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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 4/2020

Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa cuando la víctima del delito pertenece a su plantilla.

STS-PEN núm. 53/2020, de 17 de febrero.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
Nuestro ordenamiento dispone que la empresa responde de los daños causados por sus empleados a terceras personas cuando sean consecuencia del desarrollo normal de la actividad laboral. Pero también responde, en ciertos casos, de los daños padecidos por uno de sus empleados como sujeto pasivo de un delito cometido por tercera persona. Este es el supuesto abordado por la STS-PEN núm. 53/2020.
Palabras Clave:
Responsabilidad civil subsidiaria. Empleado víctima de delito. Omisión de medidas de protección por parte de la empresa.
Abstract:
Our law provides that the company is liable for damages caused by its employees to third parties when they are a consequence of the normal development of their work activity. But the company is also liable, in certain cases, for the damages suffered by one of its employees as a victim for another's crime. This is the assumption addressed by STS-PE 53/2020.
Keywords:
Subsidiary civil liability. Employee victim of crime. Omission of protection measures by the company.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00131
Resolución:
ECLI: ES:TS:2020:530

I.    Introducción

La cuestión ahora suscitada confirma, por enésima vez, que la unidad del ordenamiento jurídico no puede resquebrajarse por la existencia de órdenes jurisdiccionales diversos, ramas del conocimiento autónomas o reglamentaciones codificadas desde una concreta perspectiva. Al hilo de la gravísima agresión que sufre determinado trabajador por parte de un cliente de la empresa debemos examinar el alcance de la responsabilidad civil (indemnizatoria), en el seno de un procedimiento penal (culminado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo), estando en juego el cumplimiento del deber laboral de garantizar una protección eficaz en materia de riesgos laborales y el respeto a la regulación administrativa sobre la actividad desplegada por la mercantil (juego de azar).

El Principio General de Derecho.- Una de las máximas del comportamiento social que hemos heredado de la sociedad romana es la de no causar daño a los demás («alterum non laedere»), axioma considerado como un auténtico principio general del Derecho. Con la «Lex Aquilia» se introdujo por primera vez la obligación de reparar el daño causado, aunque no hubiera mediado pacto específico al respecto, sustituyendo los tradicionales mecanismos de sanción penal. Esta máxima romana, según la cual hemos de comportarnos respecto de terceros con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible, informa todo el ordenamiento jurídico. Constituye una premisa básica que rige nuestras conductas en todos los ámbitos de la vida y que, en caso de incumplimiento, origina la obligación de reparar de algún modo el daño causado.

En este sentido puede sostenerse que es misión del legislador articular una protección suficiente de los bienes y derechos consagrados en la CE, incluyendo el régimen legal del resarcimiento por los daños que a los mismos se ocasionen[1].

Clases de responsabilidad civil.- Según el ámbito en que se hayan producido los daños, la responsabilidad para su reparación puede de diferente clase y alcance. Porque cabe que el perjuicio a partir del cual se genera la responsabilidad sea consecuencia de un incumplimiento contractual, o bien derive de una acción u omisión intencionada o negligente al margen de las obligaciones contractuales respecto de la víctima, o, finalmente, sea consecuencia de una conducta tipificada penalmente. De este modo atendiendo a la naturaleza de la conducta productora del daño, la responsabilidad civil se clasifica en contractual, extracontractual y derivada de delito.

La cuestión abordada.- Al hilo de la sentencia comentada, aquí  se trata de recordar cómo la empresa no solo responde civilmente de las conductas desarrolladas por su plantilla en el ejercicio de la actividad laboral sino que también lo hace ante sus propios trabajadores cuando aparecen como sujetos pasivos de un delito, siempre que concurran determinadas circunstancias.

El interés de la STS-PE 53/2020 no solo deriva de esa faceta, sino que también constituye un buen ejemplo para comprobar cómo el incumplimiento de normas sobre seguridad y salud laborales puede generar responsabilidad indemnizatoria, aquilatada por los órganos de la jurisdicción penal si consideran que ha existido conducta punible.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 53/2020 de 17 febrero.

Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación núm. 10301/2019.

ECLI: ES:TS:2020:530.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Votos Particulares: carece.

III.   Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.   Hechos relevantes

Ciertos antecedentes de los hechos delictivos son relevantes para el examen de la cuestión que aquí interesa. Resumidamente:

El delito se comete el día 1 de julio. El cliente acude al local de juego y al recibir una respuesta desfavorable a sus pretensiones (el encargado le comunica que los dueños no van a reintegrarle cantidad alguna) extrae un arma de fuego corta y la dispara repetidamente sobre el encargado del local, al que deja malherido[2].

2.   Sentencia de la Audiencia Provincial

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2018 La Audiencia Provincial de Barcelona (a partir de la instrucción realizada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet) dictó sentencia[3] condenatoria.

Considera que ha existido un delito en grado de tentativa, en su modalidad de asesinato con alevosía, concurriendo atenuante analógica de toxicomanía.

También aprecia que ha habido un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Asimismo, dos delitos de amenazas (a otra empleada y a un cliente) concurriendo la atenuante analógica de toxicomanía.

Además de las penas de privación de libertad y accesorias, se condena al acusado a pagar a la víctima una cantidad (307.429,55 euros) en concepto de responsabilidad civil.

Quedan absueltas la empresa titular del establecimiento de juegos y su Aseguradora.

IV.   Posición de las partes

 El debate que accede al Tribunal Supremo abarca materias bien heterogéneas: valoración del material probatorio; valencia de la embriaguez como circunstancia atenuante o eximente; repercusiones penales de la adicción al juego conexa con el delito cometido; incidencia de la confesión respeto de hechos claros; consecuencias de la reparación parcial del daño causado; responsabilidad civil subsidiaria. En realidad, a los efectos que aquí interesan carece de relevancia el tenor de las respectivas posiciones sobre la mayoría de los temas con relevancia penal, de modo que enunciaremos solo lo referido a la responsabilidad civil.

1.   El sujeto pasivo

El trabajador, que padece severísimas secuelas como consecuencia de los referidos hechos delictivos instrumenta su recurso de casación en tres motivos, uno de los cuales va referido a la responsabilidad civil de la empresa.

Considera que la SAP vulnera los artículos 117 y 120.3º del Código Penal. También diversas normas sectoriales sobre Espectáculos y Actividades Recreativas, así como los artículos 14 y siguientes LPRL y los paralelos del CC (arts. 1902 y 1903), más el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.   El acusado

El condenado formula un recurso de casación estructurado en nueve motivos, sin que ninguno de ellos posea especial significación a nuestros efectos.

3.  Otros actores

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los recurso e impugnación subsidiaria, así como la inadmisión de la adhesión al recurso del recurrido Acusación Particular GRECOJOC.

La Acusación Particular GRECOJOC impugna el recurso del acusado, adhiriéndose a los motivos primero y segundo del recurso de la Acusación Particular del trabajador.

El recurrido y responsable Civil directo Segurcaixa impugna los dos recursos.

El Responsable Civil subsidiario también los impugnó.

V.   Normativa aplicable al caso

Los preceptos codificados.- A la responsabilidad civil alude el Código Civil en su art. 1902, al señalar que “el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”; también el art. 1101 CC indica que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”. Estos y otros preceptos del Código Civil reflejan la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a terceras personas.

La responsabilidad civil ex delicto.-  La responsabilidad civil derivada de delito se regula principalmente en el art. 109 del Código Penal, en virtud del cual “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”. De este modo, quien comete un delito o falta queda obligado a reparar los daños y perjuicios causados con su conducta, evidentemente siempre dolosa o culpable. Por otra parte, el art. 116.1 CP prevé que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”, de lo que se deduce que la responsabilidad penal implica la civil, porque no sólo se ha de responder frente a la sociedad asumiendo la pena impuesta sino que además se ha de reparar el daño particularmente causado en las personas o en las cosas si el perjudicado así lo solicita. Es importante tener en cuenta que la inexistencia de conducta punible no excluye la realidad de un eventual ilícito civil[4]. Esto significa que la finalización del proceso penal con la absolución no quiere decir sea inviable reclamar la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que se hayan derivado de su conducta (aunque ésta no fuera punible finalmente).

Prescripciones relevantes para el caso.- Además de los genéricos preceptos del Código Civil y del Código Penal sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios, son dos los núcleos normativos sobre los que debemos centrar la atención. Uno de alcance laboral (de prevención de riesgos laborales) y otro de orden estrictamente penal (sobre responsabilidad civil subsidiaria).

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) dispone en el apartado 1 de su art. 14 (“Derecho a la protección frente a los riesgos laborales”) lo siguiente:

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Por su lado, el art. 120 del Código Penal prescribe que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

[…]

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

VI.   Doctrina básica

1.   Visión panorámica de la sentencia

Como queda dicho, la extensa y documentada STS-PE 53/2020 aborda temas de diversa índole. Un pequeño desglose de todo ello permite confeccionar el siguiente resumen de su doctrina:

A todos ellos se añade el de la responsabilidad civil de la empresa cuyo trabajador resulta víctima de un delito cometido por cliente que previamente había proferido amenazas contra los dueños. Sobre tal cuestión debemos ampliar la exposición.

2.   Decálogo sobre responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 120.3 CPe

Aunque no lo denomina así, resulta muy útil el decálogo de premisas que el Tribunal Supremo elabora sobre el alcance de la responsabilidad civil en casos como el examinado. Sus términos son los siguientes

1º) No es precisa la existencia de una relación de causalidad absoluta entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su autor en el Derecho Penal, ya que aquí nos movemos en la responsabilidad civil subsidiaria, aunque sin olvidar que hay un factor causal a continuación.

2º) Es necesario que se encuentre relacionado el incumplimiento de las normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción penal

3º) Debe comprobarse que el delito podría haberse evitado caso de llevarse a cabo una correcta aplicación de las normas reglamentarias vigentes respecto de la actividad del establecimiento.

4º) No puede producirse una confusión entre la causalidad civil y penal, las cuales se rigen por criterios distintos.

5º) La relación exigida en el art. 120.3 CPe entre infracción y hecho punible no es similar a la causalidad en el ámbito civil de infracción y daño, pues en el proceso causal del precepto aparece un hecho perturbador ajeno al binomio de causalidad civil, como es la existencia de un tercero ajeno al incumplimiento que comete un hecho delictivo.

6º) Este tipo de responsabilidad civil subsidiaria puede surgir ante la inexistencia o insuficiencia de medidas de prevención obligatorias, que se cifran básicamente en el despliegue de los deberes de vigilancia y control exigibles.

7º) Cuando se pueda inferir que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones exigibles por descuido o negligencia hayan generado un riesgo que es precisamente el que se quiere evitar, se identificará el fundamento de este tipo de responsabilidad civil, que requiere no una directa relación de causalidad entre la infracción y la comisión del ilícito, sino una relación simplemente adecuada entre la infracción y el ilícito que se quiera prevenir por la norma infringida.

8º) En estos casos, la norma específica que se ha incumplido es la prevención ex ante, no la represión ex post.

9º) No se requiere que la omisión de la diligencia en el cumplimiento de la norma sea la causa eficiente de la comisión del delito, sino simplemente, que haya posibilitado ésta.

10º) El binomio infracción-daño no se puede construir con total nitidez, pues la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. En estos casos del art. 120.3 CPe  no puede dejarse al margen que esa infracción causal primera del responsable subsidiario que se basa en infracción de reglamentos, se enmarca en el seno de una intervención delictiva -dolosa o imprudente- que ha cometido un tercero autor material del delito, y que es lo que desencadena, a su vez, el descubrimiento, o afloramiento, de ese incumplimiento de las normas que es el que atrae la responsabilidad civil subsidiaria del  art. 120.3 CPe.

3.   Presupuestos aplicativos del art. 120.3º CPe

La Jurisprudencia penal ha venido estableciendo una serie de requisitos para que surja la responsabilidad civil contemplada en el art. 120.3º del CPe[5]. Son los siguientes:

A) Que se haya cometido un delito o falta;

B) Que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión;

C) Que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros);

D) Que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

VII. Parte dispositiva

De conformidad con todo lo anterior, la Sala Segunda estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el perjudicado y dicta sentencia en la que mantiene el alcance de la responsabilidad civil establecida en instancia, pero:

VIII. Pasajes decisivos

La doctrina acogida por la STS-PE comentada, que realiza un esfuerzo de compilación realmente notorio, puede resumirse en las siguientes afirmaciones, entresacadas de su Fundamento de Derecho Décimo Tercero:

“La responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a título de dolo o de culpa”.

“No podemos introducir en el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria del CP una tesis absolutamente subjetiva de la culpa en la responsabilidad civil del art. 120 CP, ya que se nutre de otros parámetros, aunque sin olvidar la incidencia de esa causa en el resultado, pero bajo la tesis de la responsabilidad por riesgo, más que en un puro contexto subjetivo […]”.

“No es precisa la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su autor, sino que, tan sólo, se encuentre relacionado el incumplimiento de las normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción penal”.

IX.  Comentario

Con el trasfondo de la expuesta doctrina acerca del alcance de esta singular responsabilidad indemnizatoria, conviene realizar alguna aportación complementaria, sin ánimo innovador pero sí compilador.

1.   Competencia jurisdiccional

En principio, la competencia para decidir sobre la reclamación por responsabilidad civil derivada de delito o falta corresponde al órgano que conoce de la comisión del hecho delictivo. Pero esta regla general tiene dos excepciones:

2.    La doble responsabilidad empresarial subsidiaria ex delito

La jurisprudencia[8] viene separando los dos tipos de responsabilidad civil subsidiaria o de segundo grado, que opera en defecto de la de los penalmente responsables.

Supuesto clásico (120.4º CPe).- surge como consecuencia de los delitos cometidos por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, a cargo de sus principales (personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio), y que se fundamenta en la "culpa in vigilando", "culpa in eligendo", o la "culpa in operando", que ha sido interpretada con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad[9].

Abarca incluso los supuestos de extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del dependiente y que queda delimitada con arreglo a la teoría de la apariencia. El principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal[10].

Supuesto expansivo (120.3º CPe).- Su vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad".

No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Sí es imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria[11].

3.    Elemento objetivo de la responsabilidad ex art. 120.3º

Como se ha visto, el art. 120.3º solo puede aplicarse si ha mediado infracción de “los reglamentos de policía”, término que equivale a las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate. El supuesto abarca cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros[12].

El eje central de la responsabilidad que acoge el art.120.3 del CPe es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. En el caso analizado:

4.   Claves del supuesto estudiado

Pese a que el trabajador trasladó a los titulares de la empresa las amenazas de muerte recibidas, éstos no hicieron nada. Esa es la clave de la doctrina sentada en materia de responsabilidad civil: la empresa, ante la existencia de amenazas proferidas por cliente problemático, debió adoptar medidas de protección para proteger a sus empleados y demás usuarios. Por ejemplo, impedir la entrada del sujeto al local, o fiscalizar su acceso, o controlar si portaba armas, etc. Un mero registro del vigilante de seguridad, una vez identificado, y con los antecedentes que existían de la amenaza, hubiera evitado el desenlace grave que posteriormente se produce. Todo ello, con el grave resultado lesional que le queda al recurrente perjudicado, cuando con la precaución necesaria podría no haber ocurrido. Dados los antecedentes, el ejercicio del derecho de admisión, o una vigilancia y registro en el acceso hubiera sido una medida mínima de control que hubiera evitado el hecho

Faltando esa actuación por parte de la empresa, su responsabilidad civil no es la típica del art. 120.4 CPe (porque no hay ilícito alguno de los empleados) sino la del art. 120.3 CPe. Ante la comunicación de la existencia de las amenazas, la empresa debió acometer medidas de protección y vigilancia, y, sin embargo, no consta en modo alguno que le transmitiera al encargado de vigilancia tal circunstancia, a fin de que tuviera las precauciones oportunas respecto al condenado, lo que no se hizo, ni consta medida ni orden alguna, ni que impidiera el acceso a la sala del condenado, lejos de lo cual pudo acceder, y seguir con su conducta adictiva en el juego.

En palabras de la propia resolución comentada, “la responsabilidad de la empresa dimana de su carácter de titular del local y de la aseguradora de la existencia de su aseguramiento con el límite fijado en los hechos probados al cubrir hechos como los aquí reflejados en torno a la responsabilidad civil patronal que en este caso lo es vía art. 120.3 CP. Por ello, fijada la responsabilidad civil de la empresa con la que existe la cobertura, deviene aplicable la condena al ser viable la acción directa frente a la aseguradora ex art. 76 LCS”.

5.    Jurisprudencia social unificada y concordante

Sin espacio para comentar con detalle, pero sí para recordar su síntesis, conviene concordar lo expuesto acerca de la responsabilidad civil subsidiaria del empleador en caso de delito cometido por terceros y padecidos por quien trabaja para él

X.   Apunte final

El caso examinado muestra claramente una especie de cara oculta de la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. Nada menos que la derivada de conectar esta importante obligación derivada del contrato de trabajo con el art.120.3º del CPe. 

Es importante tener en cuenta que la inexistencia de conducta punible no excluye la realidad de un eventual ilícito laboral. Esto significa que la finalización del proceso penal con la absolución no quiere decir sea inviable reclamar la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que se hayan derivado de su conducta (aunque ésta no fuera punible finalmente).

También parece buena ocasión para reflexionar acerca del alcance que posee la obligación empresarial de proteger eficazmente a quienes trabajan, o el tipo de responsabilidad aplicado en materia de sanciones, indemnizaciones o recargo de prestaciones.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ La obligación resarcitoria tiene su anclaje en la llamada responsabilidad civil contemplada por nuestro ordenamiento, que es aquella en virtud de la cual deben repararse los daños producidos a otra persona por la propia conducta. La responsabilidad civil sujeta a quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido. Quien ha causado un perjuicio deviene en responsable de su reparación, y la responsabilidad civil se dirige a compensarlo económicamente mediante una indemnización. Cf. la STC 181/2000, de 29 de junio.
  2. ^ Interesa poco a nuestros efectos que el arma del delincuente falle en su intento de suicidarse, o que días después de tales hechos, estando identificado por testigos y grabación de cámara, se entregue al Juzgado de Guardia.
  3. ^ Antes, mediante Auto de 24 de octubre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:1404A) había desestimado el recurso de Segurcaixa frente a la decisión adoptada por el Juzgado de traer a dicha Compañía a la causa, como aseguradora de la empresa eventualmente responsable civil subsidiaria.
  4. ^ STS (Civ.) de 22 de julio de 1994.
  5. ^ En este sentido, por todas, SSTS 1140/2005 de 3 octubre; 1546/2005 de 29 diciembre; 204/2006 de 24 febrero; 229/2997 de 22 marzo.
  6. ^ STS UD de 12 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1797).
  7. ^ STSJ Navarra de 30 de diciembre de 2002 (Proc. Nº 2002/00153-2); SAP León de 18 de septiembre de 1998 (AC 1998, 1767). Así, la STSJ Cataluña de 14 de junio de 2001 (AS 2001, 3493), desestima la pretensión de los demandantes, que tras un proceso penal en el que se les había reconocido una indemnización civil por responsabilidad contractual derivada de un accidente de trabajo, ahora reclamaban ante la jurisdicción social una indemnización adicional por responsabilidad extracontractual por los mismos hechos.
  8. ^ Aparece compendiada en la STS-PE 882/2014 de 19 diciembre.
  9. ^ Sobre el tema, por todas, SSTS-PE 91/2005, de 11 de abril; 229/2007 de 22 de marzo o 370/2010 de 29 de abril.
  10. ^ En este sentido, STS-PE 532/2014 de 28 de mayo.
  11. ^ Cf. las SSTS 1140/2005 de 3 de octubre; 1546/2005 de 29 de diciembre; 204/2006 de 24 de febrero y 229/2007 de 22 de marzo.
  12. ^ En tal sentido, STS-PE 768/2009 de 16 de julio.
  13. ^ STS 8 octubre 2001 (RJ 2001, rec. 4403/2000) (Ponente, Sr. Martínez Garrido).
  14. ^ STS, Pleno, de 20 febrero 2006 (RJ 2006, 739) (Ponente, Sr. Martínez Garrido). Su doctrina es aplicada por la STS de 14 octubre 2014 (RJ 2014, 6323) (Ponente, Sr. Souto Prieto).
  15. ^ STS 6 mayo 1998 (RJ 1998, 4096)(Ponente, Sr. Desdentado Bonete).
  16. ^ STS de 30 junio 2010 (RJ 2010, 6775) (Pleno, Ponente, Sr. De Castro Fernández).
  17. ^ STS 30 septiembre 1997 (rec. 22/97)(Ponente, Sr. Bris Montes). Su doctrina es reiterada por la STS 29 septiembre 2000 (RJ 2000, rec. 1560/99).
  18. ^ SSTS de 12 julio 2007 (RJ 2007, 8226) (Ponente, Sr. Sampedro Corral); 20 enero 2010 (RJ 2010, 3110); 22 (2) julio 2010 (RJ 2010, 7281, 7282).
  19. ^ STS de 30 junio 2010 (RJ 2010, 6775) (Pleno, Ponente, Sr. De Castro Fernández).
  20. ^ STS de 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6814)(Ponente, Sra. Segoviano Astaburuaga).

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