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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2021

Determinación de contingencia: La eterna controversia jurídica accidente de trabajo versus accidente común y la teoría de la 'ocasionalidad relevante'.

Autores:
Monereo Pérez, José Luis (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada. Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social )
Resumen:
Esta sentencia del Tribunal Supremo versa la determinación de la contingencia de Incapacidad Temporal. El accidente sufrido durante la pausa del café fuera del centro de trabajo constituye una lesión con ocasión del trabajo y, por tanto, se califica típicamente como Accidente de Trabajo en sentido estricto. Se deniega el recurso en unificación de doctrina planteado y se confirma la Sentencia recurrida.
Palabras Clave:
Incapacidad Temporal. Determinación de contingencias. Accidentes de trabajo y accidentes comunes. Elementos de tipificación legal de los accidentes. Teoría de la ocasionalidad relevante.
Abstract:
This Supreme Court ruling is about determining Temporary Disability contingency. The accident suffered during the coffee break outside the work center constitutes an injury at the time of the work and therefore is typically classified as a Work Accident in the strict sense. The remedy in unification of the doctrine raised is denied and the judgment appealed is confirmed. The appeal is denied in unification of doctrine raised and the judgment under appeal is confirmed.
Keywords:
Temporary Disability. Determination of contingencies. Work accidents and common accidents. Elements of legal typification of accidents. Theory of relevant occasionality.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00247
Resolución:
ECLI: ES:TS:2021:1669

“Ante todo, el Derecho positivo debe continuar siendo una cosa viva. Ahora bien: vivir es moverse y transformarse. Para el Derecho es más aún: es luchar con el ánimo puesto en una perfecta y constante adaptación a las exigencias de la vida social […]. Por eso la interpretación en su conjunto contribuirá, por su parte, a asegurar la función social del Derecho, que justamente ha sido designada como la tarea capital de nuestro tiempo”

FRANÇOIS GÉNY [1]

I.   Introducción

Es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2018 (rec.1609/2018), que, desestimando el recurso de suplicación formulado por Mutualia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 15 de mayo de 2018 (autos 110/2018), confirma la de instancia y declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 17 de mayo de 2017.

En el caso de autos se aplicable la teoría de la ocasionalidad relevante, de manera que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída de la persona trabajadora en el periodo de “pausa-café”. Ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso, la realidad existencial de un típico accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida

Este estudio analiza, entre otras cuestiones conexas o vinculadas, la controversia jurídica sobre la determinación de contingencia incidiendo en la teoría de la ocasionalidad relevante.

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Fecha y número de resolución judicial: sentencia núm. 415/2021, de 20 de abril.

Tipo y número de recurso: RCUD núm. 4466/2018

ECLI: ES:TS:2021:1669

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol.

Votos Particulares: carece

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1. Se resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina. Existe la contradicción.

2. La Resolución del INSS de fecha 22/01/2018 declaró que el proceso de IT deriva de accidente no laboral. A la demandante se le aplica el Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos; consideración que tiene el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-. En dicho convenio colectivo, en su art. 14.2 denominado “trabajo efectivo”, se expresa lo siguiente: "Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los tiempos horarios empleados como pausas reglamentarias, desplazamientos y otras interrupciones derivadas de normas de seguridad y salud o de la propia organización del trabajo."

3. Con fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Encarna contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora desde el 17/05/2017 hasta el 30/05/2017, deriva de accidente de trabajo, con cargo a MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, a la que se condena a su pago y a TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-, a estar y pasar por la anterior declaración.

4. En la citada sentencia de instancia y como hechos probados se declaran, entre otros, los siguientes: Que la demandante inició un proceso de IT con fecha 17/05/2017 con el diagnóstico de esguince torcedura de muñeca causado como consecuencia de una caída producida en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.

5. Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia dictada en fecha 15-5-18 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos 110/18 seguidos a instancia de Encarna frente a IFAS, INSS, TGSS Y MUTUALIA, confirmando la resolución recurrida. Se condena en costas a la entidad colaboradora recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la Letrada impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones."

6. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de octubre de 2015, rec. suplicación 1525/2015.

7. Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos Dª Encarna, el INSS y TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

IV.  Posiciones de las partes

1.  Posición de la empleadora

Contra la referida sentencia, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por Mutualia, que aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1842/2015, de 6 de octubre (rcud 1525/2015), que declara derivado de contingencia común el proceso de incapacidad temporal iniciado por una trabajadora de Osakidetza al golpearse la muñeca derecha con un bolardo alto que estaba en la calle, durante los quince minutos de descanso para tomar un café. Según la sentencia de contraste, no puede aplicarse la presunción del art. 115.3 LGSS (art. 156.3 LGSS/2015) porque los hechos ocurrieron fuera del lugar de trabajo, ni tampoco es encuadrable el supuesto en el art. 115.1 LGSS (art. 156.1 LGSS/2015) ya que la lesión no se produjo con ocasión o por consecuencia del trabajo. Esa sentencia referencial se alegó asimismo en los recursos 398/2017 en el que se dictó la STS/IV de 13 de diciembre de 2018 que unifica doctrina y declara que es la sentencia recurrida la que se ajusta a la buena doctrina; y en el recurso 2648/2018, que concluyó con la STS/IV de 13 de octubre de 2020.

2.  Posición de la parte social

El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido impugnado por la parte social. La impugnación solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Persevera en su alegación de que se ha producido un Accidente de Trabajo en el periodo de descanso de “pausa-café”.

V.   Normativa aplicable al caso

En lo principal entran en juego los artículos 146 y 158 de la LGSS; el Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos; consideración que tiene el Instituto Foral de Asistencia Social -IFAS-, art. 14.2 (“denominado trabajo efectivo”); el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (requisitos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina); y el art. 235.1 LRJS.

VI.  Doctrina básica (Fundamentación jurídica)

1º. Ya la Sentencia de instancia había señalado que la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo y que a este supuesto fáctico debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que según la Sala Cuarta se refiere a una condición “sine qua non” por la que se produce el accidente. De ahí enlaza con la teoría de la "ocasionalidad relevante" caracterizada por una circunstancia negativa -los elementos generadores del accidente no son específicos del trabajo- y otra positiva -el trabajo o las actividades normales de la vida del trabajo han sido la condición sin la que no se hubiese producido el accidente.

Por otra parte, se ha de descartar el supuesto encaje en la presunción legal del art. 156.3 LGSS, aunque sí ha de entenderse que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo. El razonamiento se refuerza con una interpretación de la norma acorde con la realidad social del momento (art. 3 del Código Civil), como es la costumbre de salir en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado. Por ello la sentencia declara que no se trata de una salida desvinculada del trabajo, sino que concurren tanto los elementos positivo como negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".

2º. Ha de estimarse –coincidiendo con la Sentencia de Instancia y la del TSJ que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de trabajadoras de la misma entidad, que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Así, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social; mientras que la recurrida afirma que la contingencia es profesional, accidente de trabajo.

Para ello analiza los requisitos exigidos ex art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, a saber: A). que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015). B). Que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias jurídicas, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).

3º. Admitida la existencia de contradicción relevante lo que resulta es que el motivo único de recurso, y tras el examen de la contradicción, consistente en la denuncia del recurrente de pretendida infracción por incorrecta aplicación del art. 156.1, del art. 156.2 a) y del art. 156.3 de la LGSS vigente. Pero el recurrente se limita en su argumentación a señalar que no es de aplicación al caso la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS, por cuanto el accidente (caída) no la sufre el trabajador en su puesto de trabajo.

Sin embargo, el TS ha tenido ocasión en pronunciarse sobre la cuestión objeto de recurso en supuestos similares (entre otras, SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 13/10/2020 -rcud. 2648/2018): En la de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), que desestiman el recurso de la misma Mutua ahora recurrente (Mutualia), y consistiendo asimismo la cuestión litigiosa en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo. Al respeto se declaraba allí: "El caso de autos como Accidente de Trabajo producido "con ocasión" del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como Accidente de Trabajo le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar Accidente de Trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo". (...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que – “propter quod”- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que – “sine qua non”- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. La mejor doctrina científica, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, afirma que esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de Accidente de Trabajo en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...)". Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS (art. 156.1 LGSS/2015) está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987” (Véase STS de 23 de junio de 2015, Rec. 944/2014. Roj: STS 4364/2015 –ECLI:ES:2015:4364; y antes SSTS 19 de julio de 2010 (RJ 4886), RCUD núm. 2698/2009, y 22 de julio de 2010 (RJ 7283), RCUD núm. 4049/2009).

VII. Parte dispositiva

De conformidad con el razonamiento efectuado se concluye la argumentación jurídica desplegada declarando: el accidente ocurrió cuando la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída. Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso formulado por la demandante Mutualia (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social) y el Instituto Foral de Asistencia Social -IFAS- , sobre Materias Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida y confirmación de la sentencia recurrida que así lo entendió. Con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 235.1 LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.

VIII. Pasajes decisivos

La controversia jurídica planteada hace referencia a varias cuestiones, según queda expuesto aquí (y con mayor detenimiento, lógicamente en los fundamentos jurídicos de esta importante STS). De entre ellos se puede destacar los siguientes (con carácter muy selectivo dado los límites de espacio asignados a este estudio jurisprudencial):

El accidente ocurrió cuando la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS (fj. 3º).

IX. Comentario jurídico-crítico

Nos encontramos ante un problema de aplicación e interpretación del grupo normativo regulador del concepto de accidente de trabajo y su delimitación técnico-jurídica con el concepto de “accidente no laboral” (grupo normativo que encuentra su núcleo en los artículos 156 a 158 LGSS). Partiendo del dato normativo de que el accidente de trabajo es un concepto jurídico complejo y de textura abierta y cuya complejidad se ha venido incrementando en el desarrollo histórico en respuesta continua a las exigencias que plantea su función típica atribuida en el ordenamiento jurídico; una tarea siempre abierta al tiempo.

Por ello conviene destacar las siguientes cuestiones:

1. Nuestro ordenamiento jurídico parte de la amplitud del concepto de accidente de trabajo, incluyendo un sistema de cláusula general basada en el nexo causal necesario lesión-trabajo (que ha permanecido sustancialmente inalterada desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900; cfr. STS de 17 de junio de 1903), a cuyo tenor: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” (art. 156.1 LGSS). El término “con ocasión” excluye la hipótesis de una causalidad rígida, de manera que se flexibiliza la relación causal incluyendo toda relación directa o indirecta con el trabajo. Basta verificar –para apreciar la flexibilidad de la conexión- el lazo concreto del siniestro del trabajador con un riesgo vinculado al trabajo o conectado directa o indirectamente con el mismo. Este criterio impide, sin embargo, que pueda ser aceptada como válida la “ocasionalidad pura” en la relación entre trabajo y lesión.   

Se establece seguidamente un conjunto de supuestos que se formulan en forma positiva y se consideran “ex lege” como Accidente de Trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario, sino como formas específicas de tipificación de la relación de causalidad que enlaza esa lesión con el trabajo (art. 156.2 LGSS); y, por último, se cierra la configuración legal estableciendo una presunción legal “iuris tantum” de accidente de trabajo (art. 156.3 LGSS: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”). En términos de delimitación negativa de carácter esencialmente declarativo “se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el art. 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo” (art. 158.1 LGSS).

2. En el supuesto objeto de atención concurren los presupuestos tipológicos del Accidente de Trabajo, concurriendo la ocasionalidad relevante, porque el trabajador estaba en el breve periodo de la pausa de café, que no sólo es considerada en el convenio colectivo como tiempo de trabajo, sino que también se realiza precisamente con ocasión del trabajo. En tal caso más que extender la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, lo que se afirma es que la propia cualidad propter quod presupone un previo juicio de valor que excluye (en los relativos términos de toda posibilidad improbable) la inexistencia de nexo de causal o la ocasionalidad pura. Son las circunstancias fácticas donde se produce el accidente las que determinan su calificación como accidente de trabajo. No estamos ante un tiempo que pueda ser ajena o completamente externo a la relación laboral. Estamos ante un accidente propio en el sentido del art. 156.1 LGSS (“toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo”). Es doctrina del Tribunal Supremo –coincidente en un amplio sector de la doctrina científica académica- que debe destacarse la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión: o bien de manera estricta (“por consecuencia”) o bien de forma más amplia, relajada o flexible (“con ocasión”), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente; es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura. En este sentido, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto (“por consecuencia”) se está en presencia de una verdadera “causa” (aquello por lo que –propter quod- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso (“con ocasión”), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que –sine qua non- se produce el accidente), más que una causa determinante en sentido estricto. Esta “ocasionalidad relevante” se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido a los factores lesivos determinantes de aquélla (elemento de conexión indirecta trabajo-lesión). En la doctrina jurisprudencial –más allá de que se contemplen diversos supuestos de hecho-, véanse las SSTS 4364/2015 de 23 de junio de 2015, RC 944/2014, 13 de diciembre de 2018, EDJ 671777, y 13 de octubre de 2020, RC 2648/2018, aplicando el apartado 1º del art. 156 (incardinación en el concepto legal típico de accidente de trabajo) y no el apartado 3º (presunción legal “iuris tantum” de accidente de trabajo) de dicha disposición normativa; y las sentencias allí citadas. Ya antes, en jurisprudencia reiterada, SSTS 4 de junio de 1969, Ar. 3105, 9 de noviembre de 1960, Ar. 3652, o la de 1 de abril de 1969, Ar. 1902; STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2016, rec. 1613/2016, en supuesto de breve descanso-pausa para tomar un café. 

Según argumenta el Tribunal Supremo en el presente caso es aplicable indudablemente la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada -como se ha indicado-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para tomar café, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. No se acredita aquí una ruptura del nexo causalidad entre la actividad laboral y la caída durante la breve interrupción del trabajo para tomar café. Y resulta obvio que hay aquí –en el caso de autos- una relación de causalidad cuando menos indirecta con el trabajo, lo cual supone que esto no supone aceptar una suerte de incondicionalmente de la causalidad pura (téngase en cuenta precisamente que la ocasionalidad relevante encuentra su antónimo en la “ocasionalidad pura”). E incluso se puede afirmar que en sentido lato estamos ante un periodo donde en la práctica el trabajador está dentro de la jornada laboral y a disposición atenuada (pues lo impone de suyo el derecho a esa pausa-café, que, en realidad es reconocida y recomendada como “parada técnica”) del empleador. No obstante, la pausa-café –y similares circunstancias- siendo configurada como un “derecho-descanso” (tiempo de descanso) no puede quedar asimilada en ius strictum a un auténtico “tiempo de presencia” (“tiempo de presencia” que, a su vez, debe distinguirse, en cualquier caso, del “tiempo de trabajo efectivo”). No obstante, ha de tenerse en cuenta que en los convenios colectivos suelen determinarse en cada caso los supuestos concretos conceptuables como “tiempo de presencia” (esto es el tiempo en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo); configuración posible en la norma colectiva que hace que estos conceptos sean más flexibles y fluidos (cuando no más “difusos” en la experiencia jurídica). Sin poder entrar aquí a fondo –dadas las limitaciones de extensión de este estudio jurisprudencial-, resulta paradigmática la distinción que lleva a cabo la Directiva 2002/15 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, entre «tiempo de trabajo», «tiempo de disponibilidad» y  “descanso” (artículos 3, 5 y 6), dejando a salvo, como es obvio, las peculiaridades de las “actividades móviles de transporte por carretera”.

Y es que en el caso de autos el accidente ocurrió cuando la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo, de manera que estos hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por aplicación directa y teleológicamente adecuada del art. 156.1 LGSS. No existe, pues, ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída. En definitivo, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso y a la configuración legal del concepto de trabajo, se impone la calificación de accidente trabajo del siniestro sufrido por la trabajadora, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados propiamente de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que así lo entendió, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Con todo, la calificación como accidente de trabajo –que como concepto diferenciador en el campo de la acción protectora es expresivo en sí mismo de la neutralización del principio de la conjunta consideración de las contingencias en la acción protectora del Sistema de Seguridad Social

[2]- se ha extendido también por el juego hermenéutico de la teoría de la “causalidad relevante”, en coherencia con la dirección expansiva que ha venido caracterizando el proceso histórico de elaboración e institucionalización de este concepto jurídico complejo, amplio y de textura abierta cualificado por su función dentro de la ordenación jurídica de la Seguridad Social.

 

[1] GÉNY, F.: Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo, edición crítica y estudio preliminar, “El pensamiento científico jurídico de Gény” (pp.XVII-LXXV), a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2000, págs. 526-530.

 

[2] Para la vigencia jurídico-formal del principio “de la consideración conjunta de las situaciones o contingencias protegidas”, véase lo establecido en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, Parte I. Justificación y directrices de la Ley, apartado Dos: “La Ley está presidida por ciertas directrices, las cuales además de conferirle su más alto valor, resumen el alcance de la reforma. Principales directrices son la tendencia a la unidad, la participación de los interesados en el gobierno de los órganos gestores, la supresión del posible ánimo de lucro de estos últimos, la conjunta consideración de las situaciones o contingencias protegidas, la transformación del régimen financiero, la acentuación de la participación del Estado en el sostenimiento del sistema y la preocupación preferente sobre los servicios de recuperación y rehabilitación”. Y en la Parte II. Acción protectora de la Seguridad Social, apartado Dos: “Desde el punto de vista objetivo, la Ley evita deliberadamente la noción de riesgo, que sustituye por las situaciones o contingencias delimitadas en sus Bases. De este modo no sólo se marca una línea muy visible entre la Seguridad Social –a la que trata de llegar– y los Seguros Sociales –de donde se parte–, basados en la idea de riesgo, sino que además se favorece, como ya se ha expresado, la conjunta consideración de las situaciones o contingencias protegidas para conseguir en la medida de lo posible la uniformidad de las prestaciones ante un mismo evento. Una limitación importante, superable en el futuro, a medida que las circunstancias lo permitan, viene dada por el hecho de que la acción protectora de la Seguridad Social no es homogénea para todas las personas comprendidas en su campo de aplicación”.

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