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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2021

Responsabilidad empresarial por accidentes de trabajo en contratas y subcontratas. La responsabilidad civil solidaria como solidaridad impropia.

Autores:
Casas Baamonde, María Emilia (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Complutense de Madrid. Presidenta Emérita del Tribunal Constitucional)
Resumen:
La complejidad de la regulación jurídica del "sistema" de responsabilidad empresarial por accidentes de trabajo, característica de nuestro ordenamiento jurídico, experimenta una vuelta de tuerca en esta sentencia de la Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Supremo, que aborda la responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales de las empresas que participan en operaciones de contratación y subcontratación de obras de su propia actividad ejecutadas en sus centros de trabajo. La responsabilidad empresarial indemnizatoria de la empresa principal no es una responsabilidad solidaria propia, sino impropia, al no venir impuesta por el artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, precepto que limita su mandato normativo a la responsabilidad empresarial administrativa. La prescripción de la acción de reclamación de daños frente a la empresa principal no se interrumpe por el ejercicio de la acción frente a la empresa contratista.
Palabras Clave:
Accidente de trabajo. Contratas y subcontratas. Prevención de riesgos laborales. Infracción administrativa. Incumplimiento. Responsabilidad civil. Solidaridad propia e impropia. Prescripción de acciones.
Abstract:
The complexity of the legal regulation of the 'system' of company liability for accidents at work, characteristic of our legal system, is given a new twist in this ruling of the Social Division of the Supreme Court, which deals with the civil liability for default with occupational risk prevention obligations of companies involved in contracting and subcontracting operations for works of their own activity carried out in their workplaces. The principal company's liability to pay compensation is not a joint and several liability, but an improper liability, as it is not imposed by article 42.3 of the Act on Infractions and Penalties in the Social Order, a provision that limits its regulatory mandate to administrative corporate liability. The prescription of actions for claiming damages against the principal company is not interrupted by the exercise of the action against the contracting company.
Keywords:
Accident at work. Contracts and subcontracts. Occupational risk prevention. Administrative infraction. Default. Civil liability. Own and improper solidarity. Prescription of actions.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00252
Resolución:
ECLI: ES:TS:2021:1822

I.   Introducción

La configuración de la responsabilidad civil empresarial por los accidentes de trabajo ocurridos en las relaciones interempresariales de contratación y subcontratación de obras y servicios de la propia actividad ejecutadas en el centro de trabajo de la empresa principal o comitente tiene un importante alcance, doctrinal y práctico, pues de esa configuración derivan efectos relevantes para las empresas y trabajadores implicados en los procesos de descentralización productiva. El Tribunal Supremo parte en esta sentencia de la distinción de la doctrina y jurisprudencia civilista que tiene por términos la solidaridad propia y la solidaridad impropia para aplicar esta última a la responsabilidad civil por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales con resultado de accidente de trabajo. Declara el Tribunal Supremo que la ley, en concreto el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), no pone a cargo de la empresa principal solidaridad alguna. Es el juez, a través de la sentencia de condena del incumplimiento culposo de la empresa principal y de las contratistas y subcontratistas de la normativa preventiva de riesgos, quien, en su caso, la instaura. Con consecuencias en el transcurso del tiempo para el ejercicio por el trabajador accidentado de su acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, pues al no ser la responsabilidad solidaria de la empresa principal una responsabilidad derivada de la ley, el ejercicio de la acción frente a la propia empresa no interrumpe el plazo de prescripción de la acción frente a la empresa principal.  

Se trata de una importante sentencia de la Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Supremo, atendida la relevancia de sus efectos, enriquecida por los votos particulares que la acompañan, que sostienen una interpretación distinta del sentido del precepto contenido en la actualidad en el artículo citado de la LISOS y una concepción diversa de la responsabilidad empresarial solidaria, de naturaleza civil, por accidente de trabajo en casos de descentralización productiva. 

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social en Pleno.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 497/2021, de 6 de mayo.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 2611/2018.

ECLI: ES:TS:2021:1822

Fuente: CENDOJ

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Votos Particulares: de la Excma. Sra. Dña.  María Luisa Segoviano Astaburuaga, del Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro; y de la Excma. Sra. Dña. Rosa María Virolés Piñol.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

El problema suscitado se refiere a la interrupción, o no, de la prescripción de la acción civil de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, producido en el marco de una contrata de obras y servicios, frente la empresa principal o comitente como consecuencia de la reclamación del trabajador accidentado frente a su empresa empleadora, la empresa contratista, sin haber reclamado temporáneamente frente a la empresa principal. La resolución del problema precisa de la previa calificación de la naturaleza de las obligaciones de las empresas de reparación del daño como obligaciones solidarias, en cuyo caso la interrupción de la prescripción de acciones “aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores” (art. 1974.1º del CC). La doctrina y la jurisprudencia civilista distingue entre supuestos de responsabilidad solidaria propia e impropia; a estos últimos no se les aplica la regulación del artículo 1974.1º del CC. La sentencia mayoritaria de la Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Supremo califica como “solidaridad impropia” la responsabilidad civil de las empresas partícipes en operaciones de descentralización productiva, esto es, la responsabilidad civil de la empresa principal al no resultar de un mandato legal.

La trascendencia de la cuestión jurídica planteada, incontrovertible, determinó su debate por la Sala en Pleno (art. 197 de la LOPJ).

1.   Hechos

Según la parca relación de hechos probados de la sentencia de instancia, sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 7 de noviembre de 2017[1], en procedimiento ordinario, recogida en las sentencias de suplicación (antecedentes de hecho, 2º, y FD 2º.4) y de casación unificadora comentada (FD 1º.2), el trabajador prestaba servicios para Elecnor SA, desde el 1-6-04 con categoría de oficial de 1ª, en una obra contratada por la principal, Viesgo Distribución Eléctrica SLU, correspondiente a la propia actividad de ésta.  Causó baja el 26 de mayo de 2015 por el accidente de trabajo que sufrió, provisto del casco reglamentario, cuando realizaba un tendido aéreo, consistente en pasar un nuevo cable eléctrico entre dos apoyos metálicos con otros tres compañeros más, uno de los cuales se encontraba subido en una torre o apoyo metálico situado a unos 10 metros de altura, realizando labores de retirada de una grapa de amarre de 2,6 kgs de peso; en la parte baja estaban dos de los trabajadores manejando una cuerda para elevar o auxiliar en la subida del cable, y fuera de la zona delimitada por un muro, a unos 4 metros de distancia, estaba el actor y otro trabajador. Al dejar trabajador subido en la torre procedió la grapa en el portaherramientas, se le resbaló, por la humedad del momento, cayó al suelo, golpeando una estructura metálica, en la que rebotó, salió disparada desviándose de la vertical e impactando en la cabeza del demandante. Los trabajadores contaban con formación e información suficiente. Como consecuencia del accidente se levantaron informes por el ICSS y la propia empresa demandada Elecnor.

El trabajador accidentado sufrió importantes lesiones y hospitalización, reconociéndole el INSS una incapacidad permanente total por resolución de 27 de abril de 2016. Cuando amplió su demanda frente a la principal Viesgo Distribución Eléctrica SLU y la aseguradora AIG, el día 5 de octubre de 2017, había transcurrido ampliamente el plazo de un año del artículo 59.2 del ET desde el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

2.   Antecedentes

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 7 de noviembre de 2017, desestimó la reclamación de daños y perjuicios del trabajador accidentado por entender que no concurría el elemento de culpa o negligencia en las codemandadas Elecnor SA, Viesgo SL, Viesgo Distribución Eléctrica SLU, y Aig Europe Limited.

La Sentencia 306/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de abril de 2018[2], estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador accidentado. Revocó la sentencia de instancia y condenó a las demandadas Elecnor SA, Viesgo SL, Viesgo Distribución Eléctrica SLU, y a la aseguradora AIG Europe Limited, al abono al trabajador, de forma solidaria, de la cantidad total de 129.320,51 euros, tras la valoración de los daños sufridos, con derecho al pago de los intereses por la aseguradora a partir de la notificación de la sentencia.

La sentencia de suplicación insertó el elemento culposo de la responsabilidad empresarial, el factor culpabilístico, en la infracción del deber de diligencia y cuidado exigibles al empresario (art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Consiguientemente, en atención a los hechos acaecidos, estimó la infracción de las medidas de seguridad cometida por el empresario, “verdadero deudor de seguridad de sus trabajadores”, que debió prever la alteración del ámbito de la caída del objeto y ampliar la zona de seguridad o adoptar otras medidas que impidiesen el impacto.  En cuanto a la responsabilidad, concluyó que el daño se había producido “por un fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado, al no haber protegido al trabajador frente a un riesgo que era perfectamente evitable con un actuar diligente del responsable de seguridad por él designado”. Añadiendo que esa conclusión no quedaba “empañada por la circunstancia de que la Inspección de Trabajo no propusiese sanción administrativa alguna, ni un recargo por falta de medidas de seguridad, porque se trata simplemente de una apreciación de un órgano administrativo que no es compartida por esta Sala” (FD 2º.5). En cuanto al alcance de la responsabilidad civil, declaró la responsabilidad solidaria de la empleadora y de la principal Viesgo Distribución Eléctrica SLU, cuya dedicación a la misma actividad no estaba en duda, por los daños sufridos por el trabajador accidentado al ejecutar su empresa una obra de la principal en el centro o lugar de trabajo de esta última, responsabilidad solidaria de carácter legal, nacida “de forma automática y por mandato legal directo” del artículo 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) -derogado y sustituido por el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ya cuando sucedieron los hechos-, “sin que la sentencia que resuelva la acción indemnizatoria del trabajador deba de entrar en la individualización del diferente grado de participación y responsabilidad de los intervinientes” (FD 3º.3). Negó que se tratara de una responsabilidad solidaria impropia, aplicó, en consecuencia, el artículo 1974.1º del CC y consideró interrumpida la prescripción de la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios por el accidente frente a la empresa principal por la reclamación del trabajador frente a la empresa contratista o auxiliar.

IV. Posición de las partes

El trabajador accidentado formuló demanda interesando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente, en cuantía de 218.798,99 euros, con condena solidaria a su empleadora y a la empresa principal Viesgo Distribución Eléctrica, SLU, y Viesgo, SL, así como a la aseguradora Aig Europe Limited (AIG), con la que Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.U., tenía cubierta su responsabilidad civil. En su recurso de suplicación denunció la infracción de los artículos 14 a 17 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1101 a 1105 del Código Civil.

La empresa principal, Viesgo Distribución Eléctrica SLU, opuso en el acto del juicio la excepción de prescripción, que rechazó la sentencia de instancia. En su escrito de impugnación del recurso de suplicación reiteró, como causa de oposición subsidiaria, la excepción de prescripción, pues, en su criterio, no se había interrumpido la prescripción por la reclamación del trabajador frente a las otras codemandadas en aplicación de la teoría de la solidaridad impropia.

Viesgo Distribución Eléctrica SLU formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando, en su primer motivo, la nulidad de actuaciones por incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia de suplicación generadora de indefensión, al haber resuelto el pleito de forma distinta a la sentencia de instancia sin modificación del relato fáctico, y denunciando, en el segundo motivo, infracción normativa y de la jurisprudencia, del artículo 1974.1º CC, indebidamente aplicado y erróneamente interpretado, con la  consiguiente prescripción de la acción de reclamación frente a ella.

Respecto de su primer motivo, la empresa principal alegó como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 1998[3] y varias más, sin optar por una en concreto, y sin efectuar la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción [art. 224.1.a) LRJS, con remisión al precedente art. 221.2.a)], requisito procesal cuyo incumplimiento convierte al recurso de casación unificadora en inadmisible, según reiterada jurisprudencia.

Para articular su segundo motivo, de fondo, la empresa recurrente aportó como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de marzo de 2011[4], que en un caso de accidente de trabajo, con resultado de muerte, producido en el marco de una contrata, aplicó la doctrina de la llamada solidaridad impropia e inaplicó el artículo 1974, párrafo 1º, del CC, considerando que la reclamación frente a la empleadora no interrumpió la prescripción frente a la principal y prescrita, en consecuencia, la posterior acción de reclamación frente a esta última. El Tribunal Supremo apreció la concurrencia de este segundo motivo de contradicción (art. 219 LRJS) ante la sustancial identidad de hechos, pretensiones y fundamentos y la oposición de las conclusiones de la sentencia recurrida (solidaridad empresarial propia, aplicación del art. 1974.1º CC e interrupción de la prescripción de la acción contra la principal por la acción contra la empleadora) y de la de contraste (solidaridad empresarial impropia, inaplicación del art. 1974.1º CC y prescripción de la acción contra la principal).

La empresa principal, en suma, se opuso, en su recurso de casación unificadora de doctrina, a la aplicación del art. 1974.1º CC  por la sentencia de suplicación, que consideró errónea, pues al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, no es de aplicación el efecto interruptivo de la prescripción establecido en el CC, por lo que debió estimarse la excepción por ella planteada en el recurso de suplicación y declarar que la acción interpuesta por el trabajador accidentado contra la recurrente había prescrito en el momento de su interposición.

V.   Normativa aplicable al caso

1.   Código Civil:

“Artículo 1974”:

"La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.

[…]

2.   Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

“Artículo 42. Responsabilidad empresarial”

[…]

“3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal”.

[…]

“Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno”.

Ley 31/1985, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales

“Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales”

[…]

“3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales”.

[…]

3.   Real Decreto 171/2004, de 20 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales

“Artículo 10.  Deber de vigilancia del empresario principal”

“1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo”.

[…]

VI.   Doctrina básica: la responsabilidad civil por accidente de trabajo en contratas y subcontratas como responsabilidad solidaria impropia de la empresa principal por su incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos

No obstante, la desestimación del primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, por incumplimiento de un requisito procesal insubsanable, la Sala en Pleno del Tribunal Supremo responde a dicho motivo al entender que la empresa recurrente está alegando la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE con el fin de “colmar su tutela judicial”. Su respuesta es inobjetable: “en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada”. Pero ésta es una cuestión que no apenas tiene entidad en la sentencia comentada.

Sobre la cuestión de fondo, el tipo de responsabilidad de la empresa principal, la sentencia es, sin duda, importante en la interpretación que establece del artículo 42.3 de la LISOS en relación con el artículo 24.3 de la LPRL y de la responsabilidad civil solidaria de la empresa principal y de la contratista por accidente de trabajo como responsabilidad solidaria impropia.

La sentencia trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre la "solidaridad propia", regulada en el CC (artículos 1137 y siguientes) “que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato”, y la "solidaridad impropia", “que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades”; esta solidaridad impropia “obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades”. Y, claro es, la Sala de lo Social destaca la importancia de la distinción (“relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario”) por sus efectos en el tiempo de ejercicio de las acciones de reclamación por daños derivados de accidentes de trabajo, ya que la jurisprudencia civil no aplica el art. 1974 CC a la responsabilidad impropia, lo que significa que la acción de reclamación interrumpe la prescripción únicamente frente al deudor reclamado. Dando un paso más, la Sala de lo Social afirma que ha aplicado ya la doctrina civilista de la solidaridad impropia, y sus efectos sobre la interrupción de la prescripción, en supuestos de sucesión de contratas y de solidaridad entre los sucesivos contratistas y de responsabilidad solidaria de la empresa principal sobre pago de salarios en contratas y subcontratas de obras y servicios, que establece el art. 42.2 del ET. Cita las SSTS de 3 de junio de 2014[5] y de 5 de diciembre de 2017[6], la segunda de las cuales había establecido que la prescripción de la responsabilidad solidaria de la empresa principal sobre pago de salarios, prevista por el artículo 42.2 del ET, no se interrumpe por la reclamación del trabajador frente a su empresa, con origen ambas en la consideración de la STS de 20 de septiembre de 2007[7] acerca de que la responsabilidad solidaria de la empresa comitente o principal de las obligaciones salariales de las contratistas o subcontratistas resulta del papel de avalista o garante legal del pago de dichas obligaciones salariales, y no de su condición de empleadora de los trabajadores de aquéllas  (FD 4º. 2 y 3).

1.   La ley no establece “responsabilidad solidaria alguna” de la empresa principal en materia de responsabilidad civil

Yendo al caso, la Sala de lo Social en Pleno niega que los preceptos legales de aplicación establezcan la responsabilidad solidaria de la empresa principal “en materia de responsabilidad civil” por el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo; esto es, en materia de responsabilidad por los daños y perjuicios causados al trabajador accidentado en el centro de trabajo de la empresa principal por el incumplimiento de la normativa preventiva por su empresa, contratista de la principal.

La Sala limita la responsabilidad solidaria de la empresa principal con los contratistas y subcontratistas por el incumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, impuesta por el artículo 42.3 de la LISOS, a la responsabilidad administrativa. Así se deduce “obviamente”, según la sentencia mayoritaria, de la interpretación textual del citado precepto legal y su alojamiento en la ley administrativa sancionadora en el orden social, a lo que añade que es esa responsabilidad administrativa, y no otra,  “la regulada por la LISOS, pues no en vano el precepto en cuestión desapareció de la LPRL y se introdujo en la LISOS, con motivo de la publicación del Texto Refundido de la LISOS”. Y no cabe extender esa responsabilidad solidaria administrativa-sancionadora al juego de responsabilidades de otra naturaleza jurídica que pueden concurrir en un accidente de trabajo (recargos y responsabilidad civil y penal).

2.   La responsabilidad civil solidaria de la empresa principal exige la comisión de una infracción administrativa

Aunque así no se considerara, razona el Tribunal Supremo que tampoco en el caso, en que no se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la autoridad laboral se consideró el accidente como un hecho fortuito, es posible identificar un supuesto de solidaridad propia, que, para ser tal, tendría que avenirse a los términos del artículo 42.3 de la LISOS, que exige un incumplimiento del deber de vigilancia de la empresa principal ex artículo 24.3 de la LPRL constitutivo de una “infracción” administrativa.

Reconoce la sentencia que el incumplimiento empresarial de las normas de prevención no siempre se traduce en una infracción administrativa. En tales casos, el incumplimiento empresarial puede dar lugar a responsabilidad civil o contractual por el accidente de trabajo, pero no a la responsabilidad solidaria de la empresa principal que ha previsto el art. 42.3 de la LISOS.

3.   La imposibilidad de la responsabilidad solidaria propia de la empresa principal y la concurrencia de culpas como presupuesto de la responsabilidad solidaria impropia de la empresa principal en contratas y subcontratas

Hay también, según la sentencia, una imposibilidad conceptual para calificar la responsabilidad legalmente establecida de responsabilidad solidaria y, además, propia, conforme a los parámetros de la jurisprudencia civil. El supuesto normativo del artículo 42.3 de la LISOS parte del incumplimiento por la empresa principal de su obligación legal de vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales (art. 24.3 LPRL), una obligación “personal exclusiva de la empresa principal que no puede cumplir la contratista”. No habiendo obligación solidaria, la responsabilidad por su incumplimiento, supuestamente solidaria, sólo puede ser impropia.

En consecuencia, la responsabilidad empresarial civil por accidente de trabajo será solidaria impropia atendiendo a la concurrencia de culpas, de la empresa empleadora y de la comitente, en la causación del accidente, pues la responsabilidad no existe sin culpa o negligencia, y de acuerdo con la sentencia que la imponga. En el caso, la conducta de ambas empresas, la principal y la empleadora, han contribuido a producir el resultado dañoso, en el que es imposible o difícil la delimitación de la contribución culposa o negligente, activa u omisiva, de cada una de las empresas concernidas al origen del accidente, surgiendo la responsabilidad solidaria de la empresa principal de lo que dispusiera la eventual sentencia de condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme a la jurisprudencia civil.

4.   El achicamiento del artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y sus consecuencias en la estimación parcial del recurso de casación unificadora de la empresa principal

Desarrollada esta argumentación, el Tribunal Supremo vuelve a su punto de partida: no hay norma en nuestro ordenamiento que, en el ámbito de la subcontratación, imponga la responsabilidad solidaria de la empresa principal en materia de responsabilidad civil por accidente de trabajo, como, en cambio, sucede con la responsabilidad administrativa (art. 42.3 LISOS) y con la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones de seguridad social (art. 42.2 ET).

La responsabilidad indemnizatoria o contractual de la empresa principal es una responsabilidad solidaria impropia, que no tiene su origen en la ley, sino en la sentencia que aprecie su culpa o negligencia en la causación del accidente de trabajo por incumplimiento de sus obligaciones preventivas. Con las propias palabras de la sentencia del Tribunal Supremo: “Lo expuesto lleva a la conclusión de que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena” (FD 5º.3).

Con las consecuencias de:

-   inaplicación del art. 1974.1 del CC;

-   la reclamación frente a la empleadora, empresa contratista de la principal, no interrumpe la prescripción respecto de la acción que el trabajador accidentado pudiera ejercitar contra aquélla;

-   la acción contra la empresa principal había prescrito al haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse (art. 59.2 del ET).

Los votos particulares discrepantes sostienen que el recurso de casación unficadora de doctrina debería haberse desestimado. El voto particular de la Magistrada

Virolés Piñol defiende la desestimación del recurso por falta del presupuesto de la identidad/contradicción entre la sentencia de suplicación impugnada y las de contraste seleccionadas por la empresa principal recurrente, condenada solidariamente, en los dos motivos de su recurso de casación unificadora. Sobre el fondo de la cuestión litigiosa, la Magistrada Virolés Piñol se adhiere al voto de la Magistrada Segoviano Astaburuaga, presidenta de la Sala, y del Magistrado Sempere Navarro.

VII. Parte dispositiva

El FD 6º de la sentencia explica el sentido de su fallo: “conforme a lo razonado” es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina es estimado, casando y anulando en parte la sentencia recurrida en lo que hace a la condena de la comitente Viesgo Distribución Eléctrica SLU.

En concreto, la parte dispositiva de la sentencia contiene las siguientes determinaciones:

“1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Viesgo Distribución Eléctrica SL […].

2.- Casar y anular, en parte, la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 104/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 7 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 473/2017, seguidos a instancia de […] frente a Elecnor SA; Viesgo SL; Viesgo Distribución Eléctrica SLU; y Aig Europe Limited.

3.- Absolver a Viesgo Distribución Eléctrica SL de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo en todo lo demás la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 104/2018.

4.- Ordenar la devolución del depósito y de la consignación efectuada por Viesgo Distribución Eléctrica SL.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas”.

VIII. Pasajes decisivos

IX.   Comentario. Ilícitos culposos, culpa de la empresa principal y responsabilidad solidaria impropia. El estrechamiento de la responsabilidad solidaria empresarial, de naturaleza civil, en las descentralizaciones productivas. El desacuerdo interpretativo

La sentencia de la Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Supremo es una decisión deferente, procesalmente, hacia la empresa principal recurrente para “colmar” su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: aunque su recurso, en su primer motivo, es desestimado por haber incumplido el escrito de su interposición la exigencia legal de exponer la “relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 LRJS” [art. 224.1.a) LRJS], un defecto insubsanable según conocidísima y reiteradísima doctrina de la Sala, la Sala ha entrado en el fondo para responder a la empresa principal recurrente que su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no se ha visto afectado por el hecho de que la Sala de suplicación haya resuelto de modo distinto al Juzgado de instancia sin modificar los hechos probados (FD 2.º 3);  aunque el recurso, en su segundo motivo, alega la infracción del artículo 1974.1 CC, "así como infracción de la jurisprudencia relacionada con su aplicación en los supuestos de solidaridad impropia", basando esa jurisprudencia en sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, la Sala no lo ha tenido en cuenta “por no constituir jurisprudencia” (FD 3º.1).

Vuelve la Sala a mostrar esa deferencia plausible en la apreciación de la contradicción viabilizadora del segundo motivo del recurso de casación unificadora de doctrina: el Ministerio Fiscal, que había interesado la desestimación del recurso de casación unificadora de doctrina, había informado que en la sentencia de contradicción no había condena alguna, ni para la empresa empleadora, ni para la comitente. El Tribunal Supremo ha considerado, con independencia de ello, que la razón de ser de la absolución de la empresa comitente en la sentencia referencial se había sustentado en la apreciación de la  prescripción de la acción, derivada de la calificación de la solidaridad como impropia, y la inaplicabilidad de la interrupción de la prescripción:  se “produce por tanto una discrepancia, clave para la absolución o condena de ambas comitentes, sobre la configuración de la responsabilidad solidaria y, consecuentemente, sobre la aplicabilidad o no del artículo 1974.1 CC” (FD 3º.2).

La configuración de esa responsabilidad solidaria, de naturaleza civil, como responsabilidad solidaria impropia es la cuestión principal a la que la sentencia destina su argumentación. Y esa configuración se efectúa a partir de una interpretación restrictiva del mandato normativo contenido actualmente en el artículo 42.3 de la LISOS, con ayuda del instrumental elaborado por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en concreto de la conceptuación de un tipo impropio de responsabilidad solidaria, que no nace de la ley ni del pacto, sino de la sentencia de condena. A esa responsabilidad solidaria impropia no le es de aplicación el art. 1974, párrafo 1º, del CC. La impropiedad de esa responsabilidad solidaria limita los efectos interruptivos de la prescripción de la reclamación efectuada frente a un deudor respecto de los demás deudores.

Libre de impedimentos procesales, la sentencia de la Sala de lo Social en Pleno resuelve el tema polémico.

La esencia de su construcción argumental radica en la negación de que, en materia de responsabilidad civil por accidente de trabajo, la responsabilidad solidaria de la empresa comitente con los contratistas y subcontratistas de su propia actividad, por el incumplimiento, durante el período de la contrata, de sus obligaciones legales respecto de los trabajadores ocupados en los centros o lugares de trabajo de la empresa principal, venga impuesta por la ley; la ley no es el locus de la responsabilidad solidaria de la empresa principal o comitente por daños y perjuicios en los accidentes de trabajo producidos con incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales en los centros o lugares de trabajo de la empresa principal; la sentencia condenatoria ante la concurrencia de culpas de la empresa comitente y de las contratistas y subcontratistas en la causación del accidente es, en su caso, su título. 

El nudo interpretativo se sitúa en el artículo 42.3 de la LISOS, que, en la versión de la sentencia, por su colocación en el cuerpo normativo refundido de la LISOS y por su textualidad, alcanza únicamente a la responsabilidad administrativa y exige la comisión empresarial de una infracción de tal naturaleza, mientras que, en la interpretación discrepante del voto particular de la magistrada Segoviano y del magistrado Sempere, al que se adhiere la Magistrada Virolés, el precepto legal citado ni debe “entenderse referido a la responsabilidad por sanción administrativa”, ni exige que “su presupuesto aplicativo sea el que medie tal responsabilidad” [3º.D)]. Según el entendimiento minoritario discrepante del que la sentencia hace del artículo 42.3 de la LISOS, dicho precepto legal establece una responsabilidad solidaria propia, “automática”, tanto administrativa como civil, de la empresa principal en cuyo centro de trabajo se desarrollan contratas o subcontratas de la propia actividad respecto de las personas empleadas por las contratistas por los resultados de los incumplimientos de las normas preventivas que tienen lugar en su centro o lugar de trabajo durante el tiempo de la contrata: “[n]o estamos ante una responsabilidad impropia, sino de origen legal y automático; no se refiere a las sanciones administrativas, sino a las consecuencias derivadas de infringir las normas de prevención de riesgos laborales y con independencia de que medie castigo impuesto por la Autoridad Laboral” (4º).

El razonamiento del voto particular sigue una pluralidad de cauces hermenéuticos para determinar el alcance y significado del artículo 42.3 de la LISOS, comenzando por el histórico-constitucional, con el fin de señalar los límites constitucionales de la operación de trasvase o desplazamiento del mandato legal, objeto de interpretación, a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la obligada conformación del legislador delegado refundidor y armonizador al mandato del legislador delegante, a las normas objeto de refundición y armonización y a su sentido preceptivo original en el ordenamiento de prevención de riesgos laborales. Añade la interpretación literal del sentido de las palabras del precepto legal, la sistemática (en relación con los supuestos de responsabilidad solidaria de empresa distinta de la empleadora en el ET,  la LPRL, y el RD 171/2004, regulación de la que se deduciría la extensión de esa responsabilidad a las consecuencias reparadoras de los incumplimientos de la empleadora) la teleológica y la lógica del precepto legal en cuestión. Todo ello se compendia en la finalidad de la imposición por el legislador de responsabilidad solidaria a la empresa principal, en contratas y subcontratas de su propia actividad en que los trabajadores de las otras empresas ejecutan su trabajo en el medio que la empresa principal controla o está en condiciones de controlar, que es el medio en que se produce la infracción empresarial de la normativa de prevención de riesgos, entendida como incumplimiento, transgresión o quebrantamiento de las normas preventivas. Excelentemente argumentado, la lectura de la fundamentación jurídica del voto disidente lleva con naturalidad a reconocer en la interpretación que efectúa de la legalidad vigente los elementos del entendimiento doctrinal tradicional del artículo 42.3 de la LISOS.

Ante dos interpretaciones posibles, fundamentadas ambas y diametralmente opuestas, es obligada una reflexión sobre la libertad de configuración del legislador democrático y el papel de sus jueces, regidos en su toma de decisiones por su voluntad mayoritaria. Sobre ello volveré en el apunte final de este comentario. Antes hemos de preguntarnos si la sentencia ha cambiado la doctrina de la Sala. La sentencia niega el cambio al apoyar la doctrina que sienta en tres decisiones precedentes, ya citadas, que han aplicado la doctrina de la solidaridad impropia en otros casos. El voto particular contradice esa apoyatura  -“nuestra doctrina nunca ha asumido la figura de la solidaridad impropia para interpretar el actual artículo 42.3 LISOS, (anterior artículo 42.2 LPRL)”-, al advertir que las SSTS de 20 de septiembre de 2007 y de 3 de junio de 2014 se limitaron a inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por falta de contradicción. Y que la STS de 5 de diciembre de2017 “lo ha hecho respecto del artículo 42 ET, pero no existe una doctrina consolidada sobre el particular y tampoco es el precepto ahora aplicable”, además de no ser una sentencia del Pleno de la Sala y de contar con un voto particular  [3ºC) y 6º.3].

En todo caso, el Tribunal Supremo interpreta que, en materia de responsabilidad civil por accidente de trabajo, la solidaridad no viene impuesta legalmente en supuestos de subcontratación por el artículo 42.3 de la LISOS. Expresa una voluntad contraria a la generalización de la solidaridad determinada por la ley, aunque, paradójicamente, la doctrina civilista de la "solidaridad impropia" o "por necesidad de salvaguarda del interés social" haya surgido para responder a la necesidad de ampliar y flexibilizar el rigorismo de la ley civil (del art. 1137 del CC) en la regulación de las obligaciones solidarias y en la imposición de responsabilidades de igual naturaleza jurídica en supuestos de concurrencia de pluralidad de sujetos acreedores o deudores.

La expansión de los fenómenos de descentralización productiva forma parte del paisaje habitual de las formas de producir y de trabajar desde hace décadas. Sin embargo, el reconocimiento de derechos y garantías a los trabajadores afectados por esos fenómenos con la finalidad, entre otras, de  “reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad”, a que se refirió la STC 75/2010, de 19 de octubre (FJ 8), sigue sin superar la dificultad tradicional de imponer responsabilidades solidarias a la empresa que no es empleadora respecto de trabajadores ajenos, aunque directamente vinculados a su actividad productiva, y que tiene el control del conjunto productivo, y, más aún, de admitir supuestos de “pluriempresarialidad”, que muy razonablemente ha defendido J. Gárate Castro ante la propagación e internacionalización de estas realidades productivas a través de cadenas de contratación (“Descentralización productiva y Derecho del Trabajo” Descentralización productiva, nuevas formas de trabajo y organización empresarial, Cinca, Madrid, 2018, págs. 25 y ss.).

Situado en el terreno civil de la solidaridad impropia, el Tribunal Supremo exige el incumplimiento de la empresa principal, del que deriva la culpa y la responsabilidad. No hay responsabilidad civil sin culpa o negligencia por acción u omisión. Tras la individualización de las conductas culposas de las empresas participantes en el acaecimiento del accidente de trabajo, la responsabilidad solidaria impropia surge de esa concurrencia de culpas de imposible o difícil concreción o delimitación de su “parte de culpa o negligencia” o de contribución al daño producido.

Es innegable que la responsabilidad solidaria de la empresa comitente se ha dificultado. Expresándolo con las propias palabras de la sentencia del Tribunal Supremo: “[…] en materia de responsabilidad civil la solidaridad solo puede deducirse de la concurrencia de culpas en el origen del accidente, sin que exista norma que así lo imponga” (FD 5º.2).

X.   Apunte final. Resultado y duda sobre la responsabilidad solidaria, administrativa y civil, de la empresa comitente “infractora” por accidente de trabajo. Y sobre el legislador y sus jueces

El resultado de la interpretación de la sentencia es, como es patente, la constricción de la responsabilidad solidaria de las empresas que concurren en un conjunto productivo ligadas por contratas, y en concreto de la empresa principal o comitente que posee el control del conjunto productivo, por los accidentes de trabajo ocurridos con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales en el centro o lugar de la empresa principal a la responsabilidad de naturaleza administrativa. A esta responsabilidad se refiere únicamente el artículo 42.3 de la LISOS. La responsabilidad civil por daños y perjuicios queda fuera del citado precepto legal, con la consecuencia de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal no empleadora dependerá, supuesto el incumplimiento de la empleadora, de su propio incumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos y de la imposición del deber de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la sentencia. La responsabilidad solidaria de la principal en materia indemnizatoria no se impone por la voluntad de la ley con efectos erga omnes, sino en cada caso de incumplimiento culposo por decisión judicial. La civil por accidente de trabajo en contratas de la propia actividad prestadas en el centro o lugar de la empresa principal es una responsabilidad solidaria “modalizada”, como la califican la magistrada Segoviano y el magistrado Sempere, que matiza la protección debida por la empresa principal en su distinto entendimiento del artículo 42.3 de la LISOS, comprensivo de la responsabilidad administrativa y de la civil. Los trabajadores que reclamen a otras empresas que no sea su empleadora han de hacerlo mientras la acción esté viva, pues la reclamación frente a la empleadora no interrumpe el curso prescriptivo de las acciones de reclamación dirigidas a esas otras empresas. Este resultado, o este conjunto de consecuencias, se derivan inequívocamente de la doctrina de la sentencia comentada, que mediante su interpretación retrae muy notablemente el espacio de aplicación del artículo 42.3 de la LISOS.

La duda que la sentencia deja es si la responsabilidad solidaria indemnizatoria de la empresa principal sería propia, y nacida del artículo 42.3 de la LISOS, en los casos en que en que la empresa principal incumpliera el deber de vigilancia de la normativa preventiva por la empresa contratista que le impone el artículo 24.3 LPRL, incurriendo en una infracción administrativa; en los casos en que, como dice la sentencia, “haya infracción en los términos exigidos por el artículo 42.3 de la LISOS”.  Parece que tampoco en estos casos la responsabilidad civil de la principal sería una responsabilidad solidaria propia nacida de la ley, pues el razonamiento de la sentencia es meramente hipotético: “[…] aunque pudiera pensarse que tal regulación excede de lo meramente sancionador y que podría resultar de aplicación a la responsabilidad por daños y perjuicios que se reclama en este asunto […], tampoco sería posible apreciar en este caso un supuesto de solidaridad propia, ya que la aplicación de dicha responsabilidad solidaria debería efectuarse en los términos que establece el precepto en cuestión” (FD 5º.2). La cuestión es justamente que la responsabilidad solidaria se efectúe en los términos del artículo 42.3 de la LISOS. Ahí reside la duda.

Los razonamientos siguientes de la sentencia no la despejan y, de hacerlo, lo harían en un sentido negativo -“[p]or otro lado […] abona la opción por la naturaleza impropia de la supuesta responsabilidad solidaria […]”-, al igual que los magistrados disidentes. En la fundamentación de su interpretación divergente, consideran que, entre otros, la sentencia exige los dos siguientes criterios para activar la aplicación del artículo 42.3 de la LISOS: 1) “establece una solidaridad aplicable a la responsabilidad administrativa”; y 2) “requiere que haya mediado una infracción administrativa” [3º. D)]. Ocurre que si no media una infracción administrativa no habrá responsabilidad administrativa. Podría entenderse, no obstante, que el Tribunal Supremo ha interpretado que el artículo 42.3 de la LISOS establece una responsabilidad solidaria propia de naturaleza administrativa, y también de naturaleza civil vinculada a aquélla, en caso de infracción administrativa de la empresa principal y de las contratistas y subcontratistas; esto es, una responsabilidad solidaria propia indemnizatoria derivada de la administrativa, siempre propia en cuanto impuesta por el artículo 42.3 de la LISOS. Por traer aquí los términos de relación entre la responsabilidad penal y de la civil derivada de delito, una responsabilidad civil derivada de infracción administrativa, ambas solidarias propias al estar incluidas en el artículo 42.3 de la LISOS. Con las complicaciones procesales subsiguientes de vinculabilidad, presentes en todo caso, en la medida en que la LRJS no ha establecido una única modalidad procesal para reclamar la reparación íntegra del daño provocado por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como ya hace tiempo había demandado A. Desdentado Bonete (“Problemas de coordinación en los procesos sobre responsabilidad empresarial por los accidentes de trabajo”, Relaciones Laborales, nº  14, julio de 2008, págs. 357 y ss.).

La sentencia, y no la ley, desencadena la responsabilidad solidaria impropia de la empresa principal a partir de su propio incumplimiento de sus obligaciones preventivas respecto de sus contratistas y subcontratistas por los accidentes de trabajo de los trabajadores de éstas ocurridos en su propio centro de trabajo, en la interpretación del Tribunal Supremo. Sobre el presupuesto del incumplimiento de la empresa principal, la sentencia enuncia una especie de imposibilidad ontológica, o conceptual, para considerar esa responsabilidad solidaria como propia, al ser el deber de vigilancia de la normativa de prevención de riesgos una obligación “personal exclusiva de la empresa principal que no puede cumplir la contratista”, por lo que no siendo una obligación solidaria solo cabe aplicarle la teoría de la solidaridad impropia (FD 5º.2). El voto particular objeta terminantemente el presupuesto argumental de ese entendimiento de la responsabilidad solidaria de la empresa principal con las contratistas y subcontratistas: “Carecería de sentido establecer una responsabilidad solidaria por incumplimientos propios ("vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales")” [3º.D)]. Objetado el presupuesto, es preciso también objetar la consecuencia argumental del sentido expuesto. Es aquí donde la reflexión sobre las funciones constitucionales respectivas de legislación y jurisdicción cobra pleno sentido. Como es patente, ese pasaje de la sentencia no puede dirigirse al legislador, si el legislador decidiese establecer de manera expresa en el artículo 42.3 de la LISOS, o en otra ley, una responsabilidad civil solidaria que, según el Tribunal Supremo, no ha establecido. No puede tratarse, por naturaleza, de una responsabilidad solidaria impropia.

 

 

 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Recaída en autos núm. 473/2017 de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
  2. ^ R. 104/2018. ECLI:ES:TSJCANT:2018:97.
  3. ^ Rcud 2853/1997, ECLI:ES:TS:1998:5160.
  4. ^ R. 322/2010, ECLI:ES:TSJNA:2011:614..
  5. ^ Rcud. 1237/2013, ECLI:ES:TS:2014:3445.
  6. ^ Rcud 2664/2015, - ECLI:ES:TS:2017:4741.
  7. ^ Rcud. 3539/2005, ECLI:ES:TS:2007:6558.

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