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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2020

Denegación del derecho a pensión de viudedad a víctima de violencia de género tras el fallecimiento de su ex pareja de hecho: diferencias en las condiciones de acceso para matrimonios y para las uniones de hecho.

STSJ de Castilla y León-SOC núm. 376/2020, de 28 de febrero.

Autores:
García Romero, Belén (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia)
Resumen:
Denegación del derecho a percibir pensión de viudedad por parte de mujer víctima de violencia de género tras el fallecimiento de su ex pareja ocho años después de dar de baja la unión no matrimonial en el Registro Municipal de parejas de hecho. Diferencias en la regulación de los requisitos de acceso a la pensión de viudedad para los matrimonios y para las parejas de hecho.
Palabras Clave:
Pensión de viudedad, parejas de hecho, matrimonio, separación, violencia de género.
Abstract:
Denial of the right to receive a widow's pension by a woman victim of gender violence after the death of her ex-partner eight years after terminating the non-marital union in the Municipal Registry of domestic partners. Differences in the regulation of eligibility for the widow's/widower's pension for married and unmarried couples.
Keywords:
The widow's/widower's pension, marriages, non-marital union, separation, gender violence.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00149
Resolución:
ECLI:ES:TSJCL:2020:408

I.   Introducción

Una mujer, víctima de malos tratos, solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento de su ex pareja ocho años después de dar de baja la unión no matrimonial en el Registro Municipal de parejas de hecho. El INSS denegó su petición y, una vez agotada la vía administrativa, la actora interpuso demanda ante el JS núm. 2 de Valladolid que también le negó el derecho a percibir dicha pensión. Contra la citada sentencia recurrió en suplicación ante el TSJ de Castilla y León.

La denegación de la pensión de viudedad en este caso se basa en la falta de convivencia y de pervivencia formal de la relación como pareja de hecho a la fecha del hecho causante. Tales razones llevan al Tribunal de Suplicación a analizar las diferencias regulatorias en las condiciones de acceso a la pensión de viudedad para los matrimonios y para las parejas de hecho y si aquellas vulneran o no el principio de igualdad del art. 14 CE. Particularmente, son objeto de examen los arts. 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 octubre de 2015 (en adelante LGSS). Se constata que el art. 220 LGSS no exige la existencia de convivencia a la fecha del fallecimiento del causante ni la pervivencia del vínculo matrimonial. En cambio, en el caso de las parejas de hecho sí se exige tal requisito en el art. 221 LGSS, sin contemplar ninguna excepción al respecto, ni siquiera la condición de víctima de violencia de género, que solo se aplica a los supuestos de separación, divorcio o nulidad que disuelven un matrimonio previo en los que la persona supérstite puede acreditar que era víctima de violencia de género y permite eximirle del requisito de ser acreedora de la pensión compensatoria.

Si bien, en un principio, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León barajó la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, finalmente acordó no hacerlo al considerar que no había discriminación propiamente dicha.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: STSJ de Castilla y León-SOC.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 376/2020, de 28 de febrero.

Tipo y número recurso: recurso de suplicación núm. 1485/2019.

ECLI: ECLI: ES:TSJCL:2020:408.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Escuadra Bueno.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La recurrente mantuvo durante más de diez años una unión no matrimonial, que fue inscrita en el correspondiente Registro municipal de Uniones Civiles en septiembre de 2001. Fruto de la citada relación, nacieron dos hijos, uno en 1998 y, el segundo, en 2003. La convivencia entre los integrantes de la pareja finalizó el 5 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Valladolid dictó Orden de Protección en la que se acordaron medidas cautelares de contenido penal y civil (guarda y custodia, uso de la vivienda familiar, y pensión de alimentos a favor de los hijos) y, un año más tarde, se acordaron las medidas definitivas reguladoras de las relaciones paterno-filiales derivadas de la disolución de la unión no matrimonial mediante sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de 24 de mayo de 2010. Asimismo, el 8 de octubre de 2010 se dio de baja a la inscripción de la unión no matrimonial en el Registro de Parejas de Hecho.

El 18 de julio de 2018 falleció la ex pareja de la actora, y esta solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que permiten causar derecho a la pensión de viudedad. Disconforme con la resolución administrativa, presentó reclamación previa que fue desestimada mediante nueva resolución de la Dirección de la Entidad Gestora. Finalizada la vía administrativa previa, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Valladolid y, frente a la sentencia de este órgano judicial, desestimatoria de su pretensión, recurre en suplicación ante el TSJ de Castilla y León.

IV.  Posición de las partes

La recurrente sostiene que la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha otorgado a la unión de hecho plena validez al producirse en ella una equiparación entre matrimonios y parejas de hecho en relación con la pensión de viudedad y por ello se reconoce el derecho a esta prestación a las parejas de hecho con convivencia acreditada (al menos cinco años) o hijos comunes, requisitos ambos que estima que se dan en su caso, solicitando igual equiparación entre parejas de hecho que cumplan todos los requisitos con las de unión matrimonial en su condición de víctimas de violencia de género a efectos de ser acreedoras de la pensión de viudedad. En su caso concreto, alega que en el momento del fallecimiento de su ex pareja ella era una víctima de violencia de género a la que aquel, con suficiente poder económico, mantenía doblegada a su voluntad negándose a pagarle la pensión de alimentos. La relación de pareja de hecho, debidamente inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, se mantuvo hasta que se adoptó la Orden de Protección y la separación de hecho. Desde su punto de vista, no se entiende que se le niegue el derecho a la pensión de viudedad que se le reconoce a las mujeres casadas o divorciadas que hayan sido víctimas de violencia de género. En apoyo de su demanda, cita tres sentencias de suplicación, una del TSJ de Madrid, de 29 de octubre de 2010 (Rec. 958/2010), en la que se decide que tendría derecho a la pensión de viudedad la mujer integrante de una pareja de hecho, aunque no recibiera pensión compensatoria, cuando fuera víctima de violencia de género. Las otras dos sentencias citadas son las del TSJ de Cataluña de 27 octubre de 2015 y del TSJ de Asturias, de 7 de junio de 2017, en las que a efectos de la pensión de viudedad tratándose de parejas de hecho entienden que no era requisito que se mantuviera la convivencia en aquellos casos en los que la convivencia estable y notoria se había interrumpido, no debido a la libre voluntad de ambos de cesar en ella, sino por causa imputable en exclusiva al causante que con su conducta hizo imposible la convivencia.

La parte recurrida- el INSS y la TGSS- considera que hay una regulación diferenciada en los artículos 220 y 221 LGSS. Una, en el artículo 220 LGSS, específica para el acceso a la pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio y nulidad matrimonial, y, otra, también específica para los supuestos de pensión de viudedad de parejas de hecho contenida en el art. 221 LGSS.

Según las alegaciones recurridas, en el caso de las víctimas de violencia de género, el art. 220 LGSS -cuyo título va referido a los “supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial”- exige de estas la existencia de un vínculo matrimonial previo para poder eximirlas del requisito de ser acreedoras de una pensión compensatoria y de poder acceder a la pensión de viudedad. Pero, como en el caso de autos no hay matrimonio, este precepto no resulta aplicable, sino que debe aplicarse entonces el art. 221 LGSS que regula expresamente la pensión de viudedad en el supuesto de pareja de hecho y los requisitos necesarios para conseguirlo. Concretamente, el apartado 1 de dicho precepto establece que “tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditase que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo o el 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes”. Las Entidades Gestoras señalan que en este caso no se cumple el requisito de encontrarse unida al causante en el momento de su fallecimiento (14 de julio de 2018), formando una pareja de hecho, ya que la convivencia se había interrumpido en mayo de 2009 y figuraba cancelada la inscripción como pareja de hecho en el Registro Municipal en octubre de 2010. Defienden que los casos de violencia de género se aplican exclusivamente a los supuestos de separación, divorcio o nulidad que disuelven un matrimonio previo para las personas que puedan acreditar que tenían esta condición en el momento de la separación o divorcio, no a los casos de parejas de hecho. Finalmente, se oponen a la denuncia de que esta diferencia suponga una infracción del artículo 14 de la CE, afirmando que existen dos regulaciones diferenciadas para supuestos de hecho diferentes, esto es, el matrimonio disuelto y la pareja de hecho, con preceptos específicos como son los artículos 220 y 221 LGSS. Dado que ninguno de ellos ha sido declarado inconstitucional, no puede aplicarse la regulación de uno u otro según convenga y tampoco procede colmar ninguna laguna normativa si la regulación expresamente exige requisitos diferenciados para cada uno de los supuestos analizados.

V.   Normativa aplicable al caso

Para la resolución del caso resultan esencialmente aplicables dos preceptos de la LGSS que regulan la pensión de viudedad, concretamente, los artículos 220 y 221 LGSS.

- Artículo 220 LGSS. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

“1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

2. (…).

3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios”.

- Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

“1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

VI.  Doctrina básica

En la sentencia objeto de comentario se plantea un problema procesal previo, cual es la revisión de hechos probados y, otro, de naturaleza sustantiva, centrado en el análisis de los condicionamientos exigidos para el acceso a la pensión de viudedad en caso de uniones matrimoniales y de parejas de hecho y, específicamente, las diferencias existentes en uno y otro supuesto para las víctimas de violencia de género, al tiempo que la Sala trata de dar respuesta a las dudas suscitadas acerca de la posible vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, con recurso a la doctrina constitucional sobre la materia.

1.   Sobre la revisión de hechos probados

En primer lugar, la recurrente solicita, al amparo del art. 193 LRJS, la modificación del relato fáctico con la adición de un nuevo hecho probado, lo que lleva a la Sala del TSJ de Castilla y León a revisar con carácter previo los requisitos necesarios para que prospere la misma en sede del recurso de suplicación.

La sentencia comentada recuerda que la jurisprudencia ha venido sentando unas notas que deben darse para que pueda tener éxito el motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida. Entre ellas se encuentra que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle, en su caso, del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y, si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-1993), no se puede pretender que se realice una nueva lectura por parte de la Sala de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni, por tanto, es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional (STS de 28-09-1993).

Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:

a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial.

b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida.


d) Se evidencie, de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente, el error del Juzgador de instancia y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma.


e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.

Como recuerda el órgano de Suplicación, estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados, al indicar la formulación alternativa que se pretende, señale, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base.

Se subraya que en ningún caso puede pretenderse en suplicación una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción de lo dispuesto en el art. 223 LRJS).

En el caso de autos, la Sala rechaza la pretendida adición, ya que “no se señalan concretos documentos o pericias obrantes en autos sobre los que se apoye dicha adición al relato fáctico, sino que remite a la Sala a la documental que obra en autos, lo que obligaría a la Sala a valorar toda la prueba”, labor que nos es propia del Tribunal ad quem en el recurso extraordinario de suplicación.

2.   Diferencias en los requisitos de acceso a la pensión de viudedad entre uniones matrimoniales y parejas de hecho

En la LGSS existe una regulación diferenciada y específica para la pensión de viudedad en los casos de uniones matrimoniales y de parejas de hecho. Asimismo, los requisitos para ser acreedor de dicha pensión son igualmente diferentes cuando los solicitantes proceden de una unión matrimonial finalizada por separación, divorcio o nulidad (art. 220) o cuando se trate de parejas de hecho (art. 221).

En el caso de las parejas de hecho, el artículo 221 LGSS exige unos requisitos de tipo económico para demostrar la “dependencia económica” del miembro de la pareja de hecho sobreviviente (quien debe acreditar que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente). Junto a la condición de dependencia económica, se exigen otros dos requisitos simultáneos que necesariamente han de concurrir para poder obtener la pensión de viudedad por parte del sobreviviente de una pareja de hecho: uno de carácter material (la convivencia estable y notoria con el causante de cinco años como mínimo, unión que, además, debe mantenerse en la fecha del fallecimiento) y otro requisito de carácter formal que demuestre la constitución de la pareja de hecho y le de publicidad (alta en el Registro de Parejas de Hecho).

Por lo que respecta a las uniones matrimoniales, al cónyuge sobreviviente no se le exige ni convivencia (se presume) ni dependencia económica para acceder a la pensión de viudedad. Tampoco se tiene en cuenta en dicho supuesto la situación de violencia de género a estos efectos, porque es innecesario, ya que no se exige ningún requisito, salvo en caso de fallecimiento debido a enfermedad que sea anterior al matrimonio (art. 219 LGSS).

El derecho a la pensión de viudedad se reconoce también en los casos de uniones matrimoniales finalizadas por separación, divorcio o nulidad. En este caso, para ser perceptor de la pensión de viudedad en el artículo 220 LGSS no se exige la existencia de convivencia a la fecha del fallecimiento del causante ni la pervivencia del vínculo matrimonial, a diferencia de las parejas de hecho que sí se exige. En cambio, desde 2008, el art. 220 LGSS establece un requisito de tipo económico en el caso de unión matrimonial finalizada por separación o divorcio (ser perceptor de pensión compensatoria). Ahora bien, es cierto que en el caso del art. 220 LGSS se tiene en cuenta la situación de la mujer que haya sido víctima de violencia de género a efectos de relevarla del requisito de ser perceptora de pensión compensatoria, mientras que en la misma situación no se contempla tal circunstancia en el caso de parejas de hecho.

3.   Sobre el concepto de pareja de hecho y las dudas de constitucionalidad en la doctrinal del Alto Tribunal

En lo que se refiere al concepto legal de pareja de hecho recogido en la LGSS a efectos de la pensión de viudedad, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias sobre los requisitos exigidos a las parejas de hecho para tener acceso a la pensión de viudedad. Entre ellas, STS de 30 marzo de 2016 (rec. 2689/2016) y SSTC 40/2014, de 11 de marzo, F.J. 3; 45/2014, de 7 abril, F.J. 3, y 60/2014, de 3 de junio, F.J. 3). Ambos órganos se refieren a los “requisitos simultáneos” necesarios para obtener pensión de viudedad: la convivencia estable y notoria y la publicidad de dicha situación. Más exactamente, según el TC, la pensión de viudedad que la norma establece no es a favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada (elemento material), sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el requisito de convivencia. La opción del legislador de acotar el supuesto de hecho regulado no resulta arbitraria o irracional. En resumen, según el Alto Tribunal, la exigencia de especial acreditación inscripción/escritura] “no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley” y “la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los medios de una pareja de hecho.

La cuestión de la diferencia de trato en la ley a efectos de la pensión de viudedad en relación con el principio de igualdad, consagrado en el art. 14 CE ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos (SSTC 41/2013, de 14 de febrero; 40/2014, de 11 de marzo; 44/2014 y 51/2014, de 7 abril, y 60/2014, de 5 de mayo, y ATC 167/2017, de 12 de diciembre). Todos ellos han resuelto las dudas de constitucionalidad referidas a pretendidas desigualdades entre distintos tipos de parejas de hecho: entre parejas de hecho con descendencia común y parejas de hecho sin ella, entre parejas de hecho con descendencia común pero con diferente umbral de rentas y, finalmente, entre parejas de hecho cuya acreditación de la convivencia se regía por el derecho civil privativo de una Comunidad Autónoma y parejas de hecho a las que se aplicaban los mecanismos probatorios contemplados en la LGSS.

De otro lado, en el Auto de 12 de febrero de 2019, el Alto Tribunal inadmite una cuestión de inconstitucionalidad a trámite y aborda una duda de constitucionalidad distinta, también por vulneración del art. 14 CE, esta vez fundamentada en la pretendida desigualdad ante la ley entre matrimonios y parejas de hecho en el acceso a la pensión de viudedad, como en el caso analizado, aunque referida a los requisitos económicos y no a los relativos a la existencia misma de la unión no matrimonial en el momento del fallecimiento. El TC rechaza como incorrecto el razonamiento del órgano promotor de dicha cuestión de inconstitucionalidad de que dada la equiparación jurídica de ambas situaciones, deberían ser tratadas de la misma manera por el legislador, o bien la diferencia de trato normativo tendría que contar con una justificación objetiva y razonable. Por el contrario, el TC considera que los matrimonios y las parejas de hecho no son iguales, ni en el plano constitucional (art. 39 CE) ni en el legal, por lo que es perfectamente constitucional una regulación de la pensión de viudedad para parejas de hecho que no replique enteramente el régimen jurídico de la pensión de viudedad previsto para los matrimonios (STC 41/2013, F.J 4).

VII. Parte dispositiva

La STSJ de Castilla y León-SOC núm. 376/2020, de 28 de febrero de 2020 desestima el recurso de suplicación formulado por la actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de Valladolid (Autos 947/2018), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad y resuelve confirmar el fallo de instancia en su integridad.

VIII.  Pasajes decisivos

IX.  Comentario

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León analiza en su Sentencia 376/2020 las razones que se han dado a la actora para denegarle la pensión de viudedad: la falta de convivencia y de pervivencia de la existencia de pareja de hecho a la fecha del hecho causante.

Entiende este Tribunal que el requisito de la convivencia, que se exige en el caso de parejas de hecho de forma expresa y que no existe en las uniones matrimoniales, sería discutible, en su caso, cuando ese fuera el único requisito que no se cumpliera mediando una circunstancia de violencia de género, pues significaría obligar a la víctima a permanecer junto a la persona que ejercía violencia contra ella hasta su fallecimiento si quería ser perceptora de la pensión de viudedad, con el consiguiente riesgo físico que ello comporta. Sin embargo, aun considerando salvable esta condición en los supuestos de violencia de género, se constata que hay un segundo requisito que tampoco se cumple, como es la no pervivencia formal de la pareja de hecho, que fue dada de baja en el Registro casi ocho años antes del fallecimiento, siendo este un requisito de carácter constitutivo de la pareja de hecho que viene exigiéndose en todo caso por los Tribunales para ser acreedor de la pensión de viudedad.

Sobre la denuncia que hace la actora de la diferencia de trato que se da en este caso y que vulneraría el principio de igualdad, consistente en no aplicarse a las uniones de hecho la excepción prevista en el art. 220 LGSS para la unión matrimonial,  eximiendo a la mujer víctima de violencia de género del requisito de ser perceptora de pensión compensatoria, señala que esta no es la razón equivalente (económica) por la que se le deniega a la actora la pensión de viudedad. Por tanto, estima que no estaríamos ante una discriminación propiamente dicha, pues no se están comparando circunstancias idénticas, sino que se está realizando una especie de espigueo dentro de la norma (art. 220 LGSS) para aplicar una excepción relativa a un requisito distinto del que se pretende salvar del art. 221 LGSS.

Por otro lado, frente a la solicitud que hace la actora al órgano judicial de que solucione la falta de regulación que se da para los casos de violencia de género en las parejas de hecho en el art. 221 LGSS, acudiendo a la aplicación analógica de las previsiones del art. 220 LGSS, como han hecho otros Tribunales Superiores de Justicia, cuyas sentencias cita y transcribe en el recurso, el Tribunal de Suplicación rechaza en este proceso la aplicación analógica de las normas (recogida en el art. 1 del Código Civil) en el ámbito de las normas matrimoniales, recordando que esta es la interpretación mantenida por numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (entre otras, STS, Sala 1ª, de 15 enero 2018, RJ 2018/76). Asimismo, recuerda que lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia no es vinculante para esta Sala, ya que ese efecto solo lo produce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Considera la sentencia comentada que dicha diferencia de trato tampoco puede solventarse por la vía de la aplicación de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, pues aquí la supuesta desigualdad normativa no se da entre hombres y mujeres, sino que afecta a mujeres en ambos casos, esto es, mujeres que solicitan una pensión de viudedad con unión matrimonial y mujeres que forman una pareja de hecho.

Concluye considerando que estamos ante dos regulaciones de dos situaciones que el legislador no ha equiparado y, por tanto, la actora no reúne todos los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de viudedad reclamada, pues el Registro de Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo de la pareja. En otras palabras, mientras que la unión matrimonial finalizada sigue estando protegida a efectos de percepción de la pensión de viudedad, no ocurre lo mismo para las parejas de hecho que cuando dejan de existir, como en el caso que nos ocupa (baja en el Registro Municipal varios años antes del hecho causante), el derecho a tal prestación no pervive. En consecuencia, la diferencia de trato entre una situación y otra no tiene relación con la violencia de género sino con la voluntad del legislador de mantener dicha diferencia. 

X.  Apunte final

La existencia de varias sentencias contradictorias de otros Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión debatida, permite considerar la posibilidad de un eventual recurso de casación para la unificación de doctrina. No obstante, teniendo en cuenta la sólida doctrina existente del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la existencia de una pareja de hecho, y también la doctrina constitucional acerca de que la diferencia en la regulación a efectos de la pensión de viudedad para matrimonios y parejas de hecho, no vulneraría el principio de igualdad, parece improbable que se produzca un pronunciamiento distinto al del presente recurso de Suplicación o que se vuelva a poner en duda la constitucionalidad de  la regulación vigente.

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