Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 8/2023

Competencia de la jurisdicción social en los litigios sobre altos cargos.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
Se discute sobre la competencia jurisdiccional para conocer el litigio que promueve una empresa contra la persona que ha sido alta directiva de la misma. El tema de fondo viene referido a las cantidades correspondientes a retención por IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). La mercantil realizó el pago de determinadas remuneraciones sin aplicar retención alguna y posteriormente se vio obligada a abonar el importe reclamado por la Administración Tributaria. A la vista de ello la empresa reclama judicialmente porque considera que ha realizado u pago doble y generado un enriquecimiento indebido. La sentencia comentada aplica el criterio acogido tanto por la Sala de lo Social cuanto por la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo. Concluye afirmando la competencia de la jurisdicción social para conocer de estas cuestiones litigiosas aunque para resolverlas haya que aplicar normas del Código Civil.
Palabras Clave:
Competencia jurisdiccional. Personal de alta dirección. Retenciones salariales. IRPF. Enriquecimiento injusto.
Abstract:
The jurisdictional competence is discussed to know the litigation that promotes a company against the person who has been high directive of it. The underlying issue is referred to the amounts corresponding to retention by IRPF (Income Tax of natural persons). The mercantile made the payment of certain remuneration without applying any retention and subsequently was forced to pay the amount claimed by the Tax Administration. In view of this, the company judicially claims because it considers that it has made or double payment and generated undue enrichment. The commented judgment applies the criteria received by both the Social Chamber as for the Special Conflict Chamber of the Supreme Court. It concludes by affirming the competence of social jurisdiction to learn about these litigious issues although to resolve them we must apply Civil Code rules.
Keywords:
Jurisdictional competition. Senior management staff. Salary withholdings. IRPF Unfair enrichment.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00473
Resolución:
ECLI:ES:TS:2023:1516

I.   Introducción

Unidad del ordenamiento.- Uno de los dogmas tradicionales que los estudios de Derecho transmiten a quien los sigue es el de la unidad del ordenamiento jurídico. Sin necesidad de mayores precisiones ahora, significa ello que las normas no operan de forma aislada (autista, podría decirse) sino en conexión (jerárquica, temporal, funcional, sistemática) con el resto de ellas.

En ese sentido tanto la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, como de las propias asignaturas de los planes de estudios, o la organización académica en “Departamentos” y “Áreas de conocimiento” viene a jugar una mala pasada, si se permite la expresión coloquial. No otra que el propiciar la imagen de que las diversas ramas o sectores del ordenamiento jurídico, así como los distintos órdenes de la jurisdicción son estancos, impermeables a las interacciones del resto. Parece innecesario dedicar atención a demostrar que se trata de una conclusión por completo alejada de la realidad.

Los órdenes jurisdiccionales son reacios a operar con una concepción reamente unitaria del ordenamiento. Sea frente a las normas de otros sectores, sea frente a las resoluciones, la actitud del Tribunal Supremo.

Carácter laboral de la obligación contractual.- El incumplimiento empresarial de pactos laborales relativos a la tributación es claramente referible a una obligación contractual. Basta con leer preceptos como los artículos 4.2.f ET (consagrando el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida) o 26.4 de la misma norma (“Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”) para comprender que cuando el empleador, en su caso, incumple estas obligaciones –muchas veces referidas a la garantía de unos emolumentos “netos”- estamos ante infracciones integradas en el contenido del contrato de trabajo[1].

Doctrinalmente es claro que la naturaleza de la reclamación formulada entre empresa y trabajador (sea quien sea la parte reclamante), es contractual, en tanto deriva del incumplimiento de deberes inherentes al contrato de trabajo. Que la parte asalariada posea la condición de personal de alta dirección y que en tales casos opere como legislación supletoria de la escuálida recogida en el RD 1382/1985 la civil es lo que introduce cierto factor de confusión[2].

Una duda general.- El interrogante con que se quiere cerrar esta somera Introducción es claro: ¿Convendría tener una mente más abierta en estos temas? Cabe pensar en el concepto de “jurisprudencia”, en el acudimiento a normas infringidas o en el tipo de sentencia invocable a efectos de contradicción, pero son meros botones de muestra de esa idea.

Pensemos que la separación en órdenes jurisdiccionales ni es inmutable, ni tiene fronteras claras; que los mismos problemas a veces son conocidos en diversas jurisdicciones (por ejemplo, responsabilidad por asistencia sanitaria, por accidente laboral, por vulneración de derechos fundamentales); que las cuestiones ajenas a la propia competencia muchas veces son afrontadas de manera prejudicial; que los Tribunales “mayores” (Constitucional, Luxemburgo, Estrasburgo) no están organizados por materias; etc. No es ahora el momento de profundizar en esa idea, sino de someterla a crítica.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala Primera (De lo Civil) del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: Sentencia núm. 546/2023, de 19 abril.

Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 1979/2019.

ECLI:ES:TS:2023:1516

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Votos Particulares: carece.

III.   Problemas suscitados. Hechos y antecedentes

1.  Hechos relevantes

La sentencia glosada surge en el marco de un procedimiento activado por una empresa contra quien ha sido alto cargo de la misma durante cinco años. Para contextualizar al litigio basta con tener en cuenta lo siguiente:

Empresa y Alta Directiva suscriben en marzo de 2007 un contrato laboral de alta dirección.

Cinco años firman un acuerdo de extinción de la relación laboral. Entre otros extremos, pactan «que los términos y condiciones de los planes de beneficios sociales ("Equity/Share plan awards") reconocidos al Directivo, continuarán siendo aplicables en función de lo previsto para cada uno de ellos».

En cumplimiento de ese acuerdo, en los meses posteriores la empresa realiza una serie de pagos a su ex empleada, en algunos de los cuales no dedujo la retención del IRPF que debía ingresarse en la AEAT.

Al llegar el ejercicio fiscal siguiente, la empresa se vio obligada a ingresar en la AEAT las retenciones no practicadas.

La empresa presentó una demanda ante los juzgados de primera instancia reclamando el pago de las cantidades correspondientes a esas retenciones, alegando que había realizado un pago por cuenta de la Directiva. La consecuencia, entendía, era inevitable: existía un cobro indebido y había surgido un enriquecimiento injusto.

2.  Resoluciones del Juzgado de Primera Instancia

A) La demandada formuló una declinatoria de jurisdicción en la que solicitó al Juzgado de Primera Instancia al que correspondió el conocimiento de la demanda que se abstuviera de conocer de la misma por corresponder la competencia a los tribunales del orden social y, subsidiariamente, a los del orden contencioso-administrativo.

B) A través del correspondiente Auto, el Juzgado desestimó la declinatoria reseñada. Las razones expresadas en la resolución recurrida para considerar jurisdicción competente la civil se limitan a citar los artículos del Código Civil citados por la demandante en su escrito de demanda, sin referencia a los presupuestos fácticos concurrentes para determinar la jurisdicción competente, presupuestos que se concretan con la existencia de contrato de trabajo entre las litigantes en el que se incluía plan de incentivos para directivos como retribución salarial (opción de compra de acciones y entrega de acciones en función del rendimiento).

C) Mediante su sentencia 70/2018 de 5 de marzo el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid estimó la demanda y condenó a la trabajadora al abono de 161.191 euros (más intereses legales desde la fe ha del acuerdo extrajudicial), además de las costas causadas.

Condenaba a devolver lo pagado de más por no haber tenido en cuenta la demandante, por error, descontar la retención correspondiente al IRPF que fue pagada y liquidada con posterioridad por la demandante ante la Hacienda Pública, pago de más como retribución por la relación jurídica de contratado de trabajo extinguido por mutuo acuerdo.

3.  Sentencia de la Audiencia Provincial

Mediante sentencia 62/2019 de 8 febrero la Sección Vigésimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid (ECLI:ES:APM:2019:900) estimar el recurso de apelación interpuesto por la Directiva. Con estimación la declinatoria planteada por la recurrente, declara que el Juzgado de debió abstenerse de conocer la pretensión ejercitada, con indicación a las partes de ser la jurisdicción social la competente para conocer de la demanda presentada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Invoca el tenor de los artículos 9.5 LOPJ y 2.1.a) LRJS así como un Auto de la Sala de Conflictos de 21 diciembre 2006.

IV.  Posición de las partes

1.   La empresa demandante (y recurrente)

La mercantil que fue empleadora entiende que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringe los artículos 1158 y 1895 del Código Civil así como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta.

Argumenta que la acción de reembolso por pago por tercero es de naturaleza estrictamente civil y, en consecuencia, la sentencia recurrida, por la vía indirecta de negar su falta de competencia jurisdiccional o, precisamente, para sustentarla, desconoce la naturaleza jurídico-civil de la pretensión ejercitada y acaba, de este modo, por alterarla.

2.   La trabajadora demandada (y recurrida)

Como es lógico, la parte demandada ha insistido en la posición defendida desde el principio y finalmente acogida por la Audiencia Provincial: debe ser la jurisdicción social la que conozca del litigio.

V. Normativa aplicable al caso

1.   Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 9.5 LOPJ prescribe que Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

Por su lado, el apartado 2 del mismo artículo noveno comienza disponiendo que Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

2.   Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

El artículo 2.a) dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

3.   Real Decreto de la Relación Laboral Especial de Alta Dirección

El RD 1432/1985 dedica su artículo tercero a disciplinar el contenido de la relación laboral especial de alta dirección, en los siguientes términos:

Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.

Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.

Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.

4.   Código Civil

El artículo 1159 del Código Civil (CC) contiene diversas reglas que la parte recurrente considera aplicables al caso:

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Respecto de las consecuencias de cobrar algo indebidamente es asimismo pertinente el recordatorio del artículo 1895 CC: Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

VI.  Doctrina básica

La sentencia comentada se basa en lo previamente establecido por la Sala de lo Social y la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

1.  Argumentos de la Sala Cuarta[3]

La determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo[4].

Pero cuando lo que se debate no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, estamos ante una cuestión que corresponde al orden social[5]

Además, para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum  de la demanda de autos. Aunque estamos ante una controversia que tiene su origen último en una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del art. 26.4 ET, lo cierto es que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo.

  En estos casos, por tanto, estamos ante un litigio netamente laboral, en la medida en que el debate gira en torno al importe que la empresa debió de satisfacer por razón de la indemnización pactada, siendo la suma de la retención e ingreso en el Tesoro Público determinante para el cálculo final de la obligación empresarial.

2.   Argumentos de la Sala de Conflictos[6]

3.  Conclusión

Un somero examen de las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo revela la frecuencia con la que pretensiones como las formuladas en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones (en concreto, la solicitud de reembolso formulada por la empresa frente al trabajador del importe de las retenciones fiscales correspondientes al ejercicio de las opciones sobre acciones en ejecución de un acuerdo de liquidación de relación laboral) son conocidas por los tribunales de la jurisdicción social

VII.  Parte dispositiva

Tras haber expuesto los argumentos indicados, la sentencia concluye desestimando el recurso de casación interpuesto por la empleadora.

Por tanto, desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la mercantil contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y le condena al pago de las costas de los recursos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

VIII.  Pasajes decisivos

El tramo final del Fundamento de Derecho Segundo contiene la respuesta a la cuestión de interés casacional, que formula del siguiente modo: 

En definitiva, la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores que tengan por objeto las incidencias de la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral que tuvo su causa en un contrato de trabajo son competencia exclusiva de los tribunales del orden social en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1 y 2.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que para resolverlas pueda ser necesario aplicar normas del Código Civil.

IX.  Comentario (sobre las retenciones por IRPF)

1.  Inventario general

Desde la perspectiva que ahora interesa, el examen de esta resolución judicial sirve para traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta sobre si, en ejecución de sentencia, procede entregar a los ejecutantes las cuantías brutas objeto de condena, teniendo en cuenta que las mismas son las que la empresa ha puesto a disposición del órgano judicial. Un inventario es el siguiente

Orden contencioso.- Compete a los tribunales del orden contencioso-administrativo determinar si procede o no efectuar retenciones a cuenta del IRPF sobre las cantidades adeudadas a los trabajadores por la empresa y fijadas por resoluciones del orden jurisdiccional social.

En particular, así sucede cuando se debate sobre las retenciones aplicables al trabajador respecto de los salarios de tramitación devengados a consecuencia de su despido, o sobre las indemnizaciones por despido que se abonan conforme a lo previamente pactado, o a las cantidades pactadas en el acuerdo obtenido en conciliación judicial sobre liquidación de haberes por extinción del contrato de trabajo o a la indemnización.

Orden social.- En cambio, conocerá el orden social cuando lo discutido es la forma de determinación del salario neto a efectos del cálculo de los complementos a abonar por la empresa a los trabajadores acogidos a expediente de regulación de empleo.

También cuando lo que se decide es si empresario puede, unilateralmente y por su propia autoridad, efectuar descuentos en la nómina de los trabajadores para compensar errores pasados en la retención practicada por IRPF.

Asimismo, cuando se trata de una reclamación de cantidad basada en el incumplimiento de lo pactado en acto de conciliación, teniendo en cuenta que, como consecuencia de la modificación de la normativa tributaria, el trabajador tuvo que ingresar en Hacienda la diferencia entre la retención superior derivada de la nueva norma y la aplicada por la empresa, por tratarse de un litigio que no versa sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria.

2.  La STS (Pleno) de 24 noviembre 2009

La STS (Pleno) 24 noviembre 2009 (rcud. 2757/2008) contempla un supuesto de ejecución de sentencia firme por despido improcedente. Despachada la ejecución contra la cantidad consignada por la empresa, se hizo entrega del total de lo consignado a la actora; posteriormente el Juzgado acordó que la trabajadora devolviera la cantidad de 1.458'35 euros para reintegrárselas a la empresa cuando acreditara el ingreso en Hacienda de las retenciones fiscales y en la Tesorería General de la Seguridad Social de la cuota obrera, deducciones aplicables sobre los salarios de trámite.

En su amplia argumentación, desde la perspectiva de si compete al orden social o al contencioso el conocimiento de estas cuestiones (cuando se plantean de modo incidental), sienta las premisas que ahora interesa recordar:

1ª) La empresa “debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto”.

2ª) Al quedar firme la sentencia la obligación de pagar se torna imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. “En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes”.

3ª) “Deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso”.

4ª) “Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras”.

3.  Últimos pronunciamientos

La doctrina de referencia ha sido recordada y aplicada por la STS 550/2022 de 15 junio (rcud. 1052/2019), al hilo de la discusión sobre si los intereses preceptuados en el art. 576.1 LEC, más concretamente referido a los salarios de tramitación, han de calcularse sobre la cuantía bruta o neta (descontadas las retenciones a cuenta del lRPF y cuotas de la Seguridad Social). De ese modo concluye que “el entendimiento de que el cálculo de intereses tendría que proyectarse también sobre las partidas correspondientes a las retenciones legales y reglamentarias, posicionaría al pagador en una situación más gravosa que la que la propia ejecución contempla, mientras que el trabajador percibiría un rédito sobre cantidades a cuenta del Tesoro o cuotas de la Seguridad Social”.

Asimismo, la STS 118/2023 de 8 febrero (rcud. 603/2020) concluye que en el momento de la ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, es cuando deben practicarse las retenciones a cuenta del IRPF o por cotización a la Seguridad Social.  El órgano judicial (aquí Juzgado de lo Social), al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe realizarlo en las mismas condiciones que este, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes tributarias o de Seguridad Social[7].

X.   Apunte final

La sentencia comentada constituye inmejorable ejemplo de concisión argumental y de concordancia con la solución dada al problema por el orden social de la jurisdicción.

En el presente caso, la actitud de la jurisdicción civil ante el tema de la reclamación hecha por la empresa a que ha sido su Directiva aparece como una pieza demostrativa de que la unidad del ordenamiento permite soluciones armónicas. La STS-CIV 546/2003 no solo expone sus propios argumentos, sino que se fundamenta de forma expresa en lo resuelto tanto por la Sala Cuarta del propio Tribunal cuanto por la Sala de Conflictos.

 

 

 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ El problema es muy similar al planteado tiempo atrás respecto de responsabilidad indemnizatoria por accidentes laborales.
  2. ^ Conforme a su artículo 3.3, “en lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales”.
  3. ^ STS 9/2018 de 11 enero (rcud. 491/2016).
  4. ^ STS 2 octubre 2007 (rcud. 2635/2006).
  5. ^ SSTS 20 marzo 2002 (Pleno, rcud. 2203/2000); 27 2005 (rcud. 755/2004); 16 marzo 2009 (rcud. 170/2007); 18 mayo 2010 (rcud. 3917/2009); etc.
  6. ^ Autos 12 julio 2000 y 21 diciembre 2006.
  7. ^ Surge el litigio porque en el seno de una ejecución parcial definitiva de sentencia sobre salarios, se discute si procede entregar a los trabajadores ejecutantes las cuantías brutas objeto de condena (consignadas en el Juzgado de lo Social) o las resultantes tras efectuar los correspondientes descuentos fiscales (por IRPF) y de Seguridad Social (por la “cuota obrera”, en favor de la TGSS).

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid