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El número 8/2020 de la Revista de Jurisprudencia Laboral (RJL) recoge el comentario de un total de diez sentencias de temática muy diversa y dictadas por diferentes órganos judiciales colegiados (TJUE, TC, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, Sala de lo Social del TS) o unipersonales (JS).
El número arranca con el comentario que Juan Martínez Moya realiza de la STJUE (Sala Segunda) de 16 de julio de 2020 (asunto C-658/2018). A efectos de la Directiva 2003/88/CE y del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, los jueces de paz en Italia pueden tener la consideración de “trabajadores” cuando su prestación de servicios es real y efectiva y no de carácter marginal ni accesorio, con el consiguiente derecho a vacaciones anuales retribuidas. En última instancia, el órgano nacional que plantea la cuestión prejudicial (Giudice di pace di Bologna) será el encargado de resolver si la diferencia de trato que en esta materia se dispensa a los jueces de paz y a la magistratura de carrera responde a razones objetivas que la justifiquen (diferente cualificación requerida a unos y a otros, distinta naturaleza de las funciones encomendadas y distinto ámbito competencial de unos y otros).
Pilar Rivas Vallejo analiza la STC núm. 74/2020, 19 de junio, que descarta la vulneración de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación (artículo 14 CE) y a la libertad religiosa (artículo 16 CE) en el caso de un ministro de culto evangélico, cuya labor pastoral no ha sido continuada y estable en los periodos que alega a efectos de su posible equiparación con los ministros de la Iglesia católica en orden al cálculo de la base reguladora pensión de jubilación.
María José Romero Ródenas y Gratiela-Florentina Moraru examinan la STC núm. 89/2020, de 20 de julio, que otorga el amparo al Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad al apreciar que ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) (artículo 24 CE), en relación con el derecho de libertad sindical (artículo 28 CE), porque las resoluciones judiciales recurridas han obviado la dimensión del sindicato como institución representativa que constitucionalmente tiene reconocida la defensa de determinados intereses a la hora de examinar su legitimación activa.
El Director de la Revista profundiza en la STS-CONT núm. 1268/2020, de 7 de octubre, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019. El TS afirma que la fijación del SMI responde a una decisión de naturaleza política, lo cual no exime de su control jurisdiccional referido a aspectos procedimentales y de competencia. El TS declara que el Real Decreto en cuestión es ajustado a Derecho porque el SMI que establece queda sujeto a los límites legalmente establecidos (competencial por ser el Gobierno el órgano encargado de fijarlo, temporal porque se fija para un periodo anual con previsión de revisión semestral, procedimental al haberse fijado previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas). El TS añade que la cuantía del SMI se ha establecido tomando en cuenta los cuatro criterios del artículo 27.1 del ET.
Carlos Hugo Preciado Domènech da cuenta de la STS-SOC núm. 470/2020, de 18 de junio. El TS concluye que no procede extinguir la prestación económica de incapacidad temporal por la incomparecencia injustificada de la beneficiaria al reconocimiento médico que le había sido notificado mediante burofax con acuse de recibo no retirado, y no seguido de publicación en Diario Oficial.
Carmen Viqueira Pérez expone la STS-SOC núm. 502/2020, de 23 de junio, que reitera doctrina al recordar la falta de vigencia de las normas de 1938 que recogen la obligación del empresario de establecer comedores en los centros de trabajo que ocupen 50 o más trabajadores.
José Luis Monereo Pérez y Pompeyo Gabriel Ortega Lozano escudriñan la STS-SOC núm. 577/2020, de 1 de julio, referida a un conflicto colectivo que surge como consecuencia de la reclamación sindical sobre derecho de los trabajadores a turnos al disfrute de permisos por asuntos propios en periodos inferiores a siete horas y media. El TS concluye que la fuente de donde deriva el derecho al disfrute fraccionado de los días por asuntos propios no es el convenio colectivo, sino el acuerdo de fin de huelga; y este acuerdo deja fuera al personal que trabaja a turnos, sin que tal decisión pueda considerarse discriminatoria, al tratarse de supuestos diversos desde la perspectiva de ordenación del tiempo de trabajo.
Susana Rodríguez Escanciano aborda la STS-SOC núm. 587/2020, de 2 de julio, que incluye voto particular. El TS dictamina que adquieren la condición de indefinidos no fijos los trabajadores temporales contratados de forma irregular por sociedades mercantiles estatales cuando el proceso selectivo estuvo sujeto a los principios de mérito y capacidad. La consecuencia jurídica prevista para la contratación temporal irregular de persona laboral en el ámbito de la Administración Pública se extiende al ámbito de las sociedades mercantiles estatales.
Arántzazu Vicente Palacio comenta la STS-SOC núm. 695/2020, de 22 de julio, según la cual, cuando la declaración de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional es posterior a la entrada en vigor de la disposición final octava de la Ley 51/2007 (1 de enero de 2008), la responsabilidad en orden al pago de la correspondiente prestación económica se reparte entre el INSS y la Mutua con la que la empresa tenga asegurada la contingencia profesional.
María Areta Martínez estudia la sentencia núm. 103/2020 del JS núm. 3 de Burgos, dictada en proceso sobre impugnación de resolución administrativa que niega la existencia de fuerza mayor como causa justificativa del ERTE suspensivo del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020. El empresario interpone la demanda frente a la referida resolución administrativa denegatoria sin antes recurrirla en alzada. El JS desestima la excepción de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa porque la notificación de la resolución ha sido defectuosa, al no indicar que es recurrible en alzada antes de acudir a la jurisdicción social. El juzgador entra a analizar el fondo del asunto, y termina declarando que concurre la fuerza mayor que justifica el ERTE porque la actividad de abogacía a la que se dedica el empresario demandante ha quedado suspendida en su práctica totalidad, como consecuencia de la paralización de la actividad jurisdiccional por la declaración del estado de alarma derivado de la COVID-19, con la sola excepción de los servicios esenciales.
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