Juan Bogalo Román y don Josué de Leonardo Marchal, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Concepción Arroyo Morollón, interpusieron demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 841, de 24 de octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los demandantes prepararon recurso de casación contra la Sentencia núm. 841 de 24 de octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso se tuvo por preparado por providencia de 9 de diciembre de 1997, en la que se emplazaba a las partes para que formalizaran el recurso de casación contra dicha Sentencia.

b) Por Auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997 se declaró inadmisible el recurso de casación, en virtud de lo previsto en el art. 100.2 c) LJCA de 1956 por entender la Sala que dicho recurso carecía manifiestamente de fundamento. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo.

3. Los recurrentes invocan, en primer lugar, el art. 24.1 CE. Comienzan los recurrentes exponiendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos. Admiten los recurrentes la diferencia esencial, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, entre el acceso a la primera instancia y el acceso a los recursos legales (especialmente, a los extraordinarios). Pero según alegan los mismos recurrentes –con cita de las SSTC 17/1985, 79/1986, 102/1986, 185/1988, 138/1995– no puede excluirse que el Tribunal Constitucional revise ex art. 24.1 CE las decisiones sobre inadmisión de recursos de casación adoptadas por el Tribunal Supremo. Así ocurriría, prosiguen los recurrentes, cuando la resolución de inadmisión careciera de motivación o fundamento o cuando incurriera en arbitrariedad, irrazonabilidad o formalismo. De nuevo los recurrentes acompañan este aserto de abundantes citas de jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 29/1998; 110/1995; y 132/1997). Los recurrentes alegan, bajo la invocación del art. 24.1 CE, tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como indefensión.

4. La invocación del art. 24.1 CE se desglosa en el propio recurso de amparo, en relación con los diversos motivos de casación. Siguiendo la exposición de los propios demandantes, podemos resumir la lesión del derecho fundamental del siguiente modo pormenorizado:

a) Los motivos 1 a 3 del recurso de casación fueron inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento [art. 100.2 c) LJCA de 1956]. Se fundaba esta conclusión, en primer lugar, en que los recurrentes se habían limitado a reproducir en casación los términos de su demanda, sin cuestionar propiamente la fundamentación de la Sentencia impugnada. En relación con estos motivos inadmitidos alegan los recurrentes: primero, que el art. 100.2 c) LJCA no justifica una inadmisión por el simple hecho de que los argumentos impugnatorios contra un acto administrativo coincidan en la instancia y en casación. Y segundo, que ni siquiera sería correcto afirmar que el recurso de casación reproduce lo ya dicho en la demanda de instancia: en el recurso de casación se incluirían «perspectivas jurídicas distintas» concretadas de la siguiente forma: en el motivo casacional 1 se haría una alusión inédita al Real Decreto 266/1995, así como a previa jurisprudencia; en el motivo casacional 2 la motivación sería mucho más extensa que en la previa demanda de instancia; además, en ambos motivos de casación se contendrían continuas y concretas críticas a la Sentencia impugnada (en concreto, en las referencias a la calificación de «utilidad» contenidas en el fundamento jurídico 3, párrafo 5, y en el fundamento 4, párrafo 2, de la Sentencia cuestionada).

b) Por su parte, el motivo casacional 2 fue inadmitido por alegar el art. 14 CE sin aportar un término adecuado de comparación (pues no lo sería la simple comparación entre objetores de conciencia y militares de reemplazo). Frente a esto alegan los recurrentes que la comparación entre dos regulaciones diversas sobre el llamado «exceso de contingente» sí permitía el juicio de igualdad.

c) Finalmente, el motivo de casación 4 fue inadmitido porque la denuncia de incongruencia en él contenida (por falta de respuesta en la instancia a la alegación de desviación de poder) no podía ampararse en el motivo casacional del art. 95.1.4 LJCA (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia) sino –en su caso– en el art. 95.1.3 LJCA: infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En relación con este motivo de casación inadmitido alegan los recurrentes: primero, que la incongruencia omisiva no es claramente reconducible al supuesto de infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; y segundo, que una u otra calificación del motivo de casación carece de toda relevancia procesal, por lo que en ningún caso podría fundar una decisión de inadmisión.

5. También denuncian los recurrentes una infracción del art. 14 CE. Tras una somera exposición sobre la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, los demandantes de amparo aducen como precedente dos providencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por las que se admitían a trámite sendos recursos de casación sustancialmente idénticos al de los recurrentes. La primera providencia mencionada es de 17 de septiembre de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso de casación núm. 3474/97, en relación con la Sentencia núm. 841 de 24 de octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena); la otra providencia de admisión tomada como término de comparación fue dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 653/95) contra la Sentencia núm. 425, de 28 de abril de 1995, de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se ha hecho referencia.

6. La Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso mediante providencia fechada el 14 de septiembre de 1999. En su virtud, y conforme al art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2749/97 y al recurso contencioso-administrativo núm. 2003/94, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.

7. Por providencia de 2 de noviembre de 1999 la Sección acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, quien había solicitado la personación en escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1999. En la misma providencia se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal pidió el otorgamiento del amparo por medio de escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1999. Alega el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que lo inadmitido es un recurso extraordinario (casación), donde sólo regiría el canon constitucional de interdicción de las resoluciones judiciales patentemente erróneas, irrazonables o arbitrarias. En este sentido, la decisión de inadmisión no vulneraría el art. 24.1 CE, al estar motivada y fundarse en una causa legal. Dicho esto, el Ministerio Fiscal sí aprecia la otra infracción constitucional denunciada por los recurrentes: el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Considera el Ministerio Fiscal, en efecto, que los recurrentes han aportado dos términos de comparación (dos providencias de admisión a trámite en dos recursos de casación prácticamente idénticos, fechadas tres días antes que el Auto hoy impugnado y adoptadas por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) respecto de las cuales el Auto impugnado se habría aportado sin fundamentación alguna, haciendo arbitraria esta decisión.

9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado tuvo entrada en este Tribunal el 26 de noviembre de 1999, y en él se pide la desestimación del recurso de amparo. Alega el Abogado del Estado, en primer lugar, que ninguna infracción del art. 24.1 CE se puede proyectar sobre el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo. Hace hincapié el Abogado del Estado en el carácter extraordinario del recurso de casación, como recurso encaminado a unificar la interpretación del Derecho; en conexión directa con la esencia de la casación estaría la exigencia de que los recurrentes detallen con precisión qué normas jurídicas han sido vulneradas por la resolución judicial impugnada. Siendo esta exigencia esencial al recurso de casación, ninguna infracción del art. 24.1 CE habría en inadmitir por manifiesta falta de fundamento un recurso donde no se expresa con precisión qué concretas normas jurídicas había infringido la Sentencia de instancia. En relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) el Abogado del Estado únicamente se refiere al requisito de la audiencia previa a la decisión de inadmisión [art. 100.2 c) LJCA]; alega al efecto que la inexigibilidad del trámite de audiencia –cuando la inadmisión se base en la carencia manifiesta de fundamentoconstituye ya una doctrina estable del Tribunal Supremo, por lo que su aplicación en el presente caso en forma alguna contendría una infracción del art. 14 CE.

10. Los recurrentes formularon sus alegaciones por medio de escrito registrado el 1 de diciembre de 1999. Se remiten los recurrentes a lo ya expresado en la demanda de amparo, sirviéndose del presente trámite para rectificar lo que los propios demandantes califican como dos «errores materiales» en la identificación de las dos providencias que citan como término de comparación en su invocación del art. 14 CE. De esta forma, la providencia de admisión en el recurso de casación núm. 3474/97 sería de 17 de septiembre de 1997 (y no de 16 de diciembre de 1997, como se decía en la demanda de amparo); igualmente, en el recurso de casación núm. 653/95 habría recaído providencia de admisión el 4 de marzo de 1996 (y no el 16 de diciembre de 1997, como se decía en la demanda de amparo).

11. Por providencia de 3 de abril de 2003 se señaló para votación y deliberación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como consta en las actuaciones, los demandantes de amparo Sres. San José, Bogalo y de Leonardo, objetores de conciencia al servicio militar obligatorio, entendieron disconformes a Derecho las Resoluciones dictadas por la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de 22 de noviembre de 1993 (que declaró a los dos primeros útiles para la realización de dicha prestación sustitutiva), y de 18 de noviembre del mismo año (que denegó al tercero el pase a la situación de reserva que había solicitado), resoluciones confirmadas en vía de recurso de alzada por el Director General de Objeción de Conciencia. Estos actos administrativos fueron impugnados en recurso contencioso-administrativo, del que conoció la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la pretensión anulatoria de aquéllos por Sentencia de 24 de octubre de 1996, dictada por la Sección Novena de la referida Sala, en proceso de única instancia. Frente a esta Sentencia, los ahora demandantes de amparo prepararon recurso de casación y, una vez emplazados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo formalizaron mediante el correspondiente escrito de interposición.

Sin previa audiencia de los recurrentes en casación, la Sección Primera de la mencionada Sala del Tribunal Supremo inadmitió, por Auto de 19 de diciembre de 1997, los cuatro motivos que fundaban el recurso casacional y, por tanto, el recurso en su totalidad, con base en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, contenida en el art. 100.2, apartado c), inciso inicial de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) de 1956. Frente a esta resolución judicial de inadmisión se dirige el recurso de amparo, que se sustenta en dos quejas: a) una primera, intrínseca al contenido del referido Auto inadmisorio, en cuanto se reprocha al mismo que incurre en varios errores y en una interpretación excesivamente rigurosa y formalista de los requisitos procesales reguladores del trámite o fase de admisión del recurso de casación, con invocación, como lesionado, del art. 24.1 CE; y b) la otra queja tiene su base en el principio constitucional de igualdad del art. 14 CE, por cuanto se aduce que el mismo órgano jurisdiccional admitió a trámite recursos de casación formulados en relación con supuestos idénticos al promovido por los demandantes en amparo, citando a tal efecto dos resoluciones de admisión que revistieron la forma de providencia: la dictada el 4 de marzo de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 653/95, y la emanada por la Sección Primera con fecha 17 de septiembre de 1997, tratándose en ambos casos de asuntos en que se discutía la misma problemática jurídica de fondo que la planteada en el proceso en que recayó el Auto de 19 de diciembre de 1997 frente al que se dirige la pretensión de amparo.

El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda de amparo en su integridad, por entender que no se producen las lesiones de derechos fundamentales aducidas. Por su parte, el Ministerio Fiscal propugna el rechazo de la queja relativa al contenido del Auto de inadmisión, por no darse la lesión del art. 24.1 CE, al hallarse dicha resolución judicial motivada y fundarse en una causa prevista en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (la aplicable de 1956, en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril). De forma diversa, en lo atinente a la lesión del principio de igualdad ex art. 14 CE, estima el Ministerio público que dicha queja debe prosperar, porque los demandantes han aportado los oportunos términos de comparación, cuales son las providencias de admisión en casos semejantes, de cuyas resoluciones se ha apartado el Auto impugnado sin fundamentación justificativa de la divergencia.

Procede examinar, por el orden expuesto, las quejas en que se basa la pretensión de amparo.

2. Aducen los demandantes que el Auto de inadmisión del recurso de casación ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos.

Debemos partir, en el examen de este alegato, de la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción; y por ello venimos sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos promovidos reúnen los requisitos necesarios para su admisibilidad. En consecuencia, «el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad» (SSTC 162/1998, de 14 de julio, 168/1998, de 21 de julio, 192/1998, de 29 de septiembre, 216/1998, de 16 de noviembre, 218/1998, de 16 de noviembre, 236/1998, de 14 de diciembre, 23/1999, de 8 de marzo, y 121/1999, de 28 de junio, entre otras muchas).

Por lo que se refiere al recurso de casación, el ámbito de decisión del Tribunal Supremo, en fase de admisibilidad, ha de atender a su naturaleza y función. En efecto, como dijimos en la STC 62/1997, de 7 de abril, con cita de la STC 79/1986, de 16 de junio, dicho recurso «es un recurso extraordinario, del cual su finalidad principal –aunque no única– es una unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica (por lo que) de acuerdo con ese objetivo, el legislador ha limitado su interposición y lo ha rodeado de requisitos y presupuestos especiales para que el órgano de la casación, es decir, el Tribunal Supremo, limite a su vez su tarea al fin previsto, sin traspasarla a funciones del Juez de instancia, siquiera fuera última».

Pues bien, a la luz de esta doctrina constitucional, la fundamentación del Auto recurrido, razonando la inadmisión de todos y cada uno de los motivos casacionales aducidos por los demandantes, no adolece de irrazonabilidad ni puede calificarse de arbitraria o fruto de un error patente.

3. En efecto, por lo que se refiere a la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación, articulados al amparo del art. 95.1.4, de la Ley de la jurisdicción de 1956, a la sazón aplicable, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no construye artificiosamente una causa de inadmisión no prevista legalmente, como entienden los recurrentes en amparo, sino que se atiene a la función y razón de ser propias de dicho recurso extraordinario, para cuya articulación jurídicamente correcta no basta con esgrimir una argumentación jurídica más o menos abstracta, sino que precisa poner de manifiesto, en el escrito de interposición o formalización, que la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables al caso debatido, se ha producido por la aplicación o interpretación erróneas que de ellas ha efectuado la Sentencia cuya revisión se pretende. Así, la reiteración de argumentos jurídicos dirigidos frente al acto administrativo cuya validez ha declarado la Sentencia de instancia combatida, sin incidir en una crítica de los fundamentos jurídicos que aplicaron las normas que se reputan infringidas y condujeron al fallo cuya anulación se postula, no cumple en rigor con una adecuada fundamentación de la casación, orientada a que esta cumpla su esencial función de preservación de la unidad interpretativa predicable de este recurso extraordinario. Tal exigencia, pues, no puede considerarse como incursa en irrazonabilidad o muestra de un formalismo rigorista y excesivo en la aplicación al caso de la causa de inadmisión contenida en el art. 100.2 c) LJCA, relativa a la carencia manifiesta de fundamento.

El motivo casacional segundo, con la misma cobertura procesal, reputó infringidos los arts. 14 y 30 de la Constitución, por entender que se vulneraba el principio constitucional de igualdad en lo concerniente a los objetores de conciencia recurrentes (en cuanto obligados a la prestación social sustitutoria). Con base en la misma causa legal este motivo impugnatorio fue inadmitido, sobre la base de apreciar que los recurrentes no habían aportado un término idóneo de comparación sobre el que poder asentar la alegada desigualdad, dado que no podían equipararse los militares de reemplazo con los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio. Este modo de razonar contenido en el Auto de inadmisión, poniendo de relieve la clara improcedencia del motivo casacional con tan endeble base jurídica articulado, conduce a entender que la Sala del Tribunal Supremo aplicó la causa de inadmisión antes referida sin vulneración del canon de constitucionalidad que se dejó expuesto, dado que no puede reprochársele irrazonabilidad, arbitrariedad ni error patente, es decir, la resolución judicial se adoptó con respeto del art. 24.1 CE.

Finalmente, por lo que atañe al motivo casacional cuarto y último de los que fundaron el escrito de interposición presentado por los objetores de conciencia recurrentes, ha de llegarse a idéntica conclusión. Pues, en efecto, si éstos imputaban a la Sentencia impugnada el defecto procesal de incongruencia omisiva, por no dar aquélla respuesta explícita al específico vicio de desviación de poder que se imputaba a los actos administrativos que los declararon aptos para la prestación social sustitutoria, la formalización de tal motivo no debía discurrir por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 95.1 LJCA, tal como hicieron los recurrentes, pues tal alegación de incongruencia tiene su adecuado encaje procesal en el motivo casacional configurado como «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», comprendido en el art. 95.1.3 de la mencionada LJCA. Y así, con independencia de que la Sentencia de instancia contuviera una respuesta implícita sobre la inexistencia de la alegada desviación de poder, la Sala del Tribunal Supremo, en el razonamiento jurídico cuarto del Auto de 19 de diciembre de 1997, apreció que tal motivo casacional resultaba imprecisamente articulado, habida cuenta también de que se aducía, como precepto vulnerado por la Sentencia recurrida, el art. 48 de la anterior Ley de procedimiento administrativo (y actual art. 63 LPC). Cabe añadir que no es procesalmente irrelevante el encaje en uno u otro de los motivos que pueden fundar la casación (del art. 95.1 LJCA), pues aparte de tratarse éste de un recurso extraordinario, ceñido a los motivos tasados que tal precepto enuncia y del que, por su propia naturaleza, es exigible un escrupuloso cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales, ha de tenerse en cuenta que la eventual estimación de los concretos motivos casacionales acarrea consecuencias jurídicas diversas según el encaje procesal del mismo, a tenor de lo dispuesto por el art. 102.1 de la citada LJCA de 1956. Habida cuenta de todo ello, no puede aceptarse que la inadmisión de dicho motivo casacional haya vulnerado el art. 24.1 CE, conforme a la doctrina constitucional de acceso a los recursos legalmente procedentes, que ya dejamos expuesta.

Procede, en consecuencia, rechazar esta primera queja sustentadora del amparo, referida al contenido intrínseco del Auto de inadmisión del recurso de casación, y examinar la atinente a la supuesta violación del principio constitucional de igualdad.

4. La segunda queja imputa al Auto de inadmisión que se ha apartado de resoluciones precedentes de admisión, acordadas por la misma Sala del Tribunal Supremo «sin motivación ni justificación alguna», alegando al efecto la interdicción constitucional de toda desviación respecto de los precedentes adoptada «de manera irreflexiva y arbitraria». El reproche se concreta en la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, desde la perspectiva de la aplicación judicial del Derecho, aduciendo y aportando dos resoluciones judiciales precedentes en que se admitió el recurso de casación formalizado frente a Sentencias dictadas en supuestos sustancialmente iguales, referidas también a la cuestionada obligación de realizar la prestación social sustitutoria por los objetores de conciencia declarados útiles o aptos mediante la oportuna resolución administrativa.

Para el adecuado análisis de esta segunda queja, debemos recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, desde la STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 6, el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley proscribe el trato desigual carente de adecuada justificación. En el ámbito de protección de tal derecho, la doctrina constitucional ha ido perfilando una serie de criterios, que resultan relevantes para el caso enjuiciado, y que se sintetizan, entre otras, en las SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3, 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4, 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6, y 176/2000, de 26 de junio, FJ 3, tales como: a) El trato desigual debe provenir de un mismo órgano judicial; b) Solo cabe apreciar trato desigual en la decisión de casos sustancialmente iguales, y c) El tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad.

Debemos, pues, examinar si a luz de estos criterios se produjo en el presente caso el tratamiento desigual y contrario al art. 14 CE, que los demandantes de amparo alegan como fundamento de esta queja.

5. Ante todo, y atendiendo al primero de los indicados criterios, hemos de rechazar como término idóneo de comparación la resolución judicial dictada el 4 de marzo de 1996, que admitió, mediante providencia de tal fecha, el recurso de casación 653/95, contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y ello por cuanto dicha providencia de admisión no fue emitida por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino por la Sección Sexta de esta misma Sala, siendo así que en anteriores ocasiones este Tribunal ha entendido que la exigencia de identidad orgánica se extiende a las diferentes Secciones de una misma Sala o Tribunal (STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 2). Baste esta precisión para concluir que en relación con la mencionada providencia de 4 de marzo de 1996 no concurre la identidad de órganos judiciales que haga posible el juicio constitucional ex art. 14 CE.

No así sucede con la providencia de 17 de septiembre de 1997, al hallarse dictada por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que emitió el Auto de inadmisión del que trae causa este amparo (de fecha 19 de diciembre de 1997). En aquella providencia, la misma Sección y Sala admitió a trámite el recurso de casación núm. 3474/97 promovido por don Ezequiel Cabrillo García y demás litisconsortes, mediante el que se impugnaba la Sentencia de 24 de octubre de 1996, pronunciada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha de precisarse que esta providencia, sin fundamentación alguna como corresponde a su naturaleza procesal, admitía a trámite la casación formalizada frente a Sentencia dictada en la misma fecha en que lo fue la combatida en casación por los ahora recurrentes, por el mismo órgano judicial, y en supuesto sustancialmente igual al que dio origen al presente recurso de amparo, relativo a la procedencia o no de cumplimiento de la prestación social sustitutoria por los objetores de conciencia declarados útiles. Cabe aún añadir que el escrito de interposición del recurso de casación admitido mediante la indicada providencia de 17 de septiembre de 1997 guarda sustancial identidad, en su redacción o articulación procesal, con el formalizado por quienes ahora demandan amparo, y en relación con el cual la Sección Primera apreció causa legal de inadmisión en el Auto impugnado.

6. Así las cosas, hemos de comenzar precisando que no es obstáculo para efectuar el juicio de igualdad el distinto tipo de resolución adoptado en uno y otro proceso administrativo: providencia por la que se admitió a trámite el recurso de casación, y Auto motivado que lo inadmitió, pues el tipo o modalidad de resolución judicial presenta aquí un carácter meramente instrumental, siendo en cambio relevante, a los fines que nos ocupan, la determinación o decisión que constituye el contenido de una y otra resolución, pues a tal contenido se vincula, por su divergencia, el trato desigual que está en la base de la queja analizada.

Pues bien, partiendo de la sustancial identidad de los elementos antes mencionados, el criterio determinante para apreciar si se ha producido, en materia de admisión del recurso de casación, un trato desigual y lesivo del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ex art. 14 CE, con relevancia constitucional, no es otro que, como afirmamos en la STC 181/1987, de 13 de noviembre, el cambio de criterio del órgano judicial obedezca a «motivaciones arbitrarias, esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles». En el caso enjuiciado, no puede afirmarse que el cambio de criterio contenido en el Auto de 19 de diciembre de 1997, al entender procedente la inadmisión a trámite del recurso de casación con base en la causa legal de inadmisión de la carencia manifiesta de fundamento (art. 100.2.c de la Ley jurisdiccional de 1956) sea inmotivada o arbitrario, atenido a un criterio puramente voluntarista, pues ya hemos expuesto que los criterios utilizados por dicho Auto, para fundar su decisión de inadmisión respecto de los cuatro motivos casacionales, no se hallaban carentes o desprovistos de razonabilidad desplegando dicha resolución judicial una detallada y suficiente argumentación jurídica respecto de cada uno de los motivos que articulaban la casación intentada, y sin que fuera exigible, para justificar el apartamiento del precedente, una expresa referencia a la providencia de admisión dado que esta no contenía una motivación que no fuera la implícita que de su texto cabe inferir.

Por otra parte, los demandantes solo han traído a este proceso, como término válido o idóneo de comparación, la mencionada providencia de admisión de 17 de septiembre de 1997; es decir, la pretensión de amparo no reposa sobre la constancia de un previo criterio aplicativo estable o consolidado, quebrado en un caso concreto, sino sobre la existencia de una providencia de fecha anterior respecto de la cual el Auto impugnado adopta solución divergente. En este sentido, hemos declarado en la STC 150/2001, de 5 de julio, FJ 2, con cita de las SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7, y 34/1991, de 17 de junio, FFJJ 3 y 4, que los precedentes judiciales deben ser entendidos como línea jurisprudencial que constituye una doctrina ya consolidada y de la que puedan ser predicables las notas de generalidad, continuidad y firmeza. En la misma STC 150/2001 también hemos afirmado que, ante dos resoluciones judiciales discrepantes, es carga del demandante la acreditación de cuál fuera la aplicación de la ley hecha hasta entonces, pues a falta de aquella aclaración se estaría recabando de este Tribunal la opción por una de las dos resoluciones contradictorias, tarea ésta ajena a la función de este Tribunal Constitucional. Pues bien, los demandantes de amparo no han acreditado en este proceso cuál era el criterio judicial continuado del que sería expresión la decisión admisoria plasmada en la providencia de 17 de septiembre de 1997, y que habría venido a quebrar el Auto del que trae causa la pretensión de amparo.

En razón de todo lo expuesto, debemos rechazar que el trato desigual que denuncian los demandantes en amparo haya vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ex artículo 14 CE.

Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Ignacio San José Santamarta, don Juan Bogalo Román y don Josué de Leonardo Marchal.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil tres.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Firmado y rubricado.

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