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I. Introducción
Las liquidaciones de intereses en ejecución suelen plantear problemas interpretativos relacionados con el título ejecutivo en que se fundan. Cuántas veces leemos en el fallo de una sentencia la expresión de condena a los “intereses legales”, y llegado el momento de la liquidación surge la duda de si además de los procesales, aplicables de oficio, por su marcado carácter imperativo, al nacer ope legis, cabe adicionar los moratorios o sustantivos que exigen petición y expresa condena.
La obligación de pago de intereses puede tener ubicación en la fase declarativa del proceso, pero también en la fase de ejecución cuando el Juzgado de lo Social apremia lo establecido en resolución judicial con carácter de decisión firme. La sentencia del TS (Social) de 30 de mayo de 2023 seleccionada para este comentario, aborda la cuestión de aquellos intereses, esto es, de los denominados moratorios del artículo 1108 del Código Civil en deuda contraída y plasmada en decisión judicial firme que condena a una cantidad concreta en concepto de recargo de medidas de seguridad. Hasta aquí un planteamiento sencillo.
El caso se complica cuando los intereses moratorios (civiles o sustantivos) no fueron solicitados en demanda ni plasmados en la sentencia firme que constituyó el título ejecutivo, y avanzada la ejecución, son pedidos en el interior de esta. En la liquidación que practicó el Juzgado de lo Social son denegados. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge el recurso de la parte ejecutante y fija, además de los intereses procesales (indiscutidos), el devengo de los intereses moratorios. Finalmente, en casación para unificación de doctrina, se atiende el recurso de la empresa ejecutada y expulsa de la liquidación los intereses moratorios. Veamos el por qué.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala Social).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 382/2023, de 30 de mayo.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 507/2020.
ECLI:ES:TS:2023:2306.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. El problema jurídico
Se trata de determinar si, en trámite de ejecución de sentencia que condenó a una cantidad concreta en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, cabe imponer los intereses moratorios previstos en los artículos 1101 y 1108 Código Civil que no fueron solicitados en la demanda ni establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar.
2. Hechos y antecedentes
Ejecución de sentencia que condena al pago de cantidades en un proceso de recargo por falta de medidas de seguridad.
Una incidencia se suscita con ocasión de la liquidación de intereses que practica el Letrado de la Administración de Justicia, lógicamente ya en fase de ejecución. El Decreto del LAJ liquidatorio de intereses, entre otros extremos, fijó “intereses moratorios procesales en la cantidad de 8.754,82 euros y los procesales en 17.866,13 euros”, que deberá abonar la empresa ejecutada.
3. Las impugnaciones (recursos):
3.1 El recurso de revisión contra el Decreto y el Auto del Juzgado de lo Social.
La empresa ejecutada ve acogido parcialmente su recurso y el Juzgado de lo Social deja sin efecto la liquidación de intereses moratorios.
3.2 El recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social: la sentencia del TSJ (Social).
El Auto fue recurrido en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del TSJ y que revoca en el sentido de declarar: (a) Que de la indemnización fijada a favor de la Sra. Virtudes se deduzca lo percibido por prestaciones de incapacidad temporal derivada de su enfermedad profesional. (b) Que la indemnización final calculada producirá los intereses moratorios legales desde el 15/10/07, e intereses moratorios procesales desde el 01/09/16".
3.3 El recurso de casación interpuesto por la empresa ejecutada: la sentencia del TS.
El Alto Tribunal centra su atención en lo que es objeto del recurso interpuesto por la empresa ejecutada que recoge dos peticiones: (a) la principal: determinar si, en trámite de ejecución de sentencia que condenó a una cantidad concreta en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, cabe imponer los intereses moratorios previstos en los artículos 1101 y 1108 CC que no fueron solicitados en la demanda ni establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar; (b) una petición subsidiaria sobre el "dies a quo" de devengo de los intereses moratorias sustantivos para el caso de que se considere que procedía su concesión.
IV. Posición de las partes
(1) La empresa como parte ejecutada en procedimiento de ejecución de título judicial. Su posición procesal ha variado en las diferentes fases de la incidencia de ejecución. del proceso.
- Como parte ejecutada, impugnó la liquidación de intereses practicada por el LAJ en el Decreto correspondiente al considerar que no debía soportar los moratorios, y, en todo caso, cuestionaba la fecha de devengo.
- Como parte recurrente en el recurso de suplicación no cuestionó dicho extremo, al ser acogido en el Auto del Juzgado de lo Social; pero si embargo logró que se atendiera la petición de deducción de la indemnización fijada a favor de la ejecutante de lo percibido por prestaciones de incapacidad temporal derivada de su enfermedad profesional.
-Como parte recurrente en el recurso de casación, impugnó la condena al abono de intereses moratorios, y subsidiariamente, el dies a quo de devengo.
(2) La trabajadora como parte ejecutada. Su posición también ha oscilado durante el proceso:
-Como parte ejecutante impugnó, a través de la interposición de un recurso de revisión, la liquidación de intereses practicada por al LAJ, que fue desestimada por Auto del Juzgado de lo Social.
-Como parte recurrente en el recurso de suplicación, consiguió que la Sala de lo Social del TSJ estimase su recurso y ampliara la condena al abono de intereses moratorios.
-Como parte recurrida en el recurso de casación para unificación de doctrina interesando la confirmación de la sentencia recaída en suplicación.
(3) El Ministerio Fiscal sostuvo la procedencia del primer motivo del recurso de la empresa ejecutada (improcedencia de la condena a intereses moratorios) y, dado el carácter subsidiario del segundo motivo, la innecesaridad de su examen.
V. Normativa aplicable al caso
*Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:
Artículo 1101. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 1108. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
*Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 576. Intereses de la mora procesal. 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
*Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:
Artículo 239. Solicitud de ejecución.
[…] 2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará: […]
b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251. […]
Artículo 251. Intereses de demora y costas.
1. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.
2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.
VI. Doctrina básica
Los intereses moratorios y los intereses procesales son conceptos distintos y están sujetos a un régimen jurídico diferente:
-Normativamente: los intereses procesales están regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los moratorios, con carácter general, en los se los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil y, de manera concreta para las deudas por salarios, en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
-Conceptualmente:
*Los intereses moratorios son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora el deudor (desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, según el art. 1.100 del CC ), la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 ET ) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente.
*Los intereses procesales establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, y en el ámbito laboral están contemplados en el artículo 251 LRJS.
* Los intereses moratorios (el 10 por 100 que establece el art. 29.3 del ET, o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), o tratándose de indemnización en materia de Seguridad Social (artículo 1.108 del Código Civil) para ser concedidos deben haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y tiene que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia. De este modo constituirán el importe del principal a que se refiere el artículo 239.2 b) LRJS, cantidad líquida que figure en el título ejecutivo. En consecuencia, no procederá incrementar la deuda con dichos intereses si no se establecieron en la resolución o acuerdo que dio lugar al título ejecutivo. Si lo están, la suma de las dos cantidades se considera el "principal".
*Los intereses procesales del artículo 576 LEC no existe obligación de pedirlos, porque se devengan de forma automática, "ope legis ", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación, tal como, en el ámbito laboral establece el artículo 251 LRJS.
VII. Parte dispositiva
*Pronunciamiento principal: la Sala IV del TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa. Casa y anula en parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida. Resuelve el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la parte ejecutante, y declara la firmeza del Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, dictado en el procedimiento de ejecución, únicamente respecto de la desestimación de la condena a intereses moratorios, al declarar que no procede ejecutar por este concepto.
*Pronunciamientos accesorios: (i)ordena la devolución del depósito y la consignación correspondiente a lo que afecta a la presente resolución; (ii) no realiza declaración alguna sobre imposición de costas.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamentos jurídicos:
TERCERO. - 1.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a los que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, de manera concreta para las deudas por salarios, el art. 29.3 ET. Los intereses moratorios son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora el deudor (desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, según el art. 1.100 del CC), la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Como establece nuestra STS de 21 de julio de 2009 (rcud. 1767/2008), hay que salir al paso de la confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 LEC y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 CC o del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y tendría que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia.
Los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral, y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte. Es decir, si el trabajador que reclama salarios frente al empresario pretende que se le abonen con el interés por demora del 10 por 100 que establece el art. 29.3 del ET (o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), deberá pedirlo en la demanda, y la condena a su pago, en su caso, constituirá un pronunciamiento más de la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso declarativo. Lo mismo ocurre si se trata del pago de una indemnización, como es el caso, en cuyo supuesto tales intereses, deberán ser solicitados y fijados en la sentencia y, al igual que los intereses salariales, junto con la suma reclamada y objeto de condena, constituirán el importe del principal a que se refiere el artículo 239.2 b) LRJS. En efecto, tal será la cantidad líquida que figure en el título ejecutivo. Normalmente dicha cantidad que constituye el montante de la deuda reconocida en el título a favor del acreedor podrá ser acompañada de los intereses derivados del artículo 29.3 ET, o del artículo 1108 CC, siempre que los mismos figuren en el título ejecutivo. No procederá incrementar la deuda con dichos intereses si no se establecieron en la resolución o acuerdo que dio lugar al título ejecutivo. Si lo están, la suma de las dos cantidades se considera el "principal".
El interés por mora del artículo 29.3 ET se aplica solo en el caso del salario, no así cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales del artículo 1108 CC [SSTS de 15 de noviembre de 2005 (rcud. 1197/2004)], siendo ambos supuestos expresiones concretas de este tipo de intereses que denominamos moratorios y que constituyen el objeto de este recurso.
Por el contrario, los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar, en cierto modo, de forma automática, “ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación, tal como, en el ámbito laboral establece el artículo 251 LRJS .
2.- La traslación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos revela, claramente, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que establece con nitidez la exigencia de que los intereses moratorios debieron ser solicitados en su momento y establecidos en la sentencia de instancia cuya ejecución se pretende luego. Más aún si tenemos en cuenta el carácter objetivo y automático de los mismos [STS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013); de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013); de 21 de enero de 2015 (rcud. 304/2013) y 218/2020, de 10 de marzo (rcud. 1553/2018)] ya que el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que la demanda haya prosperado, bien en todo o bien en parte, debiéndose establecer expresamente en la sentencia.
En el caso examinado, es claro que se controvirtió sobre la pertinencia o no del recargo, incluso sobre su cuantía en función de si debían o no excluirse determinadas partidas, pero ni se solicitaron, ni hubo controversia alguna sobre los intereses a aplicar a la cantidad a que ascendió la condena del recargo de prestaciones. En esas condiciones, tales intereses no podían ser ya fijados en ejecución de sentencia, trámite en el que no podía modificarse el importe del principal; sin perjuicio de que la ejecución pudiera despacharse provisionalmente añadiendo al importe del principal, lo calculado provisionalmente en concepto de intereses procesales y de costas, tal como al efecto establece el artículo 251 LRJS.
IX. Comentario
1. Premisa de partida: deslindar momentos procesales y clarificar conceptos
Con concisión magistral, Bartolomé Ríos Salmerón, resumía el problema que aquí nos trae la sentencia del TS (Social) que analizamos del siguiente modo: “mientras (…) los intereses moratorios civiles fueron fijados expresamente por el Juez social, los intereses moratorios procesales arrancan de un momento posterior”[1]. Hacía esta afirmación como ponente en una antigua resolución resolviendo un recurso de suplicación con anterioridad a la vigente LE Civil/2000.
Es cierto que la mayor parte de las veces muchas controversias en la ejecución del título ejecutivo en lo concerniente a la liquidación de intereses se hallan en las literales expresiones utilizadas para la condena al pago de “intereses legales” o “intereses moratorios” que podemos leer en los títulos ejecutivos. Ello obliga al juez ejecutor a que tenga que rastrear qué se quiso decir en la fase declarativa (si se solicitaron o no esos intereses moratorios, o incluso a qué tipo de intereses estamos aplicando) para determinar exactamente el principal reclamado en orden a activar o despachar la ejecución.
2. El fundamento dogmático de los intereses moratorios
Desde el ámbito de la dogmática civil nos recuerda Díez-Picazo que la doctrina tradicional, a partir del Derecho Común, consideró que la mora en las obligaciones de dinero produce siempre un daño al acreedor. Este daño es un lucro cesante y arranca de la idea de que todo poseedor de dinero puede, en un sistema de mínimas posibilidades financieras colocarlo a interés y obtener determinados réditos, que son siempre, en caso de falta de pago, un lucro cesante. Por eso se admitió que el deudor debe al acreedor el interés del dinero, como intereses moratorios, no obstante, la prohibición general que en aquella época regía sobre pago de intereses. Esta es la solución que entre nosotros acoge el artículo 1.108 del Código Civil. De este modo, la obligación pecuniaria es una suerte de obligación privilegiada, en la medida en que el acreedor no necesita demostrar el daño producido, pues se entiende que en este tipo de obligaciones el retraso, en virtud del sistema financiero, produce daño siempre[2].
3- La relación de los intereses procesales con los moratorios: las clases de interés
En atención a las finalidades que cumplen y en razón al criterio de constitución (previstos en norma legal o por convención en clausula) se puede hablar de hasta cuatro clases de interés: los intereses remuneratorios; los moratorios; los legales y convencionales y los procesales[3]. En la sentencia analizada se refiere a los intereses moratorios en el proceso laboral. En el ámbito laboral, el interés establecido el artículo 29.3 ET se ha ido distanciado del civil (moratorio) en orden a la fijación del dies a quo de su devengo, cuestión que, por cierto, se plantea como motivo subsidiario en el recurso de casación que examina la sentencia comentada pero que finalmente no se entra a analizar al descartar la premisa mayor, esto es, la improcedencia del devengo de intereses moratorios. Jurisprudencia social y civil coinciden en la fijación del dies ad quem del devengo del interés moratorio: llegará hasta la fecha que se dicta la primera sentencia por la que se condena; sin embargo difieren en el cómputo respecto del día inicial o dies a quo cuando se trata de deudas salariales (ex art. 29.3 ET) pero vuelven a converger ambas jurisprudencias (social y civil) si las deudas laborales no tienen carácter laboral, como por ejemplo, ocurre con las de Seguridad Social o indemnizatorias (indemnización en concepto de recargo por infracción de medidas de seguridad)[4]. Confirma esta afirmación la STS (Social) de 11 de julio de 2012[5] cuando para fijar “el día final para el cálculo de dichos intereses” puntualiza que, la doctrina de la Sala Social viene señando que el "dies ad quem" de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su "dies a quo" o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su "dies ad quem" o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, "ex lege" sin necesidad de "culpa solvendi" (del deudor) y estrictamente objetivos”.
Por otra parte, en los intereses procesales -a diferencia de los moratorios- se ha querido ver una vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en cuanto a las funciones que se la atribuyen por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 206/1993,, de 22 de junio)[6] cuando afirma con relación a los intereses procesales que “[E]n puridad, y utilizando otro instrumental terminológico más apropiado, podría mejor hablarse de medidas de fomento de la ejecución de Sentencias con un signo negativo y un contenido económico, que han sido utilizadas por el legislador más de una vez como habrá ocasión de comprobar, con el fin de poner coto a la masificación de asuntos en los órganos judiciales por un uso abusivo del proceso, desviándolo de su fin institucional, para prolongar situaciones cuya ilicitud se ha comprobado ya judicialmente, con el correlativo beneficio económico del deudor moroso y el simétrico empobrecimiento del acreedor que ha ganado el pleito. Se trataría, pues, de desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial”.
4. Los intereses moratorios se deben pedir y declarar en la fase declarativa: un criterio inveterado de la jurisprudencia civil
Como hemos tenido oportunidad de exponer en el apartado “doctrina básica” de este comentario parece clara la diferenciación entre el régimen jurídico de los intereses procesales y de los intereses moratorios. Si en abstracto cabe deslindarlos conceptualmente, en la práctica no parece ser tan sencillo. De ahí que podemos afirmar que el tema de los intereses procesales e intereses moratorios (sustantivos) a pesar de que la antigua jurisprudencia civil (y también laboral) ha procurado aclarar de manera pedagógica qué son, cuando proceden, cómo se devengan y se fijan ambas clases de intereses, continúan produciéndose situaciones donde la confusión está presente. A título de ejemplo:
*La STS (Civil) de 21 de noviembre de 1890 cuando dice que “[L]os intereses moratorios, a excepción de los que son resultado de la convención, han de ser demandados al mismo tiempo que el principal, y cuando no se hace así y el acreedor demandó y cobró sólo la deuda no puede reclamar en nuevo juicio los intereses legales que pudo pedir y no pidió oportunamente”[7];
*La STS (Civil) de 22 de diciembre de 1976 al precisar que “[I]ncurre en incongruencia (…) el fallo que condena al pago de intereses legales o moratorios de la cantidad a cuyo pago también se condena al interpelado, si el abono de tales intereses no fue pedido por el accionante en el momento oportuno del pleito – SS 27 de febrero de 1882, 16 de diciembre de 1884, 29 de abril de 1902, 26 de septiembre 1927, 21 de octubre de 1949 y 19 de mayo de 1961”[8].
* La STS (Civil) de 26 de abril de 2023[9] se reafirma en esta doctrina enfocando la cuestión desde la perspectiva de incongruencia de la resolución judicial señalando: “La recurrida no desconoce esta jurisprudencia, pero en su aplicación al caso incurre en un error patente cuando sostiene que el pronunciamiento sobre la condena al pago de los "intereses legales" que se contiene en la sentencia recurrida no debe ser revocada porque esa mención se refiere a los intereses de mora procesal del art. 576 LEC , que se generan ope legis , y que deben ser concedidos incluso de oficio por el tribunal, aunque no se hayan pedido en la demanda, conforme a la jurisprudencia reseñada. - Esa interpretación de la mención a los "intereses legales" contenida en el fallo de la sentencia impugnada no puede compartirse porque el hecho de que dicho fallo precise el inicio del cómputo del periodo del devengo en el momento de "la interposición de la demanda" supone inequívocamente una identificación de tales intereses con los moratorios del art. 1108 CC , y ello por dos motivos (i) porque los intereses del art. 576 LEC no son los intereses legales, sino los legales del dinero incrementados en dos puntos (a falta de pacto o de disposición especial), y (ii) porque los intereses del art. 576 LEC no se devengan desde la interposición de la demanda, sino desde que se dicta la sentencia en primera instancia ( apartado 1 del art. 576 LEC ), a diferencia de los intereses moratorios del art. 1.108 CC , que se devengan desde que el contratante incumplidor incurre en mora, esto es, desde que "el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación" ( art. 1.100 CC ).”
5. Los elementos de confusión, no aclarados, que se vislumbran en la sentencia dictada por la Sala de suplicación: la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro
La sentencia de suplicación, revocada por el TS (Social), para conferir de oficio manejaba dos argumentos: la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y la alusión al interés moratorio del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (L.50/1980). En cuanto a lo primero parece inferirse que dichos intereses moratorios quedaron plasmados en la condena. Es un punto oscuro para el lector de las resoluciones, puesto que ni de los términos de la sentencia de suplicación[10] ni de la de casación para unificación de doctrina que examinamos, se muestra, ni se puede afirmar con seguridad ese dato. En cuanto al interés del artículo 20 de la LCS, cuesta entender que tratándose de indemnización en concepto de recargo por falta de medidas mediara cobertura por Compañía de Seguros, porque conforme a la LGSS/2015 la responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno (art. 164.2)[11]. Recordemos que la jurisprudencia social (por todas, STS Social de 10 de mayo de 2022, con cita de la STS de 19 de diciembre de 2019)[12] destaca la singularidad del interés moratorio de dicha Ley que expresamente prevé que "4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial”.
X. Apunte final
Tres enseñanzas, entre otras, se desprenden de la sentencia analizada:
Primera. - Permite confirmar que la liquidación de intereses en la ejecución, y en particular, en el orden jurisdiccional social, no sólo es una cuestión (clásica) en la práctica procesal, sino que revela la obligación de combinar y tener muy presente normativa procesal y sustantiva en esta materia. No es un tema menor. En expresión del profesor Rojo Torrecilla, la fijación de intereses en ejecución no puede llevarnos a descuidar el marco teórico en el que se asienta y al mismo tiempo señalar con precisión todas las cuestiones problemáticas que aparecen en la normativa procesal laboral, y en la supletoria civil para darles adecuada respuesta, “lo que no es poco ni mucho menos”[13].
Segunda. - Se ratifica implícitamente la idea – constantemente rescatada por el magistrado Sempere Navarro- de que “el ordenamiento jurídico es uno”, “que la interdisciplinariedad es magnífica compañera de juristas”[14], y ello pese a que en la sentencia del TS (Social) no haya mención alguna a la jurisprudencia civil.
Tercera. - Vuelve a poner de manifiesto las diferencias estructurales y funcionales entre la fase de declaración y ejecución. Como precisaba Ríos Salmerón[15], mientras que el proceso de declaración se somete a una pauta uniforme, en la ejecución hay que estar a lo que el sentido de la sentencia de condena exija. En el caso, esa compleja pauta interpretativa se escenifica en haber tenido la Sala de casación que remontarse a rastrear y descubrir si en el proceso declarativo hubo o no petición expresa de intereses moratorios y efectiva concesión en la sentencia.
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