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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2019

Un bombero puede ejercer acción judicial meramente declarativa para conocer el coeficiente reductor de la edad de jubilación que se aplicará cuando acceda a la pensión.

STSJ de Asturias-SOC núm. 944/2019, de 7 de mayo

Autores:
Areta Martinez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
La Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictamina que los bomberos que prestan servicios en un Organismo Autónomo dependiente de la Administración Pública como personal técnico a bordo de aeronaves pueden ejercer una acción judicial meramente declarativa para saber si el coeficiente reductor de la edad de jubilación que disfrutarán cuando accedan a su futura pensión será del 0,30 [art. 2.1.b) Real Decreto 1559/1986] o del 0,20 (art. 2.1 Real Decreto 383/2008)
Palabras Clave:
Bomberos, coeficiente reductor de la edad de jubilación, acción judicial meramente declarativa
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00064
Resolución:
ECLI: ES:TSJAS:2019:1452

I.     Introducción

 Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo de la sentencia del TSJ de Asturias, Sala Social, de 7 de mayo de 2019, que resuelve el recurso de suplicación núm. 14/2019, interpuesto frente a la sentencia del JS núm. 5 de Oviedo, recaída en proceso de Seguridad Social iniciado a instancia de un grupo de ocho bomberos frente al INSS y la TGSS. Concretamente, el comentario tiene dos vertientes, a saber:

 Primera vertiente (de carácter procesal), referida a dos cuestiones: 1) los requisitos que deben concurrir para ejercer en el proceso una acción meramente declarativa y 2) las reglas de legitimación pasiva que rigen para la válida constitución del proceso de Seguridad Social en el que se ejerce una acción meramente declarativa.

 Segunda vertiente (de carácter sustantivo), referida al coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a los bomberos adscritos a un Organismo Autónomo dependiente de la Administración Pública que realizan sus funciones a bordo de aeronaves como miembros de la tripulación técnica.

II.    Identificación de la resolución judicial comentada

  Tipo de resolución judicial: sentencia.

  Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 944/2019, de 7 de mayo.

  Tipo y número de recusso: recurso de suplicación núm. 14/2019.

  ECLI: ES:TSJAS:2019:1452.

  Fuente: CENDOJ.

  Ponente: Ilmo. Sr. D. Jorge González Rodríguez.

  Votos Particulares: carece.

III.    Problema suscitado. Hechos y antecedentes

  Ocho bomberos del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) están adscritos al Parque de Bomberos del aeródromo de La Morgal donde prestan servicios en régimen laboral con categoría de Bombero-Rescatador y Auxiliar de Bomberos. Todos ellos acumulan horas de vuelo a bordo de aeronaves en los servicios siguientes: 1) servicio de emergencia médica con helicóptero (Servicio HEMS), 2) servicio de búsqueda y rescate en la montaña y en el mar (Servicio SAR), y 3) servicio de prevención y lucha contra incendios y protección civil (Servicio LCI).

  El referido colectivo de bomberos se beneficia del coeficiente reductor de la edad de jubilación por realizar una actividad penosa, tóxica, peligrosa e insalubre. La cuestión de fondo consiste en concretar el coeficiente reductor de la edad ordinaria de jubilación que se aplicará a los bomberos cuando en un futuro (próximo) accedan a la pensión (de jubilación). La respuesta exige clarificar previamente dos aspectos:

   Primer aspecto: determinar la norma aplicable en materia de coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando se trata de bomberos adscritos a un Organismo Autónomo (SEPA) de la Administración Pública (del Principado de Asturias) que realizan sus funciones como miembros de una tripulación técnica a bordo de aeronaves; hay que determinar cuál de las dos normas siguientes alcanza al colectivo en cuestión:

  Segundo aspecto: clarificar si los bomberos pueden interponer una demanda para que el JS declare cuál será el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable en un futuro próximo, cuando accedan a la pensión; dicho de otro modo: si los bomberos pueden ejercer una acción meramente declarativa para que el órgano judicial concrete si el coeficiente reductor de la edad de jubilación será del 0,20 (Real Decreto 383/2008) o del 0,30 (Real Decreto 1559/1986).

IV.    Posiciones de las partes

1.     Posición del grupo de bomberos (demandantes)

  Los bomberos solicitan al INSS informe favorable sobre aplicación del art. 2.1.b) del Real Decreto 1559/1986, que prevé un coeficiente reductor en la edad de jubilación del 0,30 para determinadas categorías y especialidades profesionales de tripulantes técnicos de vuelo. Los bomberos consideran que, al realizar funciones como tripulantes técnicos de vuelo a bordo de aeronaves, les resulta aplicable el Real Decreto 1559/1986.

2.     Posición del INSS y la TSSS (demandados)

  El INSS deniega la solicitud de los bomberos por considerar que el coeficiente reductor aplicable es del 0,20, previsto en el art. 2.1 del Real Decreto 383/2008, y no del 0,30, recogido en el art. 2.1.b) del Real Decreto 1159/1986. El INSS declara que los bomberos se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 383/2008 porque realizan las funciones propias de su profesión en un Organismo Autónomo (SEPA) dependiente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Tal consideración implica la obligación actual (de bomberos y SEPA) de realizar una cotización adicional para que los bomberos puedan disfrutar en un futuro del coeficiente reductor de la edad de jubilación y así acceder a su pensión con una edad inferior a la ordinaria.

3.     Posición del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo

  El grupo de ocho bomberos interpone demanda ante el JS núm. 5 de Oviedo frente a la resolución del INSS que desestima la reclamación administrativa previa. Los bomberos dirigen su demanda frente al INSS y la TGSS (litisconsorcio pasivo), no así frente al  SEPA. Los bomberos instan al JS que declare que el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable para el acceso a su futura pensión es del 0,30 [art. 2.1.b) Real Decreto 1559/1986].

  El JS desestima la demanda, sin examinar la cuestión de fondo planteada, por considerar que los demandantes han ejercido una acción judicial meramente declarativa en la que no existe un interés legítimo, actual, directo y de efectos prácticos inmediatos. Los bomberos demandantes interponen recurso de suplicación frente a la sentencia del JS que no entra a analizar su pretensión al apreciar falta de acción.

V.     Normativa aplicable al caso

  La argumentación jurídica que acompaña al fallo de la STSJ de Asturias objeto de comentario se fundamenta en las disposiciones normativas que siguen a continuación:

VI.    Doctrina básica

  La Sala de lo Social del TSJ de Asturias declara que los bomberos pueden ejercer la acción meramente declarativa para saber si el coeficiente reductor de la edad de jubilación que disfrutarán será del 0,30 [art. 2.1.b) Real Decreto 1559/1986] o del 0,20 (art. 2.1 Real Decreto 383/2008).

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias no analiza la cuestión sustantiva de fondo planteada (concreción del coeficiente reductor de la edad de jubilación) porque el proceso de instancia no se ha constituido válidamente, apreciando de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario (el organismo autónomo SEPA no ha sido llamado al proceso). 

VII.   Parte dispositiva

   La Sala de lo Social del TSJ de Asturias declara:

VIII.   Pasajes decisivos

    “En el proceso laboral pueden ejercitarse acciones meramente declarativas”.

    “Para el ejercicio de este tipo de acciones sea posible han de concurrir determinadas condiciones:

   “Antes del examen de estas cuestiones es inevitable plantearse si la relación jurídico procesal se ha constituido con todos los interesados. Las propias alegaciones de los recurrentes para fundar su reclamación ponen de manifiesto que el organismo en el que prestan servicios laborales tiene un interés objetivo en la determinación del coeficiente reductor de la edad de jubilación que les es aplicable, pues puede tener incidencia directa en sus obligaciones. Su falta de intervención en el proceso judicial promovido constituye un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario y justifica la apreciación de oficio de la deficiente constitución de la relación jurídica laboral”.

   “Señala la sentencia de instancia que posibles cambios legislativos futuros pueden modificar la situación de los trabajadores. No puede olvidarse, sin embargo, que la reclamación por los demandantes del coeficiente reductor de 0,30 se sustenta en las especiales condiciones de penosidad y peligrosidad y el prematuro envejecimiento que experimentan en su actual, continuada y efectiva prestación de servicios en trabajos aéreos, a las que la normativa de Seguridad Social vigente, en particular el Real Decreto 1559/1986, reconoce actualmente ese beneficio. La posibilidad de modificaciones normativas que lo reduzcan con eficacia retroactiva, esto es, por el trabajo ya prestado bajo esas condiciones y con dicha protección, en nada altera que las características de la pretensión habiliten en un proceso judicial”.

IX.   Comentario

1.    El ejercicio de una acción meramente declarativa para conocer el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable en un futuro próximo

  La Sala de lo Social del TSJ de Asturias acoge la jurisprudencia[1] y la doctrina del Tribunal Constitucional[2] que admiten el ejercicio de acciones meramente declarativas (acciones de futuro) en el proceso laboral. La Sala considera que en el caso sometido a examen concurren las condiciones que posibilitan el ejercicio de este tipo de acciones, a saber: 1) la existencia de una verdadera controversia real, actual y con efectos prácticos sobre un derecho o interés legítimo del demandante; y 2) la necesidad de dar protección jurídica al derecho o interés legítimo en cuestión, que por estar insatisfecho o así alegarlo el demandante precisa de la tutela judicial. En este sentido, la concreción del coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a los bomberos (0,30 o 0,20) antes de que accedan a la pensión es una cuestión jurídica con incidencia práctica, real y actual por los dos motivos siguientes:

  Primer motivo: influye en la cotización que trabajador  y empresa deben realizar durante el periodo de actividad, previo a la jubilación. Si se aplica el coeficiente reductor del 0,20 (art. 2.1 Real Decreto 383/2008), bombero (trabajador) y SEPA (empresario laboral) deben realizar la cotización adicional prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 383/2008 y el art. 8 del Real Decreto 1698/2011). Sin embargo, si el coeficiente reductor aplicable es del 0,30 [art. 2.1.b) Real Decreto 1559/1986], no procede dicha cotización adicional.

  Segundo motivo: influye en la edad (y momento) de acceso a la pensión de jubilación. La edad de jubilación se alcanza en fecha distinta según se aplique uno u otro coeficiente reductor de la edad de jubilación. Así, el coeficiente reductor del 0,30 [art. 2.1.b) Real Decreto 1559/196], a diferencia del coeficiente del 0,20 (art. 2.1 Real Decreto 383/2008), permite reducir más la edad de jubilación y, por tanto, acceder antes a la pensión de jubilación.

   El ejercicio de la acción meramente declarativa para conocer cuál sea el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable (0,30 o 0,20) resulta del todo admisible, porque permite a los bomberos y al SEPA saber[3]: 1) la edad de acceso a la futura pensión de jubilación, facilitando con ello la planificación de la actividad laboral, y 2) si deben o no realizar una cotización adicional durante el periodo de actividad para poder aplicar el coeficiente reductor, y así causar derecho a la pensión de jubilación antes de cumplir la edad ordinaria.

2.      La legitimación pasiva en procesos de Seguridad Social donde se ejerce una acción meramente declarativa

   La Sala de lo Social del TSJ de Asturias admite el ejercicio de la acción meramente declarativa para concretar el coeficiente reductor de la edad de jubilación que se aplicará a los bomberos cuando en un futuro próximo accedan a su pensión. Sin embargo, la Sala no llega a resolver la cuestión sustantiva de fondo planteada (la concreción del coeficiente reductor) al apreciar de oficio que la relación procesal en la instancia no se ha constituido válidamente por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Los bomberos han dirigido su demanda frente al INSS y la TGSS, pero han omitido demandar también al SEPA, que tiene un interés objetivo en saber el concreto coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a los bomberos.

  Los bomberos deben traer al proceso judicial al SEPA, que puede quedar afectado por la sentencia que resuelva la cuestión de fondo planteada. Así, si resulta que el coeficiente reductor aplicable es del 0,20 (art. 2.1 Real Decreto 383/2008), ello afectará directamente al SEPA que, como empresario laboral, podría responder por infracotización si durante el periodo de prestación de servicios de los bomberos no ha realizado la cotización adicional vinculada al coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de la actividad (disposición adicional primera Real Decreto 383/2008 y art. 8 Real Decreto 1698/2011).

  La deficiente constitución de la relación jurídico procesal en la instancia, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, lleva a la Sala de lo Social del TSJ de Asturias a declarar la nulidad de actuaciones procesales y la retroacción al momento de presentación de la demanda para que el JS núm. 5 de Oviedo proceda conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la LJS, permitiendo al grupo de bomberos demandantes subsanar el defecto de falta de llamamiento al proceso del SEPA.

3.      La cotización adicional previa como requisito para aplicar el coeficiente reductor de la edad de jubilación del Real Decreto 383/2008

   El art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS) contempla la reducción de la edad ordinaria de jubilación para trabajadores que realizan una actividad de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad. El coeficiente reductor de la edad ordinaria de jubilación por razón de la actividad lleva aparejadas reglas especiales de cotización cuya principal finalidad es compensar el coste económico que comporta el pago anticipado de la pensión, garantizando así el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social:

  Primera regla especial de cotización: incremento de la cotización a la Seguridad Social mediante la aplicación de un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, a cargo tanto de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso (art. 8 Real Decreto 1698/2011[4]). Esta regla especial de cotización alcanza a los siguientes colectivos: 1) bomberos al servicio de las Administraciones Públicas y organismos autónomos (disposición adicional primera Real Decreto 383/20018); 2) policía autonómica del País Vasco-Ertzaintza (disposición adicional vigésima LGSS[5]); y 3) policías locales (art. 6 Real Decreto 1449/2018[6]). El coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a los tres colectivos indicados es del 0,20.

  Segunda regla especial de cotización: la cotización que los empresarios realizan por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se calcula aplicando el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilación no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto (art. 146.4.párrafo 1º LGSS). Actualmente, el tipo de cotización más alto por contingencias profesionales es del 7,15 %[7], y se aplica a los siguientes colectivos que tienen previsto coeficiente reductor en la edad de jubilación por razón de su actividad: 1) trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón[8], 2) trabajadores de la minería no energética[9], 3) personal de vuelo de trabajos aéreos[10], 4) trabajadores ferroviarios[11] y 5) trabajadores que realizan actividades marítimo pesqueras[12].

  Conviene realizar tres aclaraciones en materia de cotización:

  Primera aclaración: algunas actividades peligrosas, tóxicas, penosas o insalubres, que se benefician de coeficiente reductor en la edad de jubilación, no quedan sujetas a ninguna de las dos reglas especiales de cotización señaladas. Tal es el caso de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de Trabajadores del Mar que se hallan embarcados en barcos de pesca de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto (art. 146.4.párrafo 2º LGSS). Concretamente, se trata de trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte, que ejercen su actividad pesquera a bordo de embarcaciones que no excedan de 10 Toneladas de Registro Bruto, enroladas en las mismas como técnicos o tripulantes[13].

 Segunda aclaración: los artistas (cantantes, bailarines, trapecistas) y los profesionales taurinos pueden jubilarse antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación por razón de la actividad (peligrosa que realizan). El legislador no rebaja su edad de jubilación por aplicación de coeficientes reductores, sino que fija directamente una edad mínima de jubilación. Por tanto, cabe entender que los artistas y los profesionales taurinos no quedan sujetos a ninguna de las dos reglas especiales de cotización señaladas más arriba que, según indica expresamente el art. 146.4.párrafo 1º de la LGSS, se aplican “a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación”.

 Tercera aclaración: la LGSS prevé la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación no solo por razón de la actividad (peligrosa, penosa, tóxica, insalubre), sino también por razón de discapacidad. En tal caso conviene diferenciar dos situaciones a efectos de cotización:

  Las actividades que realizan la policía autonómica del País Vasco, la Policía Local y los bomberos al servicio de Administraciones Públicas y organismos autónomos llevan aparejados un coeficiente reductor de la edad ordinaria de jubilación por razón de la actividad del 0,20 y un tipo de cotización adicional durante el periodo de actividad. El tipo de cotización adicional es variable, es decir, se ajusta cada año en función, normalmente, de la situación del colectivo de activos y pasivos.

  En relación con el colectivo de bomberos, la tabla de más abajo recoge el tipo de cotización adicional que se ha venido aplicando hasta la fecha en la base de cotización por contingencias comunes, a cargo tanto de la empresa como del trabajador. La tabla también muestra que el tipo de cotización se ha ido incrementando gradualmente cada año, pasando de un 5,00 % en 2009 a un 10,60 % en 2018 y 2019; dicho de otro modo: el tipo de cotización adicional ha experimentado un incremento del 5,60 % en un periodo de nueve años.

Año

Tipo adicional

Empresa

Trabajador

2009[16]

5,00

4,17

0,83

2010[17]

6,50

5,42

1,08

2011[18]

6,80

5,67

1,13

2012[19]

7,10

5,92

1,18

2013[20]

7,30

6,09

1,21

2014[21]

8,00

6,67

1,33

2015[22]

8,60

7,17

1,43

2016[23]

9,20

7,67

1,53

2017[24]

9,90

8,26

1,64

2018[25]

10,60

8,84

1,76

2019[26]

10,60

8,84

1,76

   Como ya se ha indicado más arriba, el art. 2.1 del Real Decreto 383/2008 prevé un coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,20 para los bomberos al servicio de las Administraciones Públicas y organismos autónomos. Conviene señalar que los bomberos no están obligados a jubilarse antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación, por aplicación del referido coeficiente reductor. Así, la disposición adicional novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2009[27] permitió a los bomberos permanecer voluntariamente en activo tras alcanzar la edad de acceso a la pensión de jubilación por aplicación del coeficiente reductor. Si el bombero decide continuar en activo: 1) no procede reintegrar (a bombero y empresa) el importe abonado en concepto de cotización adicional vinculada al coeficiente reductor de la edad de jubilación, y 2) comienza a aplicarse una “reducción del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, incrementándose dicha reducción en un 10 por ciento por cada año transcurrido desde su aplicación hasta alcanzar un máximo del 100 por ciento”.

  La cuestión sustantiva de fondo que se plantea en la sentencia objeto de comentario consiste en determinar el coeficiente reductor de la edad de jubilación que procede aplicar a los bomberos del SEPA cuando accedan a su futura pensión de jubilación. Como ya se ha indicado más arriba, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias no entra a analizarla por considerar que la relación procesal no ha quedado válidamente constituida en la instancia (el SEPA no ha sido llamado al proceso). Con todo, no parece de más apuntar la distinta consecuencia jurídica que, a efectos de cotización durante el periodo de actividad, puede llevar aparejada la solución de la cuestión de fondo. Así:

X.    Apunte final

  La sentencia objeto de comentario declara que el colectivo de ocho bomberos puede ejercer la acción meramente declarativa para saber si en un futuro próximo disfrutará del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,30 [art. 2.1.b) Real Decreto 1559/1986] o del 0,20 (art. 2.1 Real Decreto 383/2008). La postura que sostiene el TSJ de Asturias no es unánime en la doctrina judicial. Así, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia ha negado recientemente el ejercicio de la acción meramente declarativa a un bombero de profesión que[28]: 1) presta servicios en la empresa adjudicataria del servicio de intervención y emergencias, correspondiente al Parque de Bomberos de As Pontes, del que es titular y responsable directo  el Consorcio Provincial contra Incendios y Salvamento de A Coruña; y 2) desea conocer si en un futuro podrá beneficiarse de coeficiente reductor de la edad de jubilación.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Sobre la admisión de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, vid., por todas, SSTS, Sala Social, de 18 de julio de 2002 (RCO núm. 1289/2001), 30 de enero de 2006 (RCUD núm. 183/2005), 20 de septiembre de 2006 (RCO núm. 81/2005), 26 de abril de 2010 (RCUD núm. 2290/2009), 15 de octubre de 2014 (RCUD núm. 164/2014), 20 de enero de 2015 (RCUD núm. 2230/2013), 24 de junio de 2015 (RCUD núm. 2400/2014), 2 de noviembre de 2015 (RCUD núm. 2044/2015), 24 de febrero de 2016 (RCUD núm. 2493/2014), 1 de julio de 2016 (RCUD núm. 615/2015), 28 de septiembre de 2016 (RCUD núm. 3936/2014) y 29 de noviembre de 2016 (RCUD núm. 676/2015).
  2. ^ El TC ha declarado que: 1) la exclusión de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y 2) la admisión de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social no es incondicional, estando “subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. Es requisito, pues, de la acción declarativa la presencia de este interés y cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 de la CE, incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena”. Sobre la admisión de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, vid., por todas, SSTC, Sala Segunda, de 8 de abril de 1991 (STC núm. 71/1991. FJ 5), 18 de enero de 1993 (STC núm. 20/1993. FJ 3) y 8 de mayo de 1995 (STC núm. 65/1995. FJ 1 y 2); y SSTC, Sala Primera, de 30 de noviembre de 1992 (STC núm. 210/1992. FJ 2), 14 de junio de 1993 (STC núm. 194/1993. FJ 5) y 14 de julio de 1998 (STC núm. 163/1998. FJ 2).
  3. ^ La Sala de lo Social del TSJ de Asturias concluye que el ejercicio de la acción meramente declarativa no puede negarse “cuando lo que se trata de obtener es la preceptiva declaración administrativa sobre la existencia de determinado coeficiente corrector en la actividad desarrollada, que ha de permitir en su día el acceso a la jubilación con una superior base reguladora […], pero sobre todo a edad más temprana, por lo que el conocimiento del referido coeficiente no solo resulta dotado de plena legitimidad justificativa de la correspondiente acción, sino que incluso resulta del todo punto necesario en orden a planificar la actividad laboral futura”.
  4. ^ Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (BOE núm. 282, de 23 noviembre 2011).
  5. ^ La Disposición Adicional Vigésima de la LGSS señala que “La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo”.
  6. ^ Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local (BOE núm. 302, de 15 diciembre 2018). La edad ordinaria de jubilación de los funcionarios de carrera incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y miembros de la Policía Local al servicio de entidades locales “se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como Policía Local el coeficiente reductor del 0,20”.
  7. ^ La disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, fija el tipo de cotización más alto por contingencias profesionales en el 7,15 % (3,45 % en concepto de incapacidad temporal, y 3,70 % en concepto de invalidez, muerte y supervivencia), asociado a: 1) los trabajos habituales en el interior de minas y 2) la extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra.
  8. ^ Vid., Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social (BOE núm. 50, de 27 febrero 1973).
  9. ^ Vid., Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre (BOE núm. 13, de 15 enero 1985).
  10. ^ Vid., art. 2.1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos (BOE núm. 182, de 31 julio 1986). El coeficiente reductor de la edad de jubilación es del 0,40 o del 0,30 según categoría profesional.
  11. ^ Vid., art. 3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (BOE núm. 312, de 30 diciembre 1986). El coeficiente reductor de la edad de jubilación es del 0,10 o del 0,15 según categoría profesional.
  12. ^ Vid., art. 1 Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (BOE núm. 255, de 24 octubre 2007). La norma fija distintos coeficientes reductores de la edad de jubilación para: 1) marina mercante, 2) pesca, y en concreto trabajos de cualquier naturaleza a bordo de distintos tipos de embarcaciones; 3) estibadores portuarios; y 4) mariscadores, percebeiros y recogedores de algas. Trabajos correspondientes a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas:
  13. ^ Vid., art. 10.1.c).1º de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero (BOE núm. 253, de 22 octubre 2015).
  14. ^ Vid., Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento (BOE núm. 307, de 22 diciembre 2009).
  15. ^ Vid, Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía (BOE núm. 304, de 20 diciembre 2003).
  16. ^ Vid., art. 120.Trece de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE núm. 309, de 24 diciembre 2008); y art. 30.6 de la Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE núm. 21, de 24 enero 2009; Corr. Err., BOE núm. 36, de 11 febrero 2009).
  17. ^ Vid., art. 129.Trece de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE núm. 309, de 24 diciembre 2009); y art. 30.6 de la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE núm. 15, de 18 enero 2010).
  18. ^ Vid., art. 132.Trece de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE núm. 311, de 23 diciembre 2010); y art. 30.6 de la Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE núm. 17, de 20 enero 2011).
  19. ^ Vid., art. 120.Trece de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE núm. 156, de 30 junio 2012); y art. 30.6 de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012 (BOE núm. 32, de 7 febrero 2012).
  20. ^ Art. 113.Trece de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE núm. 312, de 28 diciembre 2012); y art. 30.3 de la Orden ESS/56/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE núm. 25, de 29 enero 2013; Corr. Err., BOE núm. 33, de 27 febrero 2013 y BOE núm. 54, de 4 marzo 2013).
  21. ^ Vid., art. 128.Trece de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE núm. 309, de 26 diciembre 2013); y art. 30.3 Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE núm. 28, de 1 febrero 2014; Corr. Err., BOE núm. 37, de 12 febrero 2014).
  22. ^ Vid., art. 103.Trece de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE núm. 315, de 30 diciembre 2014); y art. 30.3 Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE núm. 27, de 31 enero 2015; Corr. Err., BOE núm. 78, de 1 abril 2015).
  23. ^ Art. 115.Trece de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE núm. 260, de 30 octubre 2015); y art. 30.3 Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE núm. 26, de 30 enero 2016).
  24. ^ Vid., art. 106.Trece de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE núm. 153, de 28 junio 2017). El art. 30.3 de la Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017 (BOE núm. 36, de 11 febrero 2017), recoge un tipo de cotización adicional del 920 %, que se vino aplicando hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2017, que incrementó el tipo de cotización adicional al 9,90 %.
  25. ^ Art. 130.Trece de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE núm. 161, de 4 julio 2018). El art. 30.3 Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018 (BOE núm. 26, de 29 enero 2018), recoge un tipo de cotización adicional del 9,90 %, que se vino aplicando hasta la entrada en vigor de la Ley 6/2018, que incrementó el tipo de cotización adicional al 10,60 %.
  26. ^ El art. 30.4 de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019 (BOE núm. 29, de 2 febrero 2019; Corr. Err., BOE núm. 38, de 13 febrero 2019), mantiene en 106 % el tipo de cotización adicional durante el año 2019.
  27. ^ Vid., Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE núm. 309, de 24 diciembre 2008).
  28. ^ Vid., STSJ de Galicia, Sala Social, de 16 de mayo de 2019 (recurso de suplicación núm. 677/2019).

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