I. Introducción
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo reitera su doctrina acerca de la extensión subjetiva de los beneficios obtenidos en el proceso a los corresponsables solidarios, en la sentencia 158/2020, de 19 de febrero, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 2852/2017. El pronunciamiento versa sobre los efectos que la decisión favorable adoptada en fase de recurso tiene para otros condenados solidarios que no habían recurrido.
El Tribunal Superior de Justicia había absuelto al empresario principal recurrente de las obligaciones generadas por la declaración de improcedencia del despido por entender que, al no existir grupo de empresas “patológico”, solo debía responder la empresa empleadora en el momento de la extinción; sin que, para el juzgador en suplicación, la absolución de aquel sujeto pudiera proyectarse sobre el resto de las empresas condenadas en la instancia que no habían presentado recurso.
El Tribunal Supremo aprecia, por el contrario, que el éxito del recurso de suplicación de uno de los empresarios condenados solidariamente en la instancia debe aprovechar a otras empresas que, encontrándose en la misma situación, no recurrieron; a salvo, claro está, de la empresa empleadora del trabajador al momento de la extinción. La extensión de los efectos de la resolución judicial se basa en que el fundamento de la estimación del recurso interpuesto por uno de los condenados solidariamente se encuentra en la inexistencia del presupuesto objetivo o material que exige la norma jurídica para conducir a la responsabilidad solidaria, y no en causas subjetivas que solo le afectaran a él.
II. Resolución comentada
Tipo de resolución judical: sentencia.
Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Número y fecha de la sentencia: sentencia núm. 158/2020, de 19 de febrero.
Tipo y número de recurso: recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2852/2017.
ECLI: ES:TS:2020:788.
Fuente de consulta: CENDOJ: 28079140012020100130.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado: hechos y antecedentes
El problema que se presenta ante el Alto Tribunal es el de juzgar si, a la vista de la inexistencia de grupo de empresas, la absolución del recurrente podía o no proyectarse sobre el resto de las empresas condenadas solidariamente en la instancia, que no habían recurrido en suplicación. Para resolver dicha cuestión, el Tribunal reitera la postura que ha venido manteniendo desde hace bastante tiempo y que se apoya en la tradicional doctrina de la fuerza expansiva de la solidaridad defendida por la Sala Civil de ese mismo órgano jurisdiccional.
Un breve recordatorio de los antecedentes del caso ayuda a entender el origen y los contornos de la controversia. La sentencia del Juzgado de lo Social competente había estimado la demanda interpuesta por un trabajador frente a varios empleadores para los que había prestado servicios a lo largo de varios años en actividades de cerrajería, carpintería de aluminio y negocios análogos: Ramón Filgueira S.L., don Porfirio y Ramón Filgueira Pérez y otros S.C.; dicha resolución judicial declaró la improcedencia de su despido y condenó solidariamente a esas empresas demandadas a que, a su opción procedieran, bien a la readmisión del afectado, o bien a abonarle una indemnización. La decisión de imponer la condena solidaria de los tres empleadores codemandados se basó en la apreciación de la existencia de grupo laboral de empresas y la utilización abusiva del instituto de la personalidad jurídica para dar una apariencia distinta. El trabajador en cuestión también había ejercitado su acción frente a otros codemandados (concretamente, frente a tres ex trabajadores de la misma empresa que también habían sido despedidos y frente a la sociedad que habían constituido aprovechando la estructura de la anterior, a la que habían dado la denominación social de Aluminios R. Filguera S.C.), pero en esta parte su demanda fue desestimada, por lo que esos otros sujetos quedaron absueltos en instancia de las pretensiones contra ellos ejercitadas.
A partir del relato de hechos probados de esa sentencia inicial, tal y como aparece en la sentencia ahora comentada, puede componerse la sucesión de acontecimientos que dio lugar al conflicto planteado en sede jurisdiccional:
- El actor había prestado servicios para los tres empleadores implicados en el caso –“don Porfiri”, “Ramón Filgueira y otros S.C.” y “Ramón Filgueira S.L.”-- en virtud de diferentes modalidades contractuales temporales (contrato para la formación, contrato para el fomento del empleo, contrato eventual, contrato para obra determinada) desde 1988 hasta 1999 y, a partir de entonces, para uno de ellos --Ramón Filgueira S.L.-- con contrato indefinido para jóvenes menores de 30 años (al amparo de las previsiones de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre).
- En los contratos aportados, era don Porfirio quien actuaba en nombre de las dos restantes empresas (Ramón Filgueira y otros S.C. y Ramón Filgueira S.L.). En todos los casos, las instrucciones a los trabajadores eran dadas por don Porfirio, eran idénticos los medios materiales a disposición de las empresas y, además, coincidían los domicilios de los empleadores y el centro de trabajo, que se ubicaban, siempre en el mismo lugar para todas ellas, en tres grupos de población (el municipio de Lousame, la localidad de Merelle y la parroquia de Tállara).
- La sociedad civil (Ramón Filgueira Pérez y otros S.C.) constituida en 1990 por don Porfirio, entre otros, fue disuelta según documento fechado en febrero de 1998.
- El 8 de febrero de 2015 la empresa Ramón Filgueira S.L. notificó a cuatro trabajadores carta de despido por causas económicas con efectos del 23 de febrero; posteriormente tres de los despedidos solicitaron el abono en pago único de sus respectivas prestaciones contributivas de desempleo con el fin de establecerse como autónomos, mediante la sociedad civil “Aluminios R. Filgueira S.C.”, dedicada a la carpintería metálica de hierro y aluminio con participación de un 33,33% cada uno.
- El 3 de marzo de 2015 la empresa Ramón Filgueira S.L. notificó al actor carta de despido por causas económicas con efectos del día 18 de ese mismo mes, con entrega de talón nominativo en concepto de indemnización.
- El código de cuenta de cotización del empleador Ramón Filgueira S.L. apareció, a partir del 18 de marzo de 2015, en situación de baja por carecer de trabajadores.
- El 1 de abril de 2015, y con el fin de desarrollar la actividad de carpintería metálica y cerrajería que constituía su objeto, tres de los trabajadores despedidos el 8 de febrero por la empresa Ramón Filgueira S.L., en calidad de representantes de la sociedad civil Aluminios R. Filgueira S.C., arrendaron a don Porfirio y su esposa el local de negocio situado en dos naves ubicadas en aquellas poblaciones, y también acordaron la puesta a disposición de maquinaria. La sociedad civil adquirió algunos vehículos usados por Ramón Filgueira S.L. y contrató en marzo de 2016 a un antiguo empleado que había sido despedido junto a ellos por la empresa Ramón Filguera S.L., con un contrato eventual por circunstancias de la producción y por un tiempo de tres meses, para la instalación de cierres metálicos.
Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, el empresario individual don Porfirio interpuso recurso de suplicación, “sin que recurrieran las otras dos empresas condenadas solidariamente”. El recurso fue estimado en parte por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 2017, por entender que sólo debía responder la empresa empleadora en la fecha del despido (Ramón Filgueira S.L., que lo era desde 1999). Dicha Sala revocó parcialmente la sentencia de instancia absolviendo de la demanda al recurrente (don Porfirio) y manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, por lo que dicha absolución no se proyectó a la segunda empresa que, habiendo sido también condenada solidariamente en instancia sin ser empleadora del trabajador en la fecha del despido, no había recurrido en suplicación (Ramón Filgueira Pérez y otros S.C.).
Unos días después, el recurrente en suplicación presentó solicitud de aclaración o rectificación de la sentencia, a fin de que la Sala modificara su fallo en el sentido de extender la absolución a la otra empresa condenada solidariamente y no empleadora del trabajador al tiempo de la extinción. Pero la petición de complemento de sentencia fue desestimada, con base en el artículo 267 LOPJ, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 24 de mayo de 2017, que confirmó su pronunciamiento en su totalidad.
A la vista de esa respuesta, don Porfirio planteó contra la sentencia dictada en suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia señalada para el pertinente contraste, que procedía del TS y llevaba fecha de 21 de diciembre de 2000 (rcud.4383/1999).
IV. Posiciones de las partes
El empresario absuelto en suplicación interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 2017, solicitando que la absolución de su condena por despido improcedente se extendiera a la empresa Ramón Filguera Pérez y otros S.C., que había sido condenada solidariamente en la instancia al estimar el juzgado en el proceso de instancia que, junto con el después recurrente, conformaba un grupo de empresas y que, por tal circunstancia, debía asumir las correspondientes responsabilidades.
El recurrente en casación para unificación de doctrina alegaba que la empresa afectada debía ser igualmente absuelta por no formar parte del supuesto grupo de empresas y por no haber sido empleadora en el momento del despido del trabajador. Para apoyar su petición invocó como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 (rcud. 4383/1999).
Después de dar traslado del recurso interpuesto al recurrido, este no procedió a formalizar impugnación.
El Ministerio Fiscal, en su informe, se pronunció en el sentido de considerar el recurso procedente.
V. Normativa aplicable al caso
En el caso que se analiza, el órgano juzgador en suplicación entendió que la concurrencia de diversidad de empleadores no respondía a la existencia de un grupo de empresas sino a un supuesto de sucesión de empresas con modificación de la denominación empresarial. Un cambio de titularidad que en esos términos no extingue por sí mismo las relaciones de trabajo puesto que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. El artículo 44 del ET regula la sucesión de empresa con el siguiente tenor:
“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito…”.
La sentencia de instancia había partido de la premisa contraria, esto es, de la presencia de un grupo de empresas. Siendo así, conviene recordar, como es bien sabido, que la figura del grupo de empresas, sobre la que en cualquier caso tuvo que pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia, no se encuentra, como tal, regulada por instrumentos legales sino que responde a una creación doctrinal y jurisprudencial con la que se pretende determinar la eventual asunción de responsabilidad de las distintas empresas de un mismo grupo empresarial respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores.
Han de traerse aquí, por otra parte, las disposiciones de carácter civil que sustentan la tradicional posición de la jurisprudencia de que los efectos de la actuación procesal de los condenados alcanzan a los coobligados solidarios. Entre las diversas especies de obligaciones, el Código Civil trata, en la sección cuarta, de “las obligaciones mancomunadas y de las solidarias”. Respecto de las obligaciones solidarias cabe recordar que son aquellas obligaciones pluripersonales en las que cada deudor se encuentra obligado a pagar la integridad de la deuda.
Artículo 1141 del Código Civil
“Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos”.
Artículo 1148 del Código Civil
“El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables”.
VI. Doctrina básica
Al Tribunal Supremo se le planteó el dilema de decidir cuál de las dos posiciones presentadas debía juzgarse adecuada: la que limitaba lo decidido en el recurso de suplicación al único condenado solidario recurrente, que desde luego no era el empleador efectivo en el momento del despido, o la que lo extendía a todos los que se encontraban en esa misma situación, aunque no hubieran recurrido. Conviene, quizá, reparar un momento en cada una de estas opciones según quedan reflejadas en los pronunciamientos que se apuntan como contradictorios.
El Tribunal Superior de Justicia, a diferencia de lo que había considerado el Juzgado de lo Social, había rechazado que existiera un grupo de empresas "patológico", por entender que se trataba de supuestos de sucesión de empresas con cambios de denominación empresarial. A esta situación, calificada de “perfectamente legal”, se le anudaban las consecuencias establecidas en el artículo 44 del ET, por lo que se estimó que el recurrente quedaba liberado debido a que solo debía responder de la decisión de extinción contractual la empresa para la que el trabajador prestaba servicios en ese momento. Pero, una vez reconocido esto, el TSJ no procedió a extender tal conclusión a la segunda empresa que había sido condenada igualmente en instancia y que tampoco era empleadora del actor en el momento del despido; la razón alegada fue que dicha empresa no había recurrido en suplicación la sentencia de instancia que le imponía esa responsabilidad solidaria.
De otro lado, la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2000 (rcud. 4383/1999), enjuiciaba un supuesto en el que un trabajador había demandado por despido a la empresa para la que prestaba servicios y, adicionalmente, a otras a las que también consideraba parte de un mismo grupo de empresas. La sentencia de instancia, estimando la pretensión del demandante, había declarado la improcedencia del despido y condenado solidariamente a todas las empresas demandadas. Solo algunas de las empresas condenadas recurrieron en suplicación (dos no lo hicieron). El fallo del Tribunal Superior de Justicia confirmó en ese caso la sentencia del Juzgado de lo Social. De las siete empresas implicadas, tres interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina (cuatro no lo hicieron, entre ellas las dos que no habían planteado recurso de suplicación). La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo rechazó que existiera grupo de empresas a efectos laborales justificativo de la condena solidaria, entendiendo que la mera coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo no podía sustentar dicha condición. Esta decisión provocó que se decidiera la absolución de dos de las recurrentes (manteniéndose la condena a la tercera empresa: la empleadora del trabajador despedido improcedentemente). Además, y con base en la doctrina sentada por la Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la sentencia concluyó que la absolución debía producirse, asimismo, respecto de las empresas que no habían recurrido en casación para la unificación de doctrina.
En el presente asunto, resuelto por sentencia TS 158/2020, la Sala de casación, tras analizar comparativamente la sentencia recurrida y la de contraste, aprecia la nota de contradicción exigida por el artículo 219 LRJS. Entiende que en los dos casos se daban las siguientes coincidencias:
- El trabajador había demandado por despido improcedente a varias empresas solicitando su condena solidaria;
- Los Juzgados de lo Social habían condenado solidariamente a varias empresas -y no solo a la que era la empleadora del trabajador en la fecha del despido- por entender que existía un grupo laboral de empresas;
- No todas las empresas condenadas habían recurrido en suplicación sino solo algunas de ellas;
- Había prosperado el recurso, en el que se declaraba que no existía grupo de empresas y que, en consecuencia, solo debía responder del despido improcedente la empresa que empleaba al trabajador en ese momento.
Pese a esa coincidencia sustancial, la decisión había sido de distinto alcance. La diferencia entre la sentencia de contraste y la recurrida se encuentra en los efectos que para los condenados solidarios no recurrentes tiene la absolución de quien había recurrido. Ciertamente, mientras en aquel asunto se había absuelto de las consecuencias del despido improcedente a todas las empresas que no tenían la condición de empleador en la fecha del despido, con independencia de que hubieran recurrido o no la sentencia de instancia, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se había considerado que no era posible liberar de su condena a aquellas empresas que no habían recurrido en suplicación.
Como ya se ha adelantado, el Tribunal Supremo identifica como doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste, también emanada de su Sala de lo Social y fechada el 21 de diciembre de 2000 (rcud. 4383/1999), por lo que aplica el razonamiento vertido en dicha resolución al asunto objeto de comentario.
VII. Parte dispositiva
Para atender a lo que reclamaba el recurrente –que, en definitiva, era determinar si, ante la constatación de inexistencia de grupo empresarial, la absolución de un empleador condenado solidariamente aprovechaba a otros empleadores, igualmente condenados pero que no habían recurrido la correspondiente sentencia- se ha acudido a la doctrina anteriormente aplicada por la propia Sala Social, a partir de la interpretación fijada en temas de responsabilidad solidaria por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
La posición de la Sala Primera de dicho órgano jurisdiccional tomaba como base el artículo 1148 del CC, y se había manifestado de forma reiterada en sentencias como la de 19 de octubre de 1948, 17 de julio de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de junio de 1990, de 13 de febrero de 1993 u otras posteriores, como la de 4 de octubre de 2011 (rec.713/2008) o la de 5 de abril de 2016 (rec.1793/2014). Se expresaba esa Sala en los siguientes términos: “los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141, 1148 y concordantes del Código Civil”. O, con otras palabras, cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los condenados solidariamente se funda, no en causas subjetivas que solo le afecten a él, sino en la inexistencia del presupuesto que exige la norma jurídica para producir su efecto, el éxito de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanza a los coobligados solidarios.
Esa misma línea ha sido igualmente seguida por la Sala de lo Social en sentencias de 15 de junio de 1988 y 8 de abril de 1991 (relativas a la asunción de responsabilidad solidaria, en un caso por extinción contractual, y en otro por fallecimiento de trabajador), así como en otras más recientes, como la de 25 de septiembre de 2008 (rcud.2362/2007, sobre reclamación de cantidades salariales), o la de 23 de septiembre de 2009 (rcud.2248/2008, relativa a indemnización por IP derivada de accidente). En ellas ha manifestado el TS que "debe decidirse la cuestión debatida en el sentido de desestimar la demanda, sin que a ello se oponga que de las dos sociedades demandadas sólo una de ellas haya recurrido, pues... se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil, si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también "a contrario sensu" la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente".
El Tribunal Supremo, en fin, confirma y aplica su doctrina (reiterada en su Sala de lo Social y concordante con la de la Sala de lo Civil), que extiende los efectos de la resolución judicial a las obligaciones solidarias. Dicha extensión es independiente de que el sujeto afectado por la obligación solidaria haya o no recurrido, pues, cuando la decisión se toma por motivos objetivos, basta la acción de uno de los deudores.
El fallo resuelve en el sentido de extender la absolución de la condena del recurrente a otra empresa condenada solidariamente a pesar de no haber recurrido la decisión de instancia.
VIII. Pasajes decisivos
Entre las afirmaciones que contiene la sentencia 158/2020 tiene interés resaltar lo siguiente:
IX. Comentario
Un principio elemental de justicia es el que propugna que cada cual es responsable exclusivamente de sus actos u omisiones; pero la racionalidad ha impuesto que cuando concurren varios sujetos responsables de unos mismos daños se reconozca el carácter solidario de la obligación reparatoria frente al perjudicado. La solidaridad se erige, aquí, en un medio de protección de los afectados desde el momento en el que se obliga a cada uno de los deudores solidarios, frente al actor que reclama, a satisfacer la prestación íntegra.
Otro principio general es aquel que proclama que, en sede de recurso, no cabe favorecer la situación del condenado que no impugna la sentencia, pero debe entenderse que este criterio quiebra cuando los demandados se encuentran obligados solidariamente porque esta situación procesal requiere un pronunciamiento único e indivisible. Esto no sucedería si la resolución del recurso se basara en causas subjetivas que afectaran solo al recurrente pero sí procedería cuando el recurso decidiera sobre cuestiones objetivas (inexistencia de responsabilidad) que afectaran por igual a todos los condenados solidarios, incluidos los no recurrentes.
Siguiendo una línea interpretativa ya reiterada, y basándose en esa doctrina civil o de derecho común, la sentencia TS 158/2020 pone de relieve que la denominada fuerza expansiva de la solidaridad tiene también aplicación en el contexto de las relaciones laborales, de modo que el provecho obtenido por uno de los condenados solidarios por la estimación de su recurso puede y debe extenderse al resto de las empresas que igualmente habían sido condenadas de modo solidario pese a no ser empleadoras de los trabajadores perjudicados en el momento del despido, aunque tales empresas no hubieran recurrido.
Todo ello conduce, como acertadamente resuelve la Sala de lo Social del TS, a que si se constata en fase de recurso que no habían concurrido las condiciones para que se produjera la situación que generaba la responsabilidad solidaria de las distintas empresas afectadas, que en este caso basculaba sobre la existencia o no de grupo de empresas, no hay razón para mantener la absolución de la condena únicamente a aquella empresa que había recurrido pues a las demás, que se encontraban en la misma situación, les alcanza igualmente el éxito de la actuación procesal.
No deja de ser curiosa, en cualquier caso, la divergencia que mostraron los órganos judiciales implicados en este proceso a la hora de interpretar y abordar jurídicamente la situación reinante. Como se dijo, el Juzgado de lo Social basó su condena solidaria en la existencia de un grupo de empresas, solución que luego no fue ratificada pero que, si bien se mira, tal vez estuviera cargada de razón, pues a la vista de los hechos probados, y de la intensa intercomunicación que existía entre todas las empleadoras del caso, seguramente había datos suficientes como para declarar su responsabilidad solidaria. No hace falta entrar ahora en si podía tratarse o no de un grupo “patológico”, calificación que en este caso tampoco tenía que ser determinante y que, por cierto, no siempre aporta la claridad necesaria.
También pudimos ver que el tribunal de suplicación llegó a la conclusión de que no existía tal grupo de empresas –o, cuando menos, el llamado “grupo patológico”-- sino más exactamente “supuestos de sucesión de empresas con cambios de denominación empresarial”. Esa tesis de transmisión de empresas habría permitido en principio la declaración de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 44 ET, pero en esta ocasión, como bien dijo el TSJ, no cabía tal solución por tratarse de un despido producido en fecha posterior a que el trabajador pasara a la nueva empresa. De todos modos, tampoco parece del todo convincente esta respuesta, pues el relato de hechos probados pone de manifiesto sucesivos cambios del trabajador de unas empresas a otras, y no propiamente cambios en la titularidad dentro de una misma empresa.
Por último, el TS avista la relación de solidaridad --finalmente desvanecida-- desde una perspectiva de “derecho común”, por la simple circunstancia de que varios sujetos habían quedado implicados respecto de un mismo hecho y de que, desaparecido el motivo de su vinculación como deudores, desaparecía el presupuesto para su condena conjunta. Pero, ¿era tan clara esta desaparición? La doctrina que se sostiene y consolida es perfecta, pero, por lo que se dijo antes, las circunstancias reales del caso parecían revelar una situación de conexión estrecha entre los codemandados. Recuérdese que en el relato de hechos probados se decía que en los tres casos (esto es, en los tres ámbitos empresariales) “las instrucciones a los empleados eran dadas por don Porfirio e idénticos los medios materiales a disposición de las empresas”, y que “en los contratos aportados es don Porfirio quien actúa en nombre de Ramón Filgueira y otros SC y Ramón Filgueira SL”. Cosa distinta es, obviamente, que el recurso de casación para unificación de doctrina permitiera un enfoque más completo del asunto, más allá de la única cuestión formalmente planteada.
X. Apunte final
Como se ha dicho, es de justicia imponer la solidaridad cuando varios sujetos participan inescindiblemente de un mismo deber, pero también lo es exculpar a todos ellos cuando dejan de existir los motivos que desde el punto de vista legal justifican esa rigurosa conexión. Nada hay que objetar a la solución final, que por cierto aúna la justicia formal con lo que también podría calificarse, cuando efectivamente se constate la desaparición de aquel elemento de unión, de justicia material.
Pero no por ello deja de llamar la atención algún aspecto del interesante recorrido procesal que culmina en la sentencia TS 158/2020. Nos referimos sencillamente al hecho de que el recurso de casación para unificación de doctrina fuera interpuesto por un sujeto que no buscaba reparar su situación, sino la de otro codemandado (lo mismo, por cierto, que la petición de aclaración o rectificación efectuada en relación con la sentencia de suplicación). Formalmente se interponía el recurso, en consecuencia, por “interés ajeno” y no por interés propio. Naturalmente, la iniciativa se explica por la posición material del recurrente en todas las empresas afectadas. Había pues conexiones reales, pero ¿es posible formalmente que un sujeto recurra en favor de otro? Ya sabemos que se han ido ampliando las posibilidades de recurso, primero por la propia doctrina jurisprudencial y luego por las correspondientes leyes procesales (art.17.5 LRJS y art.448 LEC), pero ¿hasta ese extremo? Como vimos, el trabajador despedido no impugnó el recurso de casación, por lo que no hubo ocasión para discutir sobre ello. Por su parte, el Ministerio Fiscal lo estimó procedente. ¿Dan aquellos mismos preceptos del Código Civil base para ello? ¿Puede recurrir en defensa de la legalidad, por decirlo así, un condenado solidario que es absuelto por la sentencia recurrida? Distinto sería --aclaremos de nuevo— si el recurrente, al calor del poder que al parecer tenía en relación con las tres empresas inicialmente codemandadas, también hubiera obrado aquí en nombre de ese otro responsable solidario, algo de lo que no queda constancia en la reproducción de los hechos probados.
Algún apunte adicional vale la pena hacer aún. Hemos visto cómo, de manera muy sabia y pertinente, la Sala de lo Social del TS echa mano de la doctrina de la Sala Primera de ese mismo órgano jurisdiccional, bajo el presupuesto, sin duda alguna, de que es la posición más autorizada y solvente en la materia. Ello nos pone de relieve, de un lado, que el ordenamiento civil, que no deja de ser común, sigue siendo extremadamente relevante para la resolución de problemas laborales, y, de otro lado, que el respeto mutuo de sus respectivos ámbitos de competencia y la colaboración científica y dogmática entre los diversos órdenes jurisdiccionales es la mejor receta para el buen desenvolvimiento del
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