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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2019

La libertad sindical en las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

STS-SOC núm. 347/2019, de 8 de mayo

Autores:
García Murcia, Joaquín (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid)
Ángel Quiroga, Macarena (Investigadora Predoctoral de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid.)
Resumen:
El Tribunal Supremo extiende la titularidad del derecho de libertad sindical recogido en el artículo 28.1 CE a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, por gozar los mismos de intereses de contenido laboral y requerir en consecuencia el auxilio de instrumentos de naturaleza sindical. También reconoce a los sindicatos la posibilidad de desarrollar su actividad en el seno de este tipo de sociedades.
Palabras Clave:
Recurso de casación, libertad sindical, cooperativas de trabajo asociado, sindicatos, socios trabajadores, intereses laborales.
Abstract:
The Supreme Court expand the ownership of the right to freedom of association set forth in article 28.1 of the Spanish Constitution to the worker members of associated work cooperatives, for enjoying employment interests and needing consequently the trade unions support. Moreover, it recognizes the possibility of trade unions to develop their activity within these kind of societies.
Keywords:
Cassation appeal, freedom of association, worker cooperative, trade unions, worker members, employment interests.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00058
Resolución:
ECLI: ES:TS:2019:1944

I.     Introducción

  La STS-SOC 347/2019 resuelve acerca de la posible titularidad del derecho de libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 CE de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y, consecuentemente, acerca de la posibilidad de que los sindicatos desarrollen la actividad que les es propia en ese particular ámbito de trabajo. Procede del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo por la organización sindical “Confederación Nacional del Trabajo” (CNT) frente a la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de tutela de derechos fundamentales. Para el TS, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado también pueden afiliarse a sindicatos con fines de defensa de intereses estrictamente profesionales, y pueden recibir en consecuencia el auxilio de la acción sindical. Con ello, el TS abre nuevos horizontes para la libertad sindical y más concretamente para su ámbito subjetivo, adentrándose en un terreno que no había sido objeto de respuesta legal expresa y que tampoco había aflorado hasta el momento en la labor jurisdiccional de nuestro supremo intérprete de la legislación laboral.

II.    Identificación de la resolución judicial comentada

 Tipo de resolución: sentencia.

 Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo

 Número y fecha de la resolución judicial: STS núm. 347/2019, de 8 de mayo.

 Número recurso o procedimiento: Recurso de casación para unificación de doctrina número 42/2018.

 ECLI: ES: TS: 2019: 1944

 Fuente de consulta: CENDOJ

 Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.

III.    Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.     Hechos relevantes

  Según consta en el correspondiente relato de hechos probados, “SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, C.L.”, constituida formalmente como sociedad cooperativa de trabajo asociado al amparo de la Ley de Cooperativas de Cataluña, contaba “con más de 4.000 socios trabajadores distribuidos en centros de trabajo presentes en la casi totalidad de comunidades autónomas del Estado español”. Del relato de hechos se desprende también que SERVICARNE contrataba la prestación de servicios con empresas del sector para realizarlos a través de sus socios.

 Tras una serie de vicisitudes relacionadas con las condiciones de trabajo y las reivindicaciones laborales de algunos de sus socios, el día 10 de noviembre de 2015 comunicó por escrito a tres de sus socios trabajadores la decisión de hacer efectivo su traslado a otro destino de trabajo, por rescisión del contrato con la empresa (“PRODUCTOS FLORIDA, S.A.”) a la que la cooperativa prestaba el correspondiente servicio. Dado que dichos socios trabajadores se encontraban afiliados a CNT, esta central sindical remitió burofax a SERVICARNE en el que entendía que dicha movilidad geográfica era injustificada, innecesaria y constitutiva de represalia por la afiliación de tales trabajadores al sindicato. Tras ofrecer a los afectados la terminación indemnizada de su relación de socios de trabajo, desde la dirección de la cooperativa se procedió a dar publicidad a una serie de comunicados en su página web en los que hacía referencia al conflicto existente entre la empresa y el sindicato CNT, y en los que afirmaba que dichas circunstancias podían afectar al empleo del resto de socios trabajadores y, en general, a las oportunidades de empleo que la cooperativa pretendía ofrecer a sus socios.

 Aunque la cooperativa decidió anular su decisión de movilidad geográfica y sustituirla por la sanción de suspensión de actividad, los socios trabajadores afectados presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales, que fue desestimada en instancia y estimada en suplicación. Con posterioridad, y mediante decisión unánimemente adoptada en asamblea de socios de la cooperativa, se procedió a su cese definitivo, que fue declarado nulo por sentencia tras la interposición de la correspondiente demanda, aunque en fase de ejecución se acordó por las partes implicadas el cese de dichas personas en la relación socio-laboral que mantenían con la cooperativa, con abono de indemnización.

 Se consigna también en la relación de hechos probados que el sindicato CNT difundió en su página web comunicados críticos contra SERVICARNE, en los que reprochaba a esta entidad no ser propiamente una cooperativa, “sino una empresa laboral, utilizada para promover prestamismo laboral”.

2.    Sentencia de la Audiencia Nacional

  En paralelo a esas demandas individuales la central CNT interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicitaba la declaración de vulneración de la libertad sindical mediante los comunicados divulgados por la empresa en su página web, la declaración de nulidad de la actuación del empleador y el cese inmediato de la conducta antisindical. También se pretendía la condena de la empresa a la retirada de sus comunicados, a la difusión de la sentencia en la que se hiciera aquella declaración de nulidad, y al abono de una indemnización de 100.000 euros.

  Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017 (proc. 277/2017) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por CNT, con la consiguiente absolución de la empresa SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA, CL, y del resto de codemandados.

Contra esa sentencia CNT interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 207 LRJS en varios de sus apartados.

IV.   Posiciones de las partes

1.    Sindicato recurrente

 El sindicato recurrente aducía algunas quejas de orden procesal, pero sobre todo basaba su recurso en la infracción de diversas normas constitucionales y legales en materia de libertad sindical y derechos fundamentales, desde los arts.7, 18 y 28.1 CE hasta los arts. 2, 3, 13 y 15 LOLS. También aducía la infracción de jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre esa misma materia, así como la infracción de los Convenios 87 y 98 OIT, el art.11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, el art.12 de la Carta europea de derechos fundamentales y el art.5 de la Carta Social Europea. En resumen se quejaba de una interpretación indebidamente restrictiva de la libertad sindical y de su contenido esencial y adicional.

2.     Empresa

  El recurso fue impugnado por la empresa. No hay más datos sobre el contenido de dicha impugnación.

3.     Ministerio Fiscal

  El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

V.     Normativa aplicable al caso

   El núcleo normativo del caso se sitúa en lo dispuesto por el apartado primero del artículo 28 CE, según el cual:

  Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

  Es necesario también tomar en consideración lo establecido en el artículo 3.1 de LOLS:

  No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, 2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.

 Por último, debe destacarse lo recogido en los Convenios 87 y 98 de la OIT. El primero de ellos, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, establece en su artículo 2 que:

 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Asimismo, el artículo 1, en sus apartados 1 y 2.a) del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, recoge literalmente:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

VI.     Doctrina básica

1.     La relación entre los socios trabajadores y la Cooperativa de Trabajo Asociado

 El vínculo existente entre los socios trabajadores y las cooperativas de trabajo asociado ha sido examinado por el TS en diversas ocasiones, bien es cierto que en referencia a cuestiones no relacionadas con la libertad sindical. A través de esos pronunciamientos, el TS ha venido afirmando el carácter mixto del estatus jurídico del socio trabajador, al asentarse sobre una relación societaria en la que, al mismo tiempo, se alberga una prestación de trabajo en la que pueden surgir puntos en común con la actividad laboral en su modo de realización y en la que se aprecia alguna afinidad con el tratamiento jurídico laboral.

En caso de jubilación anticipada de un socio trabajador[1], la Sala de lo Social del TS ha afirmado por ejemplo que aunque en el cooperativista prime la relación societaria (extinguida por un acto voluntario del afectado), el hecho de que finalice su vida laboral por extinción de ese vínculo permite entender que concurre la circunstancia exigida legalmente para acceder a esa contingencia de seguridad social, de la que no están expresamente excluidos quienes trabajan para una cooperativa, sean o no socios de la misma.

2.     Sobre la interpretación de los preceptos reguladores de la libertad sindical

  El asunto planteado tiene que ver con el reconocimiento del derecho de libertad sindical en el seno de las cooperativas de trabajo asociado. A juicio del sindicato recurrente, los socios trabajadores de esas cooperativas deben gozar del derecho a afiliarse al sindicato de su elección, y éste, a su vez, debe quedar amparado para ejercer libremente su actividad sindical en defensa de los derechos e intereses de dichos afiliados.

  Como no podía ser de otro modo, el TS parte a estos efectos del art.28.1 CE, que, según hemos visto, reconoce a “todos” el derecho a sindicarse libremente, sin perjuicio de las excepciones, limitaciones y peculiaridades a las que también hace referencia, en línea con lo dispuesto en los correspondientes Convenios de la OIT. También acude el TS, naturalmente, al art.1 LOLS, que precisa el amplio tenor del precepto constitucional y atribuye la titularidad de ese derecho a los trabajadores que prestan servicios mediante relación laboral o mediante vínculo administrativo o estatutario en las Administraciones Públicas.

  Para la Audiencia Nacional, esa precisión legal debía conducir a la exclusión de la titularidad del derecho de quienes no tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena y, en particular, de los socios trabajadores de una sociedad cooperativa de trabajo asociado. Para el TS, en cambio, los preceptos de referencia abonan una conclusión distinta, dado que las exclusiones o limitaciones a la libertad sindical deben interpretarse restrictivamente, pauta a la que también debe ajustarse la eventual negación de la libertad sindical a colectivos no previstos expresamente en la norma, so pena de reducir el alcance de un derecho fundamental.

  Reconoce el TS que la relación que vincula a los socios trabajadores con su cooperativa tiene carácter societario, pero se trata a juicio del TS de una relación con un fuerte componente laboral, al desarrollar esas personas un trabajo en condiciones de subordinación, por su sujeción a los criterios de organización y dirección del Consejo Rector de la cooperativa. Cabe presumir por ello que, al margen de su condición formal  de socios y del carácter societario de su relación con la cooperativa, ostentan intereses de carácter estrictamente laboral, para cuya defensa pueden necesitar el auxilio de una organización sindical, con independencia de los cauces de participación en los órganos de gobierno de la cooperativa derivados de su condición de socios.

  De esta manera, el TS viene a identificar como factor determinante de la titularidad del derecho a la libertad sindical la efectiva existencia o concurrencia de intereses de índole laboral resultantes de la realización de trabajo subordinado, aunque no se dé la nota de ajenidad. Para el TS, ese modo de prestar el trabajo conlleva la emergencia de intereses diferenciados entre el socio y la cooperativa, y justifica el uso por parte de los socios de una organización sindical para la adecuada defensa de sus intereses frente a la otra parte de la relación. En sentido contrario, cabe entender que quienes no ostentan esa clase de intereses profesionales opuestos a un empresario no necesitan un instrumento como el sindicato para su representación y defensa.

  Entiende el TS que la amplitud con la que está formulado el derecho a la libertad sindical en nuestro sistema interno no admite restricciones en aquellos supuestos en los que existe una prestación de trabajo subordinada, aunque las notas de dependencia y ajenidad sean menos intensas que en la relación laboral típica, como sucede por lo demás en algunas relaciones laborales de carácter especial.

3.     El papel de las normas de la OIT

  Para reforzar su argumentación también acude el TS a las normas de la OIT. No sólo a los Convenios 87 y 98, que constituyen el bloque esencial dentro de ese acervo normativo en materia de libertad sindical, sino también a las Recomendaciones y a los Informes de dicha Organización en ese mismo terreno o en terrenos próximos, por su valor interpretativo en relación con los Convenios. Concretamente, alude a la Recomendación de la OIT número 193 del año 2002 sobre promoción de las cooperativas, en la que se promueve y alienta a las organizaciones de empleadores y trabajadores a promover ese tipo de asociaciones y a las organizaciones de trabajadores, particularmente, a orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas con vistas, entre otros objetivos, a facilitar su afiliación sindical. Es una prueba, a juicio del TS, de que las normas de la OIT parten del reconocimiento del derecho a la libertad sindical de los trabajadores cooperativistas.

4.     El valor de las normas sobre competencias de la jurisdicción social

  El TS también considera relevante a todos estos efectos el hecho de que se hayan atribuido al orden jurisdiccional social las cuestiones litigiosas entre cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores en lo que se refiere a la prestación de trabajo. Es un dato indicativo del nivel y el ámbito de protección que pretende dar el legislador para este tipo de supuestos.

VII.   Parte dispositiva

  La sentencia estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por CNT, en sentido contrario a lo resuelto en instancia. Desestima los motivos del recurso fundados en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, revisión de hechos probados, error en la apreciación de la prueba o incongruencia de la sentencia recurrida, pero estima los fundamentos basados en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

  La estimación del recurso en este punto tiene como primer efecto el reconocimiento a favor de los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado de su condición de titulares de libertad sindical, con el consiguiente derecho de libre afiliación al sindicato de su elección.

  Otra consecuencia importante de la estimación del recurso es la afirmación del derecho del sindicato al libre ejercicio de la actividad sindical en el ámbito de las cooperativas de trabajo asociado en las que cuenten con afiliados.

  Adicionalmente, la sentencia TS de referencia declara la vulneración de la libertad sindical por parte de SERVICARNE a través de sus comunicados, y condena a dicha entidad a la publicación de esta sentencia en su página web durante tres meses y al pago de 30.000 euros por daños morales a CNT.

No efectúa pronunciamiento sobre imposición de costas.

VIII.   Pasajes decisivos

   El objeto central de la sentencia comentada se recoge en el Fundamento Jurídico Quinto, según el cual:

  “1.-(…) En efecto, a propósito de las exclusiones o limitaciones explícitas a la titularidad y pleno ejercicio de la libertad sindical que figuran explicitadas en la CE y desarrolladas en la LOLS, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (…) han establecido que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 28.1 de la Constitución , es claro que las exclusiones y limitaciones allí establecidas o en la ley de desarrollo (LOLS) deben interpretarse de forma restrictiva, pues no es factible extender aquellas restricciones a otros supuestos de actividad o de acción sindical no comprendidos en tal precepto. Si ello se ha afirmado a propósito de exclusiones o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental que nos ocupa establecidas en la ley, resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad sindical.

  2.- Es cierto que la Ley de Cooperativas califica la relación de éstas con sus socios trabajadores como una relación societaria. Pero ello no puede ocultar y esconder que ínsita en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda de que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios. Especialmente en cooperativas -como la demandada- de dimensiones importantes donde los órganos de dirección pueden estar alejados de los intereses de los socios que derivan del trabajo que prestan.

  A este respecto, hemos señalado sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa el del carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y, al mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida. (…) Más recientemente, a propósito de una jubilación anticipada de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado cuya relación se extinguió en el marco del concurso de la entidad, esta Sala (SSTS de 20 de noviembre de 2018, rcud. 3407/2016 ; de 19 de diciembre de 2018, rcud. 2233/2017 y de 7 de febrero de 2019, rcud. 649/2017 ) ha afirmado que aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por lo que concurre la circunstancia exigida por la norma en cuestión prevista para los supuestos de sujetos que no estén expresamente excluidos de tal posibilidad de jubilación anticipada. Con ello hemos asimilado, a tales efectos -los de la jubilación anticipada-, a todos los trabajadores de las cooperativas (socios y no socios), resultando lógico que la asimilación se produzca, en ausencia de previsión legal contraria, en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical con mucho mayor motivo.

  3.- Por otro lado, la atribución que el artículo 2.c) LRJS realiza al orden jurisdiccional social de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios es indicativa del nivel y ámbito de protección que quiere el legislador para este tipo de relaciones. (…) En consecuencia, nos encontramos ante una remisión total que no excluye ningún aspecto procesal contenido en la reiterada LRJS y que, por tanto, tampoco excluye la intervención sindical en defensa de los derechos de los trabajadores -también la de los socios trabajadores- ampliamente acogida en el citado texto normativo ( artículos 20 y 177.2 LRJS , que se refieren - precisamente- a la intervención sindical en el proceso laboral en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores).

  4.- Abona nuestra conclusión la amplitud con que el derecho a la libertad sindical está configurado en el artículo 28.1 de nuestra Constitución ("Todos tienen derecho a sindicarse libremente") y en las normas internacionales ratificadas por España, especialmente en los Convenios de la OIT (…).

  La amplitud del derecho de libertad sindical en los textos descritos no admite restricciones en aquellos supuestos, como el examinado, en donde hay una prestación de trabajo subordinada, aunque las notas de dependencia y, especialmente, la de ajenidad, ofrezcan un perfil menos intenso que el de la relación laboral típica o común; pues lo mismo sucede en relaciones laborales especiales en las que las citadas notas están más difuminadas todavía. En todo caso, resultan esclarecedoras las recomendaciones e informes de la OIT que, aunque no resulten directamente aplicables, son -como afirma el Tribunal Constitucional- textos orientativos, que sin eficacia vinculante, pueden operar como criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre y 191/1998, de 29 de septiembre ).

  Tal es el valor que la Sala concede tanto a la recomendación 193 OIT sobre la promoción de las cooperativas como a diversos informes del Comité de Libertad Sindical de tal organización. En la citada recomendación, se recoge que debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones, lo que, en opinión de la Sala, evidencia que el principio del que se parte en los citados Convenios OIT no es otro que el reconocimiento del derecho a la libertad sindical de los trabajadores cooperativistas.

  En consecuencia, procede la estimación de esta parte del recurso habida cuenta de que la Sala entiende, no sólo que los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su elección, sino, también, lo que a los presentes efectos resulta más importante: que los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en las Cooperativas de Trabajo Asociado donde tengan afiliados socios trabajadores de las mismas, tal como se desprende del texto constitucional ( artículo 28.1 CE ) y, específicamente, de los artículos 1.1 y 3.1 LOLS.

IX.   Comentario

1.     Ámbito subjetivo de la libertad sindical

  La sentencia TS 347/2019 representa una importante innovación en la interpretación del ámbito subjetivo del derecho a la libertad sindical, que sin duda registra una ampliación muy apreciable a la vista de esta aportación jurisdiccional. Partiendo de una situación en la que parecía ceñirse la titularidad de ese derecho a los trabajadores por cuenta ajena, en los términos explícitos del art.1 LOLS, el TS abre una senda interpretativa en la que la comprensión de ese aspecto de la libertad sindical mira preferentemente a la amplitud de la fórmula empleada por el art.28.1 CE y a la normativa internacional de referencia.

  La toma de posición del TS es clara: las exclusiones y limitaciones del derecho a la libertad sindical deben reducirse a los supuestos expresamente previstos por nuestro sistema normativo (constitucional y legal), de modo que la ausencia de un determinado colectivo profesional en esas referencias normativas no debe interpretarse como exclusión, sino que debe ser objeto de un análisis específico. Por un lado, viene a decir el TS, debe manejarse de forma restrictiva la idea de exclusión. Por otro, según esos mismos presupuestos, debe favorecerse el vigor de un derecho que tiene la condición de fundamental.

  En el caso planteado, la aplicación de esos cánones interpretativos lleva al TS a reconocer el derecho de libertad sindical, por dos razones: por la afinidad que desde un punto de vista material y funcional cabe advertir entre el trabajo del socio cooperativista y el trabajo de quien se compromete mediante un contrato de trabajo, y por la similitud que, consiguientemente, puede existir entre uno y otro supuesto en el terreno de la representación y defensa de intereses profesionales (tanto en la identificación de tales intereses como en la búsqueda de medios aptos para atenderlos).

  Pero cabe pensar, lógicamente, que en otros supuestos –es decir, cuando el trabajo se presta en un contexto diferente o en unas condiciones distintas--  la respuesta puede ser otra, bien porque no exista tanta afinidad en la prestación de trabajo, bien porque no se advierta con tanta nitidez la contraposición de intereses que está en la base de la libertad sindical. En ello puede influir, por ejemplo, el tamaño de la cooperativa.

  Parece evidente, para más señas, que la distancia entre los intereses de uno y otro lado (de la cooperativa y de sus socios trabajadores) puede ir agrandándose conforme crece la dimensión de la entidad societaria. En una cooperativa de pequeña dimensión probablemente no se pueda trazar una línea diferenciadora tan apreciable entre intereses de uno y otro tipo, y seguramente pierde peso el argumento relativo a la insuficiencia de la vía de participación de los socios en los órganos de gobierno legalmente establecida, que por cierto se acerca a fin de cuentas a la idea de autogestión.

  La cooperativa, por otra parte, no puede ser asimilada a una empresa ordinaria. Ciertamente, es difícil negar la cercanía del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado (o del socio de trabajo de otros tipos de cooperativa) con el trabajador asalariado, y eso es lo que explica, entre otras cosas, la incorporación de esa parcela de trabajo al ámbito de competencias de la jurisdicción social. Pero no debe perderse de vista nunca su condición de dueño del negocio (aunque sea conjuntamente con otros) y, en consecuencia, su condición de trabajador por cuenta propia, aunque su grado de autonomía en el trabajo pueda quedar muy atenuado, e incluso pueda llegar a desaparecer en una cooperativa de gran dimensión. Máxime cuando, como ocurría en estos casos, el socio trabajador es destinado a prestar servicios en el ámbito de otras empresas.

  Queda pendiente, además, una importante cuestión a propósito de la titularidad del derecho a la libertad sindical. Con la sentencia del TS que aquí se comenta, el socio cooperativista de trabajo puede afiliarse a un sindicato, pero cabe preguntarse si puede impulsar la creación de sindicatos propios para ese ámbito profesional, algo que supondría, como es fácil de advertir, una transformación más relevante aún respecto de la concepción tradicional de la organización sindical. Dejaría de ser un instrumento típico del trabajador asalariado para acercarse en mayor medida al molde más general de la asociación profesional. La alusión del TS al art.3.1 LOLS en algunos de sus fundamentos puede dar ciertas pistas sobre el posible alcance de su decisión, pero tampoco parece que se haya cerrado del todo tal cuestión.

2.     Alcance funcional de la actividad sindical

  La ampliación de la titularidad de la libertad sindical a personas que no trabajan por cuenta ajena genera además algunas otras incógnitas acerca del alcance funcional de la actividad sindical. Dado que se habilita al socio trabajador a afiliarse a un sindicato, parece inevitable, como viene a decir el TS, que el sindicato de referencia pueda desarrollar actividad sindical en el ámbito de trabajo de la cooperativa. Pero con esta afirmación no queda acotado con exactitud el alcance material o funcional que puede tener ese nuevo frente de intervención o actuación del sindicato.

  En este sentido, el TS explícitamente quiere dejar claro que su razonamiento significa “no sólo que los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su elección, sino también, lo que a los presentes efectos resulta más importante, que los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en las Cooperativas de Trabajo Asociado donde tengan afiliados socios trabajadores de las mismas, tal como se desprende del texto constitucional (artículo 28.1 CE) y, específicamente, de los artículos 1.1 y 3.1 LOLS”.

  En esa misma línea, también tiene ocasión de afirmar, para justificar su decisión sobre el fondo del asunto, que “tal y como se ha reseñado en los fundamentos anteriores, la actividad sindical en SERVICARNE era perfectamente posible para el sindicato recurrente en defensa de los derechos e intereses legítimos laborales de los socios cooperativistas”.

  La conclusión es del todo lógica. Es claro, desde luego, que si se admite la afiliación de esa clase de trabajadores al sindicato se ha de admitir asimismo la acción sindical en defensa de sus intereses, con independencia de que la alusión que hace el TS al art.28.1 CE y a los arts.1.1 y 3.1 LOLS para apoyar esas afirmaciones adolezcan de cierta generalidad en este contexto, en el que, por sus condiciones particulares, seguramente se requería un poco más de precisión o aclaración.

  Con esas premisas, es fácil llegar a la conclusión de que el sindicato puede ejercer en el ámbito del trabajo cooperativo los derechos de expresión e información con fines sindicales, por poner el ejemplo que nos brinda, precisamente, el relato de hechos de la sentencia comentada. Puede ejercerlos, incluso, con la carga crítica y los reproches que, según esos antecedentes, se contenían en los comunicados dirigidos por CNT contra la actuación de la cooperativa.

  Pero el problema sigue pendiente. ¿Qué alcance y qué posibilidades se le pueden atribuir a la acción sindical en este contexto? ¿Puede el sindicato utilizar en este ámbito tan particular todos los medios de acción sindical? ¿Puede implantar secciones sindicales? ¿Puede llamar a la huelga? ¿Puede promover procesos de negociación colectiva? ¿Puede promover procesos de conflicto colectivo de trabajo?

  En el relato de hechos de la sentencia se hace referencia a la pretensión de la central CNT de “constituir una coordinadora en la empresa”, lo cual podría haber servido para dar alguna pista sobre esas cuestiones. Pero sobre tales intentos no hay pronunciamiento alguno del TS, por no formar parte del objeto del proceso.

  Parece claro, de cualquier manera, que la extensión de la acción sindical a esos ámbitos de trabajo no asalariado ha de acompañarse de los pertinentes matices acerca del elenco de medidas o actividades que en tal contexto puede promover o desarrollar el sujeto sindical. Por lo pronto cabe decir que el sindicato no podrá poner en marcha aquellas acciones de defensa de intereses de las que no pueda hacer uso el socio trabajador de una cooperativa o que no tengan encaje en su estatuto jurídico. La negociación colectiva, la huelga y las acciones procesales de conflicto parecen las más afectadas por esa circunstancia.

3.    Sobre la vulneración de la libertad sindical por parte de la cooperativa

  Con ser importante, la respuesta a las cuestiones atinentes a la titularidad y el alcance de la libertad sindical no era en realidad más que un paso previo, necesario sin duda, para entrar en el fondo del asunto. Recuérdese que la demanda que pone en marcha el proceso, y que se reproduce en la medida pertinente a lo largo de los fundamentos del recurso interpuesto por CNT, pedía una declaración de vulneración de la libertad sindical por parte de la cooperativa, en la condición de empresario que en todo este contexto acaba por atribuírsele. A juicio de la central sindical demandante y recurrente, tal vulneración tendría su causa “en los comunicados de la empresa accesibles en su página web”, y debía conducir a la declaración de nulidad de la actuación empresarial y al cese inmediato de la conducta antisindical, con la consiguiente condena.

  Sobre esas cuestiones no había entrado el tribunal de instancia, por su manera de entender el alcance subjetivo y funcional de la libertad sindical. Pero sí decide entrar el TS, una vez despejado el camino con sus primeros fundamentos. Como dice la sentencia, tras ser reconocido el derecho de libertad sindical a los socios trabajadores de la cooperativa cabía la posibilidad de devolver los autos para reitera el proceso de instancia, pero también era posible pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto, una vez estimados los motivos del recurso que de alguna manera actuaban como presupuesto necesario para ese otro enjuiciamiento. Para el TS, el art.215.c) LRJS ofrecía suficiente sustento para inclinarse por esta segunda opción, esto es, para resolver sobre la alegada vulneración del derecho, con todas sus consecuencias. El relato de hechos probados, por otro lado, proporcionaba a su juicio suficientes datos para abordar esa tarea en condiciones adecuadas.

  ¿Hubo pues violación de la libertad sindical? Como es de rigor, el TS dirige sus primeros pasos a la comprobación de los hechos, sobre la base inexcusable de que la demanda estaba referida a la tutela de un derecho fundamental y de que había que calibrar, en consecuencia, los términos de distribución de la correspondiente actividad probatoria. Naturalmente, el TS busca la clave para ello en el art.181.2 LRJS y en la conocida doctrina de los indicios, que en esta ocasión se presenta y describe de manera detallada y realmente ilustrativa. Con ese punto de partida, el TS llega a la conclusión en este caso de que “en los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida” podían observarse “numerosos indicios de una actitud antisindical por parte de la Cooperativa demandada, especialmente en los comunicados emitidos por SERVICARNE, accesibles en su página web”.

  Y no sólo indicios. Para el TS, no cabía duda, a la vista de algunas de las frases utilizadas en dichos comunicados, de que la alegada vulneración de la libertad sindical efectivamente se había producido, “al haberse publicado con carácter general, y comunicado a todos los socios, expresiones cuyo contenido está directamente dirigido a socavar el prestigio del sindicato demandante atribuyéndole intenciones diferentes a las de defensa de los derechos de los socios trabajadores y encaminadas a hacerles perder sus puestos de trabajo”. Precisa el TS que no se trataba de “explicaciones sobre la actitud de la empresa en el conflicto que pudieran ser diferentes a las defendidas por CNT”, sino que se estaba poniendo en cuestión “la propia actividad sindical a la que se califica de opuesta a los intereses de los trabajadores a los que se dice representar”.

  El resultado final era previsible. Hacía falta comprobar si la otra parte del proceso era capaz de rebatir esos indicios tan potentes. Pues bien, entiende el TS, para elevar a definitivas sus conclusiones, que la cooperativa no había aportado “una justificación objetiva que pudiese amparar su conducta y el contenido de sus comunicados que acreditase la concurrencia de causas objetivamente razonables que pudieran justificar su actuación como le resultaba exigible según el artículo 181.2 LRJS”. La empresa, en definitiva, no había podido contrarrestar los alegatos de su contraparte.

  La respuesta que da el TS al fondo del asunto está perfectamente construida y fundamentada. No obstante, también cabe preguntarse si tienen algún valor en este contexto las circunstancias propias de una cooperativa de trabajo asociado, esto es, su particular configuración como organización productiva, distinta desde luego de una empresa ordinaria. También cabe, probablemente, alguna reflexión sobre el régimen jurídico existente en esos momentos, o, más bien, sobre las dudas que podían suscitarse a propósito de los problemas de interpretación jurídica subyacentes a este proceso.

  Téngase en cuenta, en primer lugar, que hasta la entrada en escena de esta sentencia del TS no se podía afirmar con seguridad que en ese ámbito estuviera amparada la actividad sindical, como la propia resolución judicial de instancia había puesto de relieve (y como el propio TS reconoce al aludir después a “la extraordinaria complejidad jurídica” del asunto). Téngase en cuenta también, en segundo lugar, que la salvaguarda de las oportunidades de empleo para sus socios es una preocupación inherente a esa clase de entidades asociativas, al margen de los comentarios que pudieran suscitar las pautas que realmente seguía la cooperativa SERVICARNE para la organización de sus actividades.

4.     Sobre el contenido de la condena y la cuantía indemnizatoria

  La estimación de la primera pretensión de la organización sindical recurrente había de conducir necesariamente al examen del resto de sus peticiones. La primera de ellas se refería al restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, y a tal efecto el TS condena a la empresa a dar publicidad, “por los mismos medios en que se produjo la vulneración del derecho”, al contenido de la sentencia, que “deberá ser publicada durante tres meses en la página web de la demandante, con noticia destacada de la misma en la página principal de dicha web”. Junto a la declaración principal de existencia de lesión y el cese de la conducta declarada antisindical, parece una buena fórmula de restablecimiento del derecho.

  No acaba aquí sin embargo el contenido de la sentencia. Con el auxilio de la abundante doctrina jurisprudencial existente ya en la materia, y con el sustento de los preceptos legales correspondientes, el TS se adentra también en la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que, en su caso, pudiera corresponder a la parte demandante; una indemnización que, en palabras del propio TS, había de determinarse y calcularse “en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados”.

  Si bien se mira, se alude en estas consideraciones a dos operaciones sucesivas pero diferenciadas: la determinación de si hay derecho o no a indemnización (como reclamaba el sindicato) y, en su caso, la determinación de su cuantía. Pero el TS pasa directamente a este segundo punto, y tomando como punto de partida la pretensión del demandante, introduce la precisión de que “para fijar el daño” (y, en consecuencia, el montante indemnizatorio) había que atender “a su propia doctrina sobre la cuantía”. Se da a entender así, como en otras ocasiones, que la vulneración del derecho en cuestión –la libertad sindical-- lleva consigo la condena al abono de una indemnización.

  Al apelar a su propia doctrina, el TS parece querer destacar ante todo tres datos: la interpretación jurisprudencial de la remisión del art.183.3 LRJS al tribunal competente para determinar la cuantía del daño cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, la finalidad preventiva y no propiamente resarcitoria de la indemnización prevista en el art.182 LRJS, y la virtualidad de la tabla de sanciones de la LISOS para determinar su alcance cuantitativo.

 Con esas bases, el TS entiende que concurrían en esta ocasión algunas circunstancias “agravantes de la conducta lesiva” (la prolongación en el tiempo de los actos lesivos, la difusión general que la empresa había dado a sus comunicados y la actuación reincidente en relación con algunos de los socios trabajadores afectados), y algún motivo para atenuar la gravedad de los actos empresariales en cuestión (como la ya aludida “extraordinaria complejidad jurídica” del asunto). Como resultado de todo ello, el TS fija una cuantía sensiblemente menor de la solicitada por el sindicato recurrente.

X.     Apunte final

  La sentencia comentada supone el primer reconocimiento por parte del TS de la titularidad del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, bajo el presupuesto de que también tienen intereses laborales dignos de defensa a través de ese tipo de acción colectiva.

  La inclusión de ese colectivo en el ámbito subjetivo de la libertad sindical puede ser, a su vez, un factor de apertura hacia otros posibles colectivos de personas que viven de la prestación de su trabajo en condiciones de subordinación respecto de otro sujeto que es titular de poderes de organización y dirección, y puede servir en particular de guía interpretativa ante las nuevas formas de trabajo propias de la economía digital.

  La sentencia entraña también una importante vía de expansión de la actividad sindical, al dar sustento jurídico al desarrollo de acciones sindicales en un ámbito de trabajo que desborda el genuino radio de presencia de las organizaciones sindicales, aunque sin llegar a precisar los términos de esta ampliación.

 Confirma, por otra parte, algunas tendencias apreciables en la jurisprudencia de los últimos años, como el reconocimiento sistemático de indemnización de daños y perjuicios por actos lesivos del derecho de libertad sindical, la atribución a dicha compensación de un objetivo prioritariamente preventivo, y la utilización de la LISOS como referencia con vistas a su cuantificación.

  Queda por ver si el reconocimiento de la libertad sindical a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado alcanza tan sólo al elemento de afiliación o si también ampara la creación de sindicatos propios, y queda por determinar, como se ha dicho, el alcance real de esta nueva esfera de acción sindical.

 

 

 

Referencias:

  1. ^ SSTS de 20 de noviembre de 2018, rcud. 3407/2016, de 19 de diciembre de 2018, rcud. 2233/2017, y de 7 de febrero de 2019, rcud. 649/2017.

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