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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 7/2019

¿El trasplante renal impide promocionar en el Cuerpo de Bomberos de la Administración Pública?

STSJ de Madrid-CONT núm. 710/2019, de 19 de julio

Autores:
Areta Martinez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
Un bombero trasplantado de riñón puede promocionar en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid si resulta acreditado que el trasplante no impide ni dificulta el desempeño de las tareas propias de la Categoría a la que aspira. El cuadro médico de exclusiones (cuadro de permanencia) no opera de forma automática
Palabras Clave:
Bombero, cuadro médico de exclusiones (cuadro de permanencia)
Abstract:
Firefighters in the Community of Madrid who have undergone kidney transplants are not automatically prevented from being promoted in the squad as long as it is officially recognized that the transplant does not hinder them from carrying out the duties specific to the position to which they are applying for. The list of medical conditions that excludes entry into the firefighter squad does not operate automatically
Keywords:
Firefighters, the list of medical conditions that excludes
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00084
Resolución:
ECLI: ES:TSJM:2019:5610

I.      Introducción

  Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia del TSJ de Madrid, Sala Contencioso-Administrativo, de 19 de julio de 2019, que resuelve el recurso de apelación núm. 457/2018, interpuesto por un bombero frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, de 29 de diciembre de 2017, que viene a confirmar la resolución adoptada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de promoción interna en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. El bombero recurrente, trasplantado de riñón, no superó el proceso selectivo al obtener la calificación de “no apto” en el tercer ejercicio (reconocimiento médico) de la oposición. El comentario tiene dos vertientes, a saber:

 Primera vertiente (de carácter procesal), referida al valor probatorio de los distintos informes médicos aportados para acreditar si el trasplante renal al que fue sometido el bombero (ahora recurrente) impide o no: 1º) reunir la aptitud física necesaria para la permanencia en el servicio ordinario (operativo, intervención en siniestros)[1], y 2º) desempeñar las tareas propias de la Categoría de Jefe de Dotación, a la que aspira por promoción interna. El Tribunal ad quem examina en apelación tres informes médicos:

  Segunda vertiente (de carácter sustantivo), sobre el significado y alcance del cuadro médico de exclusiones, denominado “cuadro de permanencia” (cuadro de aptitud física), aplicado en los procesos selectivos para el ingreso por promoción interna en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

II.    Identificación de la resolución judicial comentada

 Tipo de resolución judicial: sentencia.

 Órgano judicial: Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 710/2019, de 19 de julio.

 Tipo y número de recurso: recurso de apelación núm. 457/2018.

 ECLI: ES:TSJM:2019:5610.

 Fuente: CENDOJ.

 Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes.

 Votos particulares: carece.

III.    Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.     Problema suscitado

  Un bombero del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid padeció un cuadro grave de poliquistosis renal bilateral, que derivó en insuficiencia renal crónica y requirió trasplante de riñón. Una vez recuperado, el bombero se reincorporó al servicio ordinario y participó en el proceso selectivo de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación. La cuestión de fondo consiste en determinar cómo se aplica el cuadro de exclusiones médicas (cuadro de permanencia) en el referido proceso selectivo. Hay que resolver si el trasplante renal, que está incluido en el cuadro de permanencia, opera automáticamente como causa de exclusión del proceso selectivo o solo cuando resulte acreditado que impide o dificulta el desempeño de las funciones propias de la Categoría de Jefe de Dotación, a la que aspira el bombero.

2.     Hechos y antecedentes

  En orden a la resolución de la cuestión de fondo planteada, la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid toma en consideración, además del historial clínico indicado más arriba, los hechos descritos a continuación:

  El 26 de diciembre de 2014, la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid adopta la Orden 2931/2014, que convoca proceso selectivo de promoción interna para la cobertura de plazas de funcionario de carrera en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación (Grupo C, Subgrupo C1)[2]. El bombero recurrente, tras presentar en tiempo y forma su solicitud, es admitido a participar en el proceso selectivo. A efectos de la resolución del caso destacan algunas Bases de la convocatoria:

  El 17 de octubre de 2016, el Tribunal Calificador de las pruebas del proceso selectivo dicta Resolución que recoge la relación de aspirantes que han superado (“apto”) el tercer ejercicio de la oposición (reconocimiento médico), entre los que no figura el bombero ahora recurrente en apelación.

  El 9 de febrero de 2017, el Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid dicta Resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto por el bombero contra la Resolución de 17 de octubre de 2016, donde no figura como “Apto” en el tercer ejercicio de la oposición.

  El 29 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid dicta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el bombero contra la Resolución del Director General de Función Pública, de 9 de febrero de 2017. El juzgador a quo confirma dicha Resolución por considerar que es conforme a Derecho.

  El 16 de febrero de 2018, el Secretario Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid dicta diligencia de ordenación (art. 85.2 Ley 29/1998): 1) admitiendo a trámite el recurso de apelación que el bombero recurrente interpone en tiempo y forma contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017, y 2) dando traslado del recurso a la otra parte para que formalice el escrito de oposición. Las partes, en los escritos de interposición del recurso y de oposición al recurso, no solicitan el recibimiento de la apelación a prueba (art. 85.3 Ley 29/1998), y tampoco la celebración de vista ni la presentación de conclusiones (art. 85.7 Ley 29/1998). El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid eleva los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid para que resuelva el recurso de apelación.

  Inicialmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid fija el 9 de enero de 2019 como fecha para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación. Durante el transcurso de la deliberación, la Sala hace uso de la facultad que le confiere el art. 61.1 de la Ley 29/1998, y adopta providencia en la que solicita el recibimiento a prueba, disponiendo la práctica de prueba pericial médica para que, a la vista de los informes médicos contradictorios aportados por las partes en la instancia, un Médico Forense informe sobre una serie de extremos que ayuden a resolver la cuestión de fondo planteada. La Sala da traslado del informe médico pericial a las partes para que, si lo estiman oportuno, formulen alegaciones al respeto (art. 61.4 Ley 29/1998). Finalmente, la Sala fija el 17 de julio de 2019 como fecha para la votación y fallo.

IV.     Motivos del recurso de apelación interpuesto por el bombero recurrente

  El bombero que aspira a ingresar por promoción interna en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación, interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 32, de 29 de diciembre de 2017, solicitando su revocación y que se le incluya como “apto” en la relación de aspirantes que han superado el Tercer Ejercicio (reconocimiento médico) de la oposición. El bombero fundamenta el recurso de apelación en los tres motivos siguientes:

  Primer motivo: la sentencia apelada vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (arts. 23.2 y 103.3 CE y art. 55.1 EBEP) al infringir las Bases de la convocatoria del proceso selectivo, por considerar que reúne las condiciones físicas y psíquicas requeridas para ingresar en la Categoría convocada.

 Segundo motivo: la sentencia apelada incurre en arbitrariedad por la defectuosa valoración del informe médico que aporta como medio de prueba para acreditar que tiene la aptitud física necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Categoría convocada.

 Tercer motivo: numerosas resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto de diferentes TSJ como del TS, han estimado que las patologías incluidas en el cuadro médico de exclusiones han de tomarse en consideración para declarar a un aspirante como “no apto” cuando, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios de la Categoría convocada.

V.      Normativa aplicable al caso

   La argumentación jurídica que acompaña al Fallo de la STSJ de Madrid comentada se fundamenta en las tres normas que siguen a continuación:

    Primera norma. Orden 2931/2014, de 26 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación (Grupo C, Subgrupo C1):

    Base segunda. Interesados. Apartado 2.1.e)

   “Para ser admitidos a la realización de las pruebas selectivas los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: e) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas propias de la categoría a la que se pretende acceder, así como la aptitud física necesaria para su permanencia en el servicio ordinario, de conformidad con el cuadro de permanencia aprobado por la Asociación de Sanitarios de Bomberos. Este requisito habrá de acreditarse con la presentación de un certificado médico emitido por el Servicio Sanitario del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, en el que se certifique expresamente que el aspirante se encuentra en situación de servicio ordinario, y por ello, con la capacidad física y sanitaria necesaria y suficiente para realizar las pruebas físicas que figuran especificadas en la segunda fase del primer ejercicio descrito en la base 6.1.1.1 de la presente convocatoria. Este certificado médico habrá de aportarse en la fase procedimental a que hace referencia la citada base, sin perjuicio de las comprobaciones ulteriores que integran el reconocimiento médico establecido como tercer ejercicio de la oposición”.

   Base Sexta. Sistema de selección. Apartado 6.1.1.3

   “Tercer ejercicio: Reconocimiento médico practicado por el Tribunal facultativo que se designe al efecto. Dicho reconocimiento se realizará ajustándose a las directrices que se incorporan a la presente convocatoria, y en él se efectuarán las pruebas clínicas señaladas en el modelo de autorización anteriormente indicado y cuantas otras, analíticas y complementarias o de otra clase que se consideren necesarias por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el cuadro de permanencia aprobado por la Asociación de Sanitarios de Bomberos, que quedará expuesto, con anterioridad a la celebración del segundo ejercicio, en los tablones de anuncios de la Dirección General de Protección Ciudadana (carretera de La Coruña, kilómetro 22, Las Rozas de Madrid) y en cualquier otro lugar que el Tribunal considere conveniente para su mejor difusión entre los interesados”.

   Segunda norma. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

   Artículo 61. “1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto”.

   Tercera norma. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

    Artículo 348. Valoración del dictamen pericial. “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”.

VI.     Doctrina básica

    La cuestión de fondo que resuelve la sentencia comentada es si resulta ajustado a Derecho excluir a un bombero trasplantado de riñón del proceso selectivo de promoción interna para el ingreso en la Categoría de Jefe de Dotación del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid concluye que la exclusión opera cuando concurren los dos elementos siguientes: 1º) el bombero padece alguna de las patologías, secuelas o deficiencias recogidas en el cuadro de exclusiones médicas (cuadro de permanencia) elaborado por la Asociación de Bomberos Sanitarios de España, y 2º) la patología, secuela o deficiencia padecida limita o dificulta al bombero el desarrollo de las tareas inherentes a la Categoría a la que aspira.

    Las patologías del cuadro de permanencia utilizado para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, entre las que figura el trasplante renal, han de considerarse, necesariamente, en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación[7]. En el caso ahora enjuiciado, el trasplante renal al que fue sometido el bombero no es causa de exclusión para promocionar a la Categoría de Jefe de Dotación del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, porque ha quedado acreditado que el trasplante no le impide ni dificulta el desempeño de las tareas propias de la referida Categoría.

   En definitiva, la detección de una causa médica de exclusión no comporta la exclusión automática (ipso facto) del proceso selectivo, debiendo atender a su gravedad y a su incidencia en el desempeño de las funciones correspondientes a la Categoría en la que se pretende ingresar.

VII.    Parte dispositiva

    La Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid:

VIII.   Pasajes decisivos

   “Las causas de exclusión contempladas en las Bases de la Convocatoria de referencia han de considerarse, necesariamente, en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios, en el caso concreto, de un miembro del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación” (Fundamento Jurídico 3).

  “Para dilucidar la cuestión que nos ocupa no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de los medios de prueba existentes en las actuaciones […], cuya lectura permite constatar nítidamente que en el supuesto de autos nos encontramos en presencia de varios informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

   Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar, primero, la distinta naturaleza de los informes en pugna, extrajudiciales unos y judicial otro, debiendo destacarse las garantías que adornan la prueba pericial judicial y en la que, a diferencia de lo que ocurre con los informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer la cuestión controvertida en sus reales términos” (Fundamento Jurídico 4).

IX.    Comentario

1.     La capacidad funcional como requisito general de los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid

El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid se estructura en las siguientes Escalas y Categorías (art. 15.1 Decreto Legislativo 1/2006)[8]:

   En el ámbito de las Administraciones Públicas, el Cuerpo de Bomberos presta diversos servicios públicos que tienen la finalidad de proteger el medio ambiente, bienes públicos y privados, y derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad de las personas[10]. La eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos depende, en parte, de los recursos humanos disponibles. En este sentido, la eficacia y eficiencia de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamento exigen que el Cuerpo de Bomberos cuente con un número de efectivos suficiente y que el estado de salud de los efectivos sea el adecuado, tanto en el momento de acceder al puesto como posteriormente mientras permanecen en el servicio ordinario. En este sentido, entre los deberes específicos de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid figura el de “mantener la aptitud física para el desempeño correcto de las funciones y someterse periódicamente a revisiones físicas y médicas que aseguren el mantenimiento de la aptitud mencionada” [art. 19.d) Decreto Legislativo 1/2006].

   Uno de los requisitos generales para participar en los procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas es “poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas” [art. 56.1.b) EBEP]. En relación con el ingreso por promoción interna en las distintas Categorías del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, los aspirantes carecen de capacidad funcional cuando su estado de salud (físico y/o psíquico) impide desempeñar con eficacia las tareas y funciones propias de las plazas convocadas; dicho de otro modo: los aspirantes han de estar exentos “de toda enfermedad orgánica, de toda secuela de accidente y de cualquier deficiencia física o psíquica que pueda constituir una dificultad en la práctica profesional”. La capacidad funcional es sinónimo de capacidad física y capacidad psíquica necesarias para permanecer en el servicio ordinario y para ejercer las funciones inherentes a la Categoría a la se aspira.

   En el caso ahora enjuiciado, el bombero recurrente participó en el proceso selectivo de promoción interna convocado en 2014 para el ingreso en la Categoría de Jefe de Dotación del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. La referida Categoría comprende “funciones de inspección y mando de unidades operativas y logísticas, y otras específicas de prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos” [art. 16.1.b) Decreto Legislativo 1/2006][11].

   El bombero recurrente supera: 1º) el primer ejercicio de la oposición tras presentar el certificado médico que acredita su aptitud física para permanecer en el servicio ordinario (primera fase) y realizar con éxito las pruebas físicas (segunda fase); y 2º) el segundo ejercicio de la oposición, que consiste en dos exámenes escritos, uno de 50 preguntas sobre el temario recogido en la convocatoria (primera fase), y otro relativo a un supuesto teórico-práctico sobre intervenciones en incendio de vivienda y en accidente de tráficos (segunda fase). Sin embargo, el bombero recurrente no supera el tercer ejercicio de la oposición, que es el reconocimiento médico, porque el Tribunal Calificador considera que, a la vista del informe emitido por el Tribunal Médico que realizó las pruebas médicas, el trasplante de riñón al que fue sometido le impide realizar las funciones de la Categoría a la que aspira.

   Llegados a este punto cabe cuestionar si el hecho de que el trasplante renal esté incluido en el cuadro de permanencia para el ingreso por promoción interna en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid opera automáticamente como causa de exclusión o si, por el contrario, cabe entender que el trasplante renal solo excluye cuando resulte acreditado que dificulta el desempeño de las funciones de la Categoría convocada. La doctrina judicial ha señalado que la existencia de un cuadro médico de exclusiones responde a la necesidad de proteger la salud de quienes participan en un proceso selectivo, y también a “una adecuada proporcionalidad entre las aptitudes y/o conocimientos que se valoran en el proceso selectivos de acceso al Cuerpo de Bomberos y los concretos cometidos de la plaza o puesto a cuyo acceso se aspira[12]”.

2.      El valor jurídico del cuadro de permanencia para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid

   La Orden 2931/2014, que convoca el proceso selectivo en el que participó el bombero recurrente, no incluye expresamente el contenido del cuadro médico de exclusiones (cuadro de permanencia o cuadro de aptitud médica) para el ingreso por promoción interna en la Categoría de Jefe de Dotación del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. La Base 2.1.e) de la referida Orden remite al cuadro aprobado (el 4 marzo 2016) por la Asociación de Sanitarios de Bomberos de España, y la Base 6.1.1.3 señala que el contenido del cuadro quedará expuesto antes del segundo ejercicio de la oposición en los tablones de anuncios que indica.

   El cuadro de permanencia utilizado en muchos de los procesos selectivos para el ingreso por promoción interna en las distintas Categorías de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid ha venido siendo el elaborado por la Comisión de Salud Laboral de la Asociación de Sanitarios de Bomberos de España. El primer cuadro de permanencia se adoptó en 1992, y posteriormente se ha revisado y actualizado periódicamente a la vista de las exigencias recogidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y de las tareas mínimas que los bomberos deben realizar para permanecer en la Escala Ejecutiva u Operativa. Tanto el cuadro de permanencia aplicado al bombero que ahora recurre en apelación (de 4 marzo 2016) como su versión actual (de 26 octubre 2017) incluyen el trasplante renal entre las causas médicas de exclusión para permanecer en el servicio ordinario y para promocionar en la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. Concretamente, “el bombero ha de estar exento de toda enfermedad orgánica, de toda secuela de accidente y de cualquier deficiencia física o psíquica que pueda constituir una dificultad en la práctica profesional”, teniendo como base una serie de criterios preventivos, entre los que figura “no presentar trasplantes renales” (Apartado 10. Aparato urinario).

  El cuadro de permanencia adoptado por la Asociación de Sanitarios de Bomberos de España no tiene stricto sensu valor jurídico en sí mismo, por no haber sido aprobado mediante norma jurídica de eficacia general. Con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica a los procesos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, tal vez resulte acertado adoptar las siguientes medidas:

3.     La aplicación del cuadro de enfermedades excluyentes en los procesos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid

  La doctrina adoptada por la sentencia comentada pone de manifiesto una singularidad muy relevante del cuadro médico de exclusiones para promocionar en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, a saber: aunque el aspirante padezca alguna de las patologías excluyentes puede: 1º) concurrir al proceso selectivo, y 2º) resultar "apto" en la prueba de reconocimiento médico si resulta acreditado que la patología en cuestión no dificulta el desempeño de las tareas de la Categoría a la que aspira. La capacidad funcional resulta acreditada cuando las pruebas clínicas practicadas por el Tribunal Médico revelan que:

   En definitiva, el cuadro de exclusiones médicas (cuadro de permanencia) no opera de forma automática, ipso facto. El texto del propio cuadro de permanencia comienza indicando que la enfermedad, secuela o dolencia será excluyente cuando constituya “una dificultad en la práctica profesional”. A sensu contrario, la enfermedad, secuela o dolencia no será excluyente cuando no impida o dificulte la práctica profesional.

  Llegados a este punto conviene llamar la atención sobre la inclusión del reconocimiento médico entre las pruebas del proceso selectivo de promoción interna para el ingreso en la Categoría de Jefe de Dotación del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (Base 6.1.1.3 Orden 2931/2014). En el caso ahora enjuiciado, el bombero recurrente no supera el proceso selectivo al obtener la calificación de “no apto” en el tercer ejercicio de la oposición, que es el reconocimiento médico.

  La finalidad del reconocimiento médico es comprobar la aptitud física y la capacidad funcional para el desempeño de las tareas de la Categoría a la que se aspira, y resulta que tal extremo puede quedar suficientemente acreditado tras aprobar el primer ejercicio de la oposición con: 1) la presentación de un certificado médico del Servicio Sanitario del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, donde consta expresamente que el bombero permanece en situación de servicio ordinario, y 2) la superación de las pruebas físicas. Además, la permanencia en el servicio ordinario exige que los bomberos cumplan con el deber específico de “mantener la aptitud física para el desempeño correcto de las funciones y someterse periódicamente a las revisiones físicas y médicas que aseguren el mantenimiento de la aptitud mencionada” [art. 19.d) Decreto Legislativo 1/2006]. Un bombero permanece en el servicio ordinario porque tiene aptitud física y capacidad funcional. Por tanto, si para participar en un proceso selectivo de promoción interna se exige que el bombero permanezca en servicio ordinario, cabe cuestionarse hasta qué punto resulta apropiado incluir el reconocimiento médico como ejercicio de la oposición[17]. Nótese que en 2109 se ha convocado proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en la Categoría de Jefe de Dotación del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid y, por vez primera, las bases de la convocatoria no incluyen el reconocimiento médico entre las pruebas del sistema de selección[18].

5.     La valoración de los informes médicos a efectos de acreditar si una patología impide o no continuar en servicio ordinario y ejercer las funciones de la categoría a la que se aspira

  En la tramitación del recurso de apelación que resuelve la sentencia comentada se dan dos circunstancias procesales que merecen especial consideración:

   Primera circunstancia procesal. Las partes, en los escritos de interposición del recurso y de oposición al recurso, no solicitan el recibimiento de la apelación a prueba (art. 85.3 Ley 29/1998), y tampoco la celebración de vista ni la presentación de conclusiones (art. 85.7 Ley 29/1998). Por tanto, los medios de prueba de los que inicialmente dispone la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid para resolver el recurso de apelación son los aportados en la instancia. Cobran especial relevancia los informes médicos emitidos antes de iniciarse el proceso judicial y que las partes (bombero y Dirección General de Función Pública) aportan en la instancia, con ocasión de la tramitación del recurso contencioso-administrativo del que trae su causa el presente recurso de apelación; ambos informes médicos resultan contradictorios entre sí.

  Segunda circunstancia procesal. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid solicita un informe médico al tener dudas durante la deliberación para la posterior votación y fallo. Este informe, que se incorpora de oficio en apelación como prueba pericial judicial (art. 61.1 Ley 29/1998), llega a conclusiones muy similares a las recogidas en el informe médico que el bombero recurrente aportó en la instancia.

  Llegados a este punto conviene analizar, siquiera sea brevemente, el valor probatorio de los tres informes médicos aportados para acreditar si el trasplante renal al que fue sometido el bombero (ahora recurrente) impide o no: 1º) reunir la aptitud física necesaria para la permanencia en el servicio ordinario, y 2º) desempeñar las tareas propias de la Categoría de Jefe de Dotación, a la que aspira por promoción interna. Los tres informes médicos son los siguientes:

  Informe médico emitido el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Médico que practicó a los aspirantes el reconocimiento médico del tercer ejercicio de la oposición y en base al cual el Tribunal Calificador calificó al bombero recurrente como “no apto”. Este Informe, que fue aportado en la instancia por la parte recurrida (Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid) señala: 1º) el cuadro médico que ha padecido el bombero es causa de no permanencia en funciones de intervención de siniestros, 2º) el trasplante de riñón figura como causa de no aptitud en el Cuadro Médico de referencia publicado por el Tribunal Calificador, y 3º) los requerimientos físicos de rendimiento exigidos en las pruebas físicas del primer ejercicio de la oposición, que el bombero superó, “son muy inferiores a los que se pueden encontrar en muchas de las intervenciones en siniestros que los bomberos realizan y además se desarrollan en condiciones que no son para nada comparables con las situaciones de temperaturas extremas, ejercicio extenuante y deshidratación que se pueden llegar a alcanzar en una intervención real”.

  Informe médico emitido el 3 de abril de 2017 por un Médico especialista en Nefrología del Servicio Madrileño de Salud. Este informe, que fue aportado en la instancia por el bombero recurrente, señala: “varón de 45 años trasplantado con función renal normal sin complicaciones en el momento actual. Tensión arterial bien controlada con la medicación y analítica rigurosamente normal. Desde el punto de vista médico se trata de un paciente con bajo riesgo inmunológico, estable, que solo precisa revisiones cada 4-6 meses para ajuste de medicación en caso necesario. Debe realizar una vida normal, permitiendo actividad física y volviendo a sus laborales cotidianas incluido su trabajo”.

  Informe médico emitido el 26 de marzo de 2019 por un Médico Forense de la Clínica-Forense de Madrid (órgano público). Este informe, que fue solicitado de oficio el 9 de enero de 2019 por el TSJ de Madrid, señala: 1º) la capacidad y aptitud del bombero para la intervención en siniestros “ha quedado totalmente demostrada ya que ha cumplido sus funciones y ha sido plenamente competente a lo largo de más de año y medio en que ha venido desarrollando su trabajo tras el trasplante”; 2º) “las temperaturas extremas, ejercicio extenuante y deshidratación podrían suponer un problema en el caso de alteración de la función renal, pero no podemos olvidar que el paciente presenta una función renal normal. Por tanto, en el momento actual estas situaciones no van a dar ningún tipo de problema mientras la función renal del paciente siga siendo normal”; 3º) “el único riesgo es el contacto con personas con infección activa (tuberculosis, por ejemplo) ya que presenta una mayor susceptibilidad a las infecciones. Por otro lado, los servicios médicos ya le dieron como 'apto' para realizar su trabajo; si este hubiera supuesto un riesgo para su salud, esta decisión de los servicios médicos hubiera sido una irresponsabilidad”; y 4º) “la patología que motivó el trasplante fue una enfermedad genética llamada poliquistosis con afección renal. Una vez subsanado el efecto de la enfermedad (insuficiencia renal), las condiciones no influyen sobre la enfermedad de base ya que no existen otras afectaciones corporales debidas a la misma”. 

  Merece la pena traer a colación la doctrina de la Sala Contencioso-Administrativa del TS y de la AN sobre la valoración de los informes emitidos por el Tribunal Médico que asiste al Tribunal Calificador del proceso selectivo:

   La Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid declara, al resolver el recurso de apelación ahora examinado, que: 1º) para dilucidar la cuestión de fondo hay que acudir al resultado de los medios de prueba existentes en las actuaciones; 2º) hay varios informes médicos que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a la cuestión de fondo, de modo que hay que primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión; y 3º) la Sala carece de los mínimos conocimientos médicos necesarios para sustentar su decisión en el mayor acierto de uno de los informes, de ahí que para primar uno de ellos hay que utilizar parámetros no médicos, a saber:

   La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid concluye que, a la vista de los informes médicos valorados, lo procedente es la no exclusión, es decir, “la declaración de ‘apto’ en el tercer ejercicio del proceso selectivo, y ello porque la Administración actuante consideró que existía una patología o disfunción invalidante y/o inhabilitante en verdad inexistente ya que el hoy recurrente, pese a estar trasplantado de riñón, no presenta disminución alguna de sus capacidades físicas ni repercusión funcional alguna incapacitante para el ejercicio de las funciones asignadas al Cuerpo, Escala y Categoría en que aspiraba a ingresar”.

  En definitiva, el TSJ de Madrid termina aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, al considerar que la discrecionalidad técnica del Tribunal Médico queda desvirtuada por la prueba pericial judicial practicada en apelación.

X.      Apunte final

  Llegado a este punto cabe plantear, a modo de apunte final, si la exclusión del proceso selectivo operaría, por razones de prevención de riesgos laborales, cuando resulte acreditado que la patología del aspirante puede agravarse si realiza las funciones de la Categoría a la que aspira. En definitiva, aunque el estado de salud del bombero trasplantado es actualmente normal y no impide ni dificulta el desempeño de las tareas de la Categoría convocada (Jefe de Dotación), puede ocurrir que, una vez comience a realizarlas, su función renal se altere. De hecho, el informe médico aportado en apelación como prueba pericial judicial señala que "las temperaturas extremas, ejercicio extenuante y deshidratación podrían suponer un problema en caso de alteración de la función renal", añadiendo que "en el momento actual, el paciente presenta una función renal normal". Por ello, cabe plantearse la conveniencia de modificar la redacción del cuadro de exclusiones médicas para el ingreso por promoción interna en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid: “El bombero ha de estar exento de toda enfermedad orgánica, de toda secuela de accidente y de cualquier deficiencia física o psíquica que pueda constituir una dificultad en la práctica profesional o que pueda agravarse por el ejercicio de la práctica profesional”.

En definitiva, el bombero que padece alguna de las patologías del cuadro de permanencia no quedaría excluido del proceso selectivo cuando resulte acreditado que: 1º) la patología no impide ni dificulta el desempeño de las funciones de la Categoría a la que aspira, y 2º) no hay riesgo de que el desempeño de las funciones de la Categoría a la que aspira reactive o agrave la patología. Si hay riesgo cierto de que las funciones de la nueva Categoría agravarán el estado de salud, parece acertado calificar al bombero como “no apto”, lo cual llevaría aparejada una de las dos consecuencias siguientes: 1ª) el bombero no promocionará, por no ser apto para la  nueva Categoría, y permanecerá en el servicio ordinario de su Categoría de origen[23]; o 2ª) se declarará el pase del bombero a la situación de segunda actividad por enfermedad, como medida de prevención de riesgos laborales. En la situación de segunda actividad[24], el bombero deja de intervenir en siniestros y ocupa otro puesto de trabajo que se adapta a su estado de salud y en el que puede aportar sus conocimientos y la experiencia profesional acumulada en el servicio ordinario. La situación de segunda actividad por enfermedad podría ser temporal (no definitiva), especialmente cuando el bombero tiene menos de 50 años de edad, como sucede en el caso ahora enjuiciado[25].  

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ El art. 18.2 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 256, de 27 octubre 2006), dispone que cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid tiene su capacidad disminuida, por enfermedad o por edad, para cumplir el servicio ordinario, “pasará a segunda actividad conforme a los criterios siguientes: a) por razón de edad que no será en ningún caso inferior a cincuenta años; y b) por enfermedad”. Por tanto, la segunda actividad se concibe como una medida de prevención de riesgos laborales para los bomberos que, por razones de edad o enfermedad, no pueden continuar en el servicio ordinario.
  2. ^ Vid., Orden 2931/2014, de 26 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación (Grupo C, Subgrupo C1) (BOCM núm. 311, de 31 de diciembre de 2014). También, vid., Orden 1186/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se procede a la ampliación del número de plazas correspondientes a las pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación (Grupo C, Subgrupo C1), convocadas mediante Orden 2931/2014, de 26 de diciembre, de la citada Consejería (BOCM núm. 135, de 9 junio 2015).
  3. ^ El art. 61.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE núm. 261, de 31 octubre 2015) (EBEP), señala que “Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposión que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación”, y añade que “Solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de los méritos”. En el caso ahora enjuiciado, la Base Sexta de la convocatoria (Orden 2931/2014) señala que “El procedimiento de selección se realizará a través del sistema de concurso-oposición”.
  4. ^ [4] El art. 61.5 del EBEP dispone que “Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos”. En el caso ahora enjuiciado, la oposición (Base 6.1 Orden 2931/2014) y el concurso (Base 6.2 Orden 2931/2014) se completan con un curso selectivo (Base 6.3 Orden 2931/2014), que “tendrá por finalidad primordial la adquisición de conocimientos, tanto teóricos como prácticos, que garantice la preparación específica de los aspirantes para el ejercicio de las funciones que les correspondan” (Base 6.3.2 Orden 2931/2014).
  5. ^ El art. 61.5 del EBEP dispone que, para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, “podrán exigirse reconocimientos médicos”.
  6. ^ El art. 61.5 del EBEP señala que “para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos”.
  7. ^ La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid aplica la doctrina del TS sobre interpretación del cuadro médico de exclusiones para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía. Por todas, vid., SSTS, Sala Contencioso-Administrativo, de 29 de octubre de 2008 (recurso de casación núm. 8686/2004), 10 de febrero de 2011 (recurso de casación núm. 4694/2008), 18 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 5928/2009), 24 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 4931/2007), 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 6690/2010), 16 de marzo de 2012 (recurso de casación núm. 7090/2010), 26 de enero de 2015 (recurso de casación núm. 3053/2013), 7 de abril de 2015 (recurso de casación núm. 1454/2014), 17 de marzo de 2016 (recurso de casación núm. 68072015), 26 de junio de 2017 (recurso de casación núm. 17/2016) y 1 de junio de 2018 (recurso de casación núm. 3595/2015).
  8. ^ Vid., Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 256, de 27 octubre 2006).
  9. ^ La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 10, de 11 enero 1995), “introdujo modificaciones sustanciales en la estructura del hasta entonces denominado Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios, que la misma Ley rebautizó con el nombre de Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid”. Una de las modificaciones sustanciales es la relativa al cambio de denominación de las Categorías comprendidas en la Escala Ejecutiva u Operativa. El Decreto Legislativo 1/2006 mantiene la estructura de la Escala Ejecutiva u Operativa adoptada por la Ley 14/1994, que droga.El art. 1 del Decreto 175/1997, de 18 de diciembre, del Consejo de Gobierno, de equivalencias de funciones y determinación de los procedimientos de integración en las categorías de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 308, de 29 diciembre 1997. Corr. Err., BOCM núm. 33, de 9 febrero 1998), Recoge la tabla de equivalencias entre las antiguas y las nuevas Categorías que integran la Escala Ejecutiva u Operativa: Suboficial/Jefe Supervisor, Sargento/Jefe de Equipo, Cabo/Jefe de Dotación, Bombero –Conductor y Bombero/Bombero. 
  10. ^ Por todas, vid., SSTSJ de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo núm. 185/2017), 25 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo núm. 180/2017) y 15 de marzo de 2019 (recurso contencioso-administrativo núm. 184/2017).
  11. ^ Vid., art. 15 del Decreto 94/1985, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 220, de 16 septiembre 1985), que regula las funciones específicas del Jefe de Dotación.
  12. ^ En este sentido, STSJ de Castilla y León/Burgos, Sala Contencioso-Administrativo, de 22 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo núm. 2/2019).
  13. ^ En sentido cabe mencionar los cuadros de exclusiones médicas utilizados en los procesos selectivos para el ingreso en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Social del Estado, que han sido aprobados por normas jurídicas vinculantes y de eficacia general. Por todas, vid.: 1) Orden de 11 de enero de 1988 por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm. 16, de 19 enero 1988); y 2) Orden PCI/6/2019, de 11 de enero, por la que se aprueba el cuadro médico de exclusiones exigible para el ingreso en los centros docentes militares de formación (BOE núm. 11, de 12 enero 2019; Corr. Err., BOE núm. 69, de 20 marzo 2019). El cuadro médico de exclusiones que aprueba la Orden PCI/6/2019 se aplica para “el ingreso en los centros docentes militares de formación “para la determinación y evaluación de las condiciones psicofísicas (reconocimientos médicos) exigibles en los procesos de selección de acceso a la enseñanza militar de formación, para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento o militar de tropa y marinería, y para incorporarse a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil”. 
  14. ^ Vid., Orden 2038/2019, de 14 de junio, de la Viceresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Técnica o de Mando, Categoría de Oficial de Área, Grupo A, Subgrupo A1 (BOCM núm. 154, de 1 julio 2019): contempla no presentar “trasplantes renales” (Anexo III. Apartado 10. Aparato urinario).
  15. ^ Vid., Orden 2081/2018, de 12 de noviembre, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Especialidad de Comunicaciones, Categoría de Operador, Grupo C, Subgrupo C1 (BOCM núm. 280, de 23 noviembre 2018): exige que los aspirantes no presenten “trasplante renal, con mal control” (Anexo III. Apartado 11. Apartado urinario).
  16. ^ Vid., Orden 1515/2019, de 16 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de al Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Bombero Especialista, Grupo C, Subgrupo C1 (BOCM núm. 121, de 23 mayo 2019): exige que los aspirantes no presenten “trasplantes renales” (Anexo III. Apartado 10. Aparato urinario).
  17. ^ En relación con los procesos selectivos de promoción interna del Cuerpo Nacional de Policía, el art. 8.párrafo 2º del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm. 118, de 18 mayo 1995), dispone que “los aspirantes ya pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación de servicio activo, se les eximirá de las pruebas de carácter médico y físico”
  18. ^ Vid., Base Sexta de la Orden 2039/2019, de 14 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Escala Ejecutiva u Operativa, Categoría de Jefe de Dotación, Grupo C, Subgrupo C1 (BOCM núm. 154, de 1 julio 2019).
  19. ^ Por todas, vid., SSAN, Sala Contencioso-Administrativo, de 26 de septiembre de 2012 (recuso de apelación núm. 76/2012), 23 de enero de 2013 (recurso de apelación núm. 109/2012), 26 de junio de 2013 (recurso de apelación núm. 69/2013), 4 de diciembre de 2013 (recurso de apelación núm. 156/2013), 15 de julio de 2015 (recurso de apelación núm. 229/2015), 11 de diciembre de 2015 (recurso de apelación núm. 126/2015), 20 de abril de 2016 (recurso de apelación núm. 25/2016), 25 de octubre de 2017 (recurso de apelación núm. 76/2017), 7 de febrero de 2018 (recurso de apelación núm. 108/2017), 9 de mayo de 2018 (recurso de apelación núm. 146/2017), 19 de septiembre de 2018 (recurso de apelación núm. 31/2018), 3 de octubre de 2018 (recurso de apelación núm. 38/2018), 17 de octubre de 2018 (recurso de apelación núm. 58/2018), 23 de enero de 2019 (recurso de apelación núm. 108/2018), 24 de abril de 2019 (recurso de apelación núm. 151/2018), 3 de mayo de 2019 (recurso de apelación núm. 161/2018), 5 de septiembre de 2019 (recurso de apelación núm. 7/2019), y 30 de septiembre de 2019 (recurso de apelación núm. 77/2019). La doctrina de la AN es aplicada por la STSJ de Castilla y León/Burgos, Sala Contencioso-Administrativo, de 22 de febrero de 2019 (recurso de apelación núm. 35/2019), referida al informe médico emitido por el Tribunal Médico en un proceso selectivo para el ingreso por el turno libre en el Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Burgos.
  20. ^ La STS, Sala Contencioso-Administrativo, de 16 de marzo de 2012 (recurso de casación núm. 7090/2010), dictada con ocasión de un proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de la Policía Nacional (Escala Básica, Policía), señala, a propósito de los informes del Tribunal Médico que realiza los reconocimiento médicos del proceso selectivo: “la discrecionalidad técnica debe descansar en el respeto a lo dispuesto por las bases del proceso selectivo, lo que en este caso exigía comprobar si la patología apreciada por el organismo médico oficial afectaba o no al ejercicio de la función policial, y además cuál era la proyección o repercusión de esa patología en el tiempo, pues es esta repercusión, y no simplemente la constatación de la patología, lo que constituye la causa de exclusión”. También, vid., STS, Sala Contencioso-Administrativo, de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 6690/2010).
  21. ^ Vid., por todas, SSTS, Sala Contencioso-Administrativo, de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación núm. 4694/2008) y 18 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 5928/2009).
  22. ^ La STS, Sala Contencioso-Administrativo, de 11 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 888/2010), recuerda que la doctrina relativa a la discrecionalidad técnica administrativa de los Tribunales Calificadores y la imposibilidad de sus sustitución por la del Tribunal Judicial ha sido matizada, en el sentido de que no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el art. 24.1 de la CE, estableciéndose en el art. 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa distinta es, continúa el TS, que el control que realizan los órganos judiciales es de legalidad y, por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de las resoluciones de los Tribunales Calificadores ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. El TS concluye señalando que “lo que no pueden hacer los órganos judiciales en dicho control es sustituir el criterio del Tribunal Calificador, que es libre respecto a la Administración que les ha nombrado, por el suyo propio; pero sí que puede, como aquí ha ocurrido, basándose en las pruebas practicadas, especialmente la pericial, anular o sustituir las valoraciones del Tribunal Calificador, cuando se demuestra en el proceso que aquellas son incorrectas y contrarias a los principios antes citados, pudiendo valerse el recurrente de cuantas pruebas en derecho sean admisibles”.
  23. ^ Las Bases de las convocatorias señalan que la calificación del “reconocimiento médico” (ejercicio de la oposición) será “apto” o “no apto”. No se contempla la posibilidad de que el bombero sea calificado en el reconocimiento médico como “apto con limitaciones” para la Categoría a la que aspira.
  24. ^ Actualmente se tramita un Anteproyecto de Decreto por el que se establece la regulación de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, cuyos objetivos son los siguientes: 1º) desarrollar reglamentariamente el marco normativo de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos, en aplicación del mandado normativo del art. 18.6 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regula los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad de Madrid; 2º) mejorar la seguridad y salud de los trabajadores del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid a la par que se desarrolla un texto de referencia que dé amparo jurídico al personal que se encuentra en una situación que se está produciendo en la actualidad; y 3º) generar mejoras en la planificación de los recursos humanos del Cuerpo de Bomberos, otorgar garantías de operatividad en el servicio que se ofrece al ciudadano y ofrecer eficacia y eficiencia en las actividades de apoyo que el personal de segunda actividad puede llevar a cabo.
  25. ^ El art. 18.2 del Decreto Legislativo 1/2006 señala que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, “cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga disminuida su capacidad, bien por enfermedad o bien por razón de dad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la segunda actividad conforme a los criterios siguientes: a) por razón de edad, que no será en ningún caso inferior a cincuenta años; y b) por enfermedad.

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